Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 1 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 1 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006111

ASUNTO : EP01-P-2005-006111

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Veintisiete (27) de agosto de este año 2005, AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a el ciudadano L.A.B.; por la presunta comisión del delito ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana M.E.M.H..; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE L IMPUTADO

L.A.B., dice ser Venezolano, de 40 años de edad, natural de Bruzual, Estado Apure, fecha de nacimiento 23-06-1965, de ocupación Caletero, de estado civil casado, bachiller, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.386.014, hijo de F.J. (f) y R.B. (f), domiciliado en la calle; Asistido por el Defensor Publico Abog. G.R.A..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano L.A.B., ya identificado el hecho de ser el único sujeto a quien una comisión de la policía de esta ciudad, detuvo momentos después de haberse reportado por radio, el robo de unos teléfonos celulares, pertenecientes la ciudadana M.E.M.H.; y que dicho sujeto fue detenido, porque un grupo de personas, lo siguió momentos después de perpetrar el hecho y le indico a los Agentes Policiales, el sitio por donde podría estar; quienes después de una corta búsqueda, se percataron que estaba escondido en las ramas de un árbol, procediéndose entonces a realizar su captura para la requisa de ley; logrando incautársele, Seis celulares con sus Protectores, en un bolso azul, y que no demostró tener propiedad de dichos objetos encontrados; procediéndose luego a ser puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico. Hechos estos ocurridos en la Urb. La Cinqueña, con Avenida Cuatricentenaria, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado L.A.B., éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la n.C. por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación, emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, en este mismo orden de ideas; éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 03; observa así mismo que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ROBO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a los alrededores de la zona, donde ocurrió el hecho y siendo perseguido por el clamor publico, y con los objetos del Robo en su posesión, sin ninguna documentación que les acredite la propiedad de los mismos, ni prueba alguna que lo desvirtué del hecho, objeto del Delito, ya mencionado; constituyéndose así plenamente La Aprehensión en Flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente; por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente; el cual tiene una pena de prisión de Seis (06) a Doce (12) años; pena esta que exime a los imputados de las medidas cautelares previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por disposición del Articulo 253 ejusdem; lo cual hace procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando además los siguientes elementos de convicción:

A.) Acta Policial N° 1919, de fecha 25/08/05; suscrita por funcionarios Policiales del Comando Metropolitano del Edo Barinas; especificando entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y forma en se realizo el procedimiento de Aprehensión del ciudadano L.A.B.; señalando y describiendo ademas lo incautado a dicho ciudadano.

B.) Acta de Denuncia, de fecha 25/08/05, realizada por la ciudadana funcionarios M.E.M.H.., en calidad de victima; quien manifestó entre otras cosas, las características físicas del sujeto que la agredió, lo que le ultrajaron y hacia donde había huido su atacante; así como también el nombre de la persona, que corrió atrás de sus atacante para ver si lo agarraba.

C.) Acta de Entrevista, de fecha 25/08/05; realizada al ciudadano O.T., en calidad de Testigo, a quien la victima señala en su declaración, como el amigo que siguió al sujeto que la había ultrajado; quien manifestó entre otras cosas que efectivamente había seguido al sujeto y realizado escalas durante la persecución y que cuando vio a unos funcionarios policiales les manifestó el hecho y estos procedieron de inmediato ha ubicar el sujeto que les habían descrito.

D.) Acta de Retención de Objetos, de fecha 25/08/05; suscrita por el funcionario Policial O.B.; donde señala e identifica claramente, con sus insignias, seriales y marcas cada uno de los objetos encontrados.

E.) Solicitud del Ministerio Publico de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, para asegurar las resultas del proceso y por la conducta violenta del imputado hacia la victima.

Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO L.A.B., dice ser venezolano, de 40 años de edad, natural de Bruzual, Estado Apure, fecha de nacimiento 23-06-1965, de ocupación Caletero, estado civil casado, grado de instrucción bachiller, titular de la cédula de identidad N° 9.386.014, hijo de F.J. (f) y R.B. (f), sin residencia fija; por la comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de la ciudadana M.E.M.H., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, solicitado por la Fiscalia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado L.A.B., plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se niega la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la Defensa, para lo cual se ordena sea trasladado para el Internado Judicial por solicitud del imputado. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes del presente Auto Motivado. Líbrese lo conducente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. G.E.E.G.

EL SECRETARIO

ABG. Jesús Omar Superlano

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