Decisión nº 1 de Juzgado del Municipio Montalban de Carabobo, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Montalban
PonenteJose Luis Arocha Colmenarez
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Montalbán, 24 de Mayo de 2012.-

202° y 153°

Vista la anterior Solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A, presentada por los Ciudadanos: L.A.R.B. y Y.J.H.C., Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Números: V-15.455.555 y V-17.287.229, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: E.G.D.V., Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero: 90.719; junto con sus recaudos anexos, este Tribunal procede a tomar las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva de la solicitud presentada y de los recaudos anexos, se puede evidenciar que presenta un error entre lo expresado en dicha solicitud y la Copia de la cédula anexada a la misma, todo ello con referencia al primer nombre de la Ciudadana: Y.J.H.C., la cual está identificada en la solicitud con el nombre de JOHANA con “J” y no con “Y” como aparece en su cédula de identidad y como es lo correcto.

En otro orden de ideas, tenemos que a la presente solicitud, sólo le fue anexada el Acta de matrimonio (marcada “A”) y las Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, pero en ningún caso consignaron las Constancias de Residencia de los solicitantes; constancias éstas que vienen a ser el Instrumento que demuestra cual es el domicilio de cada uno de ellos; es así como se hace inevitable realizar una observación constructiva con fines de no retardar el proceso y de evitar imposibilitar la realización de la justicia, con atención a que, toda afirmación hecha por las partes en un procedimiento

debe ser fundamentada o sustentada con elementos que comprueben su veracidad; cumpliendo así con la carga de la prueba, criterio este reiterado por este juzgador a los fines de respetar el principio del juez natural y de la competencia por el territorio.

Así las cosas, se desprende de la solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, que los Ciudadanos: L.A.R.B. y Y.J.H.C. tienen su “domicilio en la Calle Caña Fístola, casa Nº 10, Sector Las maticas, de la población de Montalbán, Municipio Montalbán del Estado Carabobo…”, dirección ésta que a tenor de los establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establecen como su domicilio procesal. Ahora bien, se hace imperiosa la necesidad de determinar lo que se entiende por domicilio de las partes y por domicilio Procesal. En efecto, el Artículo 27 del Código Civil Venezolano, establece:

El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios o intereses

.

Y el Artículo 174 del Código de procedimiento Civil establece:

Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.

Así las cosas, tenemos que el domicilio procesal, es totalmente distinto al domicilio de cada uno de los solicitantes y que es obligatorio expresar en las demandas y solicitudes, tal como lo señala el Ordinal 2º del Artículo 340 del Código de1 Procedimiento Civil

en concordancia con los Artículos 33 y 27 del Código Civil Venezolano, así como también es diferente al último domicilio conyugal, que es el lugar donde convivió la pareja, y donde la misma tuvo asiento de sus intereses.

A tal efecto, éste Juzgador aplicando las máximas de experiencia, pudiera observar que los Solicitantes de autos están domiciliados en la misma dirección, por lo tanto, se puede presumir que viven en el mismo inmueble, es decir, se dejaría en evidencia que NO HA HABIDO RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., por lo que mal pudieran los solicitantes de autos alegar como causal de Divorcio, la contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, para llevar al Juez al ánimo de declarar Con Lugar la pretensión, bajo alegatos que no son ciertos.

En efecto, y en aras de velar por la veracidad de cada uno de los actos que constituyen el presente procedimiento, deber este único y exclusivo de quien aquí Juzga conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así garantizar una justicia imparcial y libre de irregularidades. En ese sentido, pudiera este Juzgado INADMITIR la presente Solicitud, todo esto luego de las consideraciones antes señaladas, pero de esta manera solo se lograría promover un hermetismo jurídico que de manera indirecta restringiría el acceso a la justicia atendiendo a lo consagrado en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones antes expuestas y de lo analizado, se le da entrada a la presente

Solicitud exhortando a las partes solicitantes para que subsanen los errores contenidos en el escrito de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A, y para que consignen las respectivas constancias de residencias, para lo cual se otorga un plazo que no exceda de Cinco (5) días absteniéndose este Juzgado de pronunciarse con respecto a la admisión o no admisión hasta que las partes solicitantes proceda a subsanar lo aquí ordenado, vencido este lapso sin que se cumpla con dicha formalidad se procederá a inadmitir lo solicitado. Y ASI SE DECIDE.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. J.L.A.C..

LA SECRETARIA

Abg. LUZMAR JANETH MOLINAS SANCHEZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se le dio entrada bajo el número 431-12 En el libro de solicitudes llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. LUZMAR JANETH MOLINAS SANCHEZ.

JLAC/ljms

Exp. 431-12

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