Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

ASUNTO: AP31-V-2006-000239

La Pretensión Merodeclarativa intentada por los ciudadanos I.M.B. y G.M.B., titulares de las cédulas de identidad números 4.433.023 y 3.741.515, representados judicialmente por el abogado F.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.823 contra URBANIZADORA MIRANDA C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 09 de mayo de 1951, bajo el N° 572, tomo 2-B, representado judicialmente por la Defensora Judicial, abogada J.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°73.844, se inició mediante libelo de demanda incoada el 26 de abril de 2006, que se admitió el 02 de mayo de 2006, por los trámites del juicio breve, emplazándose a la demandada a los fines que contestara al segundo día de despacho siguientes a su citación.

PRIMERO

En el libelo de demanda, la parte actora señaló que son herederos del ciudadano N.M.F., quien era titular de la cédula de identidad N° 95.329 y, quien había adquirido de Parcelamiento Turumo C.A., una parcela de terreno que formó parte de la finca denominada El Turumo, distinguida con el N° 674, situada en el Municipio Sucre, Estado Miranda, con una superficie de un mil ciento noventa y siete metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (1.197, 30 m2), cuyos linderos son: Norte: En setenta y un metros con treinta centímetros lineales (71,30 m) con la parcela N° 703; Sur: en setenta y dos metros con treinta centímetros lineales (72,30 m) con reservas forestales; Este: En trece metros con noventa y cinco centímetros lineales (13,95) con reservas forestales y Oeste: En veinte metros con setenta centímetros lineales (20,70 m) con la Calle Las Palmas.

Que de esa operación el causante quedó debiendo a Parcelamiento Turumo C.A., la suma de veinticuatro mil trescientos veintidós bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 24.322,35), por lo que constituyó hipoteca legal de primer grado a su favor sobre dicha parcela y para facilitar el pago del precio aceptó sesenta y siete (67) letras de cambio libradas a favor de la vendedora, las cuales fueron pagadas y con ello extinguida la hipoteca.

Que en fecha 18 de enero de 1961, Parcelamiento Turumo C.A., hipotecó a favor de Urbanizadora Miranda C.A., el crédito hipotecario en referencia.

Que en virtud de juicio de quiebra incoado contra Parcelamiento Turumo, C.A., éste procedió a dar en pago a Urbanizadora Miranda ese crédito hipotecario.

Que no obstante el pago, desde que su causante adquirió la parcela de terreno han transcurrido mas de cuarenta y cinco años, por lo que el crédito ha prescrito y con ello la garantía hipotecaria.

Por tales hechos demandó a Urbanizadora Miranda C.A., a los fines que convenga o sea condenada en la extinción de la hipoteca y se ordene el registro y la protocolización correspondiente.

Dado que no se pudo citar personalmente a la representación de la empresa demandada, habiéndose librado los carteles respectivos sin que acudiera al Tribunal a darse por citado, se le nombró defensor judicial, quien agotadas las formalidades legales, oportunamente contestó a la pretensión de la actora.

Aceptó el hecho de haber trascurrido más de cuarenta y cinco años desde la constitución de la garantía hipotecaria. Genéricamente rechazó los hechos alegados por la parte actora. Negó que los instrumentos producidos por la parte actora para demostrar el pago, se hayan emitido con ocasión de la constitución de la misma, dado que tienen fecha anterior y tienen nomenclatura distinta. Que unas aparecen anuladas, otras no tienen fecha de haberse librados y otras no contienen la firma del librador que le impide calificarlas como letras de cambio. Además, que el monto por las que fueron libradas difiere al especificado en el documento respectivo, por lo que negó que tales instrumentos sean idóneos para demostrar el pago alegado. Finalmente, alegó la imposibilidad de comunicarse personalmente con su defendida a los fines de poder ejercer una mejor defensa.

En el lapso probatorio, la parte actora hizo el uso de ese derecho.

SEGUNDO

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las acciones mero declarativas, establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”;

La pretensión mero declarativa tiene por objeto que el Juez declare la certeza respecto a la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación o de una situación jurídica, pero si la parte cuenta con otro tipo de pretensión, de acuerdo al ordenamiento jurídico procesal a ella debe recurrir, dado que este tipo de pretensiones sólo es admisible en casos que no haya otra vía para que se le declare ese derecho, relación o situación jurídica.

En el sistema jurídico que nos vincula no existe una vía directa para solicitar la extinción de una hipoteca, por ello se hace necesario acudir a ese medio de mera certeza, la cual es procedente por cuanto la actora demostró su interés, al ser heredera testamentaria del inmueble gravado.

La parte actora alegó la extinción de la hipoteca que pesa sobre el inmueble por el pago, que es el medio por excelencia de la extinción de las obligaciones, y a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, conforme a lo pautado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consignó instrumentos que denominó cambiarios, los cuales pasa el Tribunal a analizar.

En efecto, la parte produjo determinados instrumentos 1 al 67, de las cuales observa el Tribunal que al menos las veintisiete primeras tienen fecha de vencimiento anterior a la constitución de la hipoteca, lo cual resulta inverosímil para el Juzgado. Que las numeradas 26, 27 y 63 aparecen anuladas, por ello sin ningún valor. Que en las identificadas 1-91, 8-91, 9-91, 18-91, 21-9122-91, 23-91, 25-91, 32-91, 53-91 al 84-91, no aparece la firma del librador, lo que ciertamente como lo indica la defensora judicial, no pueden ser calificadas como tal letras de cambio.

Tales hechos son suficientes para desechar el alegato del pago de la obligación garantizada con la hipoteca.

No obstante, la parte demandante también alegó su extinción por prescripción, dado que han transcurrido más de cuarenta y cinco años desde su constitución.

En tal sentido, la parte actora produjo copia certificada de instrumento de propiedad del inmueble hipotecado, protocolizado el 12 de enero de 1961, bajo el N° 1, Tomo 18, Protocolo Primero, donde consta que efectivamente el ciudadano N.M.F., adquirió de Parcelamiento Turumo C.A., el citado inmueble y constituyó a su favor hipoteca legal de primer grado hasta por la suma de veinticuatro mil trescientos veintidós bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 24.322,35), instrumentos que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil, al tenerse como fidedignos por no haber sido tachados.

Asimismo, la parte actora produjo copia certificada de instrumento protocolizado el 18 de enero de 1961, bajo el N° 27, tomo 4, Protocolo primero, mediante el cual Parcelamiento Turumo C.A., constituyó a favor de Urbanizadora Miranda hipoteca especial de primer grado por el antes citado crédito hipotecario.

Asimismo, produjo copia certificada de instrumento protocolizado el 27 de junio de 1979, bajo el N° 21, tomo 25, protocolo primero, en el que consta que Parcelamiento Turumo, C.A., dio en pago a urbanizadora Miranda C.A., el crédito hipotecario que mantenía contra N.M.F..

Por último, la parte actora produjo instrumentos donde consta la defunción de N.M.F. así como la declaración sucesoral, donde consta que efectivamente el inmueble sobre el cual versa la hipoteca, forma parte del acervo hereditario.

Según lo dispuesto en el artículo 1908 del Código Civil, “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

La prescripción de acuerdo al artículo 1952 ejusdem es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

De acuerdo a esa norma, la prescripción extintiva tiene como propósito reforzar la seguridad jurídica y consolidar así determinadas situaciones jurídicas, en procura que ante la inercia de los titulares, opere la pérdida de ese derecho en su contra. En tal sentido, visto que en el presente caso, se trata de un derecho real que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 se prescribe por veinte años y de acuerdo a lo probado en autos, se tiene que desde la constitución de la hipoteca (12 de enero de 1961) hasta la fecha han transcurrido más de ese lapso de tiempo, resulta extinguida dicha obligación y extinguida consecuencialmente la garantía hipotecaria, resultando en interés de la actora necesario así declararlo y participarlo al Registrador respectivo.

TERCERO

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión mero declarativa de EXTINCION DE HIPOTECA, incoada por I.M.B. y G.M.B. contra URBANIZADORA MIRANDA C.A. En consecuencia, se declara Extinguida la Hipoteca de Primer Grado, que pesa sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno que formó parte de la finca denominada El Turumo, distinguida con el N° 674, situada en el hoy Municipio Sucre, Estado Miranda, con una superficie de un mil ciento noventa y siete metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (1.197, 30 m2), cuyos linderos son: Norte: En setenta y un metros con treinta centímetros lineales (71,30 m) con la parcela N° 703; Sur: en setenta y dos metros con treinta centímetros lineales (72,30 m) con reservas forestales; Este: En trece metros con noventa y cinco centímetros lineales (13,95 m) con reservas forestales y Oeste: En veinte metros con setenta centímetros lineales (20,70 m) con la Calle Las Palmas. Dicha garantía hipotecaria aparece en el documento registrado en fecha 27 de junio de 1979, bajo el N° 21, tomo 25, protocolo primero. Se ORDENA remitir oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines que estampe la correspondiente nota marginal en los libros respectivos, relativos dicha extinción hipotecaria.

Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en la presente litis, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En los Cortijos, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

M.J.G.

La Secretaria Titular

E.B.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10.00 a.m), se publicó y registró la decisión anterior, dejándose en el Departamento de Archivo, la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular

E.B.

MJG/eb

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