Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

J.A.S.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.661.206

DEFENSA

Abogada D.E.E., Defensora Pública Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2009, por la abogada N.I.M.C., Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, realizó la respectiva acumulación de penas que le fueron impuestas al ciudadano J.A.S.B., en las causas penales signadas con los números 4E-595-00 y E4-3650-09, por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de frustración, robo agravado y lesiones personales intencionales graves, y robo propio, respectivamente, quedando la pena definitiva a cumplir por el mencionado penado una vez realizado el cómputo en dieciséis (16) años y cuatro (04) meses de presidio, conforme al numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en esta alzada, se le dio entrada el 30 de julio de 2009, designándose ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 05 de agosto de 2009, una vez revisadas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones acordó devolverlas al tribunal de origen, por no correr inserta la resulta de la boleta de notificación librada a la abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción del estado Táchira (recurrente en la presente causa).

En fecha 05 de octubre de 2009, fueron recibidas las actuaciones, acordando darle reingreso y pasar al Juez ponente Eliseo José Padrón Hidalgo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

En fecha 04 de junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

(Omissis)

Procede este Tribunal a realizar la respectiva acumulación de Penas (sic) que le fueron impuestas a S.B.J.A..

(Omissis)

A tal efecto en el presente caso según expediente inventariado por este Tribunal bajo el N° 4E-595-00, se observa, que el extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal del Estado (sic) Táchira, en fecha 19 de diciembre de 1988, condenó a S.B.J.A., a cumplir la pena de TRECE (sic) (13) AÑOS (sic) y CUATRO (sic) MESES (sic) DE (sic) PRESIDIO (sic), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO (sic) CALFICADO (sic) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) FRUSTRACIÓN (sic), ROBO (sic) AGRABADO (sic) y LESIONES (sic) PERSONALES (sic) INTENCIONALES (sic) GRAVES (sic).

Según la causa N° E4-3650-09, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 06 de junio de 2007, condeno (sic) a S.B.J.A., a cumplir la pena de SEIS (sic) (06) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (sic), por la comisión del delito de ROBO (sic) PROPIO (sic), previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

(omissis)

Ahora bien, la pena correspondiente por el delito más grave es de TRECE (sic) (13) AÑOS (sic) Y (sic) CUATRO (sic) (04) MESES (sic) DE (sic) PRESIDIO (sic), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) FRUSTRACION (sic), ROBO (sic) AGRAVADO (sic) Y (sic) LESIONES (sic) GRAVES (sic), pena esta que se le acumula a la conversión efectuada de prisión a presidio, de SEIS (sic) (06) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (sic), quedando la misma en TRES (sic) (03) AÑOS (sic), a lo cual tomamos las dos terceras partes, es decir, DOS (sic) (02) AÑOS (sic), por el delito de ROBO (sic) PROPIO (sic), es decir, conforme al dispositivo legal indicado, queda como pena definitiva DIECISÉIS (sic) (16) AÑOS (sic), CUATRO (sic) (4) MESES (sic) DE (sic) PRESIDIO (sic), por los delitos anteriormente señalados. Y así se decide.

(Omissis)

Conforme a la aplicación del artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señala que la pena en definitiva ha (sic) de cumplir el penado S.B.J.A.…es de DIECISÉIS (sic) (16) AÑOS (sic), CUATRO (sic) (04) MESES (sic) DE (sic) PRESIDIO (sic), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) FRUSRACION (sic), ROBO (sic) AGRAVADO (sic) y LESIONES (sic) GRAVES (sic), y ROBO (sic) PROPIO (sic).

(Omissis)

Por su parte, la abogada A.G., con el carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas, que el penado fue condenado por primera vez a la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de presidio por los delitos de homicidio calificado en grado de frustración, robo agravado y lesiones personales graves, y en una segunda oportunidad a la pena de seis (06) años de prisión por el delito de robo agravado; que estamos en presencia de dos penas de distintas especies y que la pena de presidio es mayor que la de prisión; que debe aplicarse el artículo 87 del Código Penal, es decir, que la pena de prisión debe convertirse en presidio; que al practicar la respectiva operación matemática y al realizar la conversión, que se hace computando un día de presidio por dos de prisión, da como resultado que los seis (06) años de prisión se convierten en tres (03) años de presidio y con el aumento de las dos terceras partes, equivale a dos (02) años, que al sumarlo a la pena de mayor entidad, por el delito mas grave, la pena definitiva a cumplir por el penado J.A.S.B. es de quince (15) años y cuatro (04) meses de presidio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida y del escrito de apelación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Expresa la recurrente su inconformidad con el cómputo de la pena que estableciera la a quo, al momento de acumular las penas impuestas al ciudadano J.A.S.B..

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículos 479 numeral 2, lo siguiente:

Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…

En este sentido, señala la norma adjetiva penal, la competencia del tribunal de ejecución, en cuanto a la acumulación de las penas, en caso de sentencias condenatorias, dictadas en procesos distintos.

Al realizar la acumulación de penas, el tribunal de ejecución deberá conforme al artículo 97 del Código Penal, aplicar el concurso real o material sucesivo de delitos, el cual consiste en aplicar las normas del concurso real o material simultáneo, siempre que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena, o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola, como es el caso de marras.

SEGUNDA

Observa la Sala que el ciudadano J.A.S.B., fue condenado por el extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal del estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 1988, a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de frustración, robo agravado y lesiones personales intencionales graves.

Posteriormente, en fecha 06 de junio de 2007, cumpliendo la pena anterior, fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de robo propio. En este sentido, el tribunal de ejecución debió aplicar el contenido del artículo 87 del Código Penal, el cual establece:

Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.

La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegacuión a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T) de multa.

Ahora bien, al momento de realizar la acumulación respectiva, la a quo señaló:

(Omissis)

A tal efecto en el presente caso según expediente inventariado por este Tribunal bajo el N° 4E-595-00, se observa, que el extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal del Estado (sic) Táchira, en fecha 19 de diciembre de 1988, condenó a S.B.J.A., a cumplir la pena de TRECE (sic) (13) AÑOS (sic) y CUATRO (sic) MESES (sic) DE (sic) PRESIDIO (sic), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO (sic) CALFICADO (sic) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) FRUSTRACIÓN (sic), ROBO (sic) AGRABADO (sic) y LESIONES (sic) PERSONALES (sic) INTENCIONALES (sic) GRAVES (sic).

Según la causa N° E4-3650-09, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 06 de junio de 2007, condeno (sic) a S.B.J.A., a cumplir la pena de SEIS (sic) (06) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (sic), por la comisión del delito de ROBO (sic) PROPIO (sic), previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

(omissis)

Ahora bien, la pena correspondiente por el delito más grave es de TRECE (sic) (13) AÑOS (sic) Y (sic) CUATRO (sic) (04) MESES (sic) DE (sic) PRESIDIO (sic), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) FRUSTRACION (sic), ROBO (sic) AGRAVADO (sic) Y (sic) LESIONES (sic) GRAVES (sic), pena esta que se le acumula a la conversión efectuada de prisión a presidio, de SEIS (sic) (06) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (sic), quedando la misma en TRES (sic) (03) AÑOS (sic), a lo cual tomamos las dos terceras partes, es decir, DOS (sic) (02) AÑOS (sic), por el delito de ROBO (sic) PROPIO (sic), es decir, conforme al dispositivo legal indicado, queda como pena definitiva DIECISÉIS (sic) (16) AÑOS (sic), CUATRO (sic) (4) MESES (sic) DE (sic) PRESIDIO (sic), por los delitos anteriormente señalados. Y así se decide.

(Omissis)

Observa la Sala que el planteamiento realizado por la recurrida, como se indicó ut supra, se encuentra dentro del marco del concurso real sucesivo, previsto en el artículo 97 del Código Penal; sin embargo, se evidencia un error al momento de aplicar el dispositivo del artículo 87 eiusdem, por lo que esta alzada considera procedente rectificar la pena impuesta, conforme lo establece el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Establece el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.

(Resaltado de la Sala)

En consecuencia, al comprobar esta Sala que existe un error material en el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano J.A.S.B., al momento de la acumulación de penas, de conformidad con el artículo ut supra mencionado, se procede a realizar la correspondiente rectificación.

El penado fue condenado por primera vez (19-12-1988), a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de frustración, robo agravado y lesiones personales graves; y, en una segunda oportunidad (06-06-2007), a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de robo propio, estando entonces en presencia de dos penas de distintas especies, siendo la pena de presidio mayor que la de prisión, debiendo aplicarse la conversión que señala el artículo 87 del Código Penal, es decir, la pena de prisión del delito de robo propio, debe convertirse en presidio.

Al realizar la respectiva operación matemática y la conversión, que se hace computando dos días de prisión por uno de presidio, da como resultado que los seis (06) años de prisión se convierten en tres (03) años de presidio, además que sólo se suma de la segunda pena, las dos terceras partes (2/3), que en este caso serían dos (02) años, tal y como lo indica el artículo 87 del Código penal, que sumados a la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de presidio, por ser la pena del delito más grave, da como resultado que la pena definitiva a imponer al ciudadano J.A.S.B., es de quince (15) años y cuatro (04) meses de presidio, y no dieciséis (16) años y cuatro (04) meses de presidio, como lo señaló la recurrida, y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, declara con lugar el recurso de apelación y rectifica el cómputo de la pena impuesta al ciudadano J.A.S.B.. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2009, por la abogada N.I.M.C., Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, realizó la respectiva acumulación de penas que le fueron impuestas al ciudadano J.A.S.B., en las causas penales signadas con los números 4E-595-00 y E4-3650-09, por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de frustración, robo agravado, lesiones personales intencionales graves, y robo propio, respectivamente.

SEGUNDO

RECTIFICA la decisión antes señalada únicamente en cuanto a la pena impuesta al ciudadano J.A.S.B..

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte rectifica el cómputo de la pena aplicada al ciudadano J.A.S.B., en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de frustración, robo agravado, lesiones personales graves y robo propio, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de octubre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente -Ponente

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ GERSON ALEXANDER NIÑO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Aa-3888-2009/EJPH/Neyda.-

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