Decisión nº S-N de Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de Zulia, de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez
PonenteZimaray Coromoto Carrasquero
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

PREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

En el día de hoy, catorce de junio del año dos mil seis, en horas de despacho, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, día y hora previamente fijada por este Tribunal comisionado, a objeto de darle cumplimiento a la medida decretada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, que sigue el ciudadano: C.A.B.G., titular de la Cédula de Identidad No.7.806.271, contra LAS SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES GUTIERREZ, C.A., y FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIERREZ, C.A..- Acto seguido este tribunal, se trasladó por solicitud e indicación del Apoderado Judicial de la parte actora. F.F.M.I. en el Inpreabogado bajo el No.53.682, a la siguiente dirección: calle 79-B sector conocido como La Macandona, específicamente en el local Comercial signado bajo el No.74-356, en Jurisdicción de la Parroquia R.L., del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Una vez constituido este Tribunal, en la dirección antes señalada, se procedió a notificar del traslado y constitución del mismo, a la ciudadana: MAIGLEDYS CHIQUINQUIRA G.M., quien es mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.053.799, y de este domicilio, quien manifestó ser la Secretaria de PIROTECNICA G.H. C.A.- De inmediato este Tribunal procede a nombrar practico al ciudadano: I.D.H., quién es mayor de edad, venezolano, casado, Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad No.V-5.170.472 y de este domicilio, quien estando presente aceptó el cargo y el Tribunal procede a juramentarlo de la manera siguiente: Jura Usted, cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impone el cargo recaído en su persona? Contestó: Si lo Juro.- De inmediato este Tribunal gira instrucciones al practico nombrado al efecto a objeto que identifique el inmueble objeto de la presente medida y lo hace de la manera siguiente: Tratese de un inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización Gilcon, sector La Limpia, calle 79B, con esquina avenida 74, específicamente en el local Comercial denominada La E.d.D., el cual funge actualmente como empresa dedicado al ramo de la Pirotécnica o Fuegos Artificiales, signado bajo el No. 74-35, y al lado de los inmuebles signados bajo los Nos. 74-29 y 74-23, por los linderos Oeste y Este del inmueble, donde funciona actualmente La Empresa Pirotécnica G.H. C.A. (PIGUCA), de la Parroquia R.L., Sector Conocido como La Macandona, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.- Dicho inmueble se encuentra estructurado por columnas, viguetas, fundaciones, techo de concreto armado y vaciado , con pisos de cemento rustico y requemado pulido en la áreas atinentes al inmueble, el inmueble en cuestión se encuentra conformado por tres plantas o niveles los cuales poseen las siguientes dependencias vistas desde la perspectiva ascendente en la forma siguiente: Planta baja: un área dividida por área de recepción y ventas al público, área destinada a servicios múltiple en la parte posterior de dicha planta, con tres salas sanitarias y dos escalera con barandales de metal de hierro con motivo florales, que sirven de acceso a las plantas superiores del mismo, en la parte posterior llámese patio existen un tanque subterráneo para agua potable con in sistema hidroneumático en funcionamiento con capacidad para veinte mil litros aproximadamente en servicio, con dos corredizas o callejones laterales con dos puertas de metal de hierro, y una puerta lateral en dicha planta baja tipo Santamaría con una protección o puerta de metal de hierro.- Segunda planta: la misma se encuentra conformada por un salón abierto en la nave central del inmueble con tres cubiculos laterales que fungen de oficinas con tabiquería con vidrios enmarcados, puerta de madera entamborada, ducteria para el acondicionamiento ambiental del área con un equipo o sistema acondicionador marca trane, modelo XE1000, el cual se encuentra en funcionamiento, dicha área posee piso de cemento requemado; tercera planta en cuestión posee una terraza amplia y abierta por cuanto no tienen ventanales instalados, con cuatro dependencias o departamento, con dos área para servicios sanitarias, pisos rústicos, con ventanas sin estructuras ni vidrios así como la no existencia de puerta en dicha área con un salón abierto en la nave centra superior del inmueble y una escalera también en cemento rustico que accesa a dicha área, asimismo se determina que dicha área observa en proceso de construcción, y por tanto su acabados se encuentran incluso.- El referido inmueble se encuentra cercados por los linderos lateral izquierdo y de fondo visto el inmueble desde su frente, por bahareque tipo medianero de bloques de cemento y por el lindero derecho del inmueble visto desde su frente por bahareque tipo medianero de bloque de cemento y cerca extensiva al mismo y alambre de ciclón y párales de metal, el inmueble posee en su fachada frontal tres Santamaría o puertas de acceso al inmueble en metal de hierro con la estructura frontal en colores verde y rojo, y en dicha fachada se encuentra el nombre comercial “FUEGO ARTIFICAILES PIROTECNICA G.H. C.A. “ (PIGUCA).- Asimismo hago constar que el inmueble posee los servicios de energía eléctrica, agua servida y Telefonía en servicio.- Dicho inmueble se encuentra Constituído por una parcela de terreno que mide dieciséis metros (17,00 mts) de frente, por treinta y tres metros (33,00 mts) de fondo, todo enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle 79-B, que es su frente; SUR: con propiedad que es o fue de R.P.D.; ESTE: con propiedad que es o fue de N.d.P.; OESTE: con propiedad que es o fue de D.C..- Asimismo hago constar que vista por mi persona la comisión conferida a tan d.T. se pudo constatar que dicha s particularidad fueron verificada en consecuencia coincidente con las especificaciones explanada en el Despacho comisorio.- En este estado la notificada expuso: Solicito de este Tribunal un tiempo prudencial para que hagan acto de presencia los dueños de la empresa o los abogados.- En este estado el Tribunal vista la solicitud de la notificada, provee lo solicitado y acuerda un tiempo prudencial de una hora para que comparezcan los dueños de la empresa o en su efectos sus abogados.- En este estado presente El Abogado J.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.449, apoderado Judicial de la parte demandada expuso: “En nombre de mi representada hago formal oposición a la ejecución de la medida para el cual fue comisionado este Juzgado Cuarto Especial, comenzando su exposición siendo las tres y treinta minutos de la tarde.- Ya que la misma es extemporánea e innecesaria y además existen numerosas razones que jurídicamente indican hacia una imposibilidad material jurídica de consumarse la insólita desposesión jurídica material acordada, todo lo cual explano a continuación: en primer lugar: El inmueble donde se encuentra se encuentra constituido este Tribunal ejecutor, ya se encuentra previamente en manos de una depositaria legitima y validamente designada al efecto, y en cuya designación se cumplieron rigurosamente los requisitos y aceptación y juramentación para tal cargo, con la singularidad que dicha designación de depositaria fue efectuada por un juzgado de la misma categoría del comitente en el caso sub judice y en un juicio privilegiado como el juicio de Ejecución de Hipoteca, por lo tanto mal podría cualquier Tribunal de igual o cualquier categoría inmiscuirse están valida designación, ya que ellos vulnerarían la autonomía de cada Tribunal, lo cual es inaceptable a la l.d.D. positivo actual y los conceptos jurisprudencias y doctrinales, de todo lo cual hay copia debidamente certificada en la presente comisión 3161-2006.- En este mismo sentido e invoco la sentencia por demás vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de octubre de 2000 y signada con el No. 1212, la cual enfáticamente establece lo siguiente: Los terceros tienen debida protección en el Código de Procedimiento Civil, cuando pueden ser victima de la ejecución de un proceso donde ellos no han sido parte y en consecuencia no puede ser menos cavados sus derechos de gozar y usar del bien arrendado, criterio jurisprudencial vinculante plenamente admitido por este mismo Tribunal Cuarto especiales Ejecutor de Medida en fecha 03 de diciembre de 2003, en la cual este mismo Tribunal declaro con lugar la oposición realizada por tercera persona.- Es de señalarse que los Tribunales no tienen facultad para revisar su propias decisiones saldo los excepcionales taxativo establecido por la Ley, el cual solicito de este Tribunal aplique nuevamente por cuanto el concepto jurisprudencial en el cual se fundamento es de obligatorio acatamiento para todos los Tribunales del País, e incluso para las salas del Tribunal Supremo y en fecha 06 de febrero de 2001 y en sentencia asignada con el No. 23 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en forma categórica que cuando un Tribunal no acoja la sentencias o interpretaciones ya establecidas por la Sala Constitucional ellos implica una violación o irrespeto a la Constitución Nacional, distorsiona la certeza Jurídica y quebranta el Estado a este respetado Tribunal que el nombramiento del Depositario a que alude el representante de la Empresa INVERSIONES GUTIERREZ C.A. y supuestamente recaído en La Sociedad Mercantil PIROTECNICA GUTIERRES HERMANOS, es completamente irrito, ilegal e ilegitimo por cuanto lo previsto en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, en armonía procesal en el Artículo 3 de la Ley sobre Deposito Judicial, los deposito Judicial solo pueden confiarse a personas autorizadas legalmente para tal fin y la autorización que da al ejecutante de una medida el artículo 545 ejusdem, se refiere únicamente a la posibilidad de confiar el deposito al ejecutado a sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o que sean sus dependientes o sirvientes domésticos y en forma alguna respectos a personas extrañas y con intereses económicos distintos.- Es importante destacar que una vez más ciudadana Juez la parte demandada pretende utilizar artificios y medios engañosos para sorprenderla de su buena fe tal cual los utilizó con el Tribunal Segundo de Medida a quién le ocultó que el bien inmueble objeto de la presente ejecución había sido asignado a la Depositaria Judicial Maracaibo en fecha 03 de diciembre de 2003, razón por la cual este Apoderado Judicial considera que no es procedente en derecho la solicitud de oposición solicitada por la parte demandada y que de conformidad con el Artículos 237 y 238 de nuestro adjetivo procesal Civil, le dé cumplimiento a la comisión ordenada por el Tribunal comitente y así pido a este Tribunal que lo declare.- Acto seguido este Tribunal deja expresa constancia que en aras de garantizar a las partes intervinientes en esta comisión el derecho legitimo a la defensa y hacer oído como lo establece nuestra carta magna en su artículo 49, permitió las exposiciones que anteceden, este Tribunal deja expresa constancia para conocimiento del Tribunal comitente, que fue sorprendido en la buena fe y la disposición que debe tener todo Tribunal a utilizar en lo posible, los medidos alterno de Resolución de conflictos por cuanto los Abogados de la parte demandada y del tercer opositor solicitaron un tiempo prudencial a fin de solventar la situación, bajo la figura de auto composición procesal, al Tribunal proveyó lo solicitado y es hasta esta hora cuando los abogados realizan oposición a la comisión conferida.- Este Tribunal la manera de lustración sin entrar en el fondo de la controversia por cuanto no es competente para ello, cita un extracto de la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de mayo de 2004 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera “quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de las fechas antes del embargo ejecutivo o de registro prevenido artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario”. Y por cuanto considera este Tribunal ejecutor que el tercero que hoy hace oposición efectiva a la medida comisionada estaba en conocimiento de la medida que pesaba sobre el inmueble objeto de esta comisión y por cuanto la Ley adjetiva da facultades muy limitadas a los Tribunales comisionados, salvo los casos exceptuados por la ley para cumplir estrictamente su comisión sin diferirla, Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, y que contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse exclusivamente ante el comitente, Artículo 239 ejusden, y en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva emplanada en el Artículo 26 de nuestra carta magna, este Tribunal Ejecutor continua el acto para darle cumplimiento a la comisión conferida por el comitente y somete a consideración al mismo los planteamiento realizados por los representante legales, es decir demandado, y tercero opositor.- Acto seguido este Tribunal CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA PAEZ Y ALMIRANTE PÁDILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, y dándole cumplimiento a la comisión decretada por el Tribunal de la causa, DECLARA FORMALMENTE, PONER EN POSESION a la Depositaria Judicial Maracaibo, S.A., y estando presente su representante legal ciudadano: I.D.H., antes identificado, declara recibirlo conforme a derecho y a los efectos de ley en nombre y en representación de su mandatario, el inmueble antes descrito y objeto de la presente medida, libre de personas y de bienes.- En este estado El Apoderado Judicial de la parte demandada, expuso: “Quiero significar en forma enérgica que jamás se trató de sorprender al Tribunal en su buena fe, solo que a través de numerosas llamadas telefónicas el respectivo Presidente de la parte demandada, en forma por demás seria y veraz se comunicaba frecuentemente con de Derecho, siendo de capital importancia señalar que en la presente causa ya existe cosa juzgada respecto a esta desposesión material de este inmueble donde se encuentra Constituido este Tribunal, el cual emerge nítidamente del acta de embargo levantada por este mismo Tribunal, en consecuencia obvia la improcedencia de la desposesión material pretendida.- A fin de una mayor ilustración sobre la radical nulidad de la comisión conferida invoco la sentencia definitiva del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil en el cual se declaró con lugar la recusación interpuesta Contra el magistrado JAVIER SOSA PACHECO, que es precisamente el mismo Juez que firmó el acta de fecha 13 de Abril de 2005 que es de donde se inicia a parte la presente comisión y de la cual se agregó copia debidamente certificada .- En virtud de lo antes expuesto pido a este Tribunal comisionado se abstenga de ejecutar la medida para el cual fue comisionado, y remita la presente comisión al Juzgado comitente.- En este estado presente la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PIROTECNICA GITIERREZ HERMANOS C.A. (PIGUCA), debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha 08 de junio del presente año 2006, anotado bajo el No. 10, tomo 105, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, el cual este Tribunal tuvo a su vista y constato la existencia del mismo, y paso hacer oposición en los siguientes términos: Primero hago ver a este Tribunal Ejecutor que mi representada PIGUCA, es arrendataria de este inmueble desde la fecha 23 de octubre del año 2003, según se evidencia en contrato de arrendamiento (copia simple) que se anexa, y por lo tanto como lo ha dicho la Doctrina y el Tribunal Supremo de Justicia los terceros tienen la protección otorgada por el Código de Procedimiento Civil Venezolano en cuanto a que no pueden ser victima de la ejecución de un proceso donde ellos no fueron parte y en consecuencia no pueden ser menoscabados sus derechos de uso y goce y disfrute del bien arrendado y en apoyo de esto transcrito la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia específicamente la sentencia No. 1212, del 19 de octubre del 2000, donde se estableció la protección que tienen los terceros en el Código de Procedimiento Civil cuando pueden ser victimas de la ejecución de un proceso, donde ellos no fueron parte, y asimismo deja claro que no pueden ser menoscabados su derechos de gozar, o usar el bien o ejercer sobre el derecho de retención, asimismo esta sal Constitucional no quiere dejar de advertir que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, criterios estos que fueron compartido por el Juzgado Cuarto Ejecutor en fecha 03 de Diciembre de 2003 al trasladarse embargar este inmueble de tal forma que incluso en este caso existe cosa juzgada respecto a la no desposesión material de mi representada PÍGUCA, como arrendataria de este inmueble, además en el presente juicio lo ventilado es cobro de Bolívares que en nada se relaciona con in contrato de arrendamiento directa o indirectamente y además ha cumplido impecablemente con sus obligaciones de arrendataria, e incluso este Tribunal puede observar el perfecto estado de conservación y mandamiento en que se encuentra este inmueble, a debida cuenta que la oposición hecha en este acto esta rigurosamente ajustada a derecho, piso al Tribunal se abstenga de ejecutar la comisión que le ha sido conferida.- En este estado presente el abogado F.F.M., obrando con el carácter acreditado en auto expuso: Escuchado como ha sido la posición a este acto procesal válido tanto de la representante Judicial de la parte demandada, así como la representante judicial de la Sociedad Mercantil PIROTECNICA G.H. C.A.; poseedora precaria del inmueble objeto de la ejecución, este representante Judicial se permite hacer alguna consideración en los términos siguientes: Primero: Los planteamiento formulados por ambos representantes judiciales no pueden ser resueltos por este Tribunal ejecutor, ya que nuestro Código adjetivo Procesal Civil establece de una manera imperativa nunca facultativa ni permisiva en el Artículo 238 que el Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente la comisión sin diferirla con pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión, y consecuencialmente remitir las actuaciones al Tribunal comitente una vez cumplida la misma, a fin de que aquel Órgano jurisdiccional oiga cualquier reclamo planteado y que el Juez comisionado solo dejara cumplir su comisión por un nuevo decreto por el comitente lo cual no es el caso in comento; SEGUNDO: Le significo mi persona y me transmitía las numerosas gestiones que estaba efectuado en Maracaibo y fuera de Maracaibo para cancelar lo adeudado, tal como ha sido siempre su costumbre, lo cual tuvimos que permitir y aguantar bajo un riguroso ayuno en aras de lograr una auto composición procesal.- Reclamo por ante el comitente de la actuaciones contenidas en esta acta y practicada por el Tribunal comisionado.- Concluyó el acto siendo las cinco y quince minutos de la tarde, cumpliendo este Tribunal comisionado con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia a la Gratuidad de la Justicia, artículo 254 y 26, segundo aparte de la norma citada, dando fe de esto las partes, intervinientes y firmantes de la presente acta.- Terminó se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ,

ABOG. ZIMARAY CARRASQUERO

LA NOTIFICADA,

EL EJECUTANTE,

EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA,

EL APODERADO DEL TERCERO OPOSITOR,

EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL Y PRACTICO,

LA SECRETARIA,

L.M.M.L.

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