Decisión nº D07-02 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRuben Darío Garcilazo Cabello
ProcedimientoSin Lugar Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 04 de Julio de 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE N° 3398-08

PONENTE: R.D.G.C.

Corresponde a esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la Recusación planteada por el ciudadano R.B.H., en contra de la ciudadana TIVISAY S.A. Juez Décima Cuarta de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 12732-08, nomenclatura de ese Tribunal de Control, seguida en contra del ciudadano R.L.L.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución en una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondió a esta Sala Nº 7 el conocimiento de la misma; se dio cuenta en fecha 25 de junio de 2008, y en la misma fecha de conformidad con la Ley se designó ponente al Juez R.D.G.C., quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 01 de Julio de 2008 se admitió la recusación planteada y las pruebas ofrecidas tanto por el recusante como por la Juez recusada.

I

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

El recusante manifestó en su escrito el cual corre inserto a los folios 1 al 17 de la primera pieza del Cuaderno de Recusación, que la Juez Décima Cuarta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, “…se encuentra afectada de imparcialidad, y ha emitido opinión en la presente causa,…” por considerar en la audiencia de presentación del imputado celebrada el día 24 de mayo de 2008, que los abogados de la Víctima no tenían poder debidamente notariado que los acreditara como sus abogados lo cual originó que no se les concediera el derecho de palabra en la citada audiencia, siendo que en fecha 13 del mismo mes y año había conferido a los profesionales del derecho R.E.T.S. y C.P.C., poder apud acta para que representaran sus derechos e intereses en la causa identificada con el Nº 12732-08 nomenclatura del precitado Juzgado, situación que ocurrió igualmente en el acto de Inspección Judicial realizado en el sitio donde ocurrieron los hechos.

De igual forma, señala el recusante que la Juez recusada en el acto de Inspección Judicial, dudo de su cualidad de víctima, a pesar de habérsela otorgado al momento de la audiencia de presentación del imputado, y a través de diversas notificaciones realizadas a su persona y a sus apoderados.

También alega el recusante que existe un claro interés de la Juez Décima Cuarta de Control en beneficiar a la defensa del imputado de autos en perjuicio de la víctima y sus apoderados, por cuanto ordenó su permanencia en la Comisaría S.R., lugar que no posee ninguna seguridad ni infraestructura para mantenerlo en ese sitio, según lo manifestado por el Director del sitio de reclusión.

Alega igualmente el recusante que, existe un interés de la Juez recusada en favorecer al ciudadano R.L.L.A., en virtud de que en principio en fecha 27 de mayo de 2008, autoriza su traslado a la audiencia oral y pública a celebrarse en su contra el 28 de ese mismo mes y año en el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, siendo posteriormente diferida para el 19 de junio del presente año, razón por la cual el 16 del mismo mes el imputado solicita al tribunal niegue su traslado, entre otras cosas a fin de que no le sea vulnerado el derecho al debido proceso y el día 17 de junio de 2008, la juez para favorecerlo de manera parcializada acuerda negar el traslado.

En el mismo orden de ideas el recusante señala que durante la Inspección Judicial efectuada los días 13 y 17 de junio de 2008, en el apartamento del ciudadano R.L.L.A., sitio del suceso, éste no se encontraba en el lugar de la inspección, específicamente en la Terraza, sino en el interior de su apartamento en compañía de su familia con anuencia de la Juez Recusada.

Por último, aduce el recusante que la Juez TIVISAY S.A., emitió opinión de fondo al momento de realizar el acto de la inspección judicial, “…al manifestar en voz clara, delante de todos los presentes y en varias oportunidades lo siguiente: “…donde se encontraban los padres de esos niños…”, como dando a entender que lo sucedido era originado por culpa de los representantes de mi hijo…”.

II

DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

En fecha 20 de Junio de 2008, la Juez recusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió Informe, el cual corre inserto en los folios 497 al 509 de la primera pieza del presente Cuaderno de Recusación, en el cual expresa los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Respecto al argumento del recusante del criterio sostenido por la juez recusada en la audiencia celebrada el día 24 de mayo de 2008, mediante el cual consideró que los abogados de la Víctima no tenían poder debidamente notariado que los acreditara como sus abogados lo cual originó que no se les concediera el derecho de palabra en la citada audiencia, a pesar de habérseles otorgado poder apud acta para que representaran sus derechos e intereses, señaló que el tribunal le requirió poder de representación debidamente notariado, no tomándole en cuenta el poder apud acta, por considerar que ese poder es permitido en materia civil conforme al Código de Procedimiento Civil y en aras de garantizar los derechos a la victima se les permitió a los abogados ilustrar al ciudadano R.B., y su presencia y permanencia en la audiencia señalada pero que no podían intervenir ya que la Representación Fiscal para ese momento representaba los derechos de la víctima a quien también se le concedió la palabra.

En consecuencia, señaló que el Dr. R.B., en su condición de victima no estuvo presente para el acto de la Inspección Judicial como prueba anticipada a pesar de habérsele librado boleta de notificación y se le permitió al Dr. C.P.C. como abogado asistente estar presente en el acto, en el cual no solicitó el derecho de palabra, motivo por el cual considera “...que en ningún momento se le han vulnerados los derechos a la victima, ni tampoco el Principio de igualdad de las partes a los Abogados mencionados…”.

Por otra parte, indicó la Juez recusada que no dudó de la cualidad de la víctima en el acto de la Inspección Judicial, sino que en ese acto en el cual no estuvo presente la víctima, la defensa señaló al tribunal que no se le permitiera el acceso al acto al DR. C.P., debido a que el ciudadano R.B. no había consignado ante el Tribunal partida de nacimiento del niño occiso, y aún así se le permitió el acceso requiriéndosele al Ministerio Público le solicitara a la víctima que consignara el acta de nacimiento, “…Garantizándole siempre el principio de Igualdad entre las Partes…”.

En lo que respecta al argumento según el cual señala el recusante que existe un claro interés de la Juez Décima Cuarta de Control en beneficiar a la defensa del imputado de autos en perjuicio de la víctima y sus apoderados, por cuanto ordenó su permanencia en la Comisaría S.R., sostuvo que el imputado es Comisario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y “…la institución competente para ordenar sitio de reclusión es los Tribunales de la República, y la DIRECCIÓN DE TRASLADOS Y CUSTODIAS DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, y no es ninguna de las partes que decidan donde van a permanecer detenidos o no el imputado”.

En cuanto al argumento del recusante de que existe un interés de su parte en favorecer al ciudadano R.L.L.A., en virtud de que en principio en fecha 27 de mayo de 2008, autoriza su traslado a la audiencia oral y pública a celebrarse en su contra en el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, y posteriormente acuerda negar el mismo, señaló que no puede autorizar un traslado sin que conste en el expediente penal actuaciones que guarden relación con las actuaciones administrativas ya que el mencionado imputado se encuentra a la orden del Tribunal que preside.

En este sentido sostuvo que si bien es cierto “…en una primera oportunidad por la premura lo acordó, pero para esta segunda oportunidad el tribunal requiere de esas actuaciones administrativas para que consten en el expediente llevado ante el Tribunal de la causa para poder autorizar ese traslado,…” lo cual según su criterio “…esto no quiere decir que me encuentro parcializada con ninguna de las partes…”

Finalmente, señaló la Juez recusada que en el acto de Inspección Judicial iniciado en fecha 13 de junio de 2008 y continuado el 17 de ese mismo mes y año, en el sitio del suceso, el imputado R.L.A. si se encontraba presente en la terraza donde ocurrió el hecho y fue visto por todas las partes, sin embargo el ciudadano R.B. no se encontraba presente en el sitio de la inspección. De igual manera señala la juez recusada que en ningún momento emitió opinión de fondo en el presente asunto por lo emblemático del caso y su imparcialidad no se encuentra comprometida siendo ese Tribunal el que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad de resolver la incidencia de recusación planteada, conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La recusación ha sido propuesta en la causa seguida contra el ciudadano R.L.L.A. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley.

El artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en ocho numerales del artículo 86, siendo causales subjetivas las previstas en los ordinales 1º al 6º, y como causas objetivas, haber emitido opinión o haber intervenido en la causa con conocimiento de ella, prevista en el ordinal 7º, pudiendo hablarse de una causal mixta como lo es la consagrada en el numeral 8° del artículo 86, que implica que dentro de esta, encuadra cualquier otra causal fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad de los sujetos inhibidos u objeto de recusación y puede invocada cuando los motivos no sean aquellos de los establecidos en las restantes causales del artículo in comento.

Igualmente, considera esta Sala que la disposición contenida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, está establecida en aras de salvaguardar el derecho que tiene el imputado o querellado para que el proceso judicial al que se ve sometido, sea desarrollado de conformidad con el mandato Constitucional y Legal, contenidos en los precitados artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal. La existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.

Ante la posibilidad de estar comprometida la actuación de quien imparte justicia en un determinado asunto, por la existencia de una causal que afecta la imparcialidad para decidir, éste debe inhibirse, o bien las partes actoras disponen de la herramienta de ley para recusarlo.

La imparcialidad del juzgador es de máxima importancia, toda vez que, se erige como un pilar esencial del debido proceso y de la función jurisdiccional, y por lo mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1737 del 25 de junio de 2003, criterio éste ratificado en sentencia 2138 del 7 de agosto de ese mismo año estableció lo siguiente:

…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…

Con base en lo expuesto considera este Tribunal Colegiado que la imparcialidad de los jueces tiene dos ámbitos, uno subjetivo (extraproceso) y otro objetivo (intraproceso), el primero, representado por intereses directos o indirectos que el juez pueda mantener con alguna de las partes o con el asunto sometido a su resolución, mientras que el segundo aspecto está constituido por la actividad desplegada por el juez en el mismo procedimiento del que conoce, sobre este particular es de destacar que, es claro que no basta cualquier conocimiento que se tenga del asunto pues si no se ha emitido opinión sobre lo principal de la misma, en primer lugar no tiene por que ser recusado y en segundo lugar no tiene la obligación de inhibirse.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que la inhibición y recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador. Cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.

Por su parte el Tribunal Constitucional Español sostiene que: "…la recusación no es un recurso en su aceptación procesal estricta, pero sí un remedio arbitrado por la ley para desplazar del conocimiento del proceso a aquellos Jueces y Magistrados que posean una especial relación con las partes o con el objeto del proceso y que, por ello, susciten recelo sobre su imparcialidad”

Examinadas las actuaciones se observa que la parte recusante ciudadano R.B.H., invoca las causales contenidas en el artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como hechos constitutivos de los mismos que la Dra. TIVISAY S.A., Juez Décima Cuarta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, “…se encuentra afectada de imparcialidad, y ha emitido opinión en la presente causa,…” por considerar en la audiencia de presentación del imputado celebrada el día 24 de mayo de 2008, que los abogados de la Víctima no tenían poder debidamente notariado que los acreditara como sus abogados lo cual originó que no se les concediera el derecho de palabra en la citada audiencia, siendo que en fecha 13 del mismo mes y año había conferido a los profesionales del derecho R.E.T.S. y C.P.C., poder apud acta para que representaran sus derechos e intereses en la causa identificada con el Nº 12732-08 nomenclatura del precitado Juzgado, situación que ocurrió igualmente en el acto de Inspección Judicial realizado en el sitio donde ocurrieron los hechos.

De igual forma, señala el recusante que la Juez recusada en el acto de Inspección Judicial, dudo de su cualidad de víctima, a pesar de habérsela otorgado al momento de la audiencia de presentación, y a través de diversas notificaciones realizadas a su persona y a sus apoderados.

También alega el recusante que existe un claro interés de la Juez Décima Cuarta de Control en beneficiar a la defensa del imputado de autos en perjuicio de la víctima y sus apoderados, por cuanto ordenó su permanencia en la Comisaría S.R., lugar que no posee ninguna seguridad ni infraestructura para mantenerlo en ese sitio, según lo manifestado por el Director del sitio de reclusión.

Alega igualmente el recusante que, existe un interés de la Juez recusada en favorecer al ciudadano R.L.L.A., en virtud de que en principio en fecha 27 de mayo de 2008, autoriza su traslado a la audiencia oral y pública a celebrarse en su contra el 28 de ese mismo mes y año en el C.D.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, siendo posteriormente diferida para el 19 de junio del presente año, razón por la cual el 16 del mismo mes el imputado solicita al tribunal niegue su traslado entre otras cosas a fin de que no le sea vulnerado el derecho al debido proceso y el día 17 de junio de 2008, la juez para favorecerlo de manera parcializada acuerda negar el traslado.

En el mismo orden de ideas el recusante señala que durante la Inspección Judicial efectuada los días 13 y 17 de junio de 2008, en el apartamento del ciudadano R.L.L.A., sitio del suceso, éste no se encontraba en el lugar de la inspección, específicamente en la Terraza, sino en el interior de su apartamento en compañía de su familia con anuencia de la Juez Recusada.

Por último, aduce el recusante que la Juez TIVISAY S.A., emitió opinión de fondo al momento de realizar el acto de la inspección judicial, “…al manifestar en voz clara, delante de todos los presentes y en varias oportunidades lo siguiente: “…donde se encontraban los padres de esos niños…”, como dando a entender que lo sucedido era originado por culpa de los representantes de mi hijo…”,

Examinadas las pruebas testimoniales evacuadas en esta Sala y que fueran ofrecidas tanto por el recusante como por la Juez recusada se constata:

Testimonio de la ciudadana M.E.N.C., Secretaria del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien manifestó:

…En la primera oportunidad en que se realizó la inspección el imputado estuvo presente mientras se realizó la misma, retirándose al momento en que se empezó la redacción del acta. En la segunda oportunidad cuando se llevó a cabo la continuación de la inspección si no estuvo presente en el sitio como tal y no recuerdo que se haya hecho comentario alguno por las partes presentes al respecto, sin embargo el traslado se hizo efectivo y suscribió el acta que se levantó al efecto ese día. En relación al señalamiento que hace el recusante en el sentido de que la Dra. TIVISAY SANCHEZ manifestara en algún momento ¿Qué donde se encontraban los padres del niño?, debo acotar que yo nunca escuché nada al respecto. Es todo

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Testimonio del ciudadano J.A.G., Defensor Público Vigésimo Sexto Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien entre otras cosas manifestó:

“…mi persona es el Defensor Público Penal del ciudadano R.L.L. AMUNDARAY…la presente recusación fue presentada por el se dicente (Sic) victima…ciudadano R.B. HENRIQUEZ…su reacusación (Sic) radica en unos aparentes hechos que ocurrieron en una inspección judicial que a manera de prueba anticipada conforme al artículo 307 Código Orgánico Procesal Penal… es de destacar que el recusante R.B.H. no estuvo presente en ninguna de las dos oportunidades en que se efectuó la inspección judicial; es decir todo en lo que se pueda fundamentar este ciudadano a los fines de recusar a una juez de la república lo está haciendo de manera temeraria por cuanto el conocimiento que pudo tener de esa solo pudo obtenerlo por información que le hayan dado terceras personas. El ciudadano recusa a la ciudadana Juez porque dudo de su cualidad de victima, pero precisamente tuvo que presentar una partida de nacimiento original a los fines de determinar que efectivamente el era la victima. Así mismo recusa a la ciudadana Juez porque mantuvo preso o privado de su libertad al ciudadano R.L.L. en un lugar distinto al que a él, como presunta victima de estas actuaciones se le antoja que éste ciudadano deba estar privado de su libertad. Igualmente recusa a la ciudadana juez porque no autorizó un traslado a un c.d. del CICPC, … lo mas sorprendente es que el ciudadano R.B. quien no estuvo presente en la inspección judicial recusa a la ciudadana juez porque aparentemente al ver el lugar del suceso como cualquier ciudadano se hubiese preguntado máxime si se trata de un menor de edad, según R.B., la ciudadana juez hizo la siguiente exclamación “donde se encontraban los padres de esos niños”, basando su recusación que la ciudadana juez emitió opinión sobre el fondo,… esta misma sala de la corte de apelaciones dictó decisión con relación a una apelación que interpusiere esta defensa soportando o manuteniendo la decisión de la ciudadana juez TIVISAY S.A. motivo por el cual estimo que dicha Juez cuando privó de libertad a mi defendido en la audiencia de presentación …actuó de manera imparcial, como igualmente estimo que cuando la ciudadana juez exclamo, si es que lo hizo, porque yo con mis sentidos no lo pude percibir “ donde se encontraban los padres de estos niños”, creo que igualmente lo hizo de forma imparcial, … el ciudadano R.L.L. esta siendo juzgado por la presunta comisión del delito de homicidio intencional y cuyo fondo de esos hechos, nada tiene que ver con que si la madre o el padre de esos niños son o no unos irresponsables, por lo que en el caso de que la ciudadana juez haya efectuado dicha exclamación no indica que se esté pronunciando sobre el fondo de la causa. Igualmente el hecho de que mi defendido se haya mantenido apartado del lugar donde ese taba efectuando la inspección tampoco es una causal de reacusación para con la juez, así como mucho menos estima esta defensa que en una decisión donde se ordena que un ciudadano no sea trasladado a un juicio disciplinario que se pretende hacer en su contra, tampoco se puede estimar que fuera por la parcialidad del juez,…R.B. quien ha recusado a la Juez por mero chisme por no haber estado presente en lugar donde según sus persona se dieron la causales de reacusación de la ciudadana Juez Décimo Cuarto de Control…. ciudadanos magistrados que a esta defensa realmente no le importa que juez lleve la causa, lo único que le importa es que sea un juez imparcial, que sea el juez natural y que decida conforme al derecho, no conforme a presiones ni manipulaciones mediáticas. Igualmente estima esta defensa que por lo temerario que ha sido el señor R.B. por cuanto en esta causa no está como victima sino que ejerce como abogado el mismo se encuentra incurso en lo previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal es todo.

Testimonio de la ciudadana EVEHELISSE HARTING, Defensora Pública Vigésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien entre otras cosas manifestó:

“…En cuanto al primer punto…referido a que los abogados de la victima no tenían poder debidamente notariado al momento de la celebración del acta del 24 de mayo de 2008 considera esta defensa que existían los medios para oponerse a la decisión de dicha juzgadora y no es por la vía de una recusación interpuesta un mes después que la misma debe ser atacada. Respecto al punto segundo en el cual el recusante alega que la ciudadana juez TIVISAY SANCHEZ dudó de su cualidad de victima igualmente considera esta defensa extemporáneo el alegato por parte del recusante y que no es la recusación el medio para obtener el reestablecimiento de sus presuntos derechos violentados. En el punto tercero…en la cual alega una serie de irregularidades presuntamente cometidas por la Juez Décimo Cuarta en Funciones de Control a fin de beneficiar a la defensa según su propia argumentación, considero dicho alegato además de sorprendente carente de toda lógica por cuanto es evidente que estamos ante un proceso en el cual el imputado se encuentra detenido si la Juez Décimo Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control se encontrase de alguna forma a favor de los argumentos de la defensa el ciudadano R.L. se encontrase en estos momentos gozando de libertad. En cuanto al punto cuarto…en cuanto a la autorización del imputado a la audiencia del c.d. en fecha 18 de junio de 2008 y a r.d.u.n. solicitud por parte de la victima ciudadano C.P. el mencionado Tribunal acordó dicho traslado por lo cual le parece a esta defensa irrito referirse a ésta circunstancia. En referencia al punto quinto…efectivamente se realizó una inspección judicial en el apartamento del imputado… no se encontraba el ciudadano Recusante R.B., por lo cual desconozco como puede el mismo aseverar que el ciudadano R.L. se encontraba en su apartamento o alguna observación o comentario que hiciese la Juez Décimo Cuarto en Funciones de control durante el desarrollo de dicha inspección…cuando alega que el ciudadano R.L.A. permaneció durante todo el acto dentro de su apartamento tal afirmación es falaz carente de toda veracidad y a todas luces temeraria, ya que se necesitó constantemente la presencia del ciudadano R.L. en la mencionada inspección a los fines de que indicara a los expertos pertenecientes al CICPC, sobre su ubicación el día que ocurrieron los hechos que dieron inicio al proceso principal, así mismo colaboró con los fotógrafos para uncirles la distancia en la cual se encontraba el niño… y su persona la noche de los hechos, … por lo tanto alegar que con la anuencia de la Juez el imputado no se encontraba presente durante la inspección por lo cual según el recusante se demuestra la parcialidad existente hacia el imputado es absolutamente falso. En cuanto a que la Juez…emitió opinión en la presente causa, presuntamente al manifestar delante de todos los presente incluyéndome “donde se encontraban los padres de esos niños”, sorprende que desde la terraza de su apartamento, que es donde se encontraba el ciudadano R.B.H. al momento de realizar la Inspección Judicial, en la terraza del ciudadano R.L., pudiese el recusante escuchar o percibir algún comentario, narración, frase o diálogo que se realizarse en dicha terraza, …”.

Testimonio del ciudadano TUTANKAMEN DEL S.H.R., Fiscal Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó:

…efectivamente estuve presente el día 13 de Junio del año que discurre en una inspección judicial ordenada por el Tribunal 14° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la cuales realicé actuaciones propias e inherentes al cargo que desempeño como Fiscal Nacional y tal presencia se evidencia de la suscripción de dicha Inspección de esa fecha, no obstante para el día 17 de Junio de ese mismo año, no fue posible mi asistencia a la segunda inspección judicial por labores propias del despacho fiscal a mi cargo…deseo agregar que en la primigenia inspección judicial; el Tribunal de Control al verificar la presencia de las partes indicó por petición de la defensa que la victima no tendría intervención en dicho acto judicial por conducto del abogado asistente C.P., no obstante haber sido citado en condición de victima, es decir el Tribunal indicó de manera categórica que aun y cuando podía estar presente no tendría intervención alguna en la actividad judicial que se desarrollaba en ese momento; situación ésta que de manera verbal el Ministerio Público consideró no cónsona no obstante ello, dicho Tribunal informó que no tomaría en consideración los planteamientos de éste abogado bajo el argumento de que no constaba la acreditación mediante un poder especialísimo para ese proceso, en efecto dejó constancia en el folio tercero, línea 12 que le iba a permitir el acceso al Dr. C.P. como abogado asistente de la victima y no como apoderado judicial, en esa misma acta el Representante de la Victima manifestó la existencia de un poder apud acta que riela al expediente de donde dimana el mandato o la asistencia a la victima identificada en el poder, de esto puedo dar fe e insisto que el Ministerio Público como parte de buena fe de manera oral, verbal solicitó se le diera intervención y el tribunal no lo acordó…

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Testimonio de la ciudadana T.F., quien entre otras cosas manifestó:

“…no entiendo, como el Dr. R.B., alega en su escrito de recusación circunstancias que de ninguna manera le constan, toda vez, que el no estuvo presente en el momento de realizarse la inspección a que hace referencia en su escrito, … Por otro lado no entiendo como este señor me promueve a mi, como testigo de alguna de sus pretensiones, siendo que se trata de la parte contraria; es curioso también que este señor recuse a la Juez del Juzgado 14º de Control cuando es ésta Juez quien mantiene privado de su libertad a mi esposo ciudadano R.L.A., no entiendo tampoco como esperó a que sucedieran varios eventos de los que él narra para proceder a la recusación de ésta funcionaria, aunque quiero dejar claro lo siguiente, yo no tengo ningún interés en que determinado Juez sea el que conozca de ésta causa, lo único que me interesa es que sea un Juez imparcial, conocedor a plenitud del derecho, que no ceda ante manipulaciones mediáticas, ni de ninguna otra naturaleza y que decida conforme a los hechos y al derecho, …En relación a la Inspección, así como no estuvo presente el señor R.B., yo tampoco estuve presente en ese acto, solo me limité a subir en una breve oportunidad hasta mi terraza con la finalidad de ofrecerle agua y el baño a las personas que allí se encontraban, de tal manera que no me consta nada de lo que pudo haber sucedido o haberse dicho en esa inspección…. También quiero dejar claro que el ciudadano R.L. si estuvo presente en la Inspección Judicial, tanto es así, que allí se hizo constar las preguntas que realizó el Ministerio Público a los fines de esclarecer datos importantes de la investigación y en todo caso se encontraban presentes sus abogados defensores vale decir el Dr. J.A.G. y la Dra. Evelisse Karting, en todo caso si bien mi esposo se encontraba en su casa porque allí fue la inspección, estuvo acompañado en todo momento de los funcionarios encargados de su custodia. En relación al poder presentado por la victima, es claro que la Juez el día 24 de Mayo de 2008 estableció en la segunda audiencia oral de calificación de flagrancia celebrada en el presente caso, en su punto previo que los Dres. C.P. y R.E.T., podrían estar en la audiencia mas no intervenir porque no constaba en auto poder de representación debidamente notariado donde la victima confiriera a estos profesionales del derecho representación debidamente notariada para que lo representaran en esta causa, no entiendo por que en ese mismo momento no se procedió a la inmediata recusación de la juez. En relación de que ha emitido opinión en la presente causa, por el hecho de haber señalado “…donde se encontraban los padres de esos niños…”, cosa que de ninguna manera me consta… En relación a que la Juez autoriza el traslado del ciudadano R.L. hasta el C.D. del CICPC y que posteriormente lo niega, me gustaría señalar sin ánimo de defender a la funcionaria recusada porque no me interesa en lo mas mínimo, que la negativa que se realiza posterior a la autorización del traslado se basa en que no habían sido remitidas a ese Despacho las correspondientes copias certificadas del expediente disciplinario, ello no significa una negativa absoluta de la solicitud de traslado sobre la cual pesa un interés desbordado del ciudadano R.B., solo con la intención de que mi esposo a pesar de tener una trayectoria impecable e intachable, sea destituido de su cargo y sea recluido en un centro penitenciario en donde comúnmente se internan a las personas que comúnmente cometen delito…”.

Testimonio del ciudadano J.G.B.G., Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien entre otras cosas manifestó:

…Yo presencié como funcionario de apoyo el día viernes estuvieron presentes todas las partes inclusive el imputado en la inspección y el día martes que fue la continuación de la inspección estuvieron todas las partes excepto el imputado, y en ningún momento escuché comentario alguno por parte de la Juez…

Testimonio del ciudadano C.F.A.B., Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien entre otras cosas manifestó:

…Si me encontraba presente en las dos inspecciones, el primer día si estuvo presente el imputado durante toda la inspección, y en el segundo día no estuvo presente, en ningún momento llegue a escuchar ningún comentario que hiciera referencia a los padres de la victima…

Testimonio del ciudadano L.A.Á.C., Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien entre otras cosas manifestó:

“…ciertamente el ciudadano R.L.A. estuvo presente al inicio de la inspección como ya lo dije dejando constancia el mismo cual era el acceso desde su apartamento a la terraza del mismo, si embargo no es menos cierto, que para la segunda inspección en la terraza 3-B, lugar donde según las actas es uno de los lugares del hecho, toda vez que en esa terraza fue donde cayó el niño …, el imputado no se encontró en momento alguno en tal área, haciendo constar que el mismo se encontraba en el interior de su apartamento el D-3, sin ningún tipo de custodia policial, ya que los alguaciles de tribunales se encontraban en la terraza 3-B, situación ésta que fue inobservada por el Tribunal, toda vez que si bien es cierto no era una reconstrucción de hechos, quien mas que el imputado para estar en el lugar y dejar constancia ilustrando tanto al tribunal como a las demás partes de lo sucedido el día 11 de mayo del corriente año; siendo así que todas las referencias para realizar dicha inspección fueron dadas por los funcionarios de inspecciones técnicas ya que eran los mismos que habían realizado tales diligencias el día de los hechos. No queriendo decir con esto que tal acto se encuentra viciado sino que hubiese sido una mejor referencia la que pudiera dar el mismo imputado. En cuanto al punto sobre la exclamación o expresión “donde se encontraban los padres del niño”, efectivamente en presencia de este Representante Fiscal la ciudadana Juez durante la primera inspección, preguntó que donde fue el lugar donde cayó el niño y una vez que conoció la respuesta expresó “donde se encontraban los padres de este niño”.

Ahora bien, una vez a.l.a. tanto del recusante como de la Juez recusada, y las pruebas testimoniales y documentales aportadas, esta Sala estima que para determinar si se está en el supuesto de las referidas causales, debe valorarse si los actos señalados por el recusante y lo presuntamente manifestado por la Juez recusada en el acto de inspección judicial podría incidir de tal forma que entorpezca su capacidad para juzgar imparcialmente la causa seguida al ciudadano R.L.L.A..

En razón de lo anterior, resulta necesario precisar que la exigencia de un juez imparcial y, por ende, la facultad de apartar a jueces sospechosos de parcialidad, no debe ser confundida con una agresión a la honorabilidad u honestidad de los jueces. Para comprender qué significa la garantía de imparcialidad debe partirse de que el temor de imparcialidad es un vicio objetivo del procedimiento y no una mala cualidad subjetiva o personal del juez, toda vez que las sospechas de parcialidad de un Juez deben ser serias y verosímiles, no bastando una mera impresión o suspicacia del recusante para inhabilitarlo; es decir, para apartar a un determinado juez del conocimiento de un asunto en concreto, no basta con que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que existan sospechas objetivamente justificadas, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico.

En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló lo siguiente:

La perspectiva subjetiva trata de apreciar la convicción personal del Juez, lo que pensaba en su fuero interno en tal ocasión, a fin de excluir a aquel que internamente haya tomado partido previamente, o vaya a basar su decisión en prejuicios indebidamente adquiridos. Desde esta perspectiva la imparcialidad del Juez ha de presumirse, y las sospechas sobre su idoneidad han de ser probadas

… (Sentencia Nº 79/1997, del 28 de octubre de 1998)

Por su parte, el Tribunal Constitucional Español sobre la imparcialidad del Juez ha señalado lo siguiente:

“Es importante tener presente en este aspecto que, para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico. Por más que hayamos reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas. (Sentencia 3836/1998 del 28 de octubre de 1998)

En razón de lo anterior, vistas las actuaciones y examinados los fundamentos de la recusación, como el informe presentado por la Juez recusada, y las pruebas aportadas se juzga que la causal de recusación contenida en el artículo 86 numeral 7° no se encuentra configurada por el hecho que la Juez haya manifestado “…donde se encontraban los padres de esos niños…”, toda vez que tal expresión por si sola no indica un pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su conocimiento, ni implica que la misma tenga influencia decisiva en la causa de la cual conoce al no recaer sobre elementos esenciales en la solución del proceso. Si resulta un dislate, el comentario por cuanto el representante de un órgano jurisdiccional debe tratar de evitar expresiones desatinadas, que no afectan el proceso, pero si deja en entredicho la figura del juez. El fundamento de esta causal radica en la procedencia de la recusación o inhibición de un funcionario judicial cuando se demuestre que éste haya manifestado su opinión en la causa con conocimiento de ella, es decir, que la competencia subjetiva del funcionario no se vea comprometida por una posición previamente asumida en un caso concreto en forma previa a la decisión del mismo conflicto jurídico penal, o despliegue cualquier actividad jurisdiccional que signifique anticipar un juicio de culpabilidad del imputado o acusado, lo cual no ha quedado demostrado en el presente caso.

No obstante lo anterior, a criterio de esta sala, es oportuno advertir a la Dra. TIVISAY S.A., Juez Décima Cuarta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Juez en su actuación debe asumir una conducta que no induzca la sospecha de parcialidad, pues lo que esta en juego es la confianza que los jueces deben a la ciudadanía, y en los asuntos penales la confianza que se merece todo justiciable, en especial imputados y víctimas, tal como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional Español “…Por más que hayamos reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes porque lo que está en juego es la confianza, que en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos…” (STCE 162/1999, del 27 de septiembre de 1999)

En lo que respecta a la causal contenida en el ordinal 8º, ésta constituye una causal de carácter genérico y residual en el sentido que se considera motivo de recusación cualquier causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario recusado. La existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador, revistiendo importancia en este aspecto la óptica del recusante, la cual no es decisiva. Lo que si es decisivo ante las sospechas o temores de la parte recusante es que los mismos sean objetivamente justificados.

Observa la Sala que para la procedencia de esta causal de recusación debe existir una causa grave y la misma debe haber afectado la imparcialidad del recusado, hechos y circunstancias que deben ser objeto de prueba por parte del recusante.

La procedencia de esta causal residual ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, del 26 de junio de 2002, al señalar que:

“...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.

En este contexto debe señalarse que el argumento fundamental del recusante para sustentar su solicitud con base en la referida causal en el caso de autos, es la consideración de la Juez recusada de que los abogados de la Víctima no tenían poder debidamente notariado que los acreditara como sus abogados lo cual originó que no se les concediera el derecho de palabra en la audiencia efectuada en fecha 24 de mayo de 2008, asimismo, que dudó de su cualidad de víctima, a pesar de habérsela otorgado al momento de la audiencia de presentación, también por cuanto ordenó la detención del imputado en la Comisaría S.R., así como la negativa de traslado a la audiencia oral y pública a celebrarse en su contra en el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, y por último que en la Inspección Judicial efectuada los días 13 y 17 de junio de 2008, en el apartamento del ciudadano R.L.L.A., sitio del suceso, éste no se encontraba en el lugar de la inspección, con anuencia de la juez recusada, y fundamenta la recusación cuestionando la no conformidad a derecho de los referidos actos, invocando entre otros argumentos cuestiones propias del procedimiento penal a que se encuentra sometido el ciudadano R.L.L.A. y del procedimiento disciplinario que se le sigue por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual no constituye causa grave que afecte la imparcialidad del Juez además dichos alegatos no pueden ser examinados por la Corte de Apelaciones a través de una incidencia de recusación dado que existen mecanismos procesales distintos a la recusación para subsanar en los casos que sea posible, como por ejemplo a través de un recurso de apelación. La recusación y la inhibición están concebidos como los medios de control de la garantía de imparcialidad del juzgador y no como |medio de controlar la conformidad o contrariedad con el derecho de las decisiones proferidas por el juzgador, que es lo que pretende el recusante que esta Sala examine con miras a que la Juez sea separada del conocimiento del asunto.

En base a lo expuesto, estima este Órgano Colegiado que la imparcialidad de un Juez está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que afecten o puedan afectar de alguna manera la probidad y equidad de sus decisiones, y no siendo suficientes a los efectos de la resolución de la presente incidencia lo expuesto por el recusante, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, planteada por el ciudadano R.B.H. en contra de la ciudadana TIVISAY S.A., Juez Décima Cuarta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº 12732-08, nomenclatura de ese Juzgado, seguida en contra del ciudadano R.L.L.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las sospechas de parcialidad de un juez deben ser serias y verosímiles, no bastando una mera impresión o suspicacia para considerarse inhabilitado. Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, planteada por el ciudadano R.B.H. en contra de la ciudadana TIVISAY S.A., Juez Décima Cuarta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº 12732-08, nomenclatura de ese Juzgado, seguida en contra del ciudadano R.L.L.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las sospechas de parcialidad de un juez deben ser serias y verosímiles, no bastando una mera impresión o suspicacia para considerarse inhabilitado.

En virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación, deberá continuar conociendo del presente proceso la Juez Décima Cuarta en Función de Control, ello a tenor de lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE ORDENA.-

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Origen. Líbrese oficio.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.H.T.

EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) LA JUEZ INTEGRANTE

DR. R.D.G.C. DRA. VENECI B.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

RHT/RDGC/VBG/ABAC/.

Causa N° 3398-08.

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