Decisión nº 48-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Angel Doza
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

194° y 146°

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana G.T.C. de Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.887.110 y civilmente hábil.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abg, M.J.Z.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.342.

ACCIÓN: INTERDICCIÓN DE LAS CIUDADANAS B.Z. E I.J.C.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.238.092 y V-6.728.680 respectivamente.

En fecha 28 de enero de 2005, fue admitida la presente solicitud, en que la ciudadana G.C. de Blanco, asistida por la abogada M.J.Z.B., expuso que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 733 al 735 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393, 395, 396, 399 y 401 del Código Civil, solicitaba la interdicción de sus hermanas, ciudadanas B.Z. e I.J.C.C., fundamentándolo en el hecho de que sus hermanas padecen de defecto mental, grave, continuo y habitual pues la primera sufre de RETARDO MENTAL y SECUELAS DE CIRUGÍA CEREBRAL, lo que la mantiene en silla de ruedas, y la segunda sufre RETARDO MENTAL y EPILEPSIA.

Argumentó que sus prenombradas hermanas, están bajo su cuidado por ser ella la hermana mayor desde que nacieron, primero en casa de sus padres y luego se fueron con ella a su casa, cuando se caso y allí permanecen, porque su progenitora padecía de trastornos mentales, Sin embargo los padres la visitaban con frecuencia, pero ellos fallecieron, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de defunción que citó.

Acompañó con la solicitud los siguientes documentos:

Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a la solicitante y las ciudadanas sujetas de interdicción.

Informes Médicos donde se evidencian las evaluaciones de incapacidad residual, expedidos por la Dirección de S.d.M.d.T., Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, suscritos por el Dr. I.A.R.T.

Copias certificadas de las partidas de nacimiento pertenecientes a la solicitante y las ciudadanas sujetas a interdicción.

Copia certificada del acta de matrimonio perteneciente a los progenitores de las ciudadanas sujetas a interdicción.

Copias Certificadas de las actas de defunción pertenecientes a los progenitores de las ciudadanas sujetas a interdicción.

Se le dio el curso de Ley a la solicitud, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, anexándole copia de la solicitud, se acordó oír a cuatro parientes o en su defecto amigos de la familia. Se ordenó publicar edicto, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectado sus derechos con la presente solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal, al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente, a fin de que expusieran lo que considerasen conveniente. Se designó a la ciudadana L.C., médico neurólogo y al doctor I.P., médico psiquiatra, para que examinen a las notadas de demencia y emitan juicio, a quienes se acordó notificar y se libró el edicto ordenado.

En diligencia de fecha 04 de febrero de 2005, la solicitante asistida de abogada, señaló a los ciudadanos a los cuales se les iba a oír su declaración, todos hermanos de las ciudadanas sujetas a interdicción y de igual manera solicito se fije día y hora para que sean interrogada las mismas.

En auto de fecha 10 de febrero de 2005, fue fijado día y hora para que sean oídas las declaraciones de los parientes y las ciudadanas sujetas a interdicción.

En diligencia de fecha 11 de febrero de 2005, la ciudadana G.T.C. de blanco, asistida por la abogada M.J.Z.B., consignó un ejemplar del diario Los Andes, en donde consta la publicación del edicto ordenado, en la misma fecha se acordó agregar el edicto consignado.

En fecha 14 de febrero de 2005, fueron notificados los médicos designados en la presente causa.

A los folios 26, 27, 28 y 29, se encuentran las testimoniales rendidas por los ciudadanos G.C.C.C., C.E.C.C., M.E.C.C. y V.M.C.C., quienes fueron contestes en afirmar que las ciudadanas B.Z.C.C. e I.Y.C.C., son enfermas desde que nacieron y que su hermana G.T.C. de Blanco, es la que ha visto de ellas, una tiene problemas en las piernas, también tiene problemas mentales y retraso e Irma, sufre de igual manera de problemas mentales; testimoniales estas a las cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que las presuntas incapaces ciudadanas Belkys Zulia e I.J.C.C., no posee las facultades necesarias para poder tomar decisiones de cierta importancia, como administrar y velar por sus propios bienes.

En fecha 15 de febrero de 2005, se libró boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.

En fecha 16 de febrero de 2005, tuvo lugar el acto de aceptación y juramento del médico psiquiatra I.P. y en cuanto a la aceptación y juramento de la médico L.C., se declaró desierto por cuanto dicha ciudadana no se hizo presente.

En fecha 21 de febrero de 2005, tuvo lugar el acto de comparecencia de la ciudadana B.Z.C.C., presunta incapaz, a quien el Juez procedió a examinarla de la siguiente manera: Primera ¿Diga su nombre? Contesto: B.Z.C.C., Segunda: ¿La señora que te acompaña quién es? Contestó: Mi Hermana. Tercera: ¿Sabes cuál es el motivo de tu presencia aquí? Contesto: Porque ella siempre me acompaña y atiende desde que mi papá falleció. Cuarta: ¿Qué edad tienes? No contesto. Quinta: ¿Tienes problemas para caminar? Contesto: Si todo el tiempo en la silla. Sexta: ¿Con quién vives ahora? Contesto: con mis hermanos y sobrinos. Séptima: ¿Tú te sientes querida y atendida por tu familia? Contesto: Si. Es todo.

De igual manera fue interrogada la ciudadana I.J.C.C., de la siguiente manera: Primera ¿Diga su nombre? Contesto: I.J.C.C.. Segunda: ¿La señora que te acompaña quién es? Contestó: Es como mi mamá. Tercera: ¿Sabes cuál es el nombre de ella? Contesto: Gloria. Cuarta: ¿Sabes el motivo de tu presencia aquí? Contesto: No se. Quinta: ¿Qué edad tienes? Contesto: No recuerdo pero hace poco me partieron la torta de quince años. Sexta: ¿Con quién vives ahora? Contesto: con mi hermano Víctor, mi hermano Enrique, mi hermana María. Séptima: ¿Te sientes querida y atendida por tu familia? Contesto: Si me atienden bien no tengo nada que decir de ellos. Es todo.

En fecha 24 de febrero de 2005 (Folios 34-39), el médico psiquiatra designado I.J.P.N., consignó el informe médico psiquiátrico de las ciudadanas Belkys Z.C.C. e I.J.C.C., al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por provenir de un especialista con capacidad para rendir dicho informe, y del mismo se desprende que luego de que se practicó las evaluaciones respectivas, se establece un cierto grado de discapacidad en ambas examinadas y a pesar de la limitación motora de BELKYS, se comprueba que posee un desarrollo cognoscitivo superior al de su hermana IRMA, quien suele ser más impulsiva y poco tolerante, puesto que decide no seguir colaborando ante las presiones del interrogatorio a fin de poder evaluar las respectivas funciones congnitivas. IRMA muestra mayores estigmas de daño orgánico cerebral, aún toma anticonvulsivantes con el objeto de prevenir la aparición de nuevos ataques epilépticos, pero, sin embargo ambas han logrado alcanzar la independencia completa para el cuidado de su persona (comer, lavarse, vestirse, controlar los esfínteres), y a pesar de las limitaciones físicas de BELKYS, ambas han alcanzado un nivel de expresión en la actividad cotidiana, y son capaces de mantener una conversación, en tal sentido se sugiere ante la evidencia de discapacidades en las hermanas, eximirlas en las toma de decisiones de alto nivel de responsabilidad, por lo cual consideró que se constituyen en personas custodiables por intermedio de sus familiares más inmediatos.

En fecha 28 de febrero de 2005, fue notificado el Fiscal XIV del Ministerio Público, a las 08:30 de la mañana.

En diligencia de fecha 01 de marzo de 2005, la solicitante asistida de abogado, manifestó que debido a las ocupaciones de la médico designada L.C., le fue imposible valorar a las ciudadanas sujetas a interdicción, solicitando se nombre a otro médico neurólogo para efectuarla valoración médica respectiva.

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2005, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se designó a las ciudadanas sujetas a interdicción y emita juicio, a quien se acordó notificar.

En fecha 15 de abril de 2005, tuvo lugar el acto de aceptación y juramento del médico neurólogo J.A.C.R..

En fecha 29 de abril de 2005 (Folios 46-58), el médico neurólogo designado J.A.C.R., consignó el informe médico de las ciudadanas Belkys Z.C.C. e I.J.C.C., al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por provenir de un especialista con capacidad para rendir dicho informe, y del mismo se desprende que la ciudadana IRMA presenta RETARDO MENTAL deterioro importante de sus funciones intelectuales superiores, que la incapacita total y permanentemente, y en cuanto a la ciudadana BELKYS presenta paraparesia de ambos miembros inferiores, que de igual manera la incapacitan total y permanentemente.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2005, la ciudadana G.T.C. de Blanco, asistida por la abogada M.J.Z.B., solicitó se declare la interdicción de las ciudadanas Belkys Zulay e I.J.C.C. y se designe como tutora ella por ser quien las cuida y las protege.

Cumplidas como han sido todas las formalidades relativas a la interdicción de las ciudadanas Belkys Zulay e I.J.C.C., plenamente identificadas en actas, contenidas en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, este Tribunal con fundamento en las actuaciones que constan en este expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ordena seguir el procedimiento por los tramites del juicio ordinario y DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de las nombradas Belkys Zulay e I.J.C.C., y al efecto nombra TUTOR INTERINO a su hermana G.T.C. de Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.887.110 y civilmente hábil, a quien se acuerda notificar para que concurra por ante este Tribunal, a las once de la mañana del tercer día de despacho siguiente después de notificada, a los fines de su aceptación y juramento.

De conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena protocolizar este decreto en la Oficina de Registro jurisdiccional y publicarlo en el DIARIO LOS ANDES.

Queda la causa abierta a pruebas, estando las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento. Líbrese boleta de notificación y copia certificada a los fines de su registro y publicación en la prensa.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. El Juez Temporal, (Fdo) Abg. J.Á.D.S.. El Secretario, (Fdo) Abg. G.A.S.M.. Esta el sello del Tribunal. El Suscrito, Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil Nº 15572-2005, en que la ciudadana G.C. de Blanco, asistida por la abogada M.J.Z.B. solicita la Interdicción de las ciudadanas Belkys Zulay e I.J.C.C.. San Cristóbal, veinticuatro (24) de mayo del año dos mil cinco.

El Secretario,

Abg. G.A.S.M..

Eliana.

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