Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

ASUNTO Nº 6473-06

DEMANDANTE: BURGOS LUCIA, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.223.312; domiciliada en: San V.C.D.V., casa S/N, S.L.d.T., Municipio P.C.d.E.M..

APODERADO JUDICIAL: Dra. M.N., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Valles del Tuy.

DEMANDADO: L.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.420.561, domiciliado en: Puente Hierro, Empresa Hidrocapital, Cooperativa H-E700 R.L, Yare, Municipio S.B..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA a favor del niño IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de once (11) años de edad.

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito proveniente de la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección de Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, extensión Valles del Tuy, presentado por ante este Juzgado por la ciudadana BURGOS LUCIA, Venezolana, Mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.223.312; asistida por la Dra. M.N., Defensora Pública Primera adscrita a dicho organismo; en la cual solicita el CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA a favor del niño IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de once (11) años de edad ; en contra del ciudadano L.R.F., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.420.561; en v.d.S.d.F.d.O.A. dictada ante éste mismo Tribunal en la causa Nº 1862-04; de fecha 11-01-2005; en la cual se estableció la Obligación Alimentaria del niño de marras, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES 00/100 CTMS (Bs. 100.000, 00) mensuales, la cual debía ser depositada en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, una mensualidad adicional por el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 200.000, 00), a cancelar en el mes de Diciembre de cada año, en el mes de septiembre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES 00/100 CTMS (Bs. 100.000, 00), para gastos escolares, y la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, 00) para los gastos relativos a útiles escolares del año 2004, y los gastos extras serán compartidos por ambos padres en un (50%) por ciento cada uno; Al respecto alega la accionante que el mismo no ha cumplido con lo acordado, este ha entregado irregularmente la cantidad de 50.000, 00 Bs. Mensuales, es decir la mitad de lo acordado, asimismo ha incumplido con lo referente a gastos extras, ya que toda ésta responsabilidad ha estado a cargo de la accionante según su decir.

A tal efecto, la solicitante anexa al libelo:

  1. - Copia Certificada de la partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, expedida por el Registro Civil del Municipio independencia del Estado Miranda.

  2. -Copia certificada de Sentencia de Fijación de Obligación Alimentaria entre las partes, dictada ante éste mismo Juzgado en la causa 1862-04, en fecha 11-01-2005.

  3. - Constancia de estudio del niño de marras emanada de la Unidad Educativa A.E., San Vicente, Municipio P.C.d.E.M..

  4. - Copia simple de la Libreta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, donde se evidencian los depósitos bancarios

En fecha 02-11-2006, folio (09) se admitió la demanda, se acordó lo conducente.

En fecha 28-11-2006, el alguacil J.C.B. consigna Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada al folio (16).

En fecha 05-12-2006, el alguacil J.C.B. consigna Boleta de Citación efectiva debidamente firmada por el demandado, al folio (19).

En fecha 12-12-2.006, folio (20) el Acto Conciliatorio se declaró desierto por ausencia del obligado alimentista, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de que no estuvo presente la representación fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13-12-2.006, folio (21) se abrió a pruebas el procedimiento de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

En fecha 08-01-2007, la parte demandada presentó escrito de Promoción de pruebas al folio (22), el cual fue admitido en fecha 09-01-2007, al folio (28).

En fecha 10-01-2007, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas debidamente admitido al folio (31).

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa:

PRIMERO

Del análisis exhaustivo del expediente, se desprende que la acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Con relación a las pruebas presentadas en el lapso prudencial para que de esa forma las partes fundamenten lo alegado, ésta Juzgadora pasa a a.d.c. con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Fueron presentados con el escrito libelar los siguientes medios probatorios:

  1. - Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, expedidas ante el Registro Civil del Municipio T.L.d.E.M., de la cual se evidencia la relación filial padre-hijo existente entre el obligado y el acreedor de alimentos, por lo que se les asigna pleno valor probatorio, conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

  2. -Copia certificada de Sentencia de Fijación de Obligación Alimentaria, dictada ante éste mismo Juzgado en la causa 1862-04, en fecha 27-05-05, la cual conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, se le asigna pleno valor probatorio.

  3. - Original de Constancia de estudio del niño de marras emitida por la Unidad Educativa “ARMANDO ESCOBAR”, a la cual se le asigna pleno valor probatorio por evidenciarse que el niño de autos se encuentra inserto en el Sistema Educativo Nacional.

Contestación a la Demanda:

En la oportunidad para dar contestación a la demanda el obligado no dió contestación a la misma.

Promoción de Pruebas por las Partes:

En la oportunidad legal establecida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte accionada presento escrito de promoción de pruebas en el siguiente orden se pasan a valorar las mismas:

1) Presentó y opuso a la demandante recibos de depósitos hechos en la cuenta del banco industrial de Venezuela Nº 0003-0041-18-0100229078, de donde se evidencia que se ha venido cumpliendo con la obligación alimentaria, a la cual se le da valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria en su oportunidad legal.

2) Promovió el testimonio del niño de marras plenamente identificado en autos; testimonial que le fuere negada en la oportunidad procesal correspondiente por no ser ésta un instrumento de pruebas para la resolución de conflictos judiciales.

En la oportunidad legal establecida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas en el siguiente orden se pasan a valorar las mismas:

1) Ratificó el Mérito Favorable que de autos se desprende, tantos de los alegatos del libelo de la demanda, como del acta de nacimiento del niño de marras, donde se evidencia la relación filial entre padre-hijo, acta a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público y no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

2) El Mérito favorable de la Homologación impartida por este mismo Juzgado de Protección, de la cual se evidencia la Obligación Alimentaria objeto del presente asunto por tanto se le da pleno Valor probatorio.

3) El Mérito favorable que se desprende de la constancia de estudio del niño de marras plenamente identificado, a la cual se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo se evidencia que el niño antes mencionado se encuentra inserto en el Sistema Educativo Nacional.

4) El Mérito favorable de la Copia Simple de la libreta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, donde se evidencia que el padre ha cumplido de manera aislada en diversas fechas y en cantidades que no corresponden con lo acordado, a la cual se le da Valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

TERCERO

El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Cumplimiento de obligación Alimentaria y al respecto el artículo 374 de la referida Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, establece la oportunidad de pago, a saber:

El pago de la Obligación Alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte, que habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual

.

CUARTO

Del análisis de las actas se observa, que la sentencia dictada por éste mismo Tribunal en la causa Nº 1862-04; en fecha 27-05-05, por motivo de Fijación de Obligación Alimentaria; se acordó que el padre cancelaría la cantidad mensual de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 100.000, 00), una mensualidad adicional por el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 200.000, 00), a cancelar en el mes de Diciembre de cada año, igualmente se estableció la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 100.000, 00), para el mes de septiembre; por tanto éste Tribunal considera:

  1. En relación al Incumplimiento de la mensualidades convenidas por Obligación Alimentaria y las mensualidades adicionales a cancelar en el mes de Diciembre y septiembre de cada año, alegado por la parte actora; éste Tribunal lo considera procedente, toda vez que la Sentencia por Motivo de Fijación de Obligación Alimentaria emitida por este Juzgado, da válidez a dicha reclamación, por tanto las mensualidades demandadas deberán ser tomadas en consideración por éste despacho, para contabilizar la deuda objeto de la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

Considera quien aquí suscribe que debe hacerse la debida aclaratoria en cuanto a lo alegado por la parte actora y el accionado en lo que se refiere al incumplimiento de la Obligación Alimentaria, si bien es cierto que lo alegado por la accionante en cuanto a que el demandado ha cumplido de manera irregular, no es menos cierto lo alegado por éste donde acepta tácitamente dicho cumplimiento irregular en virtud de que esta consigna copia de la libreta de ahorros donde se evidencian los distintos depósitos realizados por el accionado y consigna copia de los bauches de los depósitos realizados, por tanto es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y los adolescentes es el dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual que textualmente reza:

Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral

. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: “Los Padres, representantes responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”.

De igual forma el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su parte infine, establece que: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…),”

Razón por la que este Juzgado considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes, en función de su capacidad económica, para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad”.

El obligado alimentista debe dar cumplimiento estricto a la sentencia supra comentada en los términos establecidos, para garantizar el desarrollo integral de su hijo sin menoscabar sus derechos al cancelar en forma fraccionada o menor cantidad de la acordada se le advierte al demandado que las cancelaciones deben ser puntuales y adelantadas. Así se establece.

En razón de lo antes expuesto, éste Tribunal considera procedente declarar parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria intentada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana BURGOS LUCIA, Venezolana, Mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.223.312; en contra del ciudadano L.R.F., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.420.561; a favor de su hijo, el niño IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de once (11) años de edad . En consecuencia:

Primero

el obligado alimentista deberá cancelar el monto adeudado de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.269.792, 63); a fin de ser depositado en Cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela Nº 0003-0041-18-0100229078, aperturada a nombre del niño IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de once (11) años de edad; donde aparece como Persona Autorizada para realizar los retiros su madre, ciudadana BURGOS LUCIA,. En virtud de la deuda por mensualidad de obligación Alimentaría del niño de marras.

Segundo

la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 100.000, 00), en forma mensual y consecutiva, por concepto de Obligación Alimentaria y deberá ser depositado en la Cuenta de Ahorros antes indicada. Asimismo deberá cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 200.000, 00) a depositar en el mes de Diciembre de cada año y en el mes de septiembre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 100.000, 00).

REGISTRESE, PUBLIQUESE, EXPIDASE COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE SENTENCIA. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil Siete (2.007). Siendo las 10:00 a.m. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

DRA. J.C.B.

LA SECRETARIA

ABOG. YOVANNA SERRANO DELGADO

JCB/zulangelys

Exp. Nº 6473-06

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