Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoRecusación

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 12-8006.

Recusante: Abogado J.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.425.

Jueza Recusada: Abogada A.M.B.B., Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Guatire.

Capítulo I

UNICO

Consta en autos la actuación procesal referente al acta del 14 de noviembre de 2012, contentiva de la exposición recusatoria interpuesta por el Abogado J.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.452, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana G.Y.R.R.V., en la cual planteó lo siguiente:

"…con la finalidad de RECUSAR A LA DESHONESTA JUEZA, abogada A.M.B.B., a cargo del referido juzgado, fundamentando esta acción en su parcialidad descarada y manifiesta con la contra parte en el presente juicio, lo que queda demostrado con los siguientes hechos:

  1. El día jueves Ocho (8) de noviembre del presente año, en horas de la mañana, comparecí ante este tribunal para solicitar el expediente e informarme de un escrito consignado por la Procuraduría General de la República, lo que no fue posible en virtud que en ese momento mi contraparte tenia el expediente, quien si pudo sacar copia del escrito de la Procuraduría; por lo que regrese siendo las dos (2:00) pm de ese mismo día, pero tampoco tuve acceso al expediente, debido a que, según información suministrada por la ciudadana secretaria, este estaba en el Despacho, por lo que he acudido en los siguientes días de despacho a solicitar dicho expediente y hasta el día de hoy , catorce (14) de noviembre no he podido revisar el mismo, en consecuencia tampoco he podido ejercer los recursos necesarios, a los que me faculta la ley violándome así, todos mis derechos, tales como a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y en fin todos los cuales usted, como jueza conoce, pero que flagrantemente omite, menoscabando, no solo mis derechos, ya aludidos, sino también la majestad de su cargo.

  2. C. en el expediente de consignaciones, llevado por este mismo tribunal, su descaro, indignante y reprochable, señora abogada, al permitir que el dinero consignado por mi todos los meses por concepto de alquiler, sea retirado por terceras personas que nada tienen que ver con la causa, por lo que no tiene facultad para ello, ¿COMO SE LLAMA ESO?; falta de probidad, parcialidad, deshonestidad, sólo explicable, por un interés personal, de su parte en el presente juicio.

  3. D. jueza usted sabe, porque así consta en autos del expediente llevado por el tribunal, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito, juicio incoado por mi para tratar de recuperar por esa vía, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000.00) que con mucho sacrificio y producto de mi trabajo, logré reunir y entregue a mi contraparte en la oportunidad en la que suscribimos un contrato de opción de compra-venta, sobre el inmueble, objeto también del presente juicio; y que dicho contrato de opción compra-venta, así como el arrendamiento sobre el inmueble en cuestión son fehaciente prueba, no sólo mi interes en adquirir el mismo para seguir prestando el servicio educativo que allí se presta, sino de la buena fe con la que siempre he actuado, misma que me llevó a suscribir ambos contratos, no obstante, sólo me ha traído un perjuicio económico y moral, pues además del alquiler, de la opción de compra venta, del costo de estos juicios, que he tenido que pagar, están las circunstancias psicológicas bajo las cuales debo seguir, trabajando, agravado por el hecho, de que éste, se trata de impartir educación a niños y niñas en edad maternal. No obstante usted, maliciosamente ha obviado todas estas circunstancias, dejando al descubierto su interés en el inmueble en cuestión lo cual queda corroborado, con el dicho de la ciudadana N.D.C.G., quien habita una parte del inmueble, cabe señalar que cuando recibí el inmueble esta ciudadana ya vivía en el mismo, y convine en aceptar esta situación, por ser, la mencionada ciudadana, sobrina de la propietaria, quien ha afirmado y manifestado a los trabajadores del colegio, que allí funciona, que esa casa fue negociada, con usted, ciudadana jueza por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000, 00) lo que explicaría su abusiva conducta, alejada totalmente de las funciones que le impone el cargo, vale decir, al servicio de los justiciables y no de sus intereses personales.

  4. El inmueble, objeto de la presente causa, esta constituido por una casa de habitación, con las remodelaciones aprobadas por los organismos competentes para el colegio que allí funciona no obstante usted pretende ordenar ejecutar una medida de desalojo como si se tratara de un local comercial, interpretando a su conveniencia el contenido de las cláusulas del contrato de arrendamiento y violando la prohibición taxativa, por ley de desalojar este tipo de viviendas.

  5. En fecha 7 de agosto del presente año, recibió escrito de la Procuraduría General de la República bajo las condiciones ahí planteadas, a las cuales nosotros nos adherimos formalmente como principales interesados, pero es el caso que hiciste caso omiso y al mismo tiempo no nos notificaste, bajo, flagrante deshonestidad y parcialidad a los fines de evitar que interpusiéramos cualquier recurso “esa conducta es reprochable en toda su extensión” y no de juez honesto y lo demostraremos ante el tribunal disciplinario.

  6. Sra. Jueza lo más grave desde el punto de vista del procedimiento civil que nos ocupa es que usted a través del juicio, una vez más usted esta tratando de ejecutar una sentencia que no esta firme lo que constituye un error inexcusable en sus labores que deshonrosamente hace desnaturalizando su función de juez igualmente a trastornado la justicia y el poder judicial; poniendo en riesgo el ordenamiento jurídico de nuestra República; y es de hacer notar que todo juez o jueza para poder ejecutar una sentencia debe manera expresa y precisa establecerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido se observa que en ningún folio posterior a la sentencia no consta ninguna notificación a la parte demandada para que se acojo al Artículo anteriormente citado; acto este que no consta por el interés que tiene sobre las resultas del juicio

Por todo lo antes expuesto es que sustento las razones que nos obliga a recusarla Artículo 82 Ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil Vigente…”.

(Fin de la cita)

Por su parte, la Abogada A.M.B., en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, en su informe de recusación adujo lo siguiente:

"…PRIMERO: En primer lugar niego, rechazo y contradigo la infundada recusación propuesta en mi contra, cuya fundamentación es el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por considerar el recusante que existe de mi parte interés en la causa o amistad intima con la parte actora en el presente juicio o su apoderado judicial.

(…omissis…)

En cuanto, con lo alegado por el apoderado judicial de la parte recusante en su aparte identificado con la letra “A” en relación a que no tuvo acceso al expediente No. 3313-11 el día 8 de noviembre de 2012 y que su contraparte si le fue prestado el expediente quien si pudo sacarle copia a un oficio emanado de la Procuraduría General de la República. Se evidencia del folio 059 del libro de préstamo de expediente de este juzgado marcado con la letra “A”, que en la línea ocho (08) de la referida hoja escrito de puño y letra del abogado recusante su nombre y apellido y número del expediente que según su decir le fue negado ese día y que fue devuelto al archivo luego de haberlo revisado. Posteriormente en la línea diecisiete (17) se verifica que la abogado L.L. quien funge como apoderada judicial de la parte demandante solicito el expediente y fue dejado por la secretaria de este Juzgado para la reproducción fotostática de las dos (02) piezas que contiene el tan referido expediente, pues mal podría haber estado el referido expediente en mi despacho, aunado a esto para ese momento nada se tenia que proveer que ameritara que mi persona revisar alguna actuación concernientes a esta acción. Por si fuera poco el oficio No.11393 de fecha 06 de noviembre de 2012 fue recibido por este Juzgado a mi cargo como se evidencia del sello del diario el 8 de noviembre de 2012 en consecuencia ninguna de las dos partes podía haberlo reproducido fotostáticamente el oficio en cuestión ya que fue agregado a los autos en fecha 09 de noviembre de 2012. Aunado a esto alega que no se le ha prestado el expediente los días subsiguientes hasta el día 14 de noviembre de 2012 que tuvo acceso al mismo, es de hacer de su conocimiento ciudadana Jueza que en fecha 12 de Noviembre de 2012 la apoderada judicial de la parte demandante diligencia consignado las copias simples para su certificación y en fecha 13 de noviembre de 2012 se encontraba trabajándose el expediente para certificar las copias simples consignadas, puesto que para esas actuaciones pasa por el libro diario del tribunal así como por la firma de la secretaria y la juez es poco probable que en esos días se entregara el expediente, sino que podía prestársele al final de la tarde de alguno de estos días. Por las razones anteriormente indicadas es que evidentemente jamás he violentado su derecho a la defensa al debido proceso, a la tutela judicial efectiva.

En relación a lo alegado por el apoderado judicial de la parte recusante en su aparte identificado con la letra “B” se evidencia dl contenido del expediente No. 690 de consignación en la que la ciudadana G.Y.R.V. a la ciudadana N.X.B.D.H. por el alquiler de una vivienda destinado para funcione un Maternal-Preescolar, en la cual se evidencia desde el folio ocho (08) al folio doce (12) el contrato de arrendamiento que suscribe N.X.B.D.H. como poderdante de la ciudadana K.I.V.P., entendiéndose así que la arrendadora no es otra que la ciudadana K.I.V.P., pues como todo profesional del derecho debe saber que los poderes solo sirven para representar a pers--ona natural o jurídica y no son susceptibles de trasladar los derechos o deberes de los poderdantes a los apoderados, siendo esta razón suficiente para entregar las cantidades de dinero liquidas y exigibles a la ciudadana L.L. quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana K.I.V.P. con facultad expresa en el poder para recibir cantidades de dinero y con la cualidad de arrendadora que tiene la poderdante del referido inmueble. A los fines de que determine la veracidad de las alegaciones realizadas se consigna copia certificada del expediente de consignación relativa a esas actuaciones.

En relación a lo alegado por el apoderado judicial de la parte recusante en su aparte identificado con la letra “C” de la revisión que hiciera al expediente3313-11 de la nomenclatura interna de este Juzgado no se evidencia en ninguno de sus folios copia simple o copias certificadas presentada por el abogado recúsate (sic) para darle cuenta a este Juzgado de una pretensión incoada por su persona en contra de su contraparte en esta causa con la cual persiga la obtención de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000.00) que le fuera entregado en una opción compra-venta, causa que según u (sic) decir es tramitada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En cuanto a que la casa fue negociada por mi persona según dichos de N.D.C.G., niego tal aseveración puesto que desconozco quien es la persona que dice llamarse as í y muchos menos he negociado inmueble alguno por la cantidad que indica el referido recusante puesto al no tener prueba de algo que en ningún momento ha sucedido a injuriado a mi persona y mi reputación tan intachable que hasta el momento he tenido. A los fines de determinar la veracidad de la (sic) alegaciones hechas por quien suscribe la presente acta consigno copia certificada de todas las actuaciones en dos (02) piezas del expediente en cuestión.

En relación con lo alegado por el apoderado judicial de la parte recusante en su aparte identificado con la letra “D” petición semejante hiciera el profesional del derecho recusante en fecha 28 de junio de 2012 en el cual el tribunal niega su pedimento de suspender la causa por ser el inmueble objeto de la presente demanda una vivienda, ya que si bien es cierto es una vivienda la misma esta destinada a fungir como un recinto de una institución educativa mas no como una vivienda que sirva de descanso de un grupo familiar siendo esta última el fin que pretende resguardar el legislador con el alcance de la ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda que por ningún motivo es aplicable al caso que fue sometido a mi conocimiento y en donde el recusante asevera en su escrito de recusación que el mismo fue condicionado para que funcionara un colegio en esas instalaciones pues con esto la referida representación judicial desconoce absolutamente el contenido de la ley ut-supra identificada.

En relación con lo alegado por el apoderado judicial de la parte recusante en su aparte con la letra “E” en cuanto a que no se le notifico a tiempo de la decisión tomada del escrito recibido de la Procuraduría General de Tribunales, debería ser del conocimiento del abogado recusante que en esta etapa del proceso no cabe la figura de la notificación puesto que ambas partes se encuentran a derecho en la presente causa y constantemente están en la revisión de las actuaciones inherentes a este expediente, en virtud de esto no puede atribuir a mi persona ni al Tribual a mi cargo su negligencia como abogado al no estar al tanto de las decisiones tomada en esta etapa de ejecución en la cual se encuentra la presente acción, puesto que la notificación que fue acordada era la procedente por así indicarlo la Ley de la Procuraduría General de la República, no por que debía haberse notificado a las partes inmersas en el presente caso.

En relación con lo alegado por el apoderado judicial de la parte recusante en su aparte identificado con la letra “F” en cuanto a que pretendo ejecutar una sentencia que aun no esta definitivamente firme, en el expediente cursa auto en la cual le fue negado el recurso de apelación por no contar con la cuantía necesaria para realizar este tipo de recurso por un lado y por otro lado cursa como parte integrante de los autos impresiones de las sentencias emanada la primera del tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en cual declaran sin lugar el recurso de amparo intentado por la parte demandada en el presente juicio contra la sentencia dictada por el Tribunal a mi cargo donde se dejó por sentado que ningún momento mis actuaciones han meno cavado ninguno de los derechos constitucionales que vocifera el recusante haber violentado, siendo la misma confirmada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, teniendo con estas dos (2) sentencias de instancias superior donde se aprecia que en ningún caso he actuado desapegada a la ley, con estas referidas sentencias ha quedado definitivamente firme por no haber recurso ordinario alguno que pueda revocar la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de junio de 20111, situación que debería conocer el abogado recusante. Aunado a ello en relación a la ejecución del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil resulta evidente de la de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, en su parte dispositiva se ordenó suspender la causa de conformidad con la disposición contenidas en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por un lapso de treinta (30) días continuos, que comenzaba a computar a partir de la consignación del alguacil de haberse cumplido con la formalidad de notificar a la Procuraduría General de la República, hecho este que se materializó por diligencia del alguacil de este juzgado en fecha 22 de Octubre de 2012, en razón de esto para la presentación de la referida acusación y del presente escrito de descargo el presente expediente se encuentra SUSPENDIDO por lo cual en ningún momento se ha decretado y mucho menos ha solicitado la representación de la parte actora ejecución voluntaria alguna, pues es falso de toda falsedad que este Tribunal pretenda ejecutar la sentencia de fondo dictada en la presente causa, a su vez me parece absurdo que un profesional del derecho que es conocedor de la materia necesite una notificación que a estas alturas del proceso es improcedente para cumplir voluntariamente una sentencia en la cual tiene conocimiento que ha sido totalmente vencido. (Fin de la cita)

Considera necesario esta J., antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la parte recusante a los efectos de verificar si éstos se subsumen en la causal de recusación invocada, y en tal sentido se observa que, abierta a pruebas la presente incidencia, fueron consignadas las copias simples de: escrito presentado ante el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Contrato de Opción Compra Venta de la casa Nº 43, escrito de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, diligencia en el cual la parte recusante se adhiere a la solicitud de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y oficio Nº 701 de fecha 10 de octubre de 2012, emitido por la Gerencia General de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Las aludidas documentales, aun cuando gozan de pleno valor probatorio no pueden atribuírsele carácter determinante o demostrativo de los hechos alegados por la parte recusante, en cuanto a la causal de recusación prevista en el Ordinal 12, del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la misma esta referida a que los funcionarios judiciales pueden ser recusados por tener sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes.

La amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede de definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el juez esta influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho. (P.B., Código de Procedimiento Civil Venezolano, Talleres de Gráficas La Bodoniana, Caracas 2010).

Para los efectos de su verificación se requiere, que el recusante alegue hechos concretos que puedan ser perceptibles y que originen la convicción de la incapacidad subjetiva del Juez para decidir el caso sometido a su conocimiento. En ese sentido, no puede pretender el recusante con los alegatos esgrimidos decir que existe entre la recusada y la parte actora amistad e interés propio en el bien inmueble, por cuanto de las documentales traídas a los autos no quedó demostrado el hecho de que exista una supuesta sociedad de intereses o amistad íntima entre la recusada y la parte actora que suponga una vinculación o compromiso que le impida ser imparcial. Y ASÍ SE DECIDE.

En consideración a todo lo anterior, esta Superioridad observa, que debe el recusante alegar clara y concretamente hechos que demuestren fehacientemente la existencia de una vinculación indiscutible entre la recusado y la parte actora, siendo que en el caso de autos no se encontró ningún elemento de juicio que pueda sustentar los hechos alegados por la recusante, en consecuencia al no haber probado el recusante sus afirmaciones, debe forzosamente declararse sin lugar la Recusación en estudio, tal y como se declarara de manera clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, no puede pasar inadvertido para esta Alzada los argumentos esgrimidos por el Abogado J.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.452, sobre los cuales fundamentó su recusación, dentro de los cuales figuran, por citar algunos, calificativos como: “deshonesta Jueza”, “su descaro indignante y reprochable”, “deshonrosamente”, “conducta reprochable”, “usted maliciosamente”, “esa casa ya fue negociada por usted”, etc., lo cual comporta términos irrespetuosos y no cónsonos con el léxico y terminología que debe emplearse cuando se actúa en sede judicial, siendo propicio señalar lo que al efecto indica el procesalista R.H. La Roche, en su obra ”Código de Procedimiento Civil”, Tomo I:

Las normas morales que regulan la actividad profesional no son normas morales diferentes de las que disciplinan la actividad del hombre en cualquier otro campo de su vida. Son normas de conducta inspiradas en la virtud y en los valores trascendentales del hombre que presuponen una unidad de vida, porque sería propio de esquizofrénicos ser honesto solo en ciertas actividades.

Una obligación ética fundamental de la moral profesional, particularmente concerniente a estrados, es el deber de respeto al juez y a las partes, deviniente del derecho al buen nombre, al honor. Y ese deber de respeto se encuadra dentro de los deberes que tipifican la profesión del jurista: la justicia, equidad, veracidad, fidelidad, lealtad, honradez, la diligencia en estudiar y en resolver los casos, el secreto profesional

. (p. 546-547).

Por las razones señaladas, con fundamento en lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario quien suscribe exhortar al Abogado J.R.B., para que se abstenga en lo sucesivo no incurra en conductas irrespetuosas, ofensivas o contrarias a los principios de la ética del Abogado, ordenándose en consecuencia testar dichas expresiones de la diligencia presentada en fecha 14 de noviembre de 2012. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo II

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 14 de noviembre de 2012, por el A.J.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.452, en contra de la Abogada A.M.B.B., Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Guatire.

Segundo

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, una multa por el monto de dos bolívares fuertes (Bs. F. 2,oo), los cuales deberán ser cancelados ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y acreditados ante el Tribunal donde se intentó la recusación en el término de tres (03) días.

Tercero

Remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, en su oportunidad legal.

Cuarto

R., publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C. DÍAZ

EL SECRETARIO

R.C.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/ycc.

Exp. No. 12-8006

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