Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRegulación De Competencia

Exp. Nº 9470.

Interlocutoria/Regulación de Competencia/Recurso.

Materia: Mercantil/Inadmisible.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En el juicio de cobro de honorarios extrajudiciales, seguido por J.C.C.P., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.028, contra el ciudadano G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.143.312, a título personal y a las sociedades mercantiles Distriglobal, C.A., Distriglobal 2, C.A., Distriglobal 4, C.A., Distriglobal 7, C.A., Distriglobal 8, C.A., Distriglobal 9, C.A., Distriglobal 11, C.A., Distriglobal 13, C.A., Distriglobal 14, C.A., Distriglobal 21, C.A., Distriglobal 23, C.A., Distriglobal 25, C.A., Distriglobal 26, C.A., Distriglobal 127, C.A., Distriglobal 29, C.A., Distriglobal 37, C.A., Distriglobal 39, C.A., Distriglobal 43, C.A., Distriglobal 105, C.A., Distriglobal 106, C.A., Distriglobal 112, C.A., Distriglobal 1, C.A., Distriglobal 3, C.A., Distriglobal 5, C.A., Distriglobal 10, C.A., Distriglobal 12, C.A., Distriglobal 15, C.A., Distriglobal 16, C.A., Distriglobal 17, C.A., Distriglobal 18, C.A., Distriglobal 19, C.A., Distriglobal 20, C.A., Distriglobal 27, C.A., Distriglobal 30, C.A., Distriglobal 31, C.A., Distriglobal 33, C.A., Distriglobal 38, C.A., Distriglobal 40, C.A., Speed Marketing, C.A., Promociones Maxipro, C.A., Promociones PCP, C.A., Impulsadotas Colmen, C.A., Impulsadotas Neu, C.A., Distribuidora Vivalco, C.A., Distribuidora Vivalco 39, C.A., Promociones 8020, C.A., B.B.C. Promotion Uno, C.A., Promotion, S.R.L., B.B.C. Service 20, C.A., Locomotora Veintitrés, C.A., Locomotora 2, C.A., Locomotora 29, C.A., y Locomotora 39, C.A., todas propiedad de G.B., quien funge como presidente de las mismas, representados por el abogado Gerardo Henríquez Carabaño, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.225; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 25 de junio de 2007, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción frente a tribunal arbitral; el abogado Gerardo Henríquez Carabaño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2007, solicitó la regulación de la competencia contra dicha decisión; En fecha 13 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de regulación de competencia interpuesto por el representante judicial de la parte demandada, ordenando la remisión de copias certificadas de las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que resolviera la regulación de la competencia.

Recibido el expediente, por el sistema de distribución, se dio cuenta al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a resolver la señalada regulación de competencia, en los términos siguientes:

ÚNICO

En el caso sub iudice, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de los demandados, por decisión del 25.06.2007, al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, refiriéndose en dicho fallo a la falta de jurisdicción frente al tribunal arbitral para conocer del presente asunto.

Para decidir, se observa:

La representación judicial de la parte actora, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la falta de competencia del tribunal en razón de la materia por la preexistencia de un compromiso arbitral, contenido en la cláusula décima del contrato, la cual dispone:

Las dudas o controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse sobre este contrato será resueltas por las partes amistosamente o decididas mediante fórmula arbitral

.

Fundamentó dicha cuestión previa en que siendo la actora causahabiente de la firma de abogados Escritorio Jurídico Escarra & Asociados, quedó sometida al compromiso arbitral suscrito por la abogada L.M.G.; y, que se obvió el acuerdo arbitral como vía excepcional escogida por la causante de la actora para resolver las controversias derivadas del mismo.

Del alegato esgrimido por la recurrente, al oponer la cuestión previa de incompetencia en razón de la materia, se evidencia que fundamentó la defensa previa en la preexistencia de un compromiso arbitral.

Ahora bien, ante tal alegación debe precisar este sentenciador que la jurisdicción y la competencia son conceptos procesales distintos, pero que se vinculan estrechamente. En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. De esta forma, la jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la competencia. Sin jurisdicción, resulta innecesario hablar de competencia. La falta de jurisdicción, puede ocurrir, sólo cuando el conocimiento del asunto, esté atribuido a la Administración Pública o bien al juez extranjero.

En el caso en estudio se observa que el a-quo constreñido por la naturaleza del compromiso arbitral, el cual es bien conocido que se determina en función de la jurisdicción, dictaminó la cuestión previa de incompetencia en razón de la materia, con el argumento de la falta de jurisdicción; la cual nunca fue opuesta por el recurrente, al extremo que aún después de la decisión del a-quo respecto al atributo de la jurisdicción y la improcedencia de la cuestión previa alegada, el recurrente al impugnar la decisión, se alza contra la decisión al fundar que insiste en la cuestión previa de incompetencia del tribunal en razón de la materia y no en su falta de jurisdicción.

Ahora bien, siendo sometido a este tribunal la determinación en base al recurso de regulación de la competencia instaurado por la representación judicial de los demandados, sobre la falta de competencia material del a-quo en razón de la posible preexistencia de cláusula arbitral; debe este jurisdicente establecer que la posible preexistencia de cláusula arbitral en el conflicto sometido al conocimiento judicial, no acarrea la incompetencia en razón de la materia, toda vez, que el compromiso arbitral solo determina la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, no afectando la competencia material del órgano jurisdiccional. Así se establece.

En cuanto a la decisión sujeta a revisión por este superior que resolvió sobre la jurisdicción, aun cuando lo que opuso la parte recurrente fue la falta de competencia por la materia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe establecer este juzgador, que el medio de impugnación ejercido (Regulación de Competencia) por la parte oponente y debidamente tramitado por el a-quo, fue el idóneo dada la cuestión previa planteada, lo que determina la satisfacción del ejercicio del derecho de defensa del recurrente respecto a la improcedencia de la defensa previa opuesta y su revisión en doble grado de jurisdicción. Así se decide.-

Por cuanto se estableció ut supra la improcedencia de la cuestión previa planteada, debe este sentenciador desestimar el recurso de regulación de la competencia, ejercido contra la decisión dictada el 25 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: No ha lugar al recurso de regulación de la competencia, propuesto por el abogado Gerardo Henríquez Carabaño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 25 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay imposición de costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9470.

Interlocutoria/Regulación de competencia/Recurso.

Materia: Mercantil/Inadmisible

EJSM/EJTC/carg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem. Conste,

LA SECRETARIA

ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.

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