Decisión nº 6C8339-02 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 7 de Abril de 2003

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoSobreseimiento

Los Teques, 07 de Abril de 2003

192º y 144º

CAUSA No. 6C-8339/02

FISCAL: A.J.Q.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IMPUTADO: BURGOS S.R.O., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos A.S. y E.B., indocumentado, de profesión u oficio carretillero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Nacional, sector El Eucalipto, parte alta, casa número 22,de latón y tabla, más arriba de la bodega del Sr. Julián, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: C.G.E., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de control conocer del escrito presentado por el profesional del Derecho, A.J.Q.P., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano BURGOS S.R.O., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos A.S. y E.B., indocumentado, de profesión u oficio carretillero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Nacional, sector El Eucalipto, parte alta, casa número 22 de latón y tabla, más arriba de la bodega del Sr. Julián, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia con ocasión del hecho plasmado en Acta Policial suscrita por los funcionarios Detective MONTILLA TORRES F.J. y Agente S.M.J.J., ambos adscritos a la Brigada de Patrullaje Rural Número 03 de la División de Operaciones Especiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), quienes refirieron haber practicado la aprehensión del ciudadano BURGOS S.R.O., en fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil dos (2002), toda vez que siendo la 01:30 horas de la tarde de tal día, en el barrio El Nacional, adyacente al módulo policial, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, avistaron a este ciudadano que al percatarse de la presencia policial emprendió veloz carrera, siendo dada la voz de alto por parte de los efectivos policiales, y al ser objeto de inspección personal le fue incautado, entre sus ropas, la cantidad de un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga.

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Dr. A.J.Q.P., actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano BURGOS S.R.O., indocumentado, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para dicha representación fiscal, de incorporar nuevos datos a la investigación, careciendo de elementos de convicción que permitan solicitar con fundamento sólido el enjuiciamiento del investigado. En tal sentido, ha expresado el representante de la Vindicta Pública:

…Pero es el caso ciudadano Juez, luego de una minuciosa revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente caso se pudo constatar que la sustancia incautada conforme a la Experticia Toxicológica (sic) representa la cantidad de 520 miligramos de marihuana y no existe la posibilidad de incorporar otros medios de prueba como testimoniales que puedan ayudar al esclarecimiento de la verdad...(omissis)...Por los motivos antes expuestos solicito el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es posible incorporar nuevas pruebas y las existentes en autos no son suficientes para acusar...

III

DEL HECHO Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Riela al folio 03 de las actuaciones, Oficio No. 1544-02, de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil dos (2002), emanado de la Brigada de Patrullaje Rural Número 03 de la División de Operaciones Especiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y dirigido al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. E.M.G., mediante el cual son remitidas las actuaciones policiales relacionadas con la retención preventiva del imputado.

Riela al folio 04 de las actuaciones, Oficio No. 1543-02, de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil dos (2002), emanado de la Brigada de Patrullaje Rural Número 03 de la División de Operaciones Especiales, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual es remitida la evidencia incautada al imputado a los fines de ser practicada la experticia botánica correspondiente.

Cursa al folio 05, Acta Policial suscrita por los funcionarios Detective MONTILLA TORRES F.J. y Agente S.M.J.J., ambos adscritos a la Brigada de Patrullaje Rural Número 03 de la División de Operaciones Especiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece la aprehensión del ciudadano BURGOS S.R.O., esto es, que el día veintitrés (23) de Marzo del año dos mil dos (2002), toda vez que siendo la 01:30 horas de la tarde de tal día, en el barrio El Nacional, adyacente al módulo policial, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, tales efectivos policiales practicaron la aprehensión del supra mencionado investigado a quien le incautaron, entre sus ropas, la cantidad de un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga.

Corre inserto al folio 23 de las actuaciones Acta Policial de fecha veinticuatro (24) del mes de Marzo del año dos mil dos (2002) mediante la cual el funcionario RASQUIN FRANKLIN, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, deja constancia de haber recibido, procedente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, oficio signado con el Nro. 1543, de igual fecha, mediante el cual se remite la cantidad de un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga, evidencia que le fuera incautada al ciudadano BURGOS S.R.O..

Riela al folio 26, Memorandum signado con el Nro. 9700-113-02999, de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil dos (2002), emanado de la Delegación Miranda (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), y dirigido al Departamento de Toxicología, mediante el cual es remitida la evidencia incautada al imputado a los fines de ser practicada experticia botánica correspondiente.

Cursa al folio 27, de las actuaciones que integran la causa, resultado de Experticia Botánica practicada a la muestra consistente en un (01) envoltorio confeccionado en papel de aluminio, siendo precisado en las respectivas conclusiones tratarse de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso de quinientos veinte (520) miligramos, cuyo componente resultó ser Marihuana (Cannabis Sativa L.).

Respecto de la aprehensión del imputado, en fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil dos (2002), este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó pronunciamiento en audiencia oral mediante el cual acordó la libertad inmediata del ciudadano BURGOS S.R.O., de conformidad con lo previsto en el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 9 al 12).

Ahora bien, realizada como fuera por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, Dr. A.J.Q.P., pues como lo señala y se evidencia de las actas, el momento en que tiene lugar la aprehensión del imputado, ciudadano BURGOS S.R.O., no fue presenciado por persona alguna, constando únicamente en la investigación realizada, Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en la que fueran plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece la referida aprehensión, no existiendo otros elementos que adminiculados a tal actuación policial permitan concluir de manera incuestionable e inobjetable acerca de la procedencia de la sustancia incautada en un envoltorio confeccionado en papel de aluminio, la cual resultó pesar quinientos veinte (520) miligramos y estar compuesta por marihuana (Cannabis sativa L.), según resultas de experticia botánica practicada por los farmacéuticos Z.E.L.T. y SOLAY MOREIRA DE ABREU; en consecuencia, siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción para determinar que la sustancia fue decomisada en poder del ciudadano BURGOS S.R.O., así como para subsumir la conducta del investigado en algún esquema de delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, no habiendo la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano BURGOS S.R.O., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos A.S. y E.B., indocumentado, de profesión u oficio carretillero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Nacional, sector El Eucalipto, parte alta, casa número 22, de latón y tabla, Los Teques, Estado Miranda, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo los Nros. G-125.270 y 6C-8339/02, nomenclaturas dadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, y este Juzgado de primera instancia en función de control, respectivamente; encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO BURGOS S.R.O., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos A.S. y E.B., indocumentado, de profesión u oficio carretillero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Nacional, sector El Eucalipto, parte alta, casa número 22, de latón y tabla, Los Teques, Estado Miranda; signada bajo los Nros. G-125.270 y 6C-8339/02, nomenclaturas dadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, y este Juzgado de primera instancia en función de control, respectivamente; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.

LA JUEZ,

Y.R.C.

LA SECRETARIA

Abg. IHANARA GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,

LA SECRETARIA

Abg. IHANARA GONZALEZ

YRC/lmct

Causa N° 6C-8339/02

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