Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoPartición De Herencia

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 22 DE DICIEMBRE DE 2.010.

200° y 151°

Revisadas como han sido las actas procesales, éste órgano jurisdiccional, en aras de resguardar el debido proceso, -entendido como el cauce o canal que debe seguirse en todo proceso-, considera importante resolver en primer lugar la oposición hecha a la cesión de derechos litigiosos, ya que de ello dependerá la eficacia o no de la misma, así como la incorporación o no al proceso del ciudadano V.J.S.B., para considerar integrada la relación jurídico procesal, en razón de lo cual éste Operador de Justicia pasa a examinarla y observa lo siguiente:

El ciudadano T.J.Z.B., mediante diligencia de fecha 02/08/2004 (f. 100), asistido por el abogado J.E.T.R., cedió y traspasó al ciudadano V.J.S.B., “...todos los derechos litigiosos del presente juicio por partición de bienes hereditarios…”.

Así mismo, mediante diligencia de la misma fecha (02/08/2004), el cesionario V.J.S.B., “…aceptó la cesión de derechos litigiosos…” (f. 101).

La codemandada M.J.Z.B., actuando en nombre propio y en representación de J.B.V.D.Z., R.M.Z.B. y D.E.Z.B., en escrito de fecha 17/06/2005 (fs. 184 al 186), se opuso a la cesión, alegando que la misma había sido hecha al mandatario lo que la hacía nula conforme al artículo 1.482 del Código Civil.

A tal efecto, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 145.- “La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.

Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquélla se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.”

El Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo I, año 2004, cuando comenta el artículo en cuestión, sostiene lo siguiente:

La ley distingue dos casos: 1) la cesión hecha antes de la contestación a la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos; y 2) la cesión hecha después de la contestación a la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte. En éste último caso se produce una sustitución procesal (art. 140), porque el cedente-ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis-tiene que permanecer en la litis, sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición procesal del cedente…

(p. 145).

La parte in fine del artículo 1.482 del Código Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 1.482:” (…)

Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.”

En el presente caso se observa que la parte actora T.J.Z.B., constituyó como sus apoderados judiciales a los Abogados J.E.T.R. y V.J.S.B., inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 44.169 y 38.728, en su orden, mediante poder autenticado ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 25/06/2004, bajo el N° 07, Tomo 71, para que lo representaran “...en todos los asuntos judiciales en los cuales sea parte demandante o demandada o tenga que intervenir como tercero; y muy especialmente en el juicio que por partición de herencia intentare en la sucesión del de cujus RAUL EDUARDO ZAMBRANO LOZADA…”. (fs. 16 y 17).

Por su parte el Abogado J.E.T.R., en representación del cesionario aduce que la cesión de derechos fue notificada antes de incoarse el juicio, para cuya época el cesionario no era apoderado del ciudadano T.J.Z.B. y que además el cesionario no realizó ninguna actuación procesal en el expediente en representación del cedente T.J.Z.B..

Revisadas como fueron las actas procesales, se observa que del folio 293 al 295, riela copia fotostática certificada de actuaciones relacionadas con la práctica de notificación a la ciudadana M.J.Z.B., donde consta que el Notario Público se trasladó los días 18/06/2004 y 21/06/2004 a la calle 10, con quinta avenida, Torre E, piso 9, de San Cristóbal (f. 295) para practicar la notificación de dicha ciudadana del pacto de venta que sobre todos los derechos y acciones tenía convenido T.J.Z.B. con el ciudadano V.J.S.B., y que según la exposición hecha por el Notario, se negó a firmar quedando verbalmente notificada. (fs. 293 al 295).

Así mismo, se observa que del folio 296 al 298, riela copia fotostática certificada de actuaciones relacionadas con la práctica de notificación de los ciudadanos A.R.Z.P. y R.E.Z.P., donde consta que el Notario Público se trasladó los días 18/06/2004 y 21/06/2004 a la calle 10, con quinta avenida, Torre E, piso 9, de San Cristóbal (f. 298) para practicar la notificación de dichos ciudadanos del pacto de venta que sobre todos los derechos y acciones tenía convenido T.J.Z.B. con el ciudadano V.J.S.B., y que según la exposición hecha por el Notario, fue atendido por la ciudadana M.J.Z.B. quien le manifestó que su hermano no se encontraba por lo que quedó notificada verbalmente. (fs. 296 al 298).

De las probanzas anteriores se desprende que efectivamente T.J.Z.B., realizó las diligencias tendientes a la notificación de sus hermanos M.J.Z.B., A.R.Z.P. y R.E.Z.P., de las cuales, según la exposición del Notario solo pudo notificar verbalmente a la primera. Ahora bien, aun cuando las diligencias de notificación fueron hechas con anterioridad a la admisión de la demanda de partición de herencia, el Notario Público dejó constancia de ellas el 21/07/2004, es decir, con posterioridad a la admisión de la demanda.

Así mismo, se observa que el apoderado V.J.S.B., en el escrito libelar actuó en nombre y representación de T.J.Z.B., es decir, que sí obró como mandatario, máxime cuando el mandato le fue otorgado el día 25/06/2004 (f. 16), es decir, antes de interponerse la demanda de autos, lo que implica la voluntad cierta de dicho ciudadano en constituir como su apoderado a V.J.S.B..

La prohibición a que alude la parte in fine del artículo 1.482 del Código Sustantivo Civil, cuando dice “…sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio…”, se refiere a lo que es objeto del pleito o lo que es lo mismo lo que se pide en la demanda. En éste sentido, la prohibición en comento atañe a los pactos entre el abogado y su cliente en las causas en que preste su servicio o ministerio; dicho de otro modo, la prohibición se contrae a negociar sobre los derechos que se hagan valer en el juicio o de lo que por sentencia definitiva se obtenga o que le permita adquirir los derechos litigiosos que fueron confiados a su patrocinio.

En el caso sub iudice, se aprecia que la cesión de derechos litigiosos hecha al abogado apoderado V.J.S.B., versó justamente sobre los derechos litigiosos “ …del presente juicio por partición de bienes hereditarios…” y el poder que le fue conferido lo fue también para la defensa de los derechos e intereses involucrados “… en el juicio que por partición de herencia intentare en la sucesión del de cujus RAUL EDUARDO ZAMBRANO LOZADA…”, esto es, que existe correspondencia entre lo litigado en el expediente N° 17.513 y lo confiado a su patrocinio en el poder otorgado.

Los recaudos producidos a los autos, para desvirtuar la ineficacia de la cesión de derechos litigiosos, no proporcionan al Tribunal serios y fuertes elementos de convicción para concluir en su eficacia, pues de ellos lo que queda demostrado es el hecho cierto que el ciudadano V.J.S.B. fue constituido como apoderado del ciudadano T.J.Z.B., para ejercer su defensa técnico jurídica.

En mérito de los razonamientos supra expuestos, es forzoso concluir que la cesión de derechos litigiosos realizada en fecha 02/08/2004 (f. 100), se subsume en la hipótesis de la prohibición prevista en la parte in fine del artículo 1.482 ejusdem; por constituir un pacto o contrato sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio, pues el demandante T.J.Z.B., realizó la cesión y el apoderado V.J.S.B. la aceptó (f. 101), configurándose así un pacto entre el abogado y su cliente; razón por la cual la cesión de derechos litigiosos se tiene como no realizada y sin efecto jurídico. Así se decide.

Por efecto de la decisión adoptada en el párrafo que antecede, téngase al ciudadano T.J.Z.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.462.070, como la parte demandante en la presente causa. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, así como al ciudadano V.J.S.B.. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo). Firma ilegible. M.Y.R.B.. Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas en el auto que antecede. M.Y.R.B.. Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sell húmedo del Tribunal.

Exp. N° 17.513

JMCZ/MAV

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