Decisión nº 0881 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 11 de mayo de 2007

197° y 148°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 0881

El 30 de marzo de 2007, los abogados R.M. y G.A.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.105 y 27.232, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BUROIMPORT COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 34, tomo 56-A, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; mediante la cual interponen acción de amparo constitucional, contra las actuaciones materiales o vías de hecho administrativas que ejecutó la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO, en la zona primaria de la mencionada aduana, adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), relacionadas con la retención ilegitima y traslado del Contenedor N° DCDU 450735-4, precinto N° 01896486, amparado por el Conocimiento de Embarque N° FPTC013, de las cuales es consignataria la contribuyente, por infracción de las normas constitucionales contempladas en los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de A.D. y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.060, Extraordinaria de fecha 27 de septiembre de 1988.

I

LOS HECHOS

El 07 de agosto de 2006, la contribuyente ingreso a la zona primaria de la Aduana Principal del Puerto de Puerto Cabello, estado Carabobo, un contenedor marcado DCDU450735-4, procedente de PORT EVERGLADES, MIAMI, precinto N° 01896486, el cual llegó a bordo del buque BERULAN, amparado por el conocimiento de embarque FPTC013.

El 10 de agosto de 2006, MB ALMACENADORA, C.A., solicitó el despacho aduanero de traslado del contenedor con su carga para sus patios, previa constitución de fianza de Seguros Corporativos, C.A., N° 193170, la cual según sus dichos, fue autorizada por la aduana, tal como consta al expediente N° 625-06, de Inspección Judicial. Dicho procedimiento no se ejecutó.

El 16 de agosto de 2006, una comisión de la Aduana Principal de Puerto Cabello, se presentó en ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTOS, C.A., y procedió a retener y retirar el contenedor DCDU450735-4, como se desprende del acta N° SNAT/INA/APPC/DO/CINI/2006, levantada al respecto y donde según, se puede leer, al momento de la retención no se encontraba presente el dueño de la mercancía y ni su representante aduanal.

El 06 de septiembre de 2006, la contribuyente a través de su agente aduanal CUSTOM ALL SERVICE, S.R.L., solicitó la reexportación del contenedor N° DCDU450735-4, amparado por el conocimiento de embarque N° FPTC013.

El 27 de septiembre de 2006, la contribuyente solicitó a la Aduana de Puerto Cabello, expedición de copias certificadas del expediente referente a mercancías que arribaron el 07 de agosto de 2006, según conocimientos de embarque N° DCDU450735-4.

El 18 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, se constituyó en la Aduana Principal de Puerto Cabello, con el objeto de practicar Inspección Judicial, solicitada por la contribuyente, donde entre otras cosas dejó constancia que en la misma fecha se trasladó a la sede de la Almacenadora BRAPERCA, C.A., lugar donde se encuentra el contenedor DCDU450735-4, el cual presenta según el resultado de la mencionada inspección, dos precintos de seguridad, distintos a los que portaba cuando se encontraba depositado en Royal Estibadores y Agenciamientos, C.A.

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo a la admisión de la presente acción de amparo constitucional este tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Observa este Tribunal que la presente acción de amparo constitucional se ejerce por amenaza de violación a los derechos constitucionales del derecho al debido proceso y a la defensa de la accionante, denunciando ésta como supuesto agraviante a la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por las presuntas actuaciones materiales o vías de hechos administrativas en la zona primaria, relacionadas con la retención ilegitima y traslado del contenedor Nº DCDU450735-4, precinto Nº 01896486, amparado por el conocimiento de embarque Nº FPTC013, consistente en cuatrocientos cincuenta y tres (453) piezas de partes industriales, por lo cual, siendo que la injuria constitucional denunciada por la accionante es una amenaza de violación, este tribunal resulta competente para conocer de la presente acción en virtud de ser el tribunal de primera instancia con competencia afín con la naturaleza de los derecho y garantías constitucionales denunciados como amenazados de violación, y cuya ocurrencia se plantea como realizable en la jurisdicción de este tribunal, donde ha ocurrido la omisión que motiva la solicitud de amparo, todo de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y las sentencias de fecha 1 y 20 de febrero de 2000, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales tienen carácter vinculante.

Antes de decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada, el tribunal debe pronunciarse sobre la posibilidad de acordar la medida cautelar cuando esta es ejercida conjuntamente con la acción de amparo constitucional, todo a los efectos de los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto dichos artículos establecen:

Articulo 27. Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Las normas trascritas están dirigidas única y exclusivamente a salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las personas naturales y jurídicas contra los actos violatorios de esos derechos y garantías y tiene como finalidad restablecer al agraviado la situación jurídica en que se encontraba antes de que ocurriera el hecho o acto violatorio. El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas in limine litis e inaudita altera parte para salvaguardar estos derechos cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de reovación de la medida cautelar inicial, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación. A tal efecto considera el juez necesario transcribir el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure lo juicio.

Parágrafo único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en le Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Corresponde por consiguiente en primer lugar, en este caso, conocer y decidir sobre la admisión de la acción de amparo constitucional y la solicitud de medida cautelar innominada planteada, atendiendo al contenido de la norma antes referida, y a los antecedentes analizados, sin que esto signifique pronunciamiento alguno del juez sobre la decisión que tomará en la definitiva sobre el amparo constitucional solicitado, cuando analice el mérito probatorio, los criterios jurídicos que esgriman las partes y los confronte con la normativa aplicable al caso.

En razón de lo expuesto y conforme a la doctrina establecida en los precedentes fallos supra citados que este tribunal considera aplicable al presente caso, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y de seguidas pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad y la petición de medida cautelar solicitada, previo a las siguientes consideraciones. Así se declara.

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Alega el representante legal de la contribuyente que el 10 de agosto de 2006, MB ALMACENADORA C.A., solicitó el traslado del contenedor DCDU450735-4, con su carga para sus patios, previa autorización y constitución de una fianza de Seguros Corporativo, C.A., Nº 193170., la cual anexan marcado “C” en su escrito de solicitud; señalan que dicho traslado no se pudo materializar en virtud de la “...actuación irrita...” de la Aduana Principal de Puerto Cabello del día 16 de agosto de 2006, la cual es el objeto de su denuncia en la presente acción de amparo constitucional.

Señala igualmente la recurrente que el 06 de septiembre de 2006, solicitó la reexportación del contenedor Nº DCDU450735-4, amparado por el conocimiento de embarque Nº FPTC013, dentro del lapso legal establecido en la Ley Orgánica de Aduanas en los artículos 30 y 66, a través de su agente aduanal CUSTOM ALL SERVICE, S.R.L., interrumpiendo de esta manera el lapso de abandono legal, previsto en la norma que rige la materia.

Afirma el accionante que mientras esperaba respuesta por parte de la Aduana, relativa a la solicitud de reexportación de la mercancía en el interior del contenedor Nº DCDU450735-4, ofició a la Aduana Principal de Puerto Cabello el 27 de noviembre de 2006, requiriendo de ésta, copia certificada del expediente administrativo relacionado con las mercancías que arribaron el día 07 de agosto de 2006. Asimismo señala que a pesar de las diligencias realizadas por su representada todas las actuaciones resultaron infructuosas, en virtud que no se obtuvo respuesta alguna al respecto, “…violentándose con ello el derecho de nuestro mandante consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Según alega el accionante, su representada se vio en la obligación de acudir a la vía jurisdiccional no contenciosa, solicitando la práctica de una inspección judicial con el objeto de dejar constancia de la “…negativa de la administración respecto al acceso del expediente administrativo correspondiente así como a cualquier información relacionada con la mercancía de la cual nuestra representada es consignataria”.

Con relación a la inspección judicial, menciona el accionante que la misma se practicó el día 18 de diciembre de 2006 y que no fue sino hasta ese día que tuvo conocimiento por primera vez de la mercancía de su propiedad, cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de Puerto Cabello, estado Carabobo, le informó que en fecha 16 de agosto de 2006, se presentó una comisión de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTOS, C.A., a los fines de “…retener y retirar…” según sus dichos de manera ilegitima “…el contenedor N° DCDU450735-4, tal como consta de Acta de Retención Preventiva de mercancías N° SNAT/INA/APPC/DO/CINI/2006, que cursa al folio (16) de la inspección judicial 625-06. Ahora bien, a los folios (13) y (14), de dicha inspección, constan los dichos del Notificado por Royal Estibadores y Agenciamientos, C.A., R.A., C.I. n° 7.166.885, quien expuso, que para el momento de la retención y retiro del contenedor N° DCDU450735, no se encontraba presente el consignatario aceptante de la mercancía, ni tampoco su representante aduanal…”.

Señala igualmente el accionante, que se desprende del contenido del acta de inspección judicial N° 625-06, entre otras cosas, que el precinto de seguridad con el que se recibió y posteriormente se despacho, el contenedor tantas veces señalado, es el numero P01896486, con pase de salida N° 3355 donde se puede leer la inscripción “…mercancía autorizada para salir de los Puertos…”, que no es el mismo precinto de seguridad con el que salió el contenedor DCDU450735, de Royal Estibadores y Agenciamientos, C.A., para los patios de ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., sitio donde se encuentra en la actualidad.

Por lo que afirma el accionante de manera fehaciente en sus alegatos, que los precintos de seguridad del contenedor DCDU450735-4, “…se le cambiaron los precintos, es decir fue aperturado, sin la presencia y menos aún, sin el consentimiento de nuestra representada, desconociéndose hasta la presente fecha en que momento tuvo lugar esa acción…” y que le fueron violentados a su representada los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, impidiendo la materialización por parte de su representada de la reexportación de las mercancías de la cual es consignataria.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez emitido el pronunciamiento previo de este tribunal sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, resulta necesario revisar los supuestos de admisibilidad de la acción incoada; y en con fundamento en la celeridad procesal, resulta procedente entrar a decidir la admisión o inadmisión del recurso de amparo constitucional propuesto y en tal sentido observa lo siguiente:

Considera este juzgador traer a colación, de acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano, los poderes cautelares suficientes que se le han conferido a los jueces para dictar medidas in limine litis e inaudita altera parte con el objeto de salvaguardar estos derechos cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente reconocido por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del criterio sentado en la sentencia Nº 155 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2003 condicionando este poder al análisis indispensable del periculum in mora y el fumus boni iuris.

El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares como se dijo con anterioridad.

Por otra parte el recurrente no está obligado a demostrar la existencia del fumus boni iuris, el periculum in damni. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, su pretensión dependerá únicamente del sano criterio del juez.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Político administrativa en casos similares, que la acción de amparo propuesta con carácter cautelar, conjuntamente con recurso de nulidad, tiene el objeto de obtener, mientras se decidía este último recurso, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado.

A los efectos de los argumentos planteados, la parte actora alegó, como fundamento la pretensión de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numerales 1,3 y 4 en concordancia con la prohibición establecida en el artículo 116 del texto constitucional, frente a la amenaza de violación de los principios constitucionales del derecho al libre transito, al trabajo, a la libertad económica y el derecho a la propiedad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos, el juez deduce del contenido de los mismos, que la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) decretó mediante Acta N° SNAT/INA/APPC/DO/CINI/2006, la retención preventiva de la mercancía, del contenedor número DCDU-450735-4 del consignatario BUROIMPORT, C.A. Igualmente, es evidente para el juez que la recurrente actúa con apariencia de buen derecho, sin embargo el hecho de que la Aduana Principal de Puerto Cabello aplicó un procedimiento en cuanto al acta de retención preventiva de la mercancía in comento, presuntamente sin obtener respuesta alguna del estado de la mercancía antes objeto de controversia; argumentando además la recurrente que no pudo tener acceso a las actas del expediente administrativo correspondiente. Es de hacer notar que aun así, estos hechos no le cercenaron el derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente puesto que esta pudo recurrir a las instancias administrativas y jurisdiccionales a ejercer sus derechos por manifestar inconformidad con los actos administrativos emanados de la administración tributaria.

Es importante destacar, que el 06 de septiembre de 2006, la contribuyente a través de su agencia aduanera CUSTOM ALL SERVICE, S.R.L., solicitó la reexportacion del contenedor Nº DCDU-450735-4, amparado por el conocimiento de embarque Nº FPTC013, recibido por la administración tributaria según Nº 050723 que riela en el folio (102) del expediente administrativo objeto de amparo.

Posteriormente, el 26 de febrero de 2007, la administración tributaria aduanera emitió Revisión de Oficio Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/001328 en la cual revoca todas y cada una de sus partes del contenido del acto administrativo Nº SNAT/INA/APPC/DO/UTE/2007/000490 del 26 de enero de 2007, tal y como desprende del expediente signado con el número 1226 (nomenclatura de este tribunal) contentivo de recurso contencioso tributario contra los mismos actos administrativos antes indicados; oficio que riela en el folio número dieciocho (18) del expediente administrativo antes indicado, el cual fue consignado por la recurrente ante este juzgado.

Advierte este tribunal que aun cuando no se trata de incompatibilidad de procedimientos, respecto a la decisión de este juzgador en cuanto al amparo propuesto y el trámite del recurso contencioso tributario de nulidad, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente, a pesar de ello, este tribunal aprecia que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la citada Ley Orgánica, la acción de amparo debe declararse inadmisible: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

En el caso bajo análisis, la acción de amparo interpuesta con fines cautelares, en virtud a la interposición posterior de recurso de nulidad, se fundamentó en las supuestas violaciones constitucionales derivadas de la actuación de la administración tributaria aduanera contra las actuaciones materiales o vías de hecho administrativas ejecutadas por la Gerente de Aduana Principal de Puerto Cabello contra la contribuyente.

Ahora bien, constata este juzgador que mediante Oficio Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/001328 en la cual revoca todas y cada una de sus partes del contenido del acto administrativo Nº SNAT/INA/APPC/DO/UTE/2007/000490 del 26 de enero de 2007, emanado de la administración tributaria antes identificada, mediante el cual además de revocar en todas y cada una de sus partes el acto antes identificado negó las solicitudes de reexportación de cuatrocientos cincuenta y tres (453) piezas de partes industriales, solicitada por la sociedad mercantil BUROIMPORT, C.A, lo cual consta en documento original con sello húmedo de la administración aduanera respectiva y el cual fue notificado a los agentes aduanales ODEXA, C.A, el 27 de febrero de 2007. Se desprende de tal acto administrativo que la solicitud de reexportación fue decidida y declarada (negada), razón por la cual se desvirtuó el sentido y finalidad de la acción de amparo referida a las actuaciones materiales o vías de hechos administrativas en la zona primaria, relacionadas con la retención ilegitima y traslado del contenedor Nº DCDU-450735-4, amparado por el conocimiento de embarque Nº FPTC013, recibido por la administración tributaria según Nº 050723, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en virtud a que dicha Revisión de Oficio número SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/001328 antes citada dio respuesta a la presunta omisión de la solicitud de reexportación alegada por el accionante de amparo.

Por otra parte, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares al de autos, en cuanto a la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, el tribunal tiene el deber proceder a la verificación de la existencia o no de un mecanismo eficaz de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, más aun cuando se trata de velar por el resguardo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

Advierte este tribunal, que el accionante interpuso escrito contentivo de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar el 30 de marzo de 2007 y posteriormente el 02 de abril del mismo año interpuso recurso contencioso tributario de nulidad con identidad de partes, objeto y causa, evidenciándose que el accionante utilizó otros mecanismos para hacer valer sus derechos constitucionales, hecho este que constituye la interposición de una acción de nulidad como medio procesal ordinario contra la decisión accionada.

Una vez revisadas las actas que componen el expediente contentivo de la pretensión de tutela constitucional, se evidencia que tal acción de amparo no justifica, mediante razones suficientes y verdaderas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios u extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el accionante debe cumplir, pues, de ello, depende el triunfo de su pretensión. Es por ello que, en ese sentido, la Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado utilice otros procedimientos ordinarios para resolver la controversia:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

(s.S.C. n° 939/00, del 09.08, caso: S.M. C.A. Subrayado y negrillas añadidos).(Subrayado de la Sala).

A mayor abundamiento, la acción de amparo constitucional, consiste en una acción de protección que conforme al Diccionario de la Real Academia, se traduce en favorecer o proteger. Al respecto el autor E.V., (1998) en su “ Obra de los Recursos Judiciales y los demás Medios de Impugnación en Latinoamérica ” Ediciones Depalma Buenos Aires, señaló que la acción constitucional es un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones, de un procedimiento breve, sumario y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que pueden restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional; Doctrina extraída del trabajo de la “Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procésales, presentado por H.E.T.B.T. y Dorgi D. J.R.,( 2004),” Ediciones Paredes. Caracas Venezuela pág. 140 (Subrayado por el Juez).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 80 del 09 de marzo de 2000, caso: G.E.Q.C., en relación con la naturaleza de la acción de amparo constitucional, ha señalado que esta es una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia esta limitada solo a los casos en los que sean violados los solicitantes de manera directa e inmediata y flagrante de los derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existen vías procésales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1, al constatarse que ha cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla como en el presente caso, según oficio de revisión emanado de la Administración Tributaria Aduanera que dio respuesta a la solicitud de reexportación; considera el juzgador oportuno transcribir el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

En el caso de marras, se aprecia que la presente acción se encuentra incursa en las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 numerales 1 y 5 de la citada Ley, en virtud de que se desprende, en primer lugar concluye este juzgador, que en el presente caso se configuró, de manera sobrevenida, la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo contemplada en el artículo antes citado, en virtud a que ha cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales y que además el accionante ha utilizado los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes, por cuanto, se evidenció que interpuso recurso de nulidad; recordando que el recurso de nulidad es un mecanismo ordinario de impugnación idónea y disponible, por lo que considera este juzgador que la argumentación que esgrimió el accionante como justificación de la solicitud, no constituye, en el presente caso, razón suficiente y valedera de su escogencia de recurso de amparo constitucional; todo ello, permite el encuadramiento de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, por ser un caso similar a los casos antes identificados decididos por la Sala Constitucional, en consecuencia este tribunal declarar la acción de amparo inadmisible. Así se decide.

V

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley de A.s.d. y Garantías Constitucionales, interpuesto por los ciudadanos R.M., G.A.C.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de BUROIMPORT, C.A, contra las actuaciones materiales o vías de hechos administrativas en la zona primaria, relacionadas con la retención ilegitima y traslado del contenedor Nº DCDU-450735-4, amparado por el conocimiento de embarque Nº FPTC013, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consistente en cuatrocientos cincuenta y tres (453) piezas de partes industriales.

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la Republica y Contralor General de la República con copia certificada; al ciudadano Gerente de la Aduana Principal de Puerto cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrense la boleta y los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en Valencia, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez titular,

Abg. J.A.Y.G.L.S. titular,

Abg. M.S.M.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 1224

JAYG/dhtm/belk

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