Decisión nº KP02-N-2003-000390 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2003-000390

En fecha 09 de septiembre de 2003, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 761, de fecha 18 de agosto de 2003, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano M.R.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.402.363, asistido por el abogado S.J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.890; contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO PORTUGUESA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto, declinando la misma ante este Juzgado Superior.

Por auto de fecha 10 de septiembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Amabiles Silva, dejando constancia que una vez notificadas las partes, por haber sido sustanciado el presente por el Juzgado declinante, comenzaría a contar el lapso para dictar sentencia en el presente asunto.

Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2003, se abocó al conocimiento el Juez Horacio González Hernández.

Seguidamente, en fecha 15 de mayo de 2007, se abocó al conocimiento el Juez Freddy Duque Ramírez, ordenando librar las notificaciones a que diere lugar.

En fecha 20 de marzo de 2009, este Juzgado por medio de auto dejó constancia que visto el oficio recibido del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, mediante el cual remite comisión sin cumplir, en virtud que el tribunal señalado como domicilio procesal del querellante actualmente ya no existe, acordó tener como domicilio procesal del querellante la sede de este Juzgado conforme a lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia notificar por medio de la cartelera de este Tribunal.

Así, notificadas las partes, en fecha 28 de enero de 2010, este Juzgado se acogió al lapso de diez (10) días para dictar sentencia en el presente asunto.

En fecha 12 de febrero de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo.

En fecha 08 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano M.R.B.M., mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Portuguesa, cuya culminación a través del “Decreto de Pensión” dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por reclamación de prestaciones sociales y otros derechos laborales, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 17 de abril de 2002, reformado en fecha 09 de octubre de 2002, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios como efectivo policial en fecha 01 de noviembre de 1895 en el mantenimiento del orden público en forma continua e ininterrumpida para la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa.

Que dicha relación se mantuvo hasta el 17 de diciembre de 2001, cuando egresó por pensión según decreto emanado de la Gobernación del Estado Portuguesa.

Que en razón de la contumacia del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa y de la Gobernación del Estado Portuguesa, en cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ejerce la presente acción.

Que se fundamenta en los artículos 89, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 3, 233, 133, 223, 108, 168, 219, 665 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Seguridad de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa.

Finalmente, solicita el pago por los conceptos siguientes:

.- Vacaciones anuales desde el 01 de noviembre de 1997 al 01 de noviembre de 1998.

.- Antigüedad por la Ley derogada desde el 01 de noviembre de 1985 al 18 de junio de 1997.

.- Compensación desde el 01 de noviembre de 1985 al 31 de diciembre de 1996.

.- Intereses Ley derogada desde el 01 de noviembre de 1985 al 18 de junio de 1997.

.- Antigüedad según el artículo 108 desde el 19 de junio de 1997 al 17 de diciembre de 2001.

.- Intereses sobre prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el 17 de diciembre de 2001.

.- Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores (Cesta Tickets) año 1998, 1999, 2000 y 2001.

Estima el presente recurso en la cantidad de Ocho Millones Ciento Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Quince Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 8.134.815,80). Además solicita costas, costos e indexación monetaria.

III

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 18 de febrero de 2003, los abogados Á.M. y P.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.482 y 45.801, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría del Estado Portuguesa, dieron contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:

Que niegan, rechazan y contradicen en toda forma de derecho la demanda interpuesta, en toda y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho.

Que su representada nada debe al trabajador reclamante, “(…) si bien es cierto lo relativo a su fecha de inicio de la relación laboral (…) el día 01 de noviembre de 1985; De igual manera es cierto que esa relación duro (sic) hasta el día 01 de diciembre de 2001, cuando egreso (sic) pensionado según Decreto emanado de la Gobernación del estado Portuguesa siendo su sueldo básico la cantidad de Doscientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Diez Bolívares exactos (Bs. 253.110,00) no es cierto que el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Portuguesa y la Gobernación del estado Portuguesa no le haya cancelado las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al actor, por cuanto de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa, si le pago al trabajador (…) sus Prestaciones Sociales que por ley le corresponden el día 17 de diciembre del año 2001, con cheque Nº 96450, del Banco Mercantil (…)”.

Finalmente, solicita que el presente recurso sea desechado por ser temerario y manifiestamente infundado.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa, que el querellante señala que ingresó a laborar para la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa el 01 de noviembre de 1985 y egresó el 17 de diciembre del 2001, fecha esta última correspondiente a su “Decreto de Pensión”. Pero es el caso, que no se le cancelaron sus prestaciones al egresar de la Administración, razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago de sus prestaciones sociales en los conceptos de vacaciones anuales desde el 01 de noviembre de 1997 al 01 de noviembre de 1998, antigüedad por la Ley derogada desde el 01 de noviembre de 1985 al 18 de junio de 1997, compensación desde el 01 de noviembre de 1985 al 31 de diciembre de 1996, intereses Ley derogada desde el 01 de noviembre de 1985 al 18 de junio de 1997, antigüedad según el artículo 108 desde el 19 de junio de 1997 al 17 de diciembre de 2001, intereses sobre prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el 17 de diciembre de 2001, Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores (Cesta Tickets) año 1998, 1999, 2000 y 2001, además de costas, costos e indexación monetaria.

Así, el querellante fundamentó su recurso en los artículos 89, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 3, 233, 133, 223, 108, 168, 219, 665 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Seguridad de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa.

En primer lugar, corresponde a este Juzgado pronunciarse como punto previo sobre el ente pasivo del presente asunto, puesto que el querellante interpuso su recurso contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa y contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

A tal efecto se observa que, en el caso que nos ocupa, resulta necesario establecer que el Poder Público Estadal se encuentra enmarcado en los Estados, que son entidades políticas territoriales que poseen -en los términos de la Constitución- total autonomía, así como personalidad jurídica plena, y actúan de acuerdo a las competencias que de manera exclusiva le han atribuido la Constitución y las leyes.

Por tanto, se desprende de autos que el ciudadano M.B., mantuvo una relación de empleo público con la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, organismo de seguridad adscrito a la Gobernación del referido Estado, por lo que esta Juzgadora para decidir precisa que en el caso de marras, el ente que posee la personalidad jurídica para responder judicialmente, por ser sujeto de derechos y obligaciones, se corresponde con el Estado Portuguesa. Así se decide.

Como segundo punto previo, corresponde a este Juzgado abordar la “prescripción” alegada en el presente asunto como defensa por el Ente querellado mediante su escrito de informes.

Así se tiene que, la parte querellada alegó que el querellante dejó transcurrir el lapso legal que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para intentar la presente acción.

De este modo, por ser una controversia suscitada entre un particular y un ente público territorial estadal, en virtud de la relación funcionarial existente, la cual no fue objeto de controversia, por lo que el presente asunto debe ser considerado por este Juzgado dentro del ámbito del contencioso administrativo funcionarial, y por ende las disposiciones aplicables resultan ser, a razón del tiempo, la Ley de Carrera Administrativa.

Ante tal situación, este Juzgado debe citar el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable para el momento de la interposición del presente recurso, vale decir, 17 de abril de 2002, el mismo establece que:

Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

Así pues, para el caso en concreto, no resulta procedente el lapso de prescripción alegado por el querellante conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ni la forma de suspensión de la misma prevista en el artículo 1.969 del Código Civil, sino la normativa especial referida supra.

En concordancia con lo anterior, en modo de reiterar lo expuesto, corresponde a este Juzgado citar lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de junio de 2009, en el expediente Nº AP42-R-2007-2007-1308; (caso: O.R.T.):

Advierte esta Alzada que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, lo cual evidencia que no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil. Por lo que a esta Corte no le está dado aplicar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se desecha el alegato esgrimido por el representante del Municipio Iribarren del Estado Lara. (Vid. Sentencia Nº 2009-423, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de marzo de 2009, caso: J.J.A.L. contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social).

(Subrayado de este Juzgado)

De modo tal que, siguiendo la línea argumentativa expuesta y acogiendo criterios jurisprudenciales, en aplicación del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, que establece que toda acción que se ejerza como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del término de seis (06) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; considerando que la caducidad es un término que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, se concluye que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible, todo ello en virtud que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 ibidem.

Así las cosas, es claro que el hecho que dio origen a la interposición de la presente acción corresponde a la finalización de la relación funcionarial sostenida entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el ciudadano M.B., ocurrida en el mes de diciembre de 2001, por lo que al ser interpuesta la presente acción en fecha 17 de abril de 2002, según se desprende del sello húmedo de recibido del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 5); no se verifica el transcurso correspondiente para declarar la caducidad en el presente asunto. En consecuencia se desecha la defensa realizada en base a “prescripción” del ente querellado. Así se decide.

Precisado lo anterior, para esta Sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto y en tal sentido considera que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora, por extensión, a la labor pública.

En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el mencionado autor esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que todo funcionario tiene derecho al cobro de prestaciones sociales y en razón de la competencia que tiene este Juzgado Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerdan, es forzoso pronunciarse al respecto.

De este modo, antes del pronunciamiento de los conceptos en particular, corresponde a esta Juzgadora en principio precisar para el presente asunto, la fecha de culminación de la relación funcionarial sostenida entre el ciudadano M.B. y la Gobernación del Estado Portuguesa. Y es que el querellante señala que egresó el 17 de diciembre de 2001, mientras que el ente querellado señala que la referida relación culminó en fecha 01 de diciembre de 2001.

Así pues, remitiéndose este Juzgado al contenido de las actas procesales, observa que al folio siete (07) del expediente judicial, riela constancia suscrita por el Comandante de la Policía del Estado Portuguesa, la cual no fue impugnada y es el único elemento del cual se desprende fecha de egreso del funcionario, vale decir, 17 de diciembre de 2001; siendo así, es forzoso para este Juzgado tomarla en consideración a los efectos del cálculo de los conceptos, que de ser procedentes, resulten aquí acordados. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al pago realizado según cheque Nº 96450621, del Banco Mercantil, cuenta bancaria Nº 1059-24696-1, de fecha 20 de diciembre de 2001, por el monto actual de cuatro mil cuarenta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 4.049,76), por concepto de “CANCELACIÓN DE ASIGNACIONES ESPECIALES” cuyo comprobante de egreso riela al folio veintisiete del presente asunto (27); este Juzgado observa que en fecha 26 de febrero de 2001, se recibió diligencia de la parte querellante por medio de la cual desconoció en contenido y firma el referido instrumento; sin que el Ente querellado insistiere en hacer valer el mismo a lo largo del procedimiento.

De tal forma que, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por no haber probado la autenticidad del referido pago, es forzoso para este Juzgado desecharlo como prueba. Así se decide.

Por último, en cuanto a la imprecisión que alega el querellado de los conceptos peticionados, este Juzgado hace necesario entrever que efectivamente, aplicando el principio Iura novit curia, a esta Juzgadora corresponde precisar el derecho aplicable al presente asunto, mas no así cuestiones de hecho que imperiosamente forman parte de la carga procesal del accionante; en razón de ello pasa a considerar lo siguiente en cuanto a los conceptos solicitados:

  1. Antigüedad

    Con respecto a la prestación de antigüedad, por haber sido desconocido el único elemento que trajo la parte querellada a autos para acreditar el pago, en consecuencia, de no existir certeza del mismo, es forzoso para este acordarlo. Así pues para su cálculo, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 01 de noviembre de 1985, corresponde aplicar la Ley del Trabajo del 12 de julio de 1983 para el cálculo de las prestaciones sociales hasta el 1° de mayo de 1991, cuando entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y adicionalmente lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para los años sucesivos.

    De tal forma que, el artículo 37 de la Ley del Trabajo de 1983 establece que el trabajador tiene derecho a recibir por cada año o fracción superior a ocho (8) meses de trabajo ininterrumpido que tenga de antigüedad, quince (15) días del salario devengado en el mes anterior a la terminación de la relación laboral.

    El artículo 39 eiusdem literal d) dispone que el trabajador tendrá derecho a recibir, además de la antigüedad, un auxilio de cesantía equivalente a quince (15) días de salario por cada año de trabajo o fracción superior a ocho (8) meses, calculado con base al salario devengado en el mes anterior a la terminación de la relación laboral.

    La Ley del Trabajo de 1983 establecía el derecho del trabajador de recibir quince (15) días de salario por antigüedad y quince (15) días de salario por cesantía, por cada año trabajado o fracción superior a ocho (8) meses, es decir treinta días (30) de salario calculados con el salario devengado a la terminación de la relación laboral.

    Como el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 ordena realizar lo que la doctrina ha denominado un corte de cuenta para la entrada en vigencia de esta Ley, se calculará la antigüedad y cesantía previstas en la Ley del Trabajo de 1983 con el salario devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    Lo procedente en el caso de autos es, en primer lugar, calcular como se mencionó antes, la antigüedad y cesantía previstas en la Ley del Trabajo de 1983 hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990; posteriormente hacer un corte de cuenta al 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y el bono de transferencia; y por último, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores tienen derecho a percibir por indemnización de antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley, la prevista en el artículo 108 de la Ley promulgada el 17 de noviembre de 1990 calculada con base en el salario normal de mayo de 1997; y, una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario normal por cada año de servicio, calculada con base en el salario de diciembre de 1996. El salario base para esta compensación no excederá de Bs. 300.000,00, y el período para su cálculo no excederá de 10 años.

    Además, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores tienen derecho a percibir por indemnización de antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley, la prevista en el artículo 108 de la Ley promulgada el 17 de noviembre de 1990 calculada con base al salario normal de mayo de 1997; y, una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario normal por cada año de servicio, calculada con base en el salario de diciembre de 1996. El salario base para esta compensación no excederá de Bs. 300.000,00, y el período para su cálculo no excederá de 10 años.

    Así pues, por haber quedado suficientemente evidenciado supra el derecho aplicable al presente asunto por ser una relación funcionarial con duración desde el 01 de noviembre de 1985, hasta el 17 de diciembre de 2001, período bajo el cual estuvieron en vigencia diferentes normativas, es forzoso para este Juzgado acordar los mismos, peticionados bajo los conceptos de “Antigüedad, Ley Derogada”, “Compensación” y “Antigüedad, Artículo 108” conforme a los términos referidos supra. Así se decide.

  2. Intereses Antigüedad

    Sobre el particular de intereses sobre la prestación de antigüedad, no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la misma prevista en los artículos 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte querellada a su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  3. Vacaciones

    En relación a las vacaciones reclamadas para el período 01 de noviembre de 1997 al 01 de noviembre de 1998, este Juzgado las acuerda debido a que la representación judicial del Estado Portuguesa no acreditó pago alguno referido a dicho concepto, tomando para ello en consideración la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de junio de 2009; expediente Nº AP42-R-2007-2007-1308; (caso: O.R.T.). Así se decide.

  4. - Cesta Tickets

    En cuanto al concepto de Cesta Tickets 1998, 1999, 2000 y 2001, este Juzgado observa que el querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial, los días bajo los cuales los reclama, puesto que los mismos son procedentes por días efectivamente laborados, simplemente se limitó a peticionarlos.

    Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

    Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    (...Omissis…)

    3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

    .

    Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, no se acuerda lo solicitado por concepto de “Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores (Cesta Ticket)”. Así se decide.

  5. Intereses Moratorios

    Respecto a los intereses moratorios, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.

  6. Indexación o Corrección Monetaria

    Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia N° 2006-2314, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U., y así se decide.

  7. Costas y Costos

    Finalmente, en cuanto a las “costas y costos” solicitados, se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002; Exp. Nº: 02-0025, al indicar que:

    De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.

    Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.

    (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

    Este criterio es reiterado en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2004-0330, al indicar que:

    Así, los honorarios profesionales de abogados constituyen uno de los dos elementos que componen las costas, entendidas como el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, por lo que resulta improcedente la reclamación de ambos conceptos por separado. Así se establece.

    Sin perjuicio de ello, debe destacarse que al ser declarada parcialmente con lugar la demanda y no existir, por ende, un vencimiento total de la parte accionada, resulta improcedente la condenatoria en costas en este proceso. Así se decide.

    .” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

    En consecuencia, por considerarse los conceptos peticionados, integrantes de un todo referente a “costas”; en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar conceptos acordados y conceptos negados en el presente fallo, y en consecuencia no verificarse vencimiento total, resulta forzoso para este Juzgado negar los conceptos “costas y costos”. Así se decide.

    En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano M.R.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.402.363, asistido por el abogado S.J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.890; contra la Gobernación del Estado Portuguesa, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 17 de abril de 2002, por el ciudadano M.R.B.M., asistido por el abogado S.J.V., ambos antes identificados; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 17 de abril de 2002, por el ciudadano M.R.B.M., asistido por el abogado S.J.V., ambos antes identificados; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. En consecuencia:

1.1 Se ACUERDA el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones no disfrutadas 1997-1998 e intereses moratorios, conforme a los términos referidos supra.

1.2 Se NIEGA el pago de los conceptos de indexación o corrección monetaria solicitada y cesta ticket.

TERCERO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese a la parte de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Para la práctica de la notificación del Procurador General del Estado Portuguesa, se comisiona de oficio al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa. Para la notificación del recurrente se acuerda fijar boleta en la cartelera de este Tribunal, por cuanto en el presente asunto, quedó establecido como su domicilio procesal la sede de este Juzgado.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:20 a.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 9:20 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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