Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoMedida De Secuestro Y Embargo Preventivo

En el día de hoy, miércoles veinte y nueve de marzo de dos seis (29/03/06), siendo las diez horas y veinte y cinco minutos de la mañana (10:25 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Los Teques,, conferida en fecha 22 de marzo del año en curso (22/03/06), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoara la ciudadana: A.C.B. contra los ciudadanos: C.H.d.S. e HIRBIN A.S.A., la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “...un Apartamento distinguido con las siglas PB-F, del piso planta baja, el cual forma parte del Edificio número 3 (Aries), del Conjunto Residencial A.d.Á., Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M....”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada verbalmente la urgencia del caso por parte de la parte actora, ciudadana: A.C.B., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-5.032.344 y de su co-apoderado judicial, ciudadano: J.G.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.821, se trasladó y constituyó con éstos, al referido inmueble y, se procedió a tocar la puerta principal del inmueble, no obteniendo respuesta alguna, por lo que se indago con los vecinos y estos manifestaron que buscarían a los conserjes. Acto seguido, se ordeno la juramentación y designación de un cerrajero para que proceda a abrir y cambiar los cerrojos de las puertas que permiten el acceso al inmueble de marras, para lo cual se designa al ciudadano F.Z., venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad numero V-10.807.182, quien presto su juramento de ley, y procedió de seguidas. Siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) se presentaron en el inmueble de marras los ciudadanos: G.E.A.S. y L.R.A.G., la primera extranjera, de nacionalidad colombiana, y el segundo venezolano, mayores de edad y portadores de la cédulas de identidad números E-83.560.140 y V-11.408.220, respectivamente, y el tribunal los notifica de su misión, y estos manifestaron que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble identificado en el cuerpo de la comisión, y ser los Conserjes del Conjunto Residencial A.d.Á., y que llamarían vía telefónica a los demandados. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con los demandado, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, para que éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que los notificados se comunicara con él demandado y así éste se hiciera presente por sí o por medio de apoderado judicial y/o comparezca un tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, y éstos no hacerlo lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de los notificados quienes corroboraron que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo prudencial concedido por este Tribunal a favor de los demandados y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial, advirtiéndoles a las partes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora ut supra identificado, quien expone: “Solicito la materialización de la presente medida de secuestro y, se coloque en posesión material a la parte actora. Es todó.”. Siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m), comparece el ciudadano E.C., quien se identifico como Apoderado Judicial de la parte co-demandada, presentando Poder, debidamente Notariado ante la Notaria Pública del Municipio Z.d.E.M., en fecha 08 de diciembre de 2005, insertado bajo el número 34, tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, y el tribunal le informa de su misión y le permite las actas de la comisión. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada solicita el derecho de palabra, el cual es acordado de conformidad y, de seguidas expone:“... Hago oposición formal de la presente medida y notifico a este honorable tribunal que por la presente existe una medida de amparo ya que en varias oportunidades la demandante a hostigado e incluso le mando a suspender el servicio de luz eléctrica y consigno copia simple del oficio numero 940, de fecha 08 de diciembre de 2005, emitido por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. De igual forma hago la salvedad que estamos en presencia de una venta pura y simple donde se transfiere no solo los derechos sino también las obligaciones, por ende, es por lo que me opongo formalmente a la presente medida. Asimismo, consigno copia simple del documento de compra. Igualmente, y ante este mismo tribunal ejecutor, me opongo y solicito que no se nombre como depositario a la parte actora y se designe a una depositaria judicial, ya que las causales para dejar como depositario judicial a la parte actora son muy claras y establecidas en el Código de procedimiento Civil. Además, en dejar en posesión efectiva, real y material a la parte demandante estaría indefenso y se violaría el derecho a la equidad y al debido proceso, ya que si resultare indistintamente victorioso cualquiera de las partes el tribunal de la causa es que debe decidir a quien le hace la entrega material del inmueble. Es todo...”. A tal efecto, Tribunal le cede la palabra al Apoderado Judicial de la parte actora, antes identificada, quien expone:”... En cuanto a la oposición hecha por el apoderado de la parte demandada, pido al tribunal que le desestime por cuanto la misma debe hacerse ante el tribunal de causa, por otro lado, en el despecho de comisión se le faculta a la Juez Ejecutora para designar depositario Judicial en este caso, mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2006, se le solicito al tribunal que designara como depositaria judicial a mi representada, quien es actualmente propietaria del bien inmueble, en razón de quien mejor que ella para cuidarlo; en segundo lugar para reducir los gastos del proceso. Por otro lado, tal designación en ningún momento viola el derecho a la defensa pues para que esta garantía constitucional sea violentada se requiere, que se le impida, se obstaculice a cualquiera de las partes el ejercicio de alguna acción o mecanismo de defensa, lo cual no se puede incluir en este presupuesto pues la parte demandada esta hoy ejerciendo el derecho de la defensa. En cuanto a la violación del debido proceso, se patentiza ésta, cuando en un proceso preestablecido se omite o se subvierten algún acto. En el presente caso, no hay violación del debido proceso por cuanto la medida cautelar que hoy se ejecuta fue decretara dentro de un juicio ordinario, en cuyo procedimiento se contempla la misma y es por lo que insisto nuevamente se desestime la oposición intempestiva y extemporánea realizada por el apoderado de la parte demandada, en este acto consigno copia simple del documento originario de propiedad. Es todó...”. Vistas las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que a los fines de garantizar las condiciones jurídicas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; adoptará las medidas necesarias a objeto de no discriminar los derechos a que tuviere lugar lo que permite a este Juzgador desestimar la exposición hecha por el apoderado judicial de la parte demandada así como la planteada por el apoderado judicial de la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 21, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por cuanto no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los demandados y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta medida con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse él demandado y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que la notificada no tenga para donde trasladar los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de los demandados y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador a la ciudadana: YITAMAR A.M.S., venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-15.373.146 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la firma mercantil MONAY, C. A., en la persona del ciudadano: J.M., venezolano, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-11.614.946, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluador designada determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone:” El Tribunal se encuentra constituido en un apartamento identificado con las siglas PB-F, ubicado de la planta baja del Edificio número 3, (ARIES), del Conjunto Residencial A.d.A., situado en Municipio Z.d.E.M., cuyas características de construcción son: sala comedor, cocina –lavandero, dos (2) baños, y dos (2) habitaciones, y un puesto de estacionamiento marcado con la letra G-11, el cual forma parte integral del apartamento. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.75.000.000,oo) Es todo.”.En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal le sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quien de seguidas expone: ”Por cuanto los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida, le pertenecen a mis poderdantes, solicito a este Tribunal me permita llevármelos bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección Urbanización Las Rosas, Conjunto Residencial Las Colinas, Segunda Transversal, casa Mary, Guatire, Municipio Z.d.E.M.. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte del apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por él apoderado judicial de los demandados, ampliamente identificado en actas. Inmediatamente, él apoderado judicial de los demandados comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble de marras, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en los artículos 599, del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada y juramentado por este Tribunal Ejecutor, ciudadano: J.M., antes identificado. Seguidamente, el representante de la depositaria judicial, expone: “Recibo el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales. Es todo”. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de los demandados y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole la practica de la presente medida, siendo para este momento la una hora y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.,). Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora solicita el derecho de palabra, lo cual es concedido por este Tribunal, y de seguidas expone: “...Quiero dejar constancia que los costos pagados por la medida de SECUESTRO fueron los siguientes: Por concepto de trabajo de cerrajería la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo); por concepto de transporte de los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00; y al depositario designado se le hizo la entrega en dinero en efectivo de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), todo ello con el fin de dejar constancia en la presente acta de la erogación de los gastos y emolumentos generados en la práctica de la medida. Es todo...”. Acto seguido, la Secretaria Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción de los inicialmente notificados.-

La Juez Suplente Especial,

Dra. P.M.A.A.

La parte actora y su apoderado judicial,

Ciudadanos: A.C.B. Y J.G.R.

El representante de la depositaria judicial MONAY, C. A.

Ciudadano: J.M.

Los notificados primigenios,

(Se retiraron del acto)

Ciudadanos: G.S.A.S. y

L.R.A.G..

El Apoderado Judicial de la parte demandadas

Ciudadano: E.C.

La perito avaluadora

Ciudadana: YITAMAR A.M.S.

El cerrajero

Ciudadano: F.Z..

La Secretaria Accidental,

YIRSY F.S.

Comisión 06-C-1222.-

Expediente Nº 25600.-

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