Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 27 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

PARTE ACTORA: C.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 5.513.765.

PARTE DEMANDADA: P.J.V. y E.M., Venezolanos, mayores de edad y titulares de la C.I. Nos. 4.437.529 y 6.137.165, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada C.Y.S., apoderada judicial del co-demandado P.J.V., y ALBERTO COLMENARES A., V.G.P.C. y V.D., apoderados de la co-demandada E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 463.670, 47.506, 43.137 y 48.528, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD.

EXPEDIENTE No. 10.325

CAPITULO I

NARRATIVA

Recibida demanda por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por NULIDAD intentara la ciudadana C.B.M., contra los ciudadanos P.J.V. y E.M..

Alega la parte actora, que en el año 1.975 contrajo matrimonio con el ciudadano P.J.V.C., y en el año 1.987 resolvieron divorciarse. Que durante la vigencia del matrimonio adquirieron una casa en la urbanización A.M., en Ocumare del Tuy, y al divorciarse la actora quiso cancelar la vivienda para hacer la partición legal del bien, y se encontró con que su excónyuge no había cancelados los giros mensuales, y el Banco había ejecutado la hipoteca que pesaba sobre el inmueble.

Manifiesta la actora, que para el año 1.993 comenzó una relación concubinaria con el que era su esposo, y por cuanto no tenían vivienda propia, resolvieron adquirir una; para lo cual ella aportaría la parte que le correspondía por las prestaciones sociales que a él le pagaron al liquidar la empresa donde trabajó durante el matrimonio, y él haría lo propio. De esa manera adquirieron un apartamento en la Urbanización La Vaquera, Conjunto Residencial Paraíso, Guarenas, Estado Miranda; en el cual aparece sólo como comprador P.V., y que en el año 1.997, se fue a vivir al apartamento junto con sus hijos.

Manifiesta la demandante, que en fecha 13 de marzo de 2.000, el ciudadano antes mencionado, le dejó con el vigilante del edificio, una comunicación emanada de la Jefatura de Guarenas, en la cual se ordenaba a la ciudadana E.M., que violentara la puerta del apartamento que habitaba con sus hijos, y que además tomara posesión del mismo en virtud de que el inmueble le había sido vendido a dicha ciudadana.

Que ante la amenaza de ser desalojada de la vivienda con sus hijos, acudió a diferentes organismos a solicitar protección, que no ha conseguido. Que durante el tiempo que lleva viviendo en el inmueble, nunca le fue notificado que su excónyuge y concubino, hubiere vendido el apartamento a la ciudadana E.M., el cual además fue vendido por el sistema de política habitacional.

Finalmente la parte actora solicitó se declarara la nulidad de la venta realizada de manera fraudulenta por P.V., que cese la violencia contra ella y su familia; y se apliquen las sanciones correspondientes al ciudadano ADOLFREDO CARRILLO, funcionario de la Jefatura de Guarenas, quien emitió la orden ilegal para que se violentara la puerta de su domicilio. Fundamentó la acción en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29 de marzo de 2000, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda conforme al procedimiento ordinario.

Citada como fue la demandada conforme consta de las resultas de la comisión librada al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cursante a los folios (56 al 67) del expediente; en fecha 18 de septiembre de 2000, compareció la ciudadana E.M., asistida de Abogado, y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso lo siguiente:

  1. - Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes, la demanda intentada en su contra.

  2. - Opuso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto ella no es vendedora, ni causahabiente, ni cónyuge del vendedor del inmueble, y no está relacionada en ninguna forma con el documento mediante el cual adquirió el inmueble en fecha 28 de enero de 1.999. Que el contrato de compraventa se celebró entre P.J.V. como vendedor, y ella como compradora.

  3. - Opuso igualmente conforme a la norma antes citada, y de acuerdo a lo dispuesto en el Ordinal 11º del Artículo 346 ejusdem, la prohibición de la Ley de admitir la acción, por cuanto la misma carece de fundamento legal, toda vez que el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no consagra acción alguna para pedir la nulidad de la venta de un inmueble, como se desprende del libelo de la demanda. Por ello solicitó se declare inadmisible la presente acción.

  4. - Negó, rechazó y contradijo, las aseveraciones de que hubiere incurrido en algún acto contra la parte actora.

    En fecha 18 de septiembre de 2000, compareció la Abogada C.Y. SIFONTES, y consignó poder que le fuera conferido por el co-demandado P.J.V. C. En la misma fecha consignó escrito de contestación a la demanda, en el expuso lo siguiente:

  5. - Alegó la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, por cuanto para el año 1.993, consolidó una unión concubinaria con la ciudadana O.D.C.L., en la cual procrearon un hijo de nombre Miguel Jesús Villegas Lozada, quien nació en fecha 24 de septiembre de 1.993. Que la relación duró hasta el año 1.994, y de un simple cálculo se evidencia que el inmueble fue adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria con dicha ciudadana. Negó que el co-demandado hubiere sido concubino de la actora, que el inmueble fue adquirido durante la unión concubinaria con O.D.C.L., y mal puede convenir en la nulidad de la venta.

  6. - Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora, por cuanto el Artículo 767 del Código Civil, referido a la presunción de comunidad no matrimonial, la cual sólo surte efectos entre las partes y sus herederos, y la co-demandada E.M., propietaria del inmueble es un tercero ajeno a la supuesta comunidad concubinaria.

  7. - Rechazó, negó y contradijo, el supuesto acuerdo verbal sobre la compra del inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto los hijos habidos en el matrimonio ya son mayores de edad, y su obligación para con ellos era solo respecto al régimen de visitas y pensión de alimentos.

  8. - Rechazó, negó y contradijo, que la actora haya decidido vivir en el inmueble objeto de la presente demanda en el año 1.997, que lo que ocurrió fue que en el año 1.998, los hijos del co-demandado, le informaron que fueron desalojados por un procedimiento judicial del inmueble que ocupaban y se encontraban en la calle, y por esa razón les permitió vivir en el inmueble, con la advertencia de que el mismo se encontraba a la venta y tenía una compradora.

  9. - Rechazó, negó y contradijo, que el co-demandado hubiere insultado, agredido, amenazado o maltratado a la parte actora.

  10. - Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora, en lo referente a que la venta del inmueble fue por el sistema de política habitacional, lo que conlleva diversos trámites; que prueba de que no se enteró de los mismos era porque no habitaba el inmueble objeto de la presente demanda.

  11. - Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, e impugnó y desconoció tanto el justificativo de testigos de la unión concubinaria, como la inspección judicial consignados por la parte actora. Tal impugnación la hace, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no fue notificado de tales actuaciones, y por ello se ha violentado el derecho a la defensa.

  12. - Negó que esté obligado a indemnizar a la parte actora por daños o perjuicios, que no fueron estimados en la demanda.

    En la oportunidad probatoria, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

    Pruebas promovidas por la co-demandada E.M.:

  13. - Reprodujo el mérito de los autos.

  14. - Promovió el documento traslativo de propiedad, que opone a la parte actora, del cual se evidencia el carácter de legítima propietaria del apartamento identificado en autos.

  15. - Inspección Judicial: en el inmueble objeto del presente juicio, a los fines de dejar constancia del estado actual del mismo, de sus instalaciones y dependencias.-

    Pruebas promovidas por el co-demandado P.J.V.:

  16. - Reprodujo el mérito favorable de los autos.

  17. - Posiciones juradas.

  18. - Documentales:

    1. Consignó acta de nacimiento del hijo habido con la ciudadana O.D.C.L.Q., el cual nació en fecha 24 de septiembre de 1.993.

    2. Consignó constancia de residencia, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, en fecha 14 de agosto de 2.000, en la cual se evidencia la dirección del co-demandado desde diciembre de 1.994.

  19. - Inspección Judicial: en la entidad de Ahorro y Préstamo Miranda, a los fines de dejar constancia de los particulares indicados.

  20. - Testimoniales: promovió las declaraciones de los testigos: M.V., J.A.P.S., G.O. RONDON E., H.Z., J.S. ALVES PEREIRA, M.A.M.L., O.D.C. LOZADA Q. y R.P..

    Pruebas de la parte actora:

  21. - Reprodujo y ratificó los hechos y derechos esgrimidos en el libelo de la demanda.

  22. - Documentales,

    1. Recibos de electricidad, gas y condominio de los años 1.997 al 2.000.

    2. Constancia de residencia emitida por la Junta de Condominio del Edificio Parque Paraíso.

    3. Constancia de trabajo de P.J.V..

    4. Copia del documento de propiedad del inmueble, por compra hecha en el año 1.993.

    5. Original de la constancia de concubinato.

  23. - Testimoniales: promovió las declaraciones de los testigos. L.E. O., M.A.M., A.P. y R.R..

    En fecha 16 de octubre de 2000, la apoderada del co-demandado, se opuso a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, por considerar que los recibos consignados fueron cancelados por él, los cuales se encontraban dentro del inmueble objeto del juicio.

    En fecha 19 de octubre de 2000, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes y se ordenó la evacuación de las mismas.

    En fecha 18 de junio de 2001, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes.

    En fecha 24 de septiembre de 2001, la Dra. S.A.d.R., se avocó al conocimiento de la causa, y en la misma fecha las partes presentaron sus escritos de Informes.

    En fecha 4 de marzo de 2002, el Tribunal ordenó la notificación de la parte actora del avocamiento de la Juez; para lo cual en fecha 30 de mayo del mismo año, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Area Metropolitana de Caracas.

    En fecha 10 de junio de 2002, la co-demandada revocó el poder otorgado a los Abogados A.V.R. y L.A. BRAZÓN, y otorgó poder apud-acta a los abogados que allí menciona.

    En fecha 25 de septiembre de 2002, el DR. V.G.J., se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. Consta en autos que se practicaron tales actuaciones.

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Estando el Tribunal, en la oportunidad para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:

    PUNTOS PREVIOS

  24. - PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION

    Opuso igualmente la co-demandada, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a las previsiones del Ordinal 11º del Artículo 346 ejusdem, la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción; por cuanto la misma carece de fundamento legal, toda vez que el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no consagra acción alguna para pedir la nulidad de la venta de un inmueble, como se desprende del libelo de la demanda. Por ello solicitó se declare inadmisible la presente acción. Al respecto el Tribunal estima lo siguiente:

    Establece el Artículo 77 ejusdem, la protección constitucional a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, las cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio. Siendo el caso, que la demandante fundamentó su acción en esta disposición legal, considera quien sentencia, que la norma constitucional invocada si le da derechos a la demandante para intentar cualquier acción vinculada con la relación concubinaria alegada entre ella y el ciudadano P.V.; por esta razón se declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la co-demandada. Así se decide.-

    Aunado a ello, estima oportuno el Tribunal señalar a la parte co-demandada, que si consideraba que la demanda carecía de fundamentos legales, debió alegar en su oportunidad la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 5º del Artículo 340 ejusdem, y no oponerla como defensa previa al fondo de la causa.

  25. - FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA PARA DEMANDAR

    La co-demandada E.M., opuso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto ella no es vendedora, ni causahabiente, ni cónyuge del vendedor del inmueble; y no está relacionada en ninguna forma con el documento mediante el cual adquirió el inmueble en fecha 28 de enero de 1.999. Que el contrato de compraventa se celebró entre P.J.V. como vendedor, y ella como compradora, por lo que solicitó se declarara la falta de cualidad de la actora para solicitar la nulidad de la venta.

    Al respecto el Tribunal observa:

    En el libelo de la demanda, la demandante indica que procedió a demandar al ciudadano P.J.V., quien era su concubino, y a la ciudadana E.M., en su condición de compradora del inmueble que le fuera vendido por dicho ciudadano. Junto con el libelo consignó copia simple de un justificativo de concubinato, evacuado en fecha 20 de marzo de 2000, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal; y en la etapa probatoria consignó el original del mismo. En este sentido considera quien sentencia, que si la actora procedió a demandar en su condición de concubina de P.J.V., corresponde en consecuencia al Tribunal analizar las pruebas que aportaron las partes a los fines de comprobar o no tal circunstancia, lo cual se hará mas adelante en el cuerpo de esta sentencia; razón por la cual el Tribunal declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la parte actora para intentar el presente juicio. Así se declara.-

  26. - FALTA DE CUALIDAD DEL CO-DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO

    El co-demandado alegó la falta de cualidad para sostener el juicio, por cuanto para el año 1.993, consolidó una unión concubinaria con la ciudadana O.D.C.L., en la cual procrearon un hijo de nombre Miguel Jesús Villegas Lozada, quien nació en fecha 24 de septiembre de 1.993. Que la relación duró hasta el año 1.994, y de un simple cálculo se evidencia que el inmueble fue adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria con dicha ciudadana. Negó que el co-demandado hubiere sido concubino de la actora, y manifestó que el inmueble fue adquirido durante la unión concubinaria con O.D.C.L., por lo que mal puede convenir en la nulidad de la venta. Al respecto el Tribunal observa:

    Que corresponde al Tribunal analizar las pruebas que aportaron las partes a los fines de comprobar o no las circunstancias de hecho alegadas, lo cual se hará mas adelante en el cuerpo de esta sentencia; razón por la cual el Tribunal declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD para sostener el presente juicio, alegada por el co-demandado en este juicio, ciudadano: P.J.V.. Así se declara.-

    Resueltas las anteriores defensas previas alegadas por la parte demandada, y estando el Tribunal en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, y para ello observa:

    Análisis de las pruebas de la parte actora:

    Reprodujo y ratificó los hechos y derechos esgrimidos en el libelo de la demanda, lo cual según la legislación vigente no es un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido.

    Como documentales promovió:

    Recibos de electricidad, gas y condominio de los años 1.997 al 2.000, al respecto el Tribunal observa: que la apoderada del co-demandado se opuso a la admisión de la prueba, alegando que los recibos aparecían a nombre de su representado porque fueron cancelados por él; que los mismos se encontraban dentro del inmueble objeto de la demanda, y por cuanto no le fue permitida la entrada al co-demandado no pudo retirarlos, así como tampoco pudo retirar sus artículos personales.

    De la revisión de los recibos consignados por la actora, se evidencia que todos están a nombre del co-demandado P.J. VILLEGAS, y corresponden al inmueble objeto del presente juicio; y el hecho de que la actora los tenga en su poder, no es prueba que tales servicios hubieren sido cancelados por ella; y en caso de que ello fuera así, la parte actora para probar tal circunstancia, debió promover la prueba contenida en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tales recibos y facturas emanaron de terceros que no son parte en el juicio, no habiéndolo hecho, el Tribunal no les otorga ningún valor probatorio, y los desecha del proceso. Así se decide.-

    También consignó la parte actora Constancia de residencia emitida por la Junta de Condominio del Edificio Parque Paraíso, al respecto el Tribunal observa: que por ser emanada tal constancia de un tercero que no es parte en el juicio, debió igualmente la actora promover la prueba contenida en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que mediante la prueba testimonial su emitente ratificara o no su contenido; no habiéndolo hecho, el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, y lo desecha del proceso. Así se decide.-

    Consignó la parte actora constancia de trabajo de P.J.V., y en relación a la misma, el Tribunal no la aprecia, toda vez que de ella no se desprende ningún elemento probatorio respecto de la causa que nos ocupa. Así se decide.-

    En cuanto a la copia del documento de propiedad consignada por la demandante, del mismo se desprende que el ciudadano D.J.B.G., dio en venta al co-demandado P.J.V.C., un inmueble situado en la Torre “B”, del conjunto Residencial Paraíso, ubicado en el Parcelamiento La Vaquera, Guarenas, Estado Miranda, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1.993. Dicho documento es apreciado por este Tribunal, por cuanto el mismo no fue impugnado, ni desconocido por la contraparte, por lo que es apreciado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    En relación al justificativo de concubinato consignado por la parte actora, evacuado por ante la Notaría Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en el cual declararon como testigos los ciudadanos: L.Z.E.O. y M.A.M.L., observa el Tribunal que dichos ciudadanos fueron promovidos como testigos, y a los fines de que rindieran sus declaraciones fueron remitidas comisiones al Juzgado del Municipio Z.d.E.M. y al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, respectivamente. De las resultas de dichas comisiones se evidencia, que la primera de las nombradas compareció ante el Tribunal comisionado, y al ser interrogada por la parte actora promovente declaró conforme consta de acta cursante a los folios (226 y 227) lo siguiente: que conocía a los ciudadanos P.J.V. y C.B.M.; que eran marido y mujer y tienen dos hijos; que vivían en la Avenida Principal de Palo Verde, Residencias Venezuela, Piso 17, Caracas; que tenía conocimiento que se casaron en el año 1.975, y estuvieron viviendo juntos hasta el año 1.987; que tenía conocimiento que dichos ciudadanos se divorciaron, y que han estado en constante discusión para ponerse de acuerdo para partir los bienes que adquirieron cuando se casaron; que le constaba que P.V., había adquirido un apartamento en la Urbanización La Vaquera, Guarenas, que dicha compra la hizo con el dinero producto de sus prestaciones sociales que le fueron pagadas en la empresa Distribuidora de Azúcares, donde laboró desde el año 1.971 al 1.993; que le constaba que actualmente la ciudadana C.E. BURGOS, y sus hijos vivían desde el año 1.997 en el inmueble antes mencionado. La testigo no fue repreguntada por la parte demandada.

    Consta de las resultas de la comisión librada a los fines de la declaración del testigo M.M.L., cursante a los folios (252 al 259), que dicho ciudadano no compareció a declarar por ante el Tribunal comisionado, en la oportunidad que le fue fijada por ese Despacho.

    Respecto al Justificativo de testigos, evacuado a los fines de demostrar el concubinato supuestamente existente entre la actora y el ciudadano P.V., observa el Tribunal, que de los testigos que suscribieron el justificativo, solamente compareció a declarar la ciudadana L.E., no así el otro testigo firmante del justificativo; y siendo esta prueba evacuada fuera del juicio, sin que la contraparte pudiera tener el control de la misma, correspondía entonces a la parte promovente, hacer comparecer a sus firmantes a los fines de que ratificaran o no lo declarado por ante la Notaría Pública, no habiéndolo hecho así, el Tribunal desecha dicha prueba y así de declara.- Aunado a lo expuesto, considera además el Tribunal que en el interrogatorio contenido en dicho Justificativo, no se dejaba constancia del período durante el cual los ciudadanos C.E. BURGOS y P.J.V., vivieron en concubinato; razón por la cual aún compareciendo los testigos a ratificar sus dichos, de los mismos no se evidenciaría la circunstancia alegada por la demandante en su libelo de demanda…….’’?????

    Así mismo la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.P. y R.R., a los fines de sus declaraciones se acordó librar comisión al Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda; de la revisión de las resultas de dicha comisión, cursante a los folios (204 y 215), se evidencia que los testigos no comparecieron a declarar en las oportunidades que le fijó Juzgado comisionado.-

    Análisis de las pruebas de la parte demandada

    La co-demandada E.M., promovió testimoniales, y a los fines de su evacuación se libró comisión al Juzgado Segundo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, y por el sistema de distribución de causas, la comisión fue sorteada al Juzgado Décimo Noveno de Municipio. De la revisión de las resultas de dicha comisión cursante a los folios (231 al 251) se evidencia que de los testigos promovidos, sólo comparecieron a declarar los ciudadanos: H.Z. y J.A.. El primero de los nombrados al ser interrogado por la parte co-demandada promovente contestó: que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano P.V., desde el año setenta y cuatro aproximadamente; que le constaba que dicho ciudadano vivía en la Esquina de Mirador, en el apartamento de su mamá, que desconocía el nombre del Edificio; que conocía el inmueble objeto del presente juicio, porque hizo unos trabajos de albañilería y de plomería en el mismo, por un lapso de dos meses aproximadamente; que durante ese tiempo no vio a otra persona distinta a P.V., quien utilizaba el inmueble sólo los fines de semana.- Este testigo no fue repreguntado por la parte demandada, y por cuanto fue conteste en sus dichos y no se contradijo, el Tribunal aprecia su declaración de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    El testigo J.A., al ser interrogado respondió que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano P.V., desde hacía 35 y 40 años aproximadamente; que le constaba que dicho ciudadano vivía en Mirador a Teñidero, Edificio Mirador, Apartamento Nº 1, La Candelaria; que no conocía a la ciudadana C.E.B., y sí conocía a la ciudadana O.D.C.L., y le constaba que P.V. tuvo un hijo con dicha ciudadana. Este testigo no fue repreguntado por la parte demandada, sin embargo, el Tribunal considera que si como expuso en su declaración el mencionado testigo, conoce al co-demandado P.V., desde hace 35 a 40 años, es obvia la contradicción cuando manifiesta no conocer quien es la ciudadana C.E.B.M., quien fuera esposa de dicho ciudadano, tuvieron dos hijos, y posteriormente se divorciaron, tal y como consta de autos; por las razones expuestas, este Juzgador no aprecia las declaraciones de testigo J.A., del análisis de las mismas se desprende claramente que no ha dicho la verdad; ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a las posiciones juradas promovidas por el co-demandado P.J.V., el Tribunal observa que solamente se evacuaron las de la actora, no así las de la parte demandada, por cuanto habiendo comparecido el promovente de la prueba, quien iba a absolverlas a la parte contraria, no compareció la parte actora, por sí ni por medio de apoderado judicial a estamparlas.

    En fecha 1 de febrero de 2001, tuvo lugar el acto de posiciones juradas que debía absolver la actora ciudadana C.E.B., quien en la oportunidad fijada para el acto, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial; y estando presente la apoderada judicial del co-demandado P.V., le fueron estampadas las posiciones juradas, de las cuales se desprenden los siguientes hechos, conforme consta del acta cursante a los folios (216 al 218) del expediente:

  27. - Que son falsos los hechos contenidos en el libelo de la demanda.

  28. - Que son ciertos los hechos contenidos en el escrito de contestación a la demanda.

  29. - Que el costo del inmueble objeto del presente juicio, de (Bs. 3.000.000,00) fueron cancelados por el co-demandado P.V., mediante un préstamo.

  30. - Que la compra del inmueble fue hecha por dicho ciudadano, estando divorciado.

  31. - Que el vínculo matrimonial que existía entre la actora y el mencionado ciudadano terminó en el año 1.986, conforme consta de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C..

  32. - Que luego del desalojo que sufriera la actora y sus hijos mayores, del inmueble que ocupaban, el ciudadano P.V. les prestó el inmueble de su propiedad, porque no tenían donde vivir; con la advertencia de que el mismo se encontraba en venta, lo que ocurrió a finales del año 1.998.

    Estas afirmaciones no fueron desvirtuadas por la parte actora por ningún medio de prueba, por lo que son apreciadas por el Tribunal.

    De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar los hechos que afirman; en ese sentido este Juzgado considera, que no habiendo la parte actora durante el proceso, podido demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda, en el sentido de que luego de disuelto el vínculo matrimonial que la unía con P.J.V., en el año 1.993 comenzaron una relación concubinaria; y que por ello el inmueble identificado en los autos, por haber sido adquirido por dicho ciudadano le pertenece a ella también; forzosamente debe declarar sin lugar la demanda de NULIDAD intentada por la ciudadana C.B.M., contra los ciudadano P.J.V. y E.M.. Así se decide.-

    En consecuencia se declara válida la compra que hiciera la ciudadana E.M. al co-demandado P.J.V., del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 6-F, tipo “A”, ubicado en la Planta seis de la Torre “B”, del Conjunto Residencial PARQUE PARAISO, situado en el parcelamiento “La Vaquera”, a la altura del Km. 19, de la Autopista Caracas-Guatire, en Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con la fachada Norte del Edificio; SUR: en parte con el apartamento 6-E, en su respectiva planta y pasillo de circulación; ESTE: en parte con el apartamento 6-G, en su respectiva planta y con fachada Este del Edificio, y OESTE: en parte con el apartamento 6-E, y con la fachada Oeste del Edificio. Dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, bajo el No. 02, folios 6 al 13, Protocolo Primero, Tomo: 09, de fecha 28 de enero de 1999.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA ACCION que por NULIDAD intentara la ciudadana C.B.M., contra los ciudadanos P.J.V. y E.M., todos identificados en autos. Así se declara.-

SEGUNDO

Se declara VALIDO el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, bajo el No. 02, folios 6 al 13, Protocolo Primero, Tomo: 09, de fecha 28 de enero de 1999, en el cual consta la compra del inmueble antes identificado.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ibidem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil tres (2003).- 193º y 144º.-

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicò la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.-

EL SECRETARIO,

VJGJ/o

10.325

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