Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP21-O-2011-000064

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.M., O.B., S.V., F.G., ALFONSO PERDOMO, MASRCOS CASTILLO, A.M., J.S.G. y C.M., venezolanos identificados con las cedulas, V-6.048.198, V- 8.177.614, V- 9.098.148, V- 11.308.866, V- 11.320.570, V- 12.258.494, V- 12.461.206, V- 13.969.279 y 14.266.992, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.R. TORRES, EDAGAR L.R., F.V.M. y N.H.M., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 70.351, 130.580, 64.573 y 130.582.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O. DIAZ, SEDE CARACAS SUR.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO CONSTITUYE.-

MOTIVO: RECURSO DE A.C.. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)

-I-

ANTECEDENTES

En la Acción de A.C., incoada por el abogado F.V.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M., O.B., S.V., F.G., ALFONSO PERDOMO, MASRCOS CASTILLO, A.M., J.S.G. y C.M. en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O. DIAZ, SEDE CARACAS SUR; escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha ocho (08) de julio de 2011, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O. DIAZ, SEDE CARACAS SUR, señalada como agraviante como consecuencia de la alegada omisión de pronunciamiento.

En fecha 12 de junio de 2011 el Juez que suscribe dio por recibido el asunto se aboca a su conocimiento y pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad bajo las siguientes motivaciones y consideraciones:

-II-

DE LA PRETENSION DE AMPARO.

La pretensión de amparo de los actores viene dirigida a conminar al Inspector del Trabajo “Pedro O.D.C.S.S., a los fines que se pronuncie en relación a las solicitudes de calificación de faltas de cada uno de los actores distinguidas con los números 079-2010-01-02277, 079-2010-01-02279, 079-2010-01-02271, 079-2010-01-02266, 079-2010-01-02278, 079-2010-01-02267, 079-2010-01-02270, 079-2010-01-02268 y 079-2010-01-02272, por cuanto según los dichos de los actores y de las copias presentadas anexas de dichos procedimientos se observa que efectivamente existe una omisión u retardo en un pronunciamiento de trámite en dichas causas administrativas.-

En efecto sostienen los actores de amparo que tal omisión violenta sus derechos constitucionales a la libertad sindical previsto y desarrollado en la normas de los artículos 95, 96 y 97de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los convenios N° 87 y 98, de la OIT, ratificados por Venezuela.-

motivado a lo anterior sostienen que mediante la orden constitucional en vista de la amenaza y violaciones consideradas se constriña a la Inspectoría del Trabajo antes mencionada, a dictar varias medidas o en su defecto tomarlas en su lugar, todas tendientes a buscar un pronunciamiento expreso por parte del órgano administrativo en relación al curso del procedimiento de calificación de falta de cada uno de los actores.-

-II-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y observa al respecto lo siguiente:

Establece la norma del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

  1. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

    .

    Se había sostenido de manera pacifica e inveterada que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tal como lo era señalado en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo qué trae como lógica directa que los recursos de amparo para el cumplimiento de dichas providencias administrativas sean conocidas por dichos Juzgados, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en artículo 25 ordinal 3° el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, pudiéndose interpretar que corresponde a los Juzgados de Trabajo conforme a las normas antes señaladas articulo 29, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 7, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En sentencia N° 955 de fecha 13 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del nuestro m.T. dejo establecido:

    “…considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

    En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

    De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

    Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

    (Negritas y subrayado nuestro).

    Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

    Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

    Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

    (…omissis…)

    5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

    (…omissis…)

    .

    Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    (…omissis…)

    5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

    (…omissis…)

    .

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    (…omissis…)

    3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    (…omissis…)

    (Subrayado nuestro).

    De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

    Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

    En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

    De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

    Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

    De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado añadido por el Tribunal)

    Como quiera que el presente asunto deviene de procedimientos en los cuales se encuentra involucrada la estabilidad laboral por protección reforzada, como consecuencia de la inamovilidad laboral este Tribunal resulta competente para conocer del presente recurso de a.C. ASI SE DECIDE.-

    -III-

    DE ADMISIBILIDAD

    En cuanto a la naturaleza del a.c. la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:

    … es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derecho subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

    (Sentencia Nº 80 del 09/03/2000, caso G.Q.C.).

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

    (…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de a.c. es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, estableció:

    (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo…

    (…)

    “(…)Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…”

    En el presente caso estima quien hoy decide estima, que nuestro ordenamiento jurídico otorga la vía judicial y preexistente para que los actores puedan ejercer de manera autónoma, conjunta y facultativamente el recurso de abstención o en carencia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual contribuye a la no vulneración del principio de la separación de poderes, al respecto el autor R.C.G., indica:

    …La jurisprudencia nacional ha entendido, hasta ahora, que el criterio de procedencia de esta acción, en el fondo se basa en el tipo de potestades de la Administración, de forma de evitar la vulneración del principio de separación de poderes, pues –entiende- que si se admitiera que el juez contencioso administrativo puede ordenar a la Administración un pronunciamiento determinado ante una omisión genérica que involucra potestades discrecionales, estaría más bien ejerciendo funciones administrativas y no judiciales …

    (R.C.G., El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, Editorial Sherwood, Caracas 2001, pag. 374)

    En efecto los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen un sistema expedito más económico que la acción de a.c., disponen las normas:

    Se tramitaran por el procedimiento regulado en esta sección cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:

  2. reclamos por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.

  3. Vías de hecho.

  4. Abstención.

    La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas.-

    Asimismo el artículo 67 explica:

    Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación del demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio publico, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.”

    En efecto el instituto antes transcrito viene de un desarrollo doctrinario y jurisprudencial qué constituye un remedio eficaz y vía preexistente, el autor citado sobre el tema indica:

    … preferirnos sumarnos a cierto sector de la doctrina que ha venido promoviendo cambios transcendentes en esta institución.

    En efecto, a pesar de que el objeto de este trabajo no es el estudio de la acción de abstención o carencia, creemos que al menos es importante resaltar algunas criticas al remedio judicial que venimos comentando, toda vez que, en definitiva, del tratamiento que se le de al mismo dependerá la utilidad del a.c.…

    (R.C.G., ob cit, pag. 374)

    Del anterior comentario el cual es mucho antes de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observamos que era un tema de la regulación practica del instituto lo cual ocurrió notablemente con la entrada en vigencia de la Ley, por lo qué la acción de amparo resulta excesiva para lo que se pretende.-

    Entonces, al pender los mecanismos judiciales legalmente establecidos para reclamar la activación en los expedientes en vista de la omisión o demora; la solicitud de a.c. se advierte inadmisible en los términos previstos en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

    6.- No se admitirá acción de amparo:

    ...omissis...

    5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho medio de los judiciales preexistentes.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

    UNICO: INADMISIBLE, la acción de A.C., interpuesta incoada por F.V.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M., O.B., S.V., F.G., ALFONSO PERDOMO, MASRCOS CASTILLO, A.M., J.S.G. y C.M. en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O. DIAZ, SEDE CARACAS SUR; en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O. DIAZ, SEDE CARACAS SUR; conforme lo preceptúa el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

    Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/ CÚMPLASE.

    Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil once (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    H.C.U.

    EL JUEZ

    ADRIANA BIGOTT MORENO.

    LA SECRETARIA

    NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

    LA SECRETARIA

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