Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJimai Montiel Calles
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Exp 3238

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA PRIMERA

Caracas, 13 de Marzo de 2014

203° y 154°

PONENCIA DEL JUEZ: DR. JIMAI M.C.

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ELIO BURGUERA Y A.I.O.B., ambos actuando en representación del ciudadano P.L.A.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2013, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2° del Código Penal.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

Cursa desde el folio uno (01) al cinco (05) del presente cuaderno, recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ELIO BURGUERA Y A.I.O.B., ambos actuando en representación del ciudadano P.L.A.L., señalando como argumentos lo siguiente:

…CONCLUSIÓN DE ESTE ACÁPITE: Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, hemos querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta, ya que la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión en virtud en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión de la Honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos. Las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro defendido en el caso subexámine, ofende no solo la LÓGICA KANTIANA, LA LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante la Juzgadora a quo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión «hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE». En el caso que hoy se somete a su consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en el OFICIO DE REMISIÓN por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas elaborado de fecha procedió en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento al artículo 236 (ejusdem), decretará la privación preventiva de libertad del imputado. Por su parte la Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1o, 8o, 12° y 22° del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la detención judicial de nuestro defendido.

CAPITULO II

ANTECEDENTE DEL CASO SUB-EXAMINE

Como fácilmente podrá constatarlo esa Honorable CORTE DE

APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscrito a la división de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Av. Urdaneta, por encontrársele presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible donde figura como occiso una persona que en vida respondiera al nombre de Alexander(de las características personales e identificación legal que constan en la Pieza Principal de este expediente), hecho ocurrido en el sector de Pinto Salinas en fecha 29 de Septiembre de 2013, y de donde se desprende que en fecha 3 de Octubrede2013, fueron a declarar de forma voluntaria los ciudadanos P.L.A.L. (nuestro defendido) y J.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.832.178, ante este Organismo Policial. El día Miércoles 27 de Noviembre de 2013, el organismo policial por una orden de aprehensión, sin practicar ninguna DILIGENCIA INVESTIGATIVA y violentando las REGLAS DE ACTUACIÓN establecidas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como puede fácilmente observarse, ni siquiera fue levantada el ACTA POLICIAL, que ordena el ordinal 8o del artículo 119 (ejusdem), remitió mediante oficio dicho procedimiento a la Fiscalía 121 del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de dichas actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, quien dentro del término de ley puso a disposición del Juzgado de Control competente al aprehendido, solicitando se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano P.A.. Llama a la atención de esta defensa que los únicos medios de prueba de la cual el Ministerio/ Publico funda su solicitud, son tres declaraciones que son contradictorias, ejemplo, testigo 1 depuso: se retiraron los tres individuos en una moto: testigo 2 depuso: se retiraron los tres individuos caminando por la avenida, testigo 3 depuso: los tres portaban armas de fuego; y testigo 4 depuso: solo Deini portaba un arma de fuego; todas estas declaraciones contradictorias entre si.

El día 28 de Noviembre de 2013, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, acto procesal éste en el cual la parte fiscal ratificó su pedimento de que se decretara la detención judicial del investigado. Oído el imputado, este último alegó su inocencia en el hecho atribuido, negando toda participación criminosa en la comisión del mismo. "De los Hechos ciertos ese día Domingo 29 de Septiembre de 2013, había una fiesta en casa de su prima de nombre Yusmary Azocar, en el sector las Tres Marías de Pinto Salinas, nuestro defendido asiste a esa fiesta donde también asiste su primo de nombre Deini Azocar, quien no vive en el barrio, estaba de visita y tenía 2 semanas de haber salido en libertad; ambos se van de la fiesta como a las 12 de la medianoche y se van hacia el callejón 13 de febrero en el mismo sector, y se encuentran a Alexander y otra persona de nombre A.Á., P.L. saluda a Alexander y cuando Alexander ve a Deini le dice:., tu no me vas a saludar...y comienzan a discutir ambos, P.L. interviene en la discusión y Deini le dice a Alexander...que no se le acercara porque estaba armado....Alexander lo aborda con intención de pelear a Deini y este, saca un arma y dispara al piso para amedrentar a Alexander....en ese momento P.L. agarra a Deini tratando de calmarlo y de que se quedara quieto, estando presente el ciudadano de nombre A.Á.....en todo momento P.L. intervino expresándole a Deini que se quedara tranquilo que él no quería verse en problemas, y se va caminando hacia la calle Caprí donde se había ido Alexander, allí se consigue con su primo de nombre Y.J.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-25.203.670, y llegan a otra fiesta de la calle Caprí y se consiguen a Alexander y este le decía a J.A. tío de P.L....que él era su escudo porque Deini lo quería matar....luego Yorman y P.L. le dicen a Alexander que no se fuera a devolver para donde estaba Deini...es cuando P.L. y Yorman se van para una fiesta en el Bloque 2 en la casa de Agíais Monzón y Allarin Monzón de Pinto Salinas, transcurrieron 20 minutos, se regresan a la fiesta de la calle Caprí (como testigo esta la dueña de la casa la ciudadana Yerma Pacheco)..y en ese momento el tío de P.L.d. nombre J.A. le informa a los muchachos es decir a P.L. y a Y.A. que habían matado a Alexander, en la esquina del Callejón 13 de Febrero...allí su tío les dijo que se retiraran y que se fueran a dormir."

Honorables Magistrados el auto del cual se recurre, en la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estimó, que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los articulo 236 en sus ordinales 1, 2 y 3, articulo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, configuran una decisión ilógica, inmotivada, la cual a pesar de señalar a otra persona es decir al ciudadano Deini, quien aparece en las actas como autor de los hechos, priva de libertar a nuestro representado. Aunado al hecho, de que el A-quo se limitó a numerar elementos de convicción exponiendo a los 8 testimoniales donde solo tres de forma contradictoria como explicamos anteriormente, de manera genérica sin hacer la respectiva discriminación fáctica, lo cual no explica como las mismas permiten encuadrar la conducta de nuestro representado en la norma sustantiva.

Es de comprender Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones que nuestro defendido no tuvo ninguna participación en ese. Hecho criminoso de ningún tipo, por lo que es inocente de los hechos en que lo incriminan....con todo respeto debemos señalar que en estos sectores populares de Caracas es USUAL que entre sábado y domingos existan dos o más fiestas en el mismo barrio donde en su mayoría los vecinos se conocen y comparten estas reuniones siendo precavidos unos más que otros.

Haciendo uso de la palabra, esta defensa argumentó, que en el caso examinado en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era improcedente decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado solicitada por la representación del Ministerio Público, razón por la cual fue peticionada la libertad bajo la discrecionalidad que ha bien tuviera la Honorable Juzgadora de conformidad con el artículo 242 (ejusdem). En forma subsidiaria la defensa pudo argüir que de las actuaciones examinadas se observaba que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para atribuirle a nuestro defendido la comisión del hecho investigado como es el de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES. El tribunal, visto el pedimento de las partes, decretó con base al artículo 236 (ejusdem) la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado.

CONCLUSIÓN: lo anterior Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos obliga ante él agravio de que ha sido objeto nuestro defendido, con ocasión de la decisión dictada por el tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, entre otros.

CAPITULO III

DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CELEBRADO EL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DE 2013.

En nuestra condición de Defensores Privados del imputado P.L.A.L. (de las características que constan en las actas respectivas), RATIFICAMOS en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia oral Para Oír al Imputado celebrada ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 28 de Noviembre de 2013, en todo aquello que favorezca nuestro defendido, y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Público en la presente causa.

CAPITULO IV

DE LA SOLICITUD

Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4°, y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control de esta misma circunscripción Judicial, el día Martes (3) de Diciembre de 2013, en virtud de la cual ratificó el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 28 de Noviembre de 2013, en contra de nuestro defendido por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 406 ordinal 2o del Código Penal Venezolano Vigente, por considerar la defensa que en el caso subjudice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesar Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad del imputado P.L.A.L.. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal A-quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestro defendido es autor material del hecho que se le atribuye? ¿Acaso nuestro defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal? Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación. (¿Cuáles?). ¿Acaso nuestro defendido fue detenido en circunstancias de cuasi-flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que él es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis? La respuesta corresponde darla el Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, consideramos, que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, ya vaya a conocer de este recurso.

CAPITULO V

FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APEALCION, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado A-quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumplimiento la formalidad procesal exigida por el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MÉRITO FAVORABLE que se desprende del ACTA DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO de fecha 28 de Noviembre de 2013, en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de los cuales se solicitó al tribunal A-quo, declarara la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público.

Asimismo, y por cuanto la defensa estimó necesario sean practicadas diligencias de RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO, todo lo cual puede aportar mejor percepción directa para acreditar que este último, no participó en el hecho investigado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 216 al 219 del Código Orgánico Procesal Penal, y al amparo de lo consagrado en el artículo 21 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promovemos la práctica de esta actividad probatoria, a cuyos efectos desde ya, solicitamos la citación del Ciudadano: Y.J.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.203.670, domiciliado en la Av. A.B., Callejón 13 de Febrero, casa sin número, Municipio Libertador Distrito Capital, teléfono habitación 0212-8306860 y teléfono Móvil 0412-0262493, a fin de que en su condición de testigo Presencial, acuda en la oportunidad que fije esta Corte de Apelaciones a la práctica del reconocimiento solicitado, por ser esta actividad probatoria, útil, pertinente y necesaria, para el mejor esclarecimiento del hecho instigado. En razón de eL, solicito de esta honorable Corte de Apelaciones, fije Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ejusdem.

CAPITULO VII FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Basamos el recurso de apelación interpuesto, amparados en el artículo 439, ordinales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los artículos 1°, 8°, 9°, 22°, 229°, 230 y 236.

CAPITULO VIII

PROCEDIMIENTO

Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:

PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelaciones por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado P.L.A.L., Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio «favor libertatis», le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas en el artículo 242 en su ordinal 3o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal…”

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios diez (10) al veintiocho (28) de la presente pieza, Resolución Judicial de fecha 30 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas se explanó lo siguiente:

…HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

El representante de la Vindicta Pública, imputó al ciudadano PEDRIO L.A.L., de los hechos acaecidos en fecha 29 de septiembre de 2013, cuando siendo aproxidamente la una hora de la mañana, momentos es que encontraba ingiriendo alcohol, en las inmediaciones de la Avenida A.B., Barrio Punto Salinas, Sector la Casona, Callejón 13 de febrero, vía publica, Parroquia le Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, en compañía de los ciudadanos DEINI J.A.B. e I.A.R.G. en búsqueda del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.A. (…), quien decide atender el llamado de los ciudadano DEINI JOSÉ AZOCAR GORGES Y P.L.A.L., hoy imputado, quien según refieren los testigos 04, 05 y 06, luego de sostener un grave coloquio con el hoy occiso esgrime unas armas de fuego, de tipo cañón corto, con las cuales le profieren disparos a la cabeza al ciudadano A.A., causando el deceso del mismo, presumiéndose del relato de la ciudadana identificada como testigo 02 que el hoy occiso y sus presuntos victimarios tenían una disputa con ocasión al control de expendio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el sector.

Ahora bien, a.c.h.s.l. petición fiscal, en el sentido que las presentes actuaciones se siguiesen por las reglas del procedimiento ordinario, faculta esta que le es conferida de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en atención a que faltan aun actos investigación por realizar, considero prudente acordar la misma.

En cuanto al a aprehensión del ciudadano PEDRI L.A.L., este Juzgado observa que el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la Republica corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el Artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carga Magna ,dispone que la libertad personal es inviolable y que (…omissis…) , en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encontremos ante dos supuestos(…).

Como se infiere de las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público a este órgano judicial, que el ciudadano PEDREO LUI AZOCAR LONGA, es aprehendido de funcionarios adscritos a la División de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la orden de aprehensión librada por este órgano jurisdiccional en fecha 07 de noviembre de 2013, por lo que nos encontramos ante el primer supuesto de la norma constitucional invocada.

En este orden d ideas tenemos que la Vindicta Pública sustenta su pretensión cautelar en los elementos de convicción que dimanan de las diligencias investigación que a continuación se enuncian:

(…omissis…)

Luego de adminicularse los actos de investigación antes enunciados, esta Juzgadora advierte en primera oportunidad que tal examen no habrá de confundirse con una valoración de los mismos, en razón a que tal actividad solo corresponde al Juez de Juicio, sin embargo, resulta impretermitible para todo Juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración, ya que solo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoria del imputado en los hechos que le sean atribuidos en el Ministerio Público, sobre ello ha escrito el tratadista E.J., lo siguiente:

(…omissis…)

Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicito fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual es este caso es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 2° del Código Penal , el cual prevé una pena de VEINTE (20) A VEINTISEIS (26) años de prisión, tal y como fue precalificado en la audiencia por el Represéntate del Ministerio Público, precalificación esta que quien aquí decide, estima ajustada a derecho, por ser de carácter provisional, cuya acción no está evidentemente prescrita. Así mismo existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el presunto autor en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en su contra, los cuales han sido examinados al inicio de la presente decisión.

De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2°, 3° así como en su parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que eventualmente se impondría, pues, el limite inferior previsto para e ilícito imputado superior a los diez (10) años, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero del a norma en comento, así como por la magnitud del daño causado, por cuanto se ha atentado contra de uno de los bienes mas sagrados como lo es la vida humana, asimismo, se presume que éste habrá de obstaculizar la investigación influyendo en los testigos y victimas para que estos informen falsamente o se comporten de manera contumaz para el proceso, visto que los mismos son habitantes de la misma residencia donde acaecen los hechos objeto del proceso, conforme a las previsiones del Artículo 238 ordinal 2° de la Ley Adjetiva Penal.

En conclusión, por las razones antes expuestas esta juzgadora arriba a que el ciudadano plenamente identificado en autos es el presunto autor del ilícito penal imputado, y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones de hecho y de derecho que han sido argüidas de manera racional en la presente decisión, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional se asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano P.L.A.L., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2° del Código Penal , al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el Artículo 237 en sus numerales 2°, 3° y parágrafo primero y el Artículo 238 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal 36° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETAMEDIDA DEPRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano P.L.A.L. (…), por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTVIOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2° del Código Penal , de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el Artículo 237 en sus numerales 2°, 3° y parágrafo primero y el Artículo 238 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal,…

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal de ambos versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano P.L.A. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello ya que a consideración de la defensa se le violó el principio de inocencia ya que no existen elementos de convicción para estimar la responsabilidad de su defendido en el hecho imputado.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Señalan los abogados, que el Juzgador A-quo al decretar la medida judicial preventiva de libertad solicitada por el Representante Fiscal del Ministerio Público, se subordinó a la vindicta pública, ya que a su decir, el mismo no acreditó la existencia de los extremos legales establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente violentó uno de los principios procesales como lo son el estado de Libertad y el Principio de Inocencia de su defendido.

Respecto a tal señalamiento, consideran quienes aquí deciden y tal como lo ha dicho esta Sala en otras decisiones, que ciertamente toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a que durante el proceso llevado a cabo en su contra ésta se encuentre en estado de libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla general en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no es menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala).

Como complemento de lo anterior, estos Juzgadores consideran a bien traer a colación lo establecido en Sentencia N° 595 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:

…En primer lugar, en cuanto a la denuncia referida a la violación de los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber convalidado la Corte de Apelaciones una medida de coerción personal carente de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia nro. 1.744/2007, de 9 de agosto).

Omissis…

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)

(Subrayado del presente fallo).

Omissis…

En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).

Omissis…

En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…

En efecto, se evidencia que en la presente causa el Juez de la recurrida efectuó un debido análisis de las circunstancias fácticas evidenciadas de las actas procesales, cumpliendo con los requisitos excepcionales de ley exigidos por nuestro ordenamiento jurídico penal, por lo cual llegó a la convicción de que era necesaria la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el fin de asegurar las resultas de la finalidad del proceso penal, y no como lo señalan los defensores privados en cuanto a que el Tribunal de Merito se subordinó al momento de decretar la medida restrictiva de aseguramiento preventivo; se debe recordar a los profesionales del derecho, que el lenguaje técnico utilizado en sus recursos tiene que ser respetuoso, ya que con tales señalamiento irrespetan la autoridad del juez, toda vez que la Ley dispone de los mecanismos proporcionados para el decreto de la medida que mejor considere según el caso en concreto.

Consecutivamente señalan los abogados, que los únicos medios de prueba en la cual el Ministerio Público fundamenta su imputación así como la privativa, se fundamentan en cuatro declaraciones que son contradictorias entre sí, ya que a su decir, el testigo 01 señaló que se retiraron los tres individuos en la moto, que el testigo 02 depuso que se retiraron los tres individuos caminando con la avenida, de igual forma que el testigo numero 03 que los tres tenían armas de fuego y que el cuarto (04) testigo testificó que solo el sujeto identificado como DEINI portaba un arma de fuego.

En tal sentido, consideran quienes aquí deciden, que contrariamente a lo señalado por los abogados defensores, los primeros testigos que declaran en la presente causa, solo son testigos referenciales que hacen conocimiento de cómo se enteraron de la muerte del ciudadano ALEXANDER ocurridos el 29/09/2013. En tal sentido se evidencian de las declaraciones aportadas por los testigos 05, 06 y 07, que observaron cuando presuntamente el hoy inerte se acercó al sitio en donde se encontraba DEINIS AZOCA Y P.A., y que el mismo abrazó a una persona de nombre YORBIS para saludarlo, por lo que DEINIS Y PEDRO, le preguntaron a ALEXANDER “que vamos a hablar”, sacando cada uno un arma de fuego y efectuándole varios disparos a la humanidad de Alexander y que dos de los proyectiles disparos lo alcanzaron en la cabeza, los cuales le quitaron la vida, es decir, existen testimonios que son contestes y explícitos en señalar al ciudadano P.L.A.L., como el presunto autor del homicidio del hoy occiso, hecho que deberá ser probado y analizado en un futuro juicio oral y público, y en el mismo se determinará la culpabilidad o no del hoy imputado, mientras tanto ene sta fase de investigación y por la gravedad del delito precalificado al imputado existe una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, en virtud, que los testigos anteriormente señalados denuncian que Pedro y Deini les dijeron que si hablaban, atentarían contra su integridad física, configurándose así acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, e igualmente se considera acreditado una presunción probable de peligro de fuga que nace de la posible pena corporal a imponer la cual es de veinte (20) a veinte seis (26) años de prisión, así como la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad, dado que son delitos que atentan en primer lugar contra la vida de las personas, en donde el daño causado es invalorable; lo cual permite apreciar un fundado temor de que los imputados (uno de ellos que en la actualidad se encuentra solicitado, por el Tribunal Aquo) puedan de alguna manera, sustraerse del proceso al materializarse presuntamente una multiplicidad de lesiones a bienes jurídicos tutelados. Y así se decide.

Continúan los recurrentes, señalando que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción que acrediten la participación de su representado en el hecho punible que se le imputa, es decir, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.

En atención a ello, consideran la esta Corte de Apelaciones que contrariamente a lo señalado por ambos defensores, se evidencian Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, y que permiten estimar la presunta participación del patrocinado de los recurrentes, en la comisión de los hechos atribuidos por la representación fiscal. Se debe resaltar, que no es necesaria la existencia de una multiplicidad de elementos de convicción, y más aún en esta etapa inicial, basta que con el contenido de lo existente en autos se desprenda suficientemente la presunta participación del imputado, como en efecto ocurre en la presente causa, y ello claramente se denota de:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de setiembre de 2013, cursante el folio doce (12) del presente cuaderno, en donde funcionarios adscritos al Eje Central de la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Paneles y Criminalísticas, quienes exponen lo siguiente: “…Encontrándome en la sede de esta oficina, siendo las 08:30 horas de la mañana se presentó de manera espontánea el ciudadano A.J. GUEDEZ AGRINZONI (…) , informando que el Hospital Clínico Universitario, se encuentra el cuerpo sin vida de un familiar de nombre AGRINZON ALEXANDER (…), presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del barrio Pinto Salinas, sector la Casona, callejón 13 de febrero, vía publica, parroquia el Recreo, municipio libertador, desconociendo más datos al respecto…”

  2. - ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano identificado como TESTIGO 1, inserta el folio veintiuno (21) hasta el veintitrés (23) de la presente pieza, en donde el mismo declaró lo siguiente: “…Resulta que yo me encontraba en la casa, cuando se presento un ciudadano (indigente), avisándome que había (sic) matado a ALEXANDER, por la entrada del callejón de 13 de febrero, de inmediato me dirigir (sic) hacia el sitio antes referido, cuando llegue al lugar observo que ALEXANDER se encontraba con vida, de inmediato lo traslade al Centro Asistencial más cercano, al momento que estábamos llegando al clínico Universitario había fallecido…”.

  3. - MONTAJE FOTOGRAFICO del sitio en donde ocurrieron los hechos, cursante desde el folio veinticinco (25) hasta el veintiocho (28) del presente cuaderno.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de septiembre de 2013, rendida por el ciudadano denominado como “testigo 02”,cursante a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del presente cuaderno, en donde el mismo señaló lo siguiente: “…Resulta ser que el dia de hoy en horas de la madrugada me encontraba durmiendo cuando me desperté por una llamada telefónica que me realizó mi suegra preguntándome donde me encontraba y que por favor bajara a la plaza que necesitaba hablar comigo, una vez allí me informó que habían matado a A.A. y que se encontraba en el Hospital clínico Universitario sin vida, por lo que el dia de hoy en horas de la mañana funcionarios de este cuerpo policial me hicieron entrega de una boleta de citación a fin que compareciera por ante ese despacho, a fin de rendir entrevista en relación a la muerte de Alexander…”

  5. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de septiembre de 2013, inserta a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del presente cuaderno, en donde el “testigo 3”, declaró lo siguiente: “…Resulta que yo me encontraba en la casa, cuando de repente escuché unos disparos, unos minutos después llegaron unos familiares a la casa manifestando que mis dos nietos de nombres: DEINY J.A.B., apodado “EL MONO” y P.L.A.L., apodado “PEDRITO”, en compañía de mi amigo del sector de nombre I.A.R.G., le quitaron la vida a un vecino del sector de nombre A.A., y como yo ya soy una persona mayor y no me gusta está tapándole las cosas a la familia, me vie a aportar los datos de mis nietos y averigüe los de ISRRAEL para de igual forma hacerlos llegar a este despacho es todo…”

  6. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de septiembre de 2013, en donde funcionarios adscritos al Eje Central de la Division de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Paneles y Criminalísticas, dejan constancia del procedimiento realizado, en cuanto a la Inspección Técnica realizada al cadáver del hoy occiso A.A..

  7. - MONTAJE FOTOGRAFICO del cuerpo de quien en vida respondiera la nombre de A.A., inserto desde el folio treinta y siete (37) al cuarenta y tres (43), del presente cuaderno.

  8. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de octubre de 2013, cursante al folio cincuenta y uno (51) hasta el cincuenta y dos (52) del presente cuaderno, en donde de denominado “testigo 4”, señaló lo siguiente: “…Resulta ser que estaba tomando en la plaza A.B. con los ciudadanos YORBI Y ANTHONY, después de eso nos dirigimos a la calle hacia unos 15 años, cuando lleguemos observamos que estaban hablando ALEXANDER, P.A. Y J.A., entonces ALEXANDER se dirigió hacia donde JULIO a reclamarle por un problema anterior con su sobrino, después de eso baje a la plaza A.B. cuadno bajo a la plaza me quede tomando un rato, minutos después me dirigi nuevamente hacia los 15 años, es cuando veo a ALEXANDER bajando a hablar con DEINIS AZOCA y PEDRI AZOCAR, YORBIS abraza a ALEXANDER saludándolo, seguido a esto DEINIS Y P.L.P. que vas hablar con nosotros e inmediatamente sacan cada uno un arma cada uno y le efectúan varios disparos alcanzándole dos de ellos en la cabeza a ALXANDER, después de eso nos dijeron ustedes están claro que nosotros lo matamos si echan paja voy por ustedes, después me fui corriendo hacia mi casa asustado y no salí mas, y me vine a presentar de manera voluntaria ya que en el sector las personas están diciendo que yo tengo algo que ver cuando no es así, si me encontraba en el momento en el que ocurrieron los hechos mas no fui quien le quitó la vida a ALEXANDER…”

  9. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el “Testigo 5” de fecha 01 de octubre de 2013, cursante a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de la presente incidencia, en donde el mismo señaló lo siguiente: “…Resulta ser que estaba tomando en la plaza A.b. con los ciudadanos ISRAEL Y ANTHONY, después de eso nos dirigimos a la calle Capri a fin de ir a unos 15 años, cuando lleguamos (sic) observamos que estaban hablando ALEXANDER, P.A. Y J.A., entonces ALEXANDER, se dirigió hacia donde JULIO a reclamarle un problema anterior con su sobrino, después de eso baje a la plaza A.B. cuando bajo a la plaza me quede tomando un rato, minutos después me traslade nuevamente hacia los 15 años, es cuando veo a ALEXANDER hablando con DEINIS AZOCA y P.A., YORBIS abraza a ALEXANDER saludándolo, seguido a esto DEINIS Y P.l.p. que vas a hablar con nosotros e inmediatamente sacan cada uno un arma de cada uno (sic) y le efectúan varios disparos alcanzándole dos de ellos en la cabeza a ALEXANDER, después de eso nos dijeron ustedes están claro que nosotros lo matamos si echan paja voy por ustedes, después me fui a toda carrera hacia mi casa asustado y no salí mas hasta el día siguiente que me entere de que manera cierta Alexander estaba muerto, el día de ayer recibí una citación de parte de unos funcionarios de esta oficina, ya que al momento que se apersonaron a mi casa yo les manifesté que si me encontraba en el momento el que ocurrieron los hechos mas no estoy involucrado en la muerte de ALEXANDER…”

  10. - ACTA DE ENTREVISTA rendida por el “testigo 6”, en fecha 01 de octubre de 2013, mediante la cual señaló lo siguiente: “…Resulta ser que estaba tomando en la plaza A.B. con los ciudadanos ISRRAEL Y ANTHONY, después de eso nos dirigimos a la calle Capri hacia unos de los 15 años, cuando lleguemos observamos que estaban hablando ALEXANDER se dirigió hacia donde JULIO a reclamarle a la plaza A.B. cuando bajo a la plaza me quede tomando un rato, minutos después me dirigí nuevamente hacia los 15 años, cuando lleguemos (sic) observamos que estaban hablando A.P.A. y J.A., entonces ALEXANDER se dirigió hacia JULIO a reclamarle por un problema anterior con su sobrino, después de eso baje a la plaza A.b., cuando bajo a la plaza me quede tomando un rato, minutos después me dirigí nuevamente hacia los 15 años, es cuando veo a ALEXANDER bajando a hablar con DEINIS AZOCA y P.A., YORBIS abraza a ALEXANDER saludándolo, seguido a esto DEINIS Y P.l.p. que vas a hablar con nosotros e inmediatamente sacan cada uno un arma y le efectúan varios disparos alcanzándole dos de ellos en la cabeza a ALEXANDER, después de eso nos dijeron ustedes están claro que nosotros lo matamos si echan paja voy por ustedes, después me fui corriendo hacia mi casa asustado y no salí mas, luego recibí una boleta de citación de este despacho y me vine inmediatamente a ser entrevistado sobre los hechos ocurridos, es todo…” (Folio 55 y 56 del presente cuaderno)

  11. - ACTA DE ENTREVISTA rendida por el “testigo 7”, en donde el mismo declaró lo siguiente: “…Resulta que yo estaba con un amigo de nombre DEINIS en el bautizo de su sobrina, en eso subimos a buscar a un amigo de nombre JOSEITO, cuando llegamos a la avenida Trujillo del Sector Pinto Salinas, se encontraban ALEXANDER Y ANGULO, como mi amigo DEINIS no lo soludo a ALEXANDER comenzó a decir malas palabras hacia mi amigo y se suscito una discusión entre ALEXANDER Y DEINIS, para evitar interfiero entre ellos, en eso DEINIS saca un arma de fuego de un bolsi que el poseía y efectúa un disparo al piso, de inmediato ALEXANDER corre hacia la calle Capri, intento calmar las cosas conjuntamente con ANGULO para que guarde el arma DEINIS, luego que se calma la cosa subo a buscar a ALEXANDER para que se quedara tranquilo, también le digo que se fuera para su casa, yo decido irme para una fiesta al bloque dos, como a la media hora regreso para la calle Capri donde había una fiesta y escucho los comentario que había matado a un muchacho en el callejón 13 de febrero, comienzo a preguntar quién era el muchacho, me informa que fue ALEXANDER y que lo había llevado a bordo de una moto a un centro Asistencial, es todo…” (Folios 57 y 58 del presente cuaderno).

  12. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano identificado como “TESTIGO 8”, en donde el mismo señaló lo siguiente: “…Resulta ser que me encontraba en una fiesta de 15 años, cuando llega ALEXANDER totalmente ebrio me dijo que había discutido con mi sobrino DEINIS, me dijo: si no es por PEDRITO tu sobrino me hubiese matado, yo le dije: quédate con migo aquí para que no te haga nada, luego el me dijo: me voy a quedar aquí por tu eres mi escudo, después llego mi sobrino Pedrito diciéndome que me quedara con él porque DEINIS y el estaban discutiendo, me quede con el y le ofrecí un trago, cuando fui a buscar el trago y volví ya se había ido sin saber más nada de él, hasta que minutos más tarde me dicen que habían matado a ALEXANDER. Al día siguiente me entero por los rumores de los vecinos que fue mi sobrino DEINI, quien le quitó la vida a ALEXANDER, es todo…” (Folio 59 y 60 del presente cuaderno)-

  13. - REGISTRO DE DEFUNCION, inserta al folio sesenta y cuatro (64) del presente cuaderno.

De los elementos de convicción anteriormente señalados, desestiman el alegato realizado por los defensores, toda vez, que si existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, ya que existe el testimonio tres personas, en donde narran que el ciudadano P.L.A.L., conjunto con otra persona de nombre DEINI J.A.B., desenfundaron ambos un arma de fuego y dispararon en contra de la humanidad de ALENXADER AGRINZONI; en este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; puede solicitar la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sea Privativa Preventiva de Libertad o Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, (Negritas y subrayado nuestro).

Es por lo que en mérito de los razones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ELIO BURGUERA Y A.I.O.B., ambos actuando en representación del ciudadano P.L.A.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2013, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al precitado imputado, por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2° del Código Penal. Es todo.-

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ELIO BURGUERA Y A.I.O.B., ambos actuando en representación del ciudadano P.L.A.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2013, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al precitado imputado, por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2° del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;

DRA. E.D.M.H.

PRESIDENTA

DRA. ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI M.C.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO.

EDM/JMC/ACA/JY/od.-

EXP. Nro. 3238

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