Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

Sentencia Interlocutoria (fuera de lapso)

Exp. 29.224 / Civil.

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE:

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Parte Actora: J.J.R.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.427.568, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.452. Actúa en su propio nombre y representación.

Parte Demandada: ciudadanas M.M.G.C. y D.d.V.P., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V- 5.972.474 y V-16.083.454, respectivamente.

Apoderado Judicial: la primera se encuentra representada por los abogados R.d.J.P. y A.J.N.T., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.325 y 64.631, respectivamente; y la segunda se encuentra representada por los abogados F.A.R. Agüero, J.G.D., Heydee L.d.Q. y Miceles Rios Noriega, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.049, 99.499, 12.599 y 87.407, respectivamente.

Motivo: nulidad de contrato de compra-venta.

-I-

Narración de los hechosn

Se inicia la presente controversia mediante escrito libelar presentado por el abogado J.J.R.B., mediante el cual demandó la nulidad de la venta realizada por la ciudadana M.M.G.C. (antes identificada), ante el Registro Público Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 30, Tomo 14, Protocolo Primero de fecha 19 de Agosto de 2005, alegando a tal efecto que esta venta se había efectuado sin su consentimiento.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) se admitió la acción propuesta y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que dentro del lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse efectuado la citación, diera contestación a la demanda por escrito u opusiera las defensas pertinentes.

El veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) la parte actora reformó el escrito libelar incluyendo como codemandada a la ciudadana D.d.V.P. (antes identificada), dicha reforma se admitió mediante providencia dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006).

Realizados los trámites tendentes a lograr la citación de las codemandadas, estos resultaron infructuosos y en razón de ello se libró cartel de citación para que el mismo fuese publicado en prensa. Posterior a ello, mediante nota de secretaría de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007) se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Transcurrido el tiempo establecido en el cartel librado por este juzgado sin que las codemandadas comparecieran ante este despacho judicial, se designó defensora judicial a la parte accionada, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada O.S., en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.901.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2007) la representación judicial de la ciudadana D.d.V.P., consignó el poder que acredita su representación.

Efectuada la notificación de la defensora designada y prestado el juramento correspondiente, ésta dio contestación a la demanda mediante escrito de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007).

El siete (07) de agosto de dos mil siete (2007) compareció la ciudadana M.M.G.C. y mediante diligencia otorgó poder apud-acta a los profesionales del derecho R.P. y A.J.N..

Luego, en diligencia de fecha ocho (08) de agosto de dos mil siete (2007) la representación de la codemandada M.G., solicitó la reposición de la causa por presuntos vicios cometidos al momento de practicarse la citación de su representada, consignando al mismo tiempo constancias de residencia, emitidas por la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro y por la Junta de Condominio de las Residencias Beta “A” y “B”.

Mediante escritos presentados por las representaciones judiciales de las codemandadas, promovieron las excepciones contenidas en los Ordinales 2º, 6º, 8º y 11º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil. Luego, en escrito presentado por la representación judicial de la codemandada M.G., solicitó pronunciamiento respecto a la excepción opuesta por esa representación, dado que el accionante no contradijo en tiempo oportuno la cuestión opuesta.

En auto de fecha dieciséis (16) de junio de dios mil ocho (2008) el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

-II-

Punto previo

De la reposición solicitada

El abogado A.J.N.T., en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.631, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.M.G.C., alegó a este despacho judicial que se habría cometido un vicio al momento de efectuarse la citación de su representada, dicho alegato lo manifestó de la siguiente manera:

“…en cuanto a mi representada, debo señalar al Tribunal, que resultaba imposible de efectuar su citación personal, con la certeza requerida conforme a la Ley, en virtud de que el accionante no señaló en forma eficiente la dirección del domicilio de la misma, ello porque el demandante no señaló en cual de las TORRES: “A” y “B”, integrantes de las RESIDENCIAS BETA debía citarse a la ciudadana: M.M.G.C., habida cuenta, que en ambas torres existen apartamentos señalados con la numeración 1-D (…) el ciudadano Alguacil dejó constancia de haberse trasladado al Edificio Beta piso 1 Apartamento 1-D, SIN (SIC) INIDICAR LA LETRA DE TORRE, y según expresa en su diligencia, no pudo cumplir el acto citatorio personal de mi representada (…) aparece al folio 130 una actuación de la secretaria mediante la cual hace constar que se trasladó a las direcciones: AVENIDA R.B. FOMBONA, EDIFICIO BETA, PISO 1, APARTAMENTO 1-D S.M., CARACAS, y (…) en lo que atañe a mi representada M.M.G.C., tampoco indicó la ciudadana secretaria en cual de la (sic) Torres cumplió esa actividad procedimental, es decir, al igual que el Funcionario Alguacil tampoco se dejó establecido con certeza que se haya cumplido cabalmente el acto secretarial en EL APARTAMENTO 1-D DE LA TORRE “A” DE LAS RESIDENCIAS BETA, pues es importante señalar que ambas torres la “A” y la “B”, tienen apartamentos numerados “1-D”, en consecuencia, el acto citatorio personal de mi representada no se cumplió formalmente de conformidad con la Ley…” (resaltado del denunciante)

Ante tal denuncia cabe señalar lo estatuido en el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo

(resaltado del tribunal)

La norma antes transcrita contempla el acto citatorio como un medio necesario para el derecho a la defensa, el cual sí es el objeto de protección de las normas procesales, pues nadie puede ser juzgado sin ser oído y así lo garantiza el artículo 49 de la Constitución Nacional al establecer lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete

.

Así las cosas, tenemos que el acto de citación sólo persigue un fin, que es el informar al accionado del proceso seguido en su contra, a fin de que éste ejerza las defensas que considere apropiadas, enalteciendo así el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en la norma constitucional antes transcrita.

En el caso que ocupa la atención de este sentenciador, la representación judicial de la codemandada M.M.G.C., denunció el supuesto vicio que afecta la práctica de la citación personal de su representada, consistiendo éste en la falta de especificación en la declaración dada por los funcionarios facultados para practicar el trámite citatorio de la accionada.

Cabe señalar lo establecido en el Artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil, el cual dispone:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

(resaltado del tribunal).

La norma procesal antes citada otorga al Juez la facultad de corregir las faltas producidas en el proceso, acudiendo a la figura de la nulidad para mantener el buen orden procesal y la estabilidad de los juicios; no obstante, esta nulidad no será decretada si el acto “viciado” ha logrado el fin para el cual está destinado.

Atendiendo a ello, la citación tiene por objeto informar al accionado del proceso seguido en su contra para que ejerza su derecho de defensa y, en el presente caso este acto alcanzó su fin, pues aún cuando el Alguacil no indicó detalladamente la dirección donde había agotado la citación de la codemandada M.M.G.C., ésta compareció a las actas procesales quedando así al tanto del presente juicio y más aún opuso cuestiones previas, ejerciendo así su legítimo derecho a la defensa. Por ello, en acatamiento a la norma antes citada (Art. 206 C.P.C.) mal podría este despacho decretar la reposición de la causa solicitada, resultando forzoso para este tribunal declarar la improcedencia de la reposición peticionada por el abogado A.J.N.T., en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.631, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.M.G.C., y así se decide.

-III-

De la excepciones opuestas por la representación de D.d.V.P.

Cuestión Previa Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Alega la representación de la codemandada D.d.V.P., la excepción contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el actor carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, pues a su entender, éste ejerce la presente acción de nulidad sin demostrar la propiedad que ostenta sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble perteneciente a su representada; a su decir, sólo se ha limitado a narrar ambigüedades que nada tienen que ver con la propiedad.

Ante tal señalamiento es necesario citar lo estatuido en el prenombrado ordinal, el cual establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…)

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…

(resaltado del Tribunal)

De la norma antes transcrita se colige que no puede obrar en juicio aquella persona que carezca de capacidad, siendo definida ésta por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “…la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los > o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo I. 3ra Edición Actualizada. Editorial Liber, Caracas 2006. pp.413).

Ahora bien, la representación de la codemandada D.d.V.P., manifiesta la supuesta incapacidad del actor, dado que éste no demostró la propiedad que ostenta sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble perteneciente a su representada; no obstante ello, es preciso aclarar que la presente excepción atañe únicamente a la falta de capacidad para obrar en juicio y en atención a esto, no cabe duda que el actor es capaz para ejercer la acción, pues no se encuentra dentro de un régimen de asistencia (como inhabilitado), ni de un régimen de representación (como entredicho). Por ello, resulta a todas luces improcedente la excepción opuesta alegando la falta de capacidad y así será decidido.

Cuestión Previa Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

El Ordinal 6º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…

La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la codemandada D.d.V.P. para atacar el escrito de demanda presentado por ciudadano J.J.R.B., pues a su entender éste habría violentado el precepto contenido en el ordinal 5º (falta de relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones) del artículo antes mencionado. En el mismo orden de ideas, manifiesta que no determinó el objeto de su pretensión.

En relación al objeto de la pretensión, se desprende de las actas que la parte actora pretende la nulidad de la venta efectuada relacionada al inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 04-05, Piso 04, Bloque 09, Residencias Conny, Urbanización San A.I., ubicado en la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19-08-2005, bajo el Nº 30, Tomo 14, Protocolo Primero.

Según el ordinal 4° del citado precepto, el demandante debe determinar con precisión el objeto de su pretensión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble, las marcas, colores y distintivos si fuere semoviente, los signos y señales particulares si fuere mueble y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.

En el caso de estos autos, a.c.d. el libelo contentivo de la demanda de la actora, el Tribunal advierte que el fundamento del reclamo de ésta es, como se indicó antes, la nulidad de la venta efectuada relacionada al inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 04-05, Piso 04, Bloque 09, Residencias Conny, Urbanización San A.I., ubicado en la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19-08-2005, bajo el Nº 30, Tomo 14, Protocolo Primero, y en razón de ello no cabe duda alguna a este juzgador que el accionante en su libelo determinó con precisión el objeto de su pretensión.

Resulta improcedente la cuestión previa opuesta por indeterminación del objeto de la demanda. Así se decide.

En el mismo sentido, la representación de la codemandada opuso la cuestión previa de defecto de forma con fundamento jurídico en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Adjetivo Civil, conforme al cual se exige que el demandante, en relación al objeto de la pretensión, haga una relación de los hechos y del derecho aplicable con sus debidas conclusiones.

R.E.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, expresa que:

La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.

.

Este requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al señalamiento que debe realizar el accionante tanto de los hechos en que soporta su pretensión como de la fundamentación jurídica en que se basa la misma, con el objeto de determinar el derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende.

El primero de los requisitos establecidos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es la descripción de los hechos (supuestos fácticos) en que fundamenta el accionante su pretensión, debiendo ser narrados de forma clara, a los fines de que tanto el Juez que conoce de la causa como la parte demandada, puedan entender lo que se reclama con el fin de que este último (demandado) pueda ejercer una defensa adecuada para el caso en concreto y el Juez, pueda establecer el pedimento en la sentencia de mérito; el segundo de los requisitos contemplados el ordinal 5º del artículo antes mencionado, hace alusión al basamento jurídico de la pretensión, es decir, a las disposiciones legales que a criterio de la parte actora son aplicables al caso, relacionándolas con los hechos previamente narrados, a pesar de que el Juez no está atado a la calificación jurídica que hagan las partes (iura novit curia); y como tercer requisito, las conclusiones, que la situación descrita por la accionante arroje una consecuencia jurídica solicitada de manera específica.

En el caso concreto, quedó claro para el Tribunal que la parte actora está demandando la nulidad de la venta efectuada relacionada al inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 04-05, Piso 04, Bloque 09, Residencias Conny, Urbanización San A.I., ubicado en la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19-08-2005, bajo el Nº 30, Tomo 14, Protocolo Primero, fundamentando la acción en las normas jurídicas que cita en su demanda, por lo que siendo ello así, se tiene que dicha parte en el libelo de demanda subsumió los hechos narrados en el derecho invocado, solicitando al Tribunal que en caso de que no conviniera la demandada en su petitorio, ésta fuese condenada en ello.

En consecuencia, se concluye que la demandante cumplió su carga de relacionar los hechos y los fundamentos de derecho en que basó su pretensión así como la petición formulada y en razón de ello, la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo consagrada en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no procede y así se declara.

Cuestión Previa Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Finalmente, el ciudadano J.G.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.499, en su condición de representante judicial de la codemandada D.P., interpuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, pues a su entender la actora no cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 340 ejusdem, no obstante ello, resulta forzoso para este despacho entrar a analizar la excepción in comento y a tal efecto observa que la misma se contrae a toda norma que obste la admisión de una acción determinada.

En el caso de estos autos, el ordenamiento jurídico que tutela el proceso no dispone norma alguna que atente contra la admisión de la pretensión por no haberse cumplido con los requisitos que dispone el Artículo 340 de tal ordenamiento, en otras palabras, no existe norma que expresamente establezca la inadmisibilidad de la acción por no haberse cubierto los extremos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ello considera este despacho que la representación judicial de la codemandada, D.P., erró al momento de fundamentar su excepción, pues basó ésta en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, cuando lo correcto era interponer dicha cuestión tomando como base el precepto establecido en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en razón de ello y siendo que no existe prohibición de la ley para admitir la presente acción, debe declararse la improcedencia de la cuestión previa opuesta y así se decide.

-IV-

De la excepciones opuestas por la representación de M.M.G.

Cuestión Previa Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

En relación a la cuestión prejudicial opuesta, advierte el tribunal que la representación de la codemandada M.M.G. alegó que la parte actora interpuso ante el Ministerio Público una denuncia de fraude contra su representada, la cual se relaciona al inmueble objeto de la venta que se protocolizó el día 19/08/2005 y dicha acción penal se sustancia ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 471-07.

De la prejudicialidad se ha dicho que ella comporta el juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez o autoridad administrativa, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (cuestión de hecho) del silogismo jurídico del fallo que debe darse en el proceso en el cual se manifiesta la prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa pendiente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente darla a otro juez o ente de la administración, por ello, mientras no se produzca aquella decisión, permanecerá incierto el hecho real específico que debe ser subsumido en las normas materiales aplicables al caso. De allí, que la prejudicialidad suponga la existencia de un punto previo e influyente para la decisión de fondo de la causa en la cual se la hace valer, cuestión que debe ser proferida por otro ente judicial o administrativo, y por consiguiente, debe ser decidido con antelación, no pudiendo el Tribunal ante el cual cursa el proceso pendiente decidirla, ya sea por no tener jurisdicción, o por no ser competente.

No obstante lo anterior, resulta preciso pronunciarse en cuanto a la falta de contestación alegada por el apoderado judicial de M.G., y a tal efecto este despacho observa:

Establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente

(resaltado del tribunal)

La norma antes transcrita contempla la consecuencia generada con motivo del silencio del actor al no contradecir expresamente la excepción opuesta por la parte demandada, sin embargo es de distinguir que dicha consecuencia no acarrea la producción de una confesión ficta, sino que sólo debe darse por admitida la existencia de una cuestión prejudicial ajena al presente juicio.

En el caso de estos autos, la actora no contradijo la cuestión prejudicial alegada por la representación de M.M.G., generando con ello la consecuencia establecida en la norma antes citada, resultado así forzoso para este Juzgador declarar la procedencia de la cuestión previa opuesta y así será decidido.

-V-

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:

Primero

declarar SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 2º, 6º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la ciudadana D.d.V.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-16.083.454, contra la demanda que por nulidad de contrato de compra-venta ha intentado el ciudadano J.J.R.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.427.568, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.452;

Segundo

declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la ciudadana M.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-5.972.474, contra la demanda que por nulidad de contrato de compra-venta ha intentado el ciudadano J.J.R.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.427.568, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.452;

Tercero

como consecuencia de lo anterior este Juzgado declara que la presente causa DEBERÁ PARALIZARSE una vez concluido el lapso de informes, en estado de dictarse la sentencia de mérito, una vez se resuelva la cuestión prejudicial;

Cuarto

de conformidad con lo estatuido en el Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la ciudadana D.d.V.P., por haber resultado perdidosa en la presente incidencia; y de igual manera se condena en costas a la actora por haber resultado procedente la excepción opuesta por la representación de la codemandada M.M.G.;

Quinto

en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.C.V.R..

El Secretario Acc.,

J.A.F.P..

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