Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Nº 02

Juez Ponente: Abg. A.M.L.

Partes:

IMPUTADO: AÑEZ BURGOS J.A.

VICTIMA: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados J.A.A. y J.O..

REFRESENTACION FISCAL: Fiscal Tercero del Ministerio Público con sede en Guanare estado Portuguesa.

En fecha 27/04/2006, por ante esta Corte de Apelaciones el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Abg. A.R. interpuso Recurso de Casación contra decisión de fecha 21 de marzo del año 2006, dictada por esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, constituida por los jueces J.A.R. (Presidente-Ponente), Moraima Look Roomer y C.P., mediante el cual se declara Sin Lugar los Recurso de Apelaciones interpuesto por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela, y por las victimas Eraira del C.B. y (SE OMITE POR RAZONES DE LEY); en fecha 17/05/2006, se remite a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de febrero se recibe con decisión de fecha 18 de diciembre de 2006, donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el Recurso de Casación interpuesto por el abogado A.R.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo, Comisionado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en representación de las víctimas y en consecuencia anuló la sentencia dictada en fecha 21/03/2006, por la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, ordenando que se constituyera una Sala Accidental, a fin de que dictara una nueva sentencia, con prescindencia de los vicios indicados.

En fecha 14 de enero de 2009, se constituyó la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones con los abogados C.M. (Presidente), A.M.L. y O.F.F., correspondiéndole la ponencia a éste último.

En fecha 25 de febrero 2009 se fijó las once (11.00) horas de la mañana del Quinto (5°) día hábil siguiente, a que conste en autos la última notificación de la partes, para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 24 de marzo de 2009, con la presencia del acusado ciudadano J.Á.A.B., de su Defensor Privado Abg. J.Á.A.Á., la víctima ciudadana (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), los representantes de la víctima ciudadanos J.T. y Eraira del C.B. y de la Asistente legal de las víctima ciudadana Abogada J.O., dejándose constancia de la inasistencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, a pesar de haber sido debidamente notificado. La Corte Accidental se acogió al lapso previsto en el artículo 456 ejusdem, a los fines de dictar la sentencia correspondiente. En fecha 09 de Julio de 2009, fue presentada la ponencia por el Abogado O.F.F., siendo que la misma por mayoría no fue aprobada y a tales efectos se acordó reasignar la ponencia la Abogada A.M.L..

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, este tribunal procede a dictar la siguiente de decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 11 de Agosto de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, dictó sentencia en la cual absolvió al acusado ciudadano J.A.A.B., por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente cometido en perjuicio de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).

La Abogada ICARDI DE LA T.S.P., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, con base en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y las ciudadanas ERAIRA DEL C.B. y (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), en su carácter de víctimas interpusieron también recurso de apelación, con base en el articulo 452, ordinales 2° 3° y 4° eiusdem.

II

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS

Y SU CONTESTACION

La Fiscal Tercero del Ministerio Público abogada ICARDI DE LA T.S.P., fundamento su recurso de apelación contra la sentencia dictada, señalando dos (02) denuncias, las cuales textualmente se trascriben a continuación:

PRIMERA

Con base en el articulo 452 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción de la recurrida, por ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, según los razonamientos siguientes:

  1. - Se infiere de la recurrida, Capitulo II (De la existencia del hecho) que esta evidenciado con el cúmulo de elementos probatorios que entre Y.Y.T.B. y el acusado J.A.A.B. en su relación de noviazgo, coexistieron actos sexuales con penetración. De ello, no existe duda para la sentenciadora con los testimonios rendidos por los ciudadanos J.T., E. delC.B., E.J.T.B., J.J.T.B., Keiny C.V.B., Eileeng Coromoto Briceño Bracamonte y Isleing C.G.P., coincidentes todos con lo reflejado por la víctima L.Y.T.. Ahora bien, la víctima en su versión alude que todo comenzó cuando ella era una niña, es decir, tenía once (11) años de edad y que el agresor sacio sus instintos contando con el auspicio de una serie de agravantes, al el crear un escenario virtual bajo engaño y seducción, abusando de la superioridad del sexo; aquí se conjugan una serie de factores que determinantemente reflejan que no existió el libre consentimiento, menos aun puede resultar la espontaneidad o voluntad propia de la víctima, sino por el contrario, pero si la conducta antijurídica del agente quien actuó con premeditación y alevosía.

    Dicho esto, se constata que la recurrida no esgrime de modo alguno, con define la conducta del acusado que al profesar promesas incumplidas a la víctima lo relevan del abuso sexual, máxime cuando precedentemente el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado, sino por el contrario sustentado con otros medios de pruebas. Siendo ello así, la Ilogicidad emerge cuando a la postre la sentenciadora da por cierto y realizado el coito, pero no hilvana cual fue el obrar del acusado que lo exime o releva de un hecho consumado por este, cuyo resultado obtenido consistió en preparar un escenario para engañar a una niña y mantener relaciones sexuales con ella durante dos (2) años hasta que esta llegara a la adolescencia; tiempo prudencial que define una relación amorosa inmersa en el engaño, el fracaso y bajo sumisión psíquica y emocional. Solo bastará preguntarse, ¿Qué tal si no hubiese descubierto dicha relación, cuanto tiempo más duraría esa farsa?.

  2. - Conforme a esas expresiones, en el Capitulo III (De la responsabilidad penal) el sentenciador llega a la conclusión que no existe lugar a delito alguno en cuanto a la conducta desplegada por el acusado, por tanto le absuelve, y nuevamente reitero, como obtuvo este el cabal consentimiento de la víctima, si esta insistentemente ha señalado que fue engañada al recibir promesas incumplidas y colmada de furtivas ilusiones.

    Ahora bien, al analizar las pruebas y determinar el efecto que cada una de ellas arroja al proceso, existe prescindencia del sentenciador de lógica racional en cuanto al análisis y comparación de estas dentro del Juicio Oral y Público, pues valoración per (sic) se no conjuga con la dispositiva del fallo.

    Solicito en consecuencia, se declare con lugar la presente denuncia, anulando la sentencia impugnada y ordenando la celebración de nuevo Juicio Oral y Público.

SEGUNDA

Con base al artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de la recurrida, VIOLACION A LA LEY POR INOBSERVANCIA DE N.L.E., como son los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 374 del Código Penal.

En este sentido, claro está, que el abuso sexual esta referido a actos distinto al coito, pues desde el punto de vista jurídico la característica más grave del coito resulta indispensable para que haya violación.

El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños (la víctima señala tenia (11) años cuando sostuvo el primer coito) es la violación y precisamente existe la denominada violencia presunta por causa de la minoridad de la víctima. De tal manera, el sentenciador inobservo la aplicación de tales normas legales en el sub judice, según el análisis y valoración de los medios de prueba, incurriendo desde luego en un craso error in iudicando, producto de esa ilogicidad manifiesta, creando de esta manera una situación de impunidad e impidiendo que el proceso alcance su última finalidad. El delito de abuso sexual, sea en niños o adolescente, consiste en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de estos sujetos, sin violencia, engaño, intimidación, sin que medie consentimiento.

Así las cosas, al parecer el fallo emerge como producto caprichoso, descuido o arbitrariedad del sentenciador y no como consecuencia de lo que se desprende de su propia función, pues solo cuando trate de cuestiones de estricto orden público o constitucional que deban resolverse a favor del imputado o en interés de la Ley, queda justificado la inobservancia de norma legal expresa ante un principio de rango fundamental como el indubio pro reo, sin reputarse como irracional la jurisdicción de equidad.

Solicito respetuosamente, en consecuencia, se declare con lugar la presente denuncia, dictando una decisión propia con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la recurrida…

También las ciudadanas ERAIRA DEL C.B. y (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), en su carácter de víctimas y debidamente asistidas por la Abogada B.D.C.T., interpusieron recurso de apelación, en contra de la sentencia absolutoria dictada, señalando cinco (05) denuncias, las cuales textualmente se trascriben a continuación:

PRIMERA DENUNCIA:

VIOLACION DE UNA NORMA POR INOBSERVANCIA.

Con fundamento en el artículo 452, ordinal 4° denunciamos la infracción del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, toda vez que la Juez Presidente del Tribunal, que, en circunstancias extrañas llevó a unipersonal, después de haber deliberado en fecha 22 de abril del 2005, vulneró flagrantemente la norma in comento, todo lo que hizo solo con el fin de tener y maquinar suficientes argucias, para pretender justificar ante la sociedad y el Estado Venezolano, la parcialidad manifestada en el presente caso, pues, como ustedes, respetados Magistrados pueden observar, el artículo mencionado señala “ cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tomen necesario diferir la redacción de la sentencia … (sic) la publicación de la sentencia se llevará a mas tardar dentro de LOS DIEZ DIAS posteriores al pronunciamiento de la sentencia …”, fíjense respetados Magistrados cómo el aquo vulnera groseramente la norma, y lo más evidente, aparta DE QUE SACA LA SENTENCIA CUATRO (4) MESES DESPUES, lo hace el 11 de AGOSTO, es decir un (1) día antes de iniciarse el receso judicial, allí nada más se aprecia la parcialidad de esta Juzgadora, resultando un hecho notorio, que después que se terminó el presente juicio, se terminaron otros juicios, donde esta Juzgadora SI PUBLICO LA SENTENCIA, apréciese respetados Magistrados que la norma señala “A MAS TARDAR”, ello quiere decir diáfana mente, que toda sentencia que no se publique el míos días, pues no puede salir después de los diez días, porque ello en días de Despacho como deben ser, se transforman en quince días continuo, lo que vulnera la concentración del Juez, porque tiempo que pasa borra de la mente del Juzgador, las vivencias presenciadas en el Debate, claro en este caso, esta vulneración se lo puedo asegurar que fue intencional y deliberada, como lo apreciarán en el transcurso de este recurso, vulnerándose en forma grosera la justicia expedita y sin dilaciones alguna como garantía de los justiciables, razón por la cual solicitamos la presente denuncia sea declarada con lugar, y se anule la sentencia, ordenando la celebración de un nuevo juicio, ante otro Juez, imparcial y que, con las garantías debidas y respetando la ley celebre nuevo juicio.”

SEGUNDA DENUNCIA:

CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2°, denunciamos evidente contradicción en la recurrida, toda vez que, al observar la sentencia, en la parte (f124), donde se refiere a la existencia del hecho, en su primer párrafo, señala la recurrida “…Se observa que quedó evidenciado con el cúmulo de elementos probatorios que entre la víctima y el acusado existió una relación de noviazgo, cuyo inicio no quedó fehacientemente demostrado, que dentro de esa relación de noviazgo existió el acto sexual…” y finalizando el segundo acápite señala “… no quedando la menor duda de los testimonios rendidos por los ciudadanos … En cuanto a que si existía una relación entre el acusado y el …” Es decir, como se puede apreciar, para la Juzgadora, primigeniamente, según su criterio no se logra demostrar ninguna relación, ahora con los otros elementos probatorios, si se logra demostrar una relación entre la víctima y el acusado, pues como se puede apreciar, porque esos fundamentos contradictorios se destruyen recíprocamente, vale decir la existencia de dos disyuntivas una que niega y luego una que afirma, para luego llegar a una conclusión positiva, por esa razón es que nos hallamos en presencia de una sentencia contradictoria, razón por la cual debe ser declarada la presente denuncia con lugar, y anular la sentencia, ordenando celebrar un nuevo juicio, ante un Juez Imparcial.”

TERCERA DENUNCIA:

FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Copp denunciamos la infracción del artículo 364 eiusdem, por falta de aplicación, toda vez que la sentenciadora en su recurrida, obvió adminicular el testimonio de la víctima, junto con los demás medios de prueba, pues solo se limitó a decir que la víctima refiere que existió una relación de noviazgo por cierto lapso de tiempo pero no le fue convincente, pues su declaración no fue contundente, ya que las amenazas del acusado no fueron contundentes, pues el dicho de la víctima como único medio de prueba lo considera este Juzgado como determinante para establecer la certeza de los hechos, lo que crea duda razonable que no fue desvirtuada por otros elementos, pero ¿COMO VA A SER DESVIRTUABLE?, si ni tansiquiera los concatenó con los otros elementos de prueba, ahí declaró la médico forense, quien habló de un desgarro en el himen con fecha antigua, obsérvese que la víctima manifestó que su relación comenzó a lo ONCE (11) AÑOS, (f127), que no entendió como pasó inadvertida una relación que a su vez es notoria, pero por favor, notorio son las relaciones de las personas mayores de edad, que se besan en todas partes, hasta en la plaza Bolívar, pero una NIÑA DE ONCE (11) AÑOS, cuando claramente sabemos que una niña de esa edad, no goza de pleno discernimiento, y cualquier persona la puede bajo engaño, inducir, para efectuarle relaciones sexuales, así lo manifestó la niña en la sala, cuando indicó que este señor el acusado le decía que se iba a casar con ella, y entonces la sentenciadora se conforma en decir que solo no es contundente, me pregunto a qué se refiere cuando señala contundente?, porque ese término es empleado para señalar armas o el estado sólido de un objeto, así las cosas se puede apreciar respetados Magistrados que la sentencia, adolece de la falta de motivación, razón por la que la presente denuncia debe ser declarada con lugar, y anular la sentencia ordenando la celebración de un nuevo juicio.”

CUARTA DENUNCIA:

VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA.

Con apoyo en el artículo 451, ordinal 4°, denunciamos la infracción del artículo 259 de la LOPNA, por falta de aplicación, toda vez que quedó probado durante el Debate Oral y Público, que, al momento de que mi hija la víctima fue injuriada por el acusado, a través de la penetración genital, la misma tan solo contaba con once (11) años de edad, es decir que era una niña, y, es así como el acusado se aprovecha de su falta de discernimiento para hacerle tan bestial y bárbaro hecho, sobre ello no hay lugar a dudas, respetados Magistrados ; yo supongo que ustedes, deben tener también sus hijos, ojalá Dios y la Virgen y sean ya mayores de edad, y no se hallen con la mala y bestial suerte de que, un vagabundo como el acusado de autos, aprovechándose de su inocencia y de la falta de discernimiento, les haga lo mismo que este señor le hizo a la mía, aunado a ello consiga Jueces complacientes, que se parcializan totalmente hacia el vagabundo, por lean (sic) bien la sentencia y apreciarán como quedó claro, preciso y conciso que mi hija si fue víctima de objeto sexual, por parte del acusado, por ello le pedimos sea declarada con lugar la presente denuncia y se dicte una sentencia propia condenatoria, en contra del acusado.”

QUINTA DENUNCIA:

QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION.

Con apoyo en el artículo 451, numeral 3° del COPP, denunciamos la infracción del artículo 26, 49 y 257 del texto Constitucional, toda vez que, la sentenciadora en afán de favorecer al acusado de autos, se parcializó totalmente en beneficio de esa parte, pues, como ustedes respetados Magistrados apreciarán, la sentenciadora, llevó a la sentencia inferencias, deducidas sólo de sus maquinaciones, por supuesto viciadas y parcializadas, tal es el caso, que, la respetada Juez, reflejó en su recurrida que, mi hija en algún momento le manifestó que ella tenía doce (12) años al momento se ser ultrajada por el acusado, cuestión totalmente falsa, pues cómo ustedes observarán en la sentencia, la respetada Juez, así lo reflejó, y ello se evidenciara del registro existente en el medio del video grabación, que se tomó durante las audiencias, todo lo que hizo solo con el fin de beneficiar al acusado, así lo demostraré en la audiencia respectiva, donde ustedes honorables Magistrados, observarán lo aducido por mi persona, razón por la cual, pedimos se declare con lugar la presente denuncia, y se ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un juez imparcial que respete el Derecho y la Ley.”

Por su parte el abogado J.A.A.A., con el carácter de defensor privado del ciudadano acusado J.A.A.B., en su oportunidad contestó los recursos de apelación interpuestos, tanto por la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogada ICARDI DE LA T.S.P., como por las víctimas ciudadanas ERAIRA DEL C.B. y (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de la siguiente manera:

“(…)

EN CUANTO AL RECURSO PRESENTADO POR LA FISCALÍA

…No proceden, tales denuncias pues el planteamiento del recurso es galimático, mereciendo sancionársele con la inadmisibilidad, de acuerdo a el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, expresado en su decisión N° “4” del 31 de agosto de 2005 en autos del Expediente N° “2.572-05 …”

EN CUANTO AL RECURSO PRESENTADO POR QUIENES SE DICEN VICTIMAS

(…)

- No procede, para nada lo denunciado al referirse al Juzgamiento por el Tribunal Unipersonal a cargo de la Juez Profesional, ya que, amén de mostrarse por las actas que por veintidós (22) veces infructuosamente se intentó constituir el Tribunal Mixto con Escabinos, de conformidad con el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, expresado en su decisión N° 4 del 19 de septiembre de 2005 en autos del expediente N° “2.577-05, …”

- No proceden para nada las restantes denuncias de conformidad con el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, expresado en su decisión N° “1” del 8 de julio de 2005 en autos del Expediente N° “2.490-05 …”

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, publicada en fecha 11/08/2005, la cual fue recurrida determinó lo siguiente:

(…).

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Del hecho:

De acuerdo al Auto de Apertura dictado en su oportunidad por el Juzgado de Control N°1 de este Circuito Judicial Penal, se ordenó la apertura a juicio en la presente causa seguida contra el ciudadano J.Á.A.B., por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, cometido en perjuicio de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) y conforme a las exposiciones realizadas por las partes, en la audiencia oral, específicamente la del Ministerio Público se desprende que el hecho es el que ocurrió el día veintiuno (21) de Agosto del año 2002, cuando se tiene conocimiento por referencia de la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), que el ciudadano J.Á.A.B., presuntamente había mantenido relaciones sexuales con la misma, que desde hacía aproximadamente un (sic) mantenía una relación de noviazgo y como producto de esa relación surgen las relaciones sexuales con promesa matrimonial, siendo virgen para ese momento.

(…).

II. DETERMINACION DE LOS HECHOS

Consideraciones para fallar:

De conformidad con lo establecido por la ley, para dictar una sentencia condenatoria contra un procesado, objeto principal de la solicitud formal del Ministerio Público, parte acusadora, es imperiosamente necesaria que se reúnan dos requisitos de naturaleza jurídica procesal: primero que exista certeza de pruebas que indique la comisión del hecho punible, es decir un hecho típico y antijurídico y en segundo lugar que se establezca la plena responsabilidad del acusado por el delito imputado.

Con relación a la primera exigencia, tenemos que el Ministerio Público imputa al acusado el delito de Abuso Sexual, previsto este delito en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y antes del cese de recepción de medios de prueba solicitó el cambio de calificación aduciendo que el delito demostrado hasta ese momento era el artículo 259 de la referida Ley Orgánica. Nueva calificación ante la que se le dio el derecho de palabra a la defensa solicitando esta parte un lapso de tiempo para defenderse de esa nueva calificación jurídica.

Tenemos entonces, que conforme al artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, primear (sic) calificación jurídica imputada por la conducta a su vez imputada al acusado se establece “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos será penado conforme al artículo anterior”.

De esta disposición legal tenemos que exigen las mismas circunstancias o requisitos exigidos para el delito previsto en el artículo 259 ejusdem pero solo con adolescente, es decir con edad comprendida desde doce hasta menos de dieciocho años, pero se agrega un requisito el legislador estableció la exigencia de un requisito que es indispensable para la configuración del delito y es el hecho de que el acto sexual se lleve a cabo contra su voluntad, lo cual indica que si no se evidencia en forma contundente que el acto se realizó sin consentimiento, falta uno de los elementos constitutivos del delito.

Con respecto al delito finalmente imputado por el Ministerio Público, es decir el previsto en el artículo 259 de “Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno (1) a tres años (3). Si el acto sexual implica penetración genital, anal, u oral, la prisión será de cinco a diez años. Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte”.

De esta norma legal se desprenden dos modalidades delictivas, la que se puede denominar abuso sexual en niño o adolescente sin penetración y abuso sexual en niño o adolescente con penetración, que sería el caso del delito agravado. Y para la primera figura delictiva tenemos que se requiere para su configuración las siguientes exigencias: 1.- En primer lugar, la práctica de actos sexuales y en segundo lugar que se trate de víctima de un niño o adolescente, es decir con edades de cero hasta menos de doce años y de doce años hasta menos de dieciocho años.

DE LA EXISTENCIA DEL

HECHO

Debiendo ser la labor de este Juzgado determinar el fin del proceso, el primero de ellos, si operaron los elementos o existen las pruebas suficientes que indiquen la certeza sobre la comisión del hecho punible, es decir un hecho típico y antijurídico; se observa que quedó evidenciado con el cúmulo de elementos probatorio que entre la hoy ciudadana (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) y el acusado existió una relación de noviazgo, cuyo inicio no quedó fehacientemente demostrado, que dentro de esa relación de noviazgo existió el acto sexual con penetración, y que dicho actos fueron realizados en la ciudad de Guanare, relación que lleva a cabo el acusado aprovechando de buscarla en el colegio.

No quedando la menor duda de los testimonio rendidos por los ciudadanos J.A.T., E.D.C.B., E.J.T.B. y J.J.T.B., Keiny C.V.B. y la ciudadana Eileeng Coromoto Briceño Bracamonte, y Isleingt C.G.P., coincidentes todos con lo reflejado por la víctima, ciudadana (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) en cuanto a que si existía una relación entre el acusado y ella.

Ahora bien, ante el delito imputado se precisa determinar si la relación que da por establecida este Juzgado, está revestida de los elementos constitutivos del delito y para ello a su vez se precisa determinar si se produce antes de tener la víctima la edad de menos de doce años, o en su lugar si siendo mayor de doce años se produce dicha relación contra el consentimiento de la víctima. (Subrayado de la Corte). Y tenemos entonces que habiéndose denunciado el hecho en fecha veintiuno de agosto del año dos mil dos, la víctima refiere que existió una relación de noviazgo por cierto lapso de tiempo pero al mismo tiempo no fue convincente en cuanto al inicio de la relación, duda que se asomó dado lo prolongado del tiempo que refiere de la relación sin que fuese advertida. De igual manera no queda claro lo referente a la violencia en este caso moral, por cuanto cuando ella expone sobre la promesa de matrimonio que dice le hace el acusado lo hace de una manera no contundente es decir, si entiende este Juzgado que bajo esos términos se lo decía el acusado ello no constituía una amenaza tan contundente como para llevarla a la relación, circunstancia ante lo cual no fue suficientemente clara, ni convincente sino que por el contrario con el dicho de la víctima ciudadana (sic) único elemento de prueba que considera este Juzgado determinante para establecer la certeza de estas dos circunstancias, se creó en la sentenciadora una duda razonable que no fue desvirtuada por otros elementos, en cuanto a la data del inicio de la relación, ni siendo el caso de que se haya iniciado la relación después de los doce años dicha relación se haya llevado a cabo contra consentimiento, es decir a través de la coacción física, moral, debido a que no se reveló de ninguno de los medios probatorios que la haya lesionado físicamente o la haya inducido, por medio de amenazas u ofertas engañosa a realizar el acto, siendo que la víctima refiere que lo acompañaba a ciudades como Mérida y Barquisimeto, circunstancias estas que indican al Tribunal la libertad de escogencia que tenía la víctima dentro de su esfera familiar, indicando con ello un estado de voluntariedad en el acto.

Este Juzgado llega a las anteriores consideraciones, al analizar en primer lugar lo que expone la médico forense, ciudadana Grisette La Riva De Marcano, con lo que refleja claramente los rangos existencia de relación sexual, más no de coexistencia de violencia física en la misma, veamos al respecto lo que expone: “…El Informe revela, que se efectuó una examen ginecológico en la vía genito rectal,… del cual se desprende, que los genitales externos estaban de aspecto y configuración normal, … luego había un desgarro del himen múltiple y tardío, es decir, antiguo, no había signos de violencia externa, se envió para tomar para hacerle la prueba de embarazo, la cual no consignó. ¿Cuándo usted hace mención himen con desgarro antiguo múltiple, qué quiere significar en relación a lo mencionado? Que hubo una relación sexual en varias oportunidades y en fechas anteriores, varias veces, a los quince días de haber venido a la medicatura Forense, relaciones sexuales, donde no hubo violencia, eso quiere decir, que es un desgarro del himen múltiple, porque un desgarro múltiple reciente, es a los tres días, y se evidencia en el examen físico que en los genitales, como una especie de fisura en la mucosa genital, se ve roja y cuando la persona es virgen, es decir, no ha tenido contacto sexual, hay sangramiento. ¿Cuándo usted señala en su exposición que evidenció un desgarro múltiple antiguo, usted puede precisar a qué se debe ese desgarro múltiple antiguo y si puede aproximadamente dar una data de esos desgarros, es decir, puede ser de un mes o cuando ustedes pueden saber la antigüedad? La antigüedad desde el punto de vista de la medicina legal, se habla a partir de los diez días es antigua, pero no podemos precisar, porque es múltiple, si es múltiple ha sido en varias ocasiones y es imposible de determinar la fecha, puede haber sido en diez días o puede haber sido anterior, para mí en varias oportunidades. Es decir, que si existe un acto sexual con una data de quince a veinte días, ¿según la medicina forense, ustedes dicen que es antiguo? Es antigua…” Observándose claramente de este testimonio que evidentemente existió un acto sexual con penetración, sin que se evidenciara violencia física. En segundo lugar el dicho de la ciudadana (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), “…todo comenzó cuando yo tenía once años, iba para doce, él empezó a enamorarme, me empezó a decir, que él estaba muy enamorado de mí, que me quería mucho, que él pensaba dejar a mi tía por mí, que se iba a casar conmigo, que tuviéramos relaciones, que él hablaba con un Médico Forense, en los Estado Unidos, para que me devolviera el himen, bueno después él me seguía diciendo, me buscaba al Colegio, me llevaba, me decía que él se iba a casar conmigo, yo tuve relaciones con él, casi a los… ya iba para doce años, cuando tuve la primera relación sexual con él, y él me dijo que él me devolvía la virginidad, que no me preocupara, que no le dijera a nadie, porque él no quería que mi Papá se enterara, a los catorce años, yo hablé con mi Papá, yo ya tenía dos años con él, a los catorce años hablé con mi papá y le conté y ahí fue cuando mi Papá habló…puse la denuncia porque él prácticamente me obligó, porque él me decía que se iba a casar conmigo, él hasta para S.D. me llevó, S.D., Barquisimeto, él me decía que dejaba a mi tía y que se iba a casar conmigo, ¿Indique a qué edad, ocurrió el acto sexual? A los doce años. Indique al tribunal, ¿A qué sitio la llevaba el ciudadano que está viendo presente en Sala, J.Á.A.? S.D., Barquisimeto y Barinas. ¿Si el ciudadanos J.A.B., la llegó a buscar a su Colegio? Si, casi siempre, me llevaba y me iba a buscar. ¿Cuándo la buscaba al Colegio hacia dónde la llevaba este ciudadano? Me buscaba al Colegio, nos íbamos con mis amigas y después como a las dos, era que me llevaba a mi casa, o sea, nos íbamos por ahí. ¿ A qué edad usted le manifestó lo que había sucedido a sus padres?. A los catorce ¿En cuántas oportunidades, tuvo usted relaciones con el ciudadano, J.Á.B.? Varias. ¿Usted fue presionada por este ciudadano? Prácticamente, porque él me dijo que no le dijera nada y que estuviera con él que él se iba a casar conmigo… ¿ Puede explicarle al Tribunal Yuliana, de qué tiempo conoce usted al ciudadano J.Á.A.? Como de los nueve o diez más o menos. En ese tiempo o en esos años que tiene conociéndolo, puedes especificar de manera clara, qué tipo de amistad los unía? Con él, yo empecé a tratarlo como desde los nueve o diez años, él siempre ha vivido frente a mi casa… Yuliana, tu también señalaste en tu exposición que habías mantenido relaciones sexuales, en varias oportunidades con el hoy acusado, quiero que indique de manera clara a las partes, como finalidad del proceso la búsqueda de la verdad, si tal acto sexual lo realizaste de una mera consensual? Creo que prácticamente él me obligó, porque él me decía que no tuviera miedo, que él se iba a casar conmigo, que no le dijera nada a mi Papá,… ¿Hubo violencia física en algún momento? No. ¿Quiere decir Yuliana entonces, que tú en el supuesto… realizaste de una manera libre el acto sexual? No, no porque tu dices violencia física, es que si él me golpeó, no en ningún momento, claro la primera vez me forzó, pero en ningún momento me pegó. ¿Qué te llevó a ti a informarle a tu padre de los hechos o de la relación sexual o la relación que mantenías con J.Á.A.? Porque el 20 de agosto el día que yo hablé con mi papá, ese día me vieron montándome en la camioneta en la Hilux de Biocentro, con él, y llamaron a mi papá, y mi papá me llamó y habló conmigo y yo le conté. ¿Yuliana mantenías alguna relación de noviazgo, entonces con J.Á.A.? Si. ¿Si en reiteradas oportunidades, habías sostenido actos sexuales, quiere decir que fue consentido? No, porque él siempre me decía que se iba a casar conmigo, que no me preocupara, que no me preocupara, porque él se iba a casar conmigo. ¿Quién, cuáles personas tenía conocimiento de la relación de noviazgo que existía entre ambos? Mis amigas, Keyli, Karina, Heilin y bueno Cecilia que fue la que nos vio. Yuliana, ¿La relación de noviazgo que mantenía con J.Á.A., comenzó desde que fecha? Desde que yo tenía once años. Es decir, mantuviste una relación de noviazgo de tres años, sin que nadie se enterara? Si. Yuliana… ¿Estuvieron presentes ellas de manera directa, en el acto sexual? No, ninguna, o sea, las que tenía conocimiento era mis amigas, porque yo les contaba, yo les conté. Yuliana, acabas de informar que personas dentro del grupo de amistades conocían de la relación, mi pregunta es la siguiente, ¿Si dichas personas conocían los elementos objetivos del acto sexual, es decir, modo, tiempo y lugar de los hechos, si ellos estuvieron presentes allí en el acto sexual? No…”. Desprendiéndose claramente del dicho de la víctima que existió una relación de noviazgo por cierto lapso de tiempo pero que no fue definida en el tiempo refiriendo primero que fue a los doce años y posteriormente a los once, que el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha que ella posteriormente refiere hasta que se denuncia el hecho es tan prolongado, sobre el que no logra entender esta juzgadora como es que pasa inadvertía una relación que a su vez es notoria. De igual manera no queda claro lo referente a la violencia en este caso moral, por cuanto cuando ella expone sobre la promesa de matrimonio que dice le hace el acusado lo hace de una manera no contundente es decir, si entiende este Juzgado que bajo esos términos se lo decía el acusado ello no constituía una amenaza tan contundente como para realizar la relación. A estos mismos fines tenemos lo que declara el ciudadano J.A.T., “… Mire el, un día, más o menos el que cumplen años los morochos, …me dice la hija mía, que va a una fiesta , donde le van a picar una torta a los morochos, eso fue más o menos a las tres de la tarde, como a las seis y media, cierro el negocio y me la llevo para el Fogón de la Carne, y voy con el otro hijo mío, el más pequeño, y de ahí como a las ocho y treinta mas o menos, nos regresamos a la casa y le digo que se vista para que se vaya a la fiesta, … como a los veinte minutos de haberse ido ella, yo recibo una llamada de la señora C.G., esta señora me llama y me dice unas cosas como estas, la hija tuya es muy bonita, termino de ver a tu hija montándose en el carro de Catire, en el que dice Biocentro, … yo llegó y le dijo a la madre de ella, escucha la llamada que me está haciendo Cecilia, porque aparentemente, creo que anda con el Catire, … en eso, la niña llega antes de las once, … y la madre le pregunta, que para dónde andaba, entonces, ella le dice que si, que andaba pa la fiesta, … la madre se pone furiosa, porque ella le está mintiendo, le está diciendo que no, que andaba para la fiesta… y le digo yo que se calme, que yo voy hablar con ella, en eso que yo hablo con la hija mía, le digo que porque, qué le pasaba, qué para dónde andaba, y me dijo, no papá yo andaba con Catire, … pero porque tu sales con él, si él vive con una tía tuya, no él me dijo que él había terminado con ella y se va a casar conmigo, y le digo yo, a parte de eso, que te propuso el Catire, me dijo, él me propuso matrimonio, pero tu estás saliendo con él, qué mas estás haciendo, bueno y le dije, mira que si no me dices la verdad, mañana te llevo al médico forense, para que determine qué es lo que está pasando, en eso empezó a llorar y me contó lo que ya todos, lo que yo he expuesto, pues de que había sido abusada por el Catire, y que ya tenía una relación con él, … ¿Indique qué le manifestó la niña Yuliana, ese día que usted tuvo conocimiento de los hechos? Que ella había tenido relaciones con el Catire, incluso en la casa del (sic). Cuando ella me dice esto, yo llamó a todos, a la madre de ella, a los hermanos, para que escucharan la versión,… y la niña Yuliana le manifestó a usted desde cuando ella tenía relaciones sexuales con el ciudadano J.Á.A.B.? Bueno yo de la impotencia, de la rabia que agarré, porque es la hija que nosotros tenemos, yo no profundice en eso, pero si, tengo entendido, que ella tiene relaciones sexuales con él, no se, eso lo dirá ella, dos años, no sé cuanto tiempo tendrá ella relaciones con el Catire. Pero lo que si es cierto, es que, ella me manifestó, de que él había abusado de ella….” Declaración de la que se desprende que el conocimiento que el obtiene, de dicha relación es por lo referido por la víctima y que fue corroborada por el dicho de la víctima obteniéndose de ella solo el hecho de la existencia de la relación más no la certeza sobre el inicio de la relación. Coincide en los mismos términos lo manifestado por la ciudadana E.D.C.B., quien expuso “… Bueno, el día veinte de agosto el día del cumpleaños de mis hijos mayores, … yo me encuentro con la sorpresa de que llaman a mi esposo y le dicen de que vieron a mi hija, donde el señor J.Á., que la pasó recogiendo por detrás de la cuadra de mi casa, y entonces, la llevó hasta el cumpleaños donde le estaban partiendo la torta a los morochos, … entonces cuando, la sorpresa mía, que nosotros habíamos dado permiso a la niña mía, hasta las nueve, diez de la noche, cuando llegó a las diez, nosotros pensamos que se iba a venir con mi hijo mayor, ella a la casa y yo le digo con quién llegó, entonces me dijo que había llegado en un taxi, sucede que a mi esposo le habían dicho, que habían llamado para decirle que andaba con J.Á., entonces cuando mi esposo llamó a la hija mía y le pregunta, empezó a interrogarla a decirle que qué pasaba, que porque andaba con él, entonces ella comenzó a llorar, y él le dijo que le dijera la verdad, … entonces ella empezó a decirle de lo que, o sea, de la relación que ella tenía con él, y desde el tiempo que unía pasando esto, cosa que yo me estaba apenas enterando, porque la relación que nos unía a nosotros, era que él vivía con mi hermana, entonces bueno esa noche, entonces nosotros empezamos a hablar con ella, y ella nos echo todo el cuento como había pasado, que él ya hacía tiempo, ya hacían años, él venía teniendo relaciones con ella y que él le había prometido a ella que se iba a casar con ella, y que le iba a devolver la virginidad…” Bueno el día que nosotros empezamos a preguntarle a ella, ella nos dijo que a partir de los once años de edad, ella comenzó a tener relaciones sexuales con él. De dicha deposición se desprende que como progenitora tiene conocimiento en la misma oportunidad que tiene conocimiento el padre y que lo que supo fue por referencia de la adolescente víctima. A su vez coincidente estas declaraciones con los ciudadanos E.J.T.B. y J.J.T.B.; quienes refieren al unísono que el día 20 de agosto estaban cumpliendo año, que estaban haciendo una fiesta y le dijeron a su hermana que se fuera para la casa que el la pasaba buscando, y que en ese momento ella venía llegando con J.Á. en una camioneta blanca doble cabina blanca y esa noche yo llego a la casa y ocurría una reunión con su familia papá y mamá y Yuliana me contó que había tenido relaciones con J.Á.A.. Que su hermana Yuliana estaba hablando con su papá y le estaba diciendo que había tenido relaciones sexuales con él , en ese momento Yuliana les comenta que había tenido relaciones sexuales con J.A., a pregunta sobre si tenía conocimiento a partir de que edad su hermana tuvo relaciones sexuales con el acusado, respondió que no. Que no tuvo conocimiento a que edad estuvo con él. Que se enteran en esa reunión que el la buscaba y que había estado con ella. Que el conocimiento que tiene uno de ellos de cuando comenzó la relación fue desde los once o doce años. Coincidiendo en sus manifestaciones que tuvieron conocimiento del hecho a través de lo manifestado a ellos por la víctima como por sus progenitores, quedando con estos dichos ratificada la demostración de la existencia de la relación de noviazgo más no del tiempo de existencia de la misma, ni siquiera se evidencia con ellas la certeza de la relación sexual. También en lo que respecta a la existencia de la relación de noviazgo refieren la adolescente keiny C.V.B. y la ciudadana Eilleeng Coromoto Briceño Bracamonte, aunque con diferentes argumentaciones son contestes en manifestar que son amigas de la adolescente víctima y que ella les refirió que tenia relación con un novio que era mayor que ella, que ellas al principio no conocían pero que posteriormente lo conocen porque les daba la cola o las invitaba a la panadería que la víctima les dijo que ellos habían tenido relaciones que tenía de conocer a la víctima desde el octavo grado, que la edad que tenía al octavo grado era de doce (12) año, que la víctima le contó que tenia un novio y que cuando eso tenía once años que la víctima le refirió que tuvo relaciones sexuales con el acusado que desde que ella conoció a la víctima ella le contó que eran novios que cuando la víctima le dice sobre la relación no le dijo desde cuando tenía esa relación de noviazgo que lo que recuerdo es que tenía once años cuando le contó que tenía mucho tiempo de novia con el, como dos años. Dichos estos que son concurrentes y de los que se desprende en primer lugar la existencia de la relación de noviazgo pero que de igual manera lo que manifiestan con respecto a la relación sexual es por lo que le manifiesta la víctima extiendo incoherencia del dicho de la ciudadana Eileeng Coromoto Briceño Bracamonte, con lo manifestado por la víctima en el sentido de que la víctima manifiesta que la relación se inicia a los once años y esta ciudadana refiere que cuando la conoce a los once años la víctima le dijo que tenían como dos años de noviazgo. Así mismo tenemos lo expuesto por la ciudadana Isleing C.G.P., quien refiere que ella observó el día que refieren los progenitores tener conocimiento del hecho a la adolescente que se introdujo en un vehículo que circulaba el acusado, declaración de la que se aprecia que corrobora el dicho de los progenitores de la víctima relacionado con el hecho de que ellos se enteran de la relación el día que ella observó que la víctima se monta en una camioneta blanca de Biocentro que de acuerdo a lo revelado por la víctima circulaba el acusado, circunstancias estas que se consideran vinculantes para la demostración del hecho.

La consideración de inconsistencia en la declaración de la víctima, se ve reforzada con lo que exponen tanto el médico psiquiatra, ciudadano C.L.R.M. con el psicólogo ciudadano J. deJ.C., al respecto tenemos que el médico psiquiatra manifiesta: “… vi fue un trastorno mixto psicodepresivo reactivo y un trastorno de atención… lo que ocurre allí en cuanto al trastorno mixto psicodepresivo fue una reacción ansiosa y depresiva debido a lo que le ocurrió y el trastorno de adaptación es un trastorno que se da posterior a los hechos narrados por ella, que fue seducida, engañada, manipulada, eso es lo que ella relata, sin embargo yo en ningún…tuve la oportunidad de entrevistar a la otra persona, para corroborar o saber con un examen médico psiquiátrico, que era lo que la otra parte decía…yo sugerí para ese entonces, que ella fuese sometida a un proceso psicoterapéutico, puesto que vi que tenía necesidad de recibir orientación respecto a lo que había ocurrido… posteriormente pues, se perdió la secuencia de las entrevistas,…” y por su parte el psicólogo expuso: “Lo más resaltante es las secuelas de orden emocional que representaba la adolescente debido a …¿Cuál es el método que emplea usted para la practica del Test…?Bueno se le hace una entrevista… luego se establece un diálogo se la para un Test, como instrumento psicológico y a partir de la entrevista se hace el informe psicológico, ¿En el caso de la Adolescente que observó en la adolescente? Se notó el aspecto emocional una ... cierta dependencia hacia la influencia motora. En el momento de ella hablaba de la cierta influencia de los padres … Entendí también que la adolescente por su edad no era comprendida por los padres…¿Esa relación su padre como era? Era una relación muy vertical de arriba hacia abajo forma determinada con el padre mantiene una relación distante porque es más de fuerza,…¿Cuál es la consecuencia bajo esa fuerza? Bueno sin caer en problema de proyección, como un adolescente…¿En el caso particular en esa entrevista ella le llegó a manifestar si se sentía presionada? Bueno claramente no por se puede apreciar en las respuestas que daba…no supo definirse en que relación mantenía con el acusado…¿Cómo califica esa evasión? Eso tiene ver con lo emocional, temor a no decir realmente lo que quiere decir…autoridad manejada con mucha presión… ella manifestó una relación muy ambigua, yo la ubicaría en una relación de noviazgo y una relación de …¿Relación atípica? Significa que la relación familiar no está establecida…”, observando que de ambos de o cual se desprende un estado de incertidumbre en cuanto a la personalidad de la adolescente, reflejando a una adolescente concierto rasgo de presión, no muy definida. Y en razón de lo cual se considera que no le asiste la razón a la Vindicta Pública.

De igual manera se estableció con el contenido de partida de nacimiento de la víctima adolescente emanada de un organismo público que como documento es idóneo conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada por su recura y que de acuerdo a su contenido es pertinente al hecho por revelar que el Funcionario acreditado para ello certifica que en el libro de Registro Civil llevados por Despacho de la Prefectura del Municipio Guanare Estado Portuguesa correspondiente al año mil novecientos noventa, al folio ochenta y seis y vuelto bajo el número 2301 se encuentra inserta una partida de nacimiento que copiada a letra dice que el día veintiuno de septiembre de 1990 fue presentada una niña fue presentada por el ciudadano J.A.T. que dice ser su padre que nació en el Centro de Especialidades el dia treinta de mayo de mil novecientos noventa y ocho que tiene por nombre J.Y.... y que es hija del presentante y de la ciudadana E. delC.B..

De todo el acerbo probatorio previo el análisis del su contenido este Juzgado consideró que no son apreciables por no aportar nada al proceso ni para determinar el ilícito penal ni la responsabilidad penal, las declaraciones de los ciudadanos F.K.F., debido a que aún cuando refiere circunstancias que son análogas a la expuestas por las ciudadanas Eileeng Coromoto Briceño Bracamonte, Keine C.V.B., en el sentido que revela tener amistad con la víctima y que tuvo conocimiento referencial de la existencia de una relación de noviazgo entre la adolescente pero revela a diferencia de las dos anteriores una dependencia intima de amistad que evidencia un interés manifiesto en resultas favorables del proceso a favor de una de las partes: Del ciudadano J.C.A.R., por revelar en sala que existe interés de índole amistoso que puede perturbar la imparcialidad es decir en el testigo se observó por su forma de declarar el interés de desvirtuar la verdad de los hechos; Del ciudadano Á.A.M., de igual manera que el testimonio anterior manifiesta en su dicho que es amigo del acusado por lo que al deducirse de su declaración su parcialidad con las resultas del proceso y del ciudadano S.R.P., al referir circunstancias con las que se determina en primer lugar que tiene una relación de amistad con el acusado y con la víctima que refiere circunstancias que por su naturaleza no son vinculantes al hecho objeto del proceso sino que se tratan de situaciones vivénciales de la misma localidad referida a la relación del acusado con la víctima que al no ser corroborados con otros medios de prueba no aportan elementos convincentes para la determinación del hecho. De igual manera la declaración del ciudadano M.A.N.A., quienes refiere circunstancia que evidencia que efectivamente tanto la víctima como el acusado andaban juntos, que los observó en cierto lugar, pero así mismo no aporta ni siquiera elementos de prueba que den fe sobre la existencia de una relación de noviazgo y por ello se considera que es inapreciable este medio probatorio.

III. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

A los efectos de determinar la participación del ciudadano J.Á.A.B. y la consecuente la responsabilidad penal, es decir, determinar si el acusado en el presente proceso fue autor o participe de ilícito penal alguno, referente a la demostración del hecho delictivo habiéndose evidenciado la no existencia de elementos constitutivos del delito, se considera que cierto es el acusado participó en el hecho, pero también cierto que la conducta por el desplegada no se encuentra tipificada en la Ley como delito de Abuso Sexual Adolescente, es decir, que no existen elementos que determinen la responsabilidad penal, por lo tanto aplica en lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide siendo la consecuencia de lo aquí determinado el que se absuelva al ciudadano J.Á.A.B. de la acusación fiscal.

(…).

IV

RESOLUCION DE LOS RECURSOS

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tienen por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Juicio Oral y Público de fecha 22 de Abril de 2005 y fundamentada en fecha 11 de Agosto del mismo año, mediante la cual la Juez a cargo, Absolvió al ciudadano J.Á.A.B. de la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Así tenemos, que del estudio al recurso de apelación interpuesto, se verifica que en primer lugar el Fiscal del Ministerio Publico recurrente denuncia en su primer motivo de impugnación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la “Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la sentencia, ya que señala el recurrente que “…la sentenciadora argumenta que si existió una relación de noviazgo entre el acusado y la victima y que dicha relación fue corroborada por los testigos J.T., E.B., E.T., J.J.T. y Keiny Valera, entre otros; y que en dicha relación existieron actos sexuales, pero que los mismos no fueron contra la voluntad de la adolescente, ni bajo amenaza alguna..”.

También existe en autos el recurso de apelación de la victima quien también argumenta Falta de Motivación de la sentencia y a tal efecto señala que “…la sentenciadora obvio adminicular el testimonio de la víctima, junto con los demás medios de prueba, pues solo se limitó a decir que la víctima, refiere que existió una relación de noviazgo por cierto lapso de tiempo, pero no fue convincente pues su declaración no fue contundente, ya que las amenazas del acusado no fueron contundentes, pues el dicho de la víctima como único medio de prueba lo considera este Juzgado como determinante para establecer la certeza de los hechos…”.

En este sentido, de una revisión efectuada esta Sala Accidental pasara a conocer conjuntamente las denuncias por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida interpuestas por las victimas y por el Fiscal del Ministerio Publico, de acuerdo a lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del COPP; y según lo dispuesto en el articulo 457 ejusdem.

De este modo que, la misión revisora de este Tribunal Ad Quem en esta denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador a quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a tal fin, esta Corte de Apelaciones considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivacion de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación o contradicción, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa, ante lo cual solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación, la nulidad de la sentencia recurrida y en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que, la ilogicidad manifiesta constituye un vicio de forma que consiste, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia, cuando de la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, es necesario tener presente, que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Todo lo cual quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

Así lo ha establecido nuestro M.T. deJ. en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:

...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)...

No puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 364 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 364 ejusdem, el Tribunal deberá expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el Tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer el imputado. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta del imputado que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.

En adición a lo anterior, este Tribunal de Alzada considera conveniente transcribir decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Diciembre de 2006, con ponencia de la Dra. D.N.B.:

…De lo anteriormente expuesto, la Sala considera que la razón le asiste a la recurrente. En efecto, del análisis realizado al fallo impugnado se evidencia que el sentenciador de la recurrida no motivó la primera denuncia formulada en el recurso de apelación, sólo se limitó a transcribir nuevamente el fallo dictado por el Tribunal de Juicio. Al respecto la Sala ha señalado que motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

.

Así las cosas, en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA alegada por el recurrente, se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; fundándose la Sentencia Absolutoria en las declaración de la víctima y los testigos, así como de las documentales, siendo que esta Corte Accidental de Apelaciones una vez efectuada la revisión de la decisión apelada, constata que le asiste la razón a la Fiscalía y a la Victima recurrente cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, por cuanto si bien en la misma el Tribunal Ad quo, realizó un resumen de lo expuesto por los testigos, al momento de valorarlas, lo hace en forma aislada y abstracta, pues en principio lo valora por separado y sin ninguna correlación con los hechos solo generaliza el testimonio y no lo relaciona con el hecho, ni con la responsabilidad del acusado J.Á.A.B.; como por ejemplo cuando valora el testimonio de la ciudadana Grisette La Riva de Marcano, la sentenciadora señala:

…Esta declaración proveniente de experto con conocimientos especiales en materia, que de acuerdo al asunto sometido al proceso, es imprescindible ya que revela hallazgos que la experto descubre dado su conocimiento profesional, consistente en circunstancias que tienen intima relación con el delito por el que se acusa, en razón de lo cual es un órgano de prueba que se debe apreciar y valorar con fines de determinar el hecho delictivo..

De igual manera, cuando relaciona la declaración de este testigo con la de otro no indica los hechos en los cuales resultan contestes para demostrar de manera lógica como llegó a su convencimiento sobre la absolución del ciudadano J.Á.A.B., como por ejemplo: al valorar la testimonial ya mencionada en la concatenación de pruebas lo hace de la siguiente manera: “Observándose claramente de este Testimonio que evidentemente existió un acto sexual, con penetración, sin que se evidenciara violencia física..”; es decir, señala el valor que le da a esa declaración y la relaciona con otra testimonial pero no indica en que coinciden esta declaración con los demás testigos, por lo que dicha valoración resultaría insuficiente y no obstante a ello en cuanto a la prueba documental consistente en la partida de nacimiento de la victima; expedida por el Registro Civil de la Prefectura del Municipio Guanare Estado Portuguesa; la sentenciadora la valora de la siguiente manera: “ ...es idónea conforme al artículo 339 del COPP para ser incorporada por su lectura y que de acuerdo a su contenido es pertinente al hecho por revelar que el funcionario acreditado para ello certifica…”; nada dice la sentenciadora sobre la valoración de la misma, razones estas que vician de inmotivación el fallo impugnado y que hacen procedente el recurso de apelación que hoy nos ocupa. Así se decide.

En este orden es necesario revisar el contenido del artículo 364 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …

  1. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

  2. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;…"

Al respecto señala E.L.P.S. en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” lo siguiente:

…para dar satisfactorio cumplimiento al numeral 3 es necesario que el tribunal exprese en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que consideró efectivamente probados, valorando la prueba según las reglas del artículo 22 de este código. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere… En lo que concierne al numeral 4, el juez de juicio debe expresar las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar, con los respectivos razonamientos acerca de su encuadre en las normas sustantivas del Derecho penal…

(pág. 480).

Así las cosas, se infiere que motivar un fallo implica entonces explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y en ello es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

En razón de ello, observa esta Alzada, que el Juzgador a quo omitió establecer en su decisión los hechos acreditados que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados y a su vez encuadrarlos en el tipo penal aplicable, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a absolver al procesado de autos, infringiendo así, los requisitos previstos en los numerales 3° y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados; no debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en qué consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

"…El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…".

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba la Juez a su conclusión al declarar la Absolutoria del acusado, vulnera el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

En otras palabras, el Juez A quo que consideró como no probada la Culpabilidad del ciudadano J.Á.A.B., evidentemente no realizó el análisis exhaustivo del caso en estudio y en consecuencia, no comparó debidamente todas y cada una de las pruebas cursantes en los autos entre ellas las documentales, las cuales se limitó a señalar sin realizar la respectiva valoración de las mismas. Así las cosas, es determinante señalar, que no se plasmó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en el juicio oral, explicando cuales son los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces poco coherente el análisis sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio y vicia de inmotivación el mismo. Y así se decide.

Adviértase en corolario, que el error in procedendo provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con prescindencia del vicio de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace innecesario entrar a conocer el resto de las denuncias planteadas por los recurrentes. Y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por el Juez del Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN y por tal razón, éste Tribunal Colegiado, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y Por la Victimas del presente asunto; contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal en Juicio Oral y Público de fecha 22 de Abril de 2005 y publicada en fecha 11 de Agosto del mismo año, mediante la cual la Juez a cargo, Absolvió al ciudadano J.Á.A.B., de la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por tanto se ANULA la decisión impugnada; y en consecuencia se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO; por ante el Tribunal de juicio Nº 03, en virtud de que la Juez que dicto el pronunciamiento fue rotada a otro Tribunal distinto del que dictó la decisión, para obtener una nueva sentencia con prescindencia del vicio de forma y de derecho contenido en la sentencia impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ICARDI DE LA T.S.P., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y las ciudadanas ERAIRA DEL C.B. y (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), en su carácter de víctimas, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en Juicio Oral y Público de fecha 22 de Abril de 2005 y publicada en fecha 11 de Agosto del mismo año, mediante la cual la Juez a cargo, Absolvió al ciudadano J.Á.A.B., de la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ante el Tribunal de Juicio Nº 03; en virtud de que la Juez que dicto la decisión fue rotada a un Tribunal distinto. CUARTO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes en virtud de haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiún días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199 de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de la Sala accidental de Apelación Presidente,

Abg. C.J.M.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. O.F.F.. Abg. A.M.L.

Ponente

El Secretario.

Abg. J.A.V.

VOTO SALVADO

Quien suscribe Abogado O.F.F., Juez integrante de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, manifiesta su disentimiento con la mayoría de los honorables colegas, Abogados A.M.L. y C.J.M., acerca de la opinión sostenida por ellos en el fallo que antecede. Opinión mayoritaria que el disidente respeta pero no comparte, por lo que se permite salvar su voto con base a las consideraciones siguientes:

La Sala Accidental por mayoría declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ICARDI DE LA T.S.P., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y por las ciudadanas ERAIRA DEL C.B. y (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) al considerar que el fallo proferido por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa era insuficiente en su motivación, y como sustento de fundamentación se apoyó en dos (2) medios de pruebas, señalando en primer lugar directamente la declaración de la ciudadana GRISETTE LA RIVA DE MARCANO en el sentido que no se indico en qué coincide ésta declaración con los demás testigos y en segundo lugar sustento el vicio de inmotivación refiriéndose a la prueba documental consistente en la partida de nacimiento de la victima expedida por el Registro Civil de la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual según los demás integrantes de la Sala no dijo la sentenciadora nada sobre la valoración de la misma.

Ahora bien, quién aquí disiente observa de la revisión exhaustiva de la sentencia apelada que la Juez de la recurrida después de narrar íntegramente la declaración de la Médico Forense ciudadana GRISETTE LA RIVA DE MARCANO, al momento de atribuirle valor probatorio a la misma estableció lo siguiente: “Esta declaración proveniente de experto con conocimientos especiales en materia, que de acuerdo al asunto sometido al proceso, es imprescindible ya que revela hallazgos que la experto descubre dado su conocimiento profesional, consistente en circunstancias que tienen intima relación con el delito por el que se acusa, en razón de lo cual es un órgano de prueba que se debe apreciar y valorar con fines de determinar el hecho delictivo. Y al momento de relacionarla y concatenarla con los otros medios de pruebas la recurrida estableció lo siguiente: …Observándose claramente de este testimonio que evidentemente existió un acto sexual con penetración, sin que se evidenciara violencia física…, por lo que es evidente que hubo una valoración de este medio probatorio además que fue relacionada y concatenada con los otros órganos de pruebas y el hecho que la recurrida no haya señalado puntos de coincidencia con los demás órganos de prueba no debe ser tomada como elemento para que se considere el vicio de inmotivación de sentencia, en virtud que a parecer del disidente no necesariamente la declaración de ésta experto (médico Forense) tiene que ser coincidente con la declaración de los otros testigos, pues es un testigo-experto que sólo vino al juicio a declarar en relación al peritaje llevado adelante por su persona, por lo que, mal podría ser coincidencial su testimonio con los otros medios de pruebas que fueron oídos, ya que el mismo es de carácter técnico y los otros testigos declararon sólo del conocimiento que poseen de las circunstancias que rodearon el hecho.

Por otro lado, se aduce que la sentenciadora nada dijo sobre la valoración de la prueba documental consistente en la partida de nacimiento de la víctima expedida por el Registro Civil de la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por lo que, contrariando lo señalado procedo a transcribir un párrafo en la que la Juez de la recurrida estableció lo siguiente: “Se incorporó por su lectura el contenido de Partida de Nacimiento conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de la que reveló que el funcionario acreditado para ello certifica que en libro de Registro Civil llevados por Despacho de la Prefectura del Municipio Guanare Estado Portuguesa correspondiente al año mil novecientos noventa, al folio ochenta y seis y vuelto bajo el numero 2301, se encuentra inserta un partida de nacimiento que copiada a la letra dice que el día veintiuno de septiembre de 1990 fue presentada una niña fue presentada por el ciudadano J.A.T. que dice ser su padre que nació en el Centro de Especialidades el día treinta de mayo de mil novecientos noventa y ocho que tiene por nombre Juliana Yeimar… y que es hija del presentante y de la ciudadana E. delC.B.. Medio de prueba al que se le da todo el valor probatorio por las siguientes razones, primero por cuanto tiene la naturaleza de documento publico, segundo por revelar circunstancias que son pertinentes al hecho objeto del proceso.” (subrayado por el juez disidente).

Del análisis del párrafo anterior es obvio que la Juez de la recurrida sí le dio valor probatorio a éste medio de prueba.

Como consecuencia de ello, no comparto la decisión de declarar CON LUGAR los recursos por falta de motivación dada por los sentenciadores de la Sala, toda vez que en la sentencia recurrida consta que se efectuó una verdadera labor de valoración de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron recepcionados en el debate oral y público, conforme al sistema de la sana critica, ya que fueron analizados, valorados y confrontados entre sí, la Juez explico las razones por las cuales los apreciaba o los desestimaba, expuso con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, cumpliendo de esta forma con lo exigido por la doctrina jurisprudencial emanada de reiteradas Sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales sólo mencionaré algunas (sentencias números 460 de fecha 19/07/2005; 428 de fecha 12/07/2005 y 125 del 27/04/2005); por lo que, no se infringió lo preceptuado en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, tan es así, que producto de esa completa motivación que considero se desarrollo en la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal arribó a una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, concluyendo lo siguiente:

  1. Que entre la víctima ciudadana (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)y el acusado J.Á.A.B. existió una relación de noviazgo;

  2. Que dentro de esa relación de noviazgo existió el acto sexual con penetración;

  3. Que no quedó fehacientemente demostrado la fecha cierta del inicio del primer acto sexual entre ellos.

En adición a lo anteriormente manifestado observa también quién aquí disiente, que el punto expuesto por los recurrentes en lo que se refiere a la denuncia de falta de motivación se refiere directamente a la declaración de la víctima, la cual según las apelantes no fue adminiculada con los demás medios de pruebas, y en la decisión que antecede se constató que no hubo pronunciamiento puntual en relación a esos medios probatorios, los cuales constituían el thema decidendum de esa denuncia, es decir, no fue objeto de análisis directamente ésta declaración de la víctima con los demás medios de pruebas para establecer sí efectivamente los mismos fueron valorados y confrontados entre sí, sino que se apoyo la resolución sólo y con base específicamente en dos medios de pruebas (testimonio de la ciudadana Grisette La Riva de Marcano y de la partida de nacimiento de la víctima), los cuales no fueron considerados por las apelantes en su denuncia inserta en el escrito contentivo del recurso de apelación, es por ello, que considero que con esa decisión de la cual se disiente se pudo haber violentado la tutela judicial efectiva e incurrir en lo que la jurisprudencia y la doctrina ha denominado “incongruencia omisiva” que no es otra cosa que: “el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de los pedido, que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva” (Ver. Sent. 2465 de fecha 15-10-2002. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso. J.P.M.C..).

Es por todo lo anteriormente señalado que considero que la denuncia de inmotivación de la sentencia que fue propuesta por los recurrentes ha debido haberse declarado sin lugar y procederse a conocer o emitir pronunciamiento en relación a las denuncias siguientes.

Quedan en estos términos expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. C.M.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. O.F.F.A.. A.M.L.

(Disidente) (Ponente)

El Secretario.

Abg. J.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.

Exp.- 2606-05

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