Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 55 se admitió la presente demanda que por cumplimiento de contrato fue interpuesta por el doctor A.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.885, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOCONDO BUSO BONATO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 8.046.768, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en contra de la empresa “SERVICIOS INTEGRALES Q.N., COMPAÑÍA ANÓNIMKA (SERINT C.A) de este domicilio, originalmente denominada “INMOBILIARIA QUINBENU C.A” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 12, Tomo A-11, en fecha 23 de julio de 1.996, y reformada por su transformación según Registro de Comercio número 21, Tomo A-6, en fecha 6 de septiembre de 1.996, del expresado Registro Mercantil, en la persona de su Director Gerente, R.J.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.873.570, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter dicha empresa de Administrador del Condominio del Edificio Residencias Ayacucho.

En el escrito libelar entre otros hechos señalan lo siguiente: 1) Que su poderdante GIOCONDO BUSO BONATO, es propietario del inmueble consistente en un local comercial con su respectiva mezzanina, ubicado en la planta baja del Edificio denominado “Residencias Ayacucho”, situado en la Avenida 2 Lora, esquina calle Ayacucho, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyo local comercial identificado con el número 1 tiene una superficie de doscientos un metros cuadrados con treinta y un decímetro cuadrados (201,31 mts2). 2) Que dicho inmueble lo adquirió su representado por el régimen de propiedad horizontal según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el número 36, folio 135, del Protocolo Primero de fecha 4 de marzo de 1.980, el documento de condominio correspondiente está registrado en la misma Oficina bajo el número 76, Tomo 9, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 11 de marzo de 1.976. 3) Que en el documento de condominio no se determinan cuales son las cargas o gastos comunes que le corresponden pagar a todos los copropietarios, o a parte de ellos, como lo dispone el encabezamiento del artículo 11 y su literal “c” de la Ley de Propiedad Horizontal, en armonía con dicha norma el artículo 12 eiusdem expresa que los propietarios de los apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o parte de ellos, según los casos en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos. Por consiguiente en la determinación del módulo para fijar dicha cuota de participación debe tomarse en cuenta tanto la proporción del porcentaje de propiedad atribuido a cada apartamento, combinado con el uso común que cada condómino tenga en la cosa común, conforme al contenido del artículo 22 de la misma ley. 4) Que ante la ausencia en el documento de condominio del referido edificio Residencias Ayacucho de disposiciones concretas que determinen cuales son esas cuotas de mantenimiento comunes a todos o parte de los copropietarios, originalmente la administración del mencionado condominio cobraba y le hacía pagar al propietario del local comercial por cuotas mensuales de mantenimiento, conceptos que no debía incluir en las mismas, que legalmente no le correspondía pagar debido a que él no disfrutaba ni disfruta de ciertos servicios del mencionado edificio, es así que el ciudadano GIOCONDO BUSO, no usa ni tiene acceso al ascensor del edificio, puesto que su local está situado en la parte externa y es independiente del mismo, igualmente no usa el estacionamiento de dicho inmueble porque no es propietario ni tiene asignado ningún puesto de estacionamiento, más sin embargo originalmente le cobraban cuotas de mantenimiento donde se incluía conceptos y gastos de mantenimiento de ascensor y estacionamiento, por lo que su representado pagó cuotas indebidas desde la fecha de adquisición del local comercial hasta el mes de marzo del año 2001, haciendo su poderdante los reparos y observaciones a la Administración sobre tales irregularidades. 5) Que ante la insistencia de su poderdante en que no debía pagar los recibos de condominio donde se incluyeran tales conceptos, la empresa que funge de Administrador de dicho edificio se negaba a recibir pagos de cuotas de condominio en los cuales su poderdante excluía tales conceptos ilegales. Por esas razones la empresa administradora que inicialmente se denominaba INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L procedió a demandar por vía ejecutiva ante el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a su poderdante y posteriormente la empresa administradora SERVICIOS INTEGRALES Q.N. C.A, continuadora de la gestión de la anterior, procedió a demandarlo por vía ejecutiva ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por pagos de cuotas de condominio. 6) Que en base a los razonamientos legales, justos y equitativos hechos por la demandada en los mencionados juicios, la empresa demandante que funge como Administradora del Condominio del Edificio Residencias Ayacucho “Servicios Integrales Q.N. C.A por medio de su representante y apoderado abogado J.P.Q.M. y el demandado GICONDO BUSO BONATO, propietario del local en refe rencia, con el fin de ponerle fin a sendos juicios y para determinar los conceptos o rubros que por cuotas de mantenimiento en el condominio debía legalmente pagar el propietario del local comercial, celebraron una transacción que consta en documento público autenticado en la Notaría Tercera de Mérida, en fecha 10 de abril de 2001, anotado bajo el número 100, Tomo 19 de los Libros respectivos, el cual fue consignado en ambos expedientes para su homologación correspondiente por parte de ambos Tribunales, como en efecto se hizo y por decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la transacción en referencia tiene los efectos de cosa juzgada. 7) Que en la cláusula tercera del mencionado documento las partes expusieron que por razones de carácter real, basadas en circunstancias de hecho y por equidad, desde el mes de abril del corriente año inclusive, el propietario del local, queda exento del pago de gastos ocasionados por el uso y mantenimiento de la puerta de entrada del edificio, incluyendo el intercomunicador, así como también exento del pago de la puerta que da acceso al estacionamiento de dicho edificio, igualmente en las mismas condiciones exento en el pago por concepto de pintura interna del edificio y por concepto de uso y mantenimiento del ascensor, debido a que el propietario no disfruta del uso de los referidos bienes. 8) Que en cumplimiento a lo expresamente convenido por las partes y homologado por los Tribunales, la Administradora del Condominio del Edificio Residencias Ayacucho, empresa SERVICIOS INTEGRALES Q.N. C.A (SERINT C.A) desde el mes de abril del año 2001, excluyó de las cuotas de condominio inherentes al local comercial, los conceptos de gastos por mantenimiento y uso de ascensor, puertas de entrada del edificio, incluyendo intercomunicador y puerta de estacionamiento (garage) tal como fue convenido, e igualmente su representado desde esa fecha ha venido pagando dichas cuotas en la forma concertada, lo cual se prueba de los recibos cancelados de pago. 9) Que en forma sorpresiva y desconcertante la referida Administradora en el mes de abril del año 2002, violando abierta y groseramente lo convenido por las partes y homologado por los Tribunales, pretende cobrarle al ciudadano GIOCONDO BUSO BONATO, conceptos que por todas las razones antes expuestas, fueron excluidos de las cuotas mensuales de condominio, como son, mantenimiento de ascensores, mantenimiento portón garage, para lo cual expide y envía al ciudadano GIOCONDO BUSO el documento denominado “Aviso de Cobro” sin firmar pero con el membrete de la empresa. 10) Que en fecha 25 de abril del año 2002, la empresa administradora envió comunicación al ciudadano GIOCONDO BUSO BONATO, haciéndole saber que los copropietarios del condominio del Edificio Residencias Ayacucho, suscribieron comunicación en fecha 24 de marzo de 2002 comunicación dirigida a la referida empresa Administradora de Condominio en la cual expresaron lo siguiente: a.- Que han decidido, que a partir del presente mes se le cobrara los gastos de condominio al local comercial propiedad del ciudadano GIOCONDO BUSO BONATO, conforme a lo establecido en el documento de condominio del referido edificio, aplicándole a los gastos mensuales el correspondiente porcentaje de condominio. b.- Que para el conocimiento de la comunidad de propietarios, la empresa Administradora suministre a éstos un estado de cuenta desde que dicha empresa tomó la administración hasta la fecha de la comunicación. 11) Que con ese acuerdo se pretende violar el convenio celebrado en fecha 10 de abril del año 2001, entre la empresa administradora Servicios Integrales Q.N. C.A actuando ésta no solamente en su condición de Administradora del Edificio Residencias Ayacucho, sino también como apoderada y representante del C.C. de dicho Condominio y por ende en representación de los propietarios del mencionado edificio y el señor GIOCONDO BUSO, propietario del local comercial del mismo inmueble. 12) Que ese denominado acuerdo de los copropietarios del Edificio Residencias Ayacucho no puede modificar el régimen legal contenido en la Ley de Propiedad Horizontal y además no puede violar el contrato celebrado entre las partes involucradas, en relación a los conceptos que comprenden las cuotas mensuales de mantenimiento del condominio del mencionado edificio, este acuerdo ni siquiera ha sido consultado para su aprobación, en la Asamblea de Condóminos donde estuvieren presentes todos los propietarios para que fuere aprobado dicho acuerdo como lo dispone la referida ley. 13) Que ese acuerdo está viciado de nulidad y además la empresa Administradora lo pretende aplicar incorrectamente, contrariando lo dispuesto en las normas de la Ley de Propiedad Horizontal y documento de condominio del mencionado edificio y lo ya convenido por las partes en relación con la cuota de mantenimiento que le corresponden y debe pagar el condómino GIOCONDO BUSO BONATO. 14) Que en el caso del señor GIOCONDO BUSO BONATO, o cualquier otro propietario que no tenga asignado un puesto de estacionamiento, mal puede exigírsele una contribución para el mantenimiento de estacionamiento que no usan ni disfrutan, lo que además de ilegal se traduce en un enriquecimiento sin causa para los propietarios que si lo tuvieren, ya que las cargas originadas por el disfrute exclusivo de esos propietarios tienen en sus puestos de estacionamiento, la estarían soportando injustamente los propietarios que no lo tienen por lo tanto no gozan de tales derechos. 15) Que el artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que la administración de esas cosas (dependencias comunes) es concerniente y las asumen los propietarios que disfruten de esas cosas y que los acuerdos en relación con el uso exclusivo de ellas, se tomará por la mayoría de esos propietarios interesados que representen por lo menos dos tercios del valor atribuido conforme a lo establecido en el artículo7, por mandato del artículo 23 eiusdem. Como también quedan excluidos de ese pago, cualquier otro servicio o cosa común del edificio que algunos propietarios no usen ni disfruten, cuyos conceptos deben ser pagados por los propietarios que si lo disfruten. 16) Que en razón de lo anteriormente expuesto se evidencia lo siguiente: Primero: Que al señor GIOCONDO BUSO BONATO hasta marzo de 2001 le estaban cobrando conceptos indebidos por cuotas de mantenimiento que no estaba obligado a pagar, en relación con gastos comunes cuyos servicios no ha utilizado ni utiliza e incluso que está privado de ellos. Segundo: Que ante el silencio de normas expresas en el Documento de Condominio del Edificio Residencias Ayacucho y por ello en aplicación de las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, la empresa administradora del mismo, que también actúo como apoderado del C.C. de dicho Edificio y por ende en representación de los propietarios del mismo, celebró convenio con el señor GIOCONDO BUSO BONATO, tal como consta en el documento público antes mencionado. Por lo que se constata que con los recaudos acompañados que dicho convenio en nada modifica normas (que no están previstas) en el mencionado documento de condominio, sino lo que hace es aclarar y precisar conceptos reales y legales que no contiene. Tercero: Que ese denominado acuerdo de propietarios, donde ni siquiera fueron convocados los propietarios para ser tomado en la Asamblea de Condominio, no puede violar el convenio celebrado entre la empresa administradora y su representado. Cuarto: Que el administrador de un condominio, además si funge como apoderado de la Junta o C.C. del mismo, debe ajustar su actuación apegado a las normas legales y a lo dispuesto en el respectivo documento de condominio y hacer ejecutar los acuerdos tomados conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no modifiquen convenios ni contratos celebrados dentro del marco legal. Que su gestión y actos de administración y además actuando como apoderado con facultades para ejercer actos de disposición, debe enmarcarse dentro del precepto de buena fe, pues en tal caso, además de obligar a su poderdante tiene responsabilidad personal frente a terceros perjudicados con quienes hayan contratado, por una ilícita actuación en que pudiere incurrir por excesos en el ejercicio del mandato conferido. 17) Que demanda a la empresa SERVICIOS INTEGRALES QUITERO NÚÑEZ COMAÑÍA ANÓNIMA (SERINT C.A) originalmente denominada INMOBILIARIA QUINBENU S.R.L, en la persona del Director Gerente R.J.N.C., en su carácter dicha empresa de Administrador del Condominio del Edificio Residencias Ayacucho para que convenga en lo siguiente: En primer lugar, en el cumplimiento del contrato de transacción contenido en el documento público autenticado en la Notaría Pública Tercera de Mérida y especialmente con lo expresado y contenido en la cláusula tercera de dicho documento; en segundo lugar, impugnar la nulidad por ser contrario a la Ley de Propiedad Horizontal el acuerdo tomado en fecha 24 de marzo del año 2002 por los demás copropietarios del inmueble que integran el Condominio del Edificio Residencias Ayacucho, en virtud de que ese acuerdo viola el convenio-transacción, celebrado por su representado con la referida empresa administradora. 18) Fundamentó la demanda en los artículos 11, 12, 18 literal “e” y parágrafo único del artículo 20, 22, 23 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y artículo 1.159, 1.160, 1.169, 1.178 y 1.184 del Código Civil. 19) Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo). 20) Solicitó al Tribunal conforme al artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal suspenda los efectos de la decisión tomada por la Administración del referido Condominio, de pretender cobrarle a partir del mes de abril del año en curso al ciudadano GIOCONDO BUSO BONATO conceptos o rubros ya excluidos en el mencionado convenio, conforme se ha venido haciendo y cumpliendo por las partes, hasta tanto se pronuncie la sentencia respectiva. 21) Que se reservan el derecho de las acciones civiles y penales pertinentes contra las personas jurídicas y naturales que de una u otra manera intervinieron y tienen responsabilidad por el incumplimiento del referido convenio transacción homologado por los Tribunales respectivos, contenida en el documento público antes mencionado. 22) Señaló su domicilio procesal. Igualmente agregó anexos documentales del folio 8 al 54.

Al folio 58 obra diligencia suscrita por el doctor A.C.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOCONDO BUSO BONATO, en la cual otorgó poder apud acta a la abogada Y.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.294.

Riela al folio 87 y 88 poder general otorgado por la empresa demandada al abogado J.P.Q.M. y D.E.Q.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.345 y 92.895 y titulares de las cédulas de identidad números 2.458.780 y 14.401.852.

Se aprecia al folio 94 auto por medio del cual el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de tacha, tacha esta que fue resuelta y cuyo cuaderno contentivo de la misma fue remitido al archivo judicial mediante oficio número 321, de fecha 12 de marzo de 2.004, legajo 191, página 1.

Consta a los folios 95 al 97 escrito de promoción de pruebas suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandante.

Obra al folio 110 auto emanado de este Tribunal por medio del cual deja constancia de que la parte demandada no consignó escrito de pruebas.

Riela al folio 111 auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

Se infiere del folio 113 al folio 116 escrito por medio del cual la parte demandada solicita la reposición de la causa por inepta acumulación.

Corre inserto del folio 119 al folio 129 escrito de conclusiones producido por la parte actora, con sus respectivos anexos del folio 130 al 133.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la a.d.J.T., tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad S.B. en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

  11. Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

  12. Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

PUNTO PREVIO AL MERITO DE LA SENTENCIA. Mediante escrito que riela al folio 113 al 116, producido por los abogados en ejercicio J.P.Q.M. y D.E.Q.S., inscritos en el inpreabogado bajo los números 8.345 y 92.895 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nº 2.458.780 y 14.401.852 en su orden, procediendo en su condición de apoderados judiciales de la empresa mercantil “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, solicitaron la reposición de la causa con base a los siguientes argumentos:

1) Que en el presente juicio la parte demandante ejerció dos acciones, es decir, ha pretendido acumular en el mismo libelo dos pretensiones distintas: La primera, pretensión que es la del cumplimiento del contrato de transacción, contenido en documento publico autenticado por ante la Notaria Publica de Mérida, bajo el Nº 100, Tomo 19, de fecha 10 de abril de 2.001; y la segunda, la nulidad por ser contraria a la Ley De Propiedad Horizontal tanto en su procedimiento como en la decisión adoptada, con relacion al ACUERDO tomado en la fecha 24 de marzo de 2.002 por los demás copropietarios del inmueble que integran el Condominio del Edificio Residencias Ayacucho, pretensiones estas que según la parte demandada no pueden ser acumuladas en orden a la previsión legal contenida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tener distintos procedimientos, además porque según lo indican no procede la acumulación, de acuerdo a lo expresado en el articulo 81, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.

2) Que la pretensión del cumplimiento de la transacción, que fue homologada, se debe intentar por vía del procedimiento de ejecución de sentencia y que para el caso de la pretensión del ACUERDO de copropietarios del señalado edificio, tal acción debe intentarse por la vía del procedimiento breve, de acuerdo a lo exigido en el articulo 25 de la Ley De Propiedad Horizontal.

3) Que en orden a lo indicado son dos las pretensiones del demandante con procedimientos distintos, y que también el monto de la cuantía ha fijarse podría determinar la incompetencia de este Tribunal para administrar justicia en este juicio.

4) Que por tales razones piden la reposición de la causa al estado de su admisión, en donde se acuerde el seguimiento de las pretensiones intentadas en este juicio por ante los Tribunales competentes según la cuantía, la materia y los procedimientos establecidos en la ley.

5) Fundamentaron la solicitud en los artículos 206, 207, 211, y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte los abogados A.C. P. y Y.A. Z. procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIOCONDO BUSO BONATO, en escrito de conclusiones que corre agregado del folio 132 al 142, con relación al punto previo planteado expresan lo siguiente:

  1. Que los planteamientos relacionados con la reposición de la causa, después de transcribir el contenido de la solicitud, casi en su totalidad, señalan que la misma esta plagada de galimatías y pedimentos extemporáneos que coloca al Tribunal en la situación jurídica en de no tener materia sobre la cual decidir, o por gratia arguendi, negar el absurdo pedimento sobre la base de los razonamientos que allí se formulan.

  2. Que todo lo atinente a la proposición de la competencia, los sujetos procesales (demandante y demandado), estimación de la demanda, la pretensión, su objeto y el petitum, es privativo única y exclusivamente del demandante proponerlo en su libelo y por ello no es potestativo del demandado imponerle al actor deberes que constriñan a esté su derecho a la concepción del libelo.

  3. Que la ley procesal concede al demandado la oportunidad, que mediante la correspondientes defensas, unas veces, in limine como las cuestiones previas, u otras veces para que sean resueltas en la sentencia, oponibles siempre tempestivamente, so pena de caducidad, haga subsanar los defectos del libelo y se cumplan los presupuestos procesales tendentes al cumplimiento de la legitimidad del órgano, de los sujetos y de la demanda que son los requisitos fundamentales para la existencia y validez del proceso.

  4. Que según el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil, las nulidades solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte con la quien obre la falta no pidiere la nulidad en la oportunidad en la que se haga presente en los autos, por lo que resulta improcedente que la parte demandada exprese que el actor ha debido intentar la ejecución de la sentencia, lo cual es considerado como un criterio absurdo al pretender coartar la libertad del demandante para ser valer en otro juicio o juicios de que se trate, el efecto y consecuencia de lo convenido en un contrato.

  5. Que la demandada no compareció al Tribunal a esgrimir sus defensas en la oportunidad de la contestación de la demanda, para pretender después hacer valer su argumento que el actor hizo una acumulación inepta de pretensiones, ya que ha debido comparecer al Tribunal a oponer una cuestión previa establecida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6º del articulo 340 eiudem.

  6. Que la parte actora no ha acumulado en su libelo pretensiones que se excluyan entre si, ni que en razón de la materia no sea competente el Tribunal, ni pretensiones cuyo procedimiento sean incompatibles ya que el actor no ha accionado ninguna ejecución de sentencia y mal podría el Tribunal decidir sobre cuestiones no planteadas.

  7. Que en el presente caso existen dos pedimentos del demandante que emanan de un mismo y único titulo, como es el de ser propietario de un local comercial, del inmueble adquirido bajo el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, pedimentos estos que guardan intima e indisoluble relacion entre si, toda vez que ante el cobro que se le hacia del condominio al demandante, con relacion a las cuotas del mismo, correspondientes al local de su propiedad, al percatarse de tal situación, la empresa administradora del edifico Residencias Ayacucho, denominada “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, acordó con el señor D.B.B., pero que como la empresa administradora participó al señor BUSO BONATO que los condominos habían celebrado un acuerdo que revocaba aquel convenio celebrado entre la empresa administradora y el ciudadano BUSO BONATO, hubo entonces la necesidad de que este último, en defensa de sus derechos e intereses intentara la presente demanda que se derivan de un mismo titulo y tiene su fundamento en la misma Ley de Propiedad Horizontal que para su tramite remite al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto para el caso de que fueran calificados como dos pretensiones, son perfectamente acumulables en la demanda porque dependen de un mismo título y están íntimamente vinculados por los mismos sujetos (demandante y demandado) y tiene el mismo objeto que se tramita por un mismo procedimiento que es breve y conoce el mismo Tribunal competente por la materia y la cuantía.

  8. Que la demandada además de desempeñar el cargo de administrador del condominio del inmueble “Residencias Ayacucho”, coincidentemente también es apoderado de la Junta de Condominio y que ha sido reiterado por la jurisprudencia nacional que el administrador es quien representa en juicio a la Asamblea de Propietarios y a la Junta de Condominio.

DECISIÓN EN CUANTO AL PUNTO PREVIO, CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA: Revisados como han sido tanto los argumentos esgrimidos por la parte demandada con respecto a la solicitud de la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, en donde se acuerde el seguimiento de las pretensiones intentadas en este juicio por ante los tribunales competentes según la cuantía, la materia y los procedimiento, todo de acuerdo con las leyes correspondientes por presuntamente haberse acumulado dos pretensiones distintas esto es el cumplimiento del contrato de transacción, contenido en documento público autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida y la nulidad de un acuerdo adoptado por los co-propietarios del inmueble que integra el Condominio del Edificio Residencias Ayacucho; y de igual manera revisadas pormenorizadamente las alegaciones formuladas por la parte demandante que se opone a las referida reposición, el Tribunal observa que la competencia, los sujetos procesales, la pretensión, su objeto y su petitorio además de la estimación de la demandada es una potestad que corresponde al demandante y si no es contrario a derecho tal acción debe prosperar, teniendo en todo caso la parte accionada la oportunidad procesal para establecer las defensas que considere pertinentes, entre ellas la negación de parte o del todo de los demandados, la interposición de cuestiones previas o reconvención, pero lo que no puede la parte demandada es pretender nulidades extemporáneamente sin haber sido solicitadas en la primera oportunidad en que se haga presente en los autos, ya que si no lo hace tales nulidades quedan subsanadas tal como lo consagra el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, además no observa el Tribunal que el libelo de la demanda contenga pretensiones que no puedan acumularse en el mismo libelo bien porque sean pretensiones que se estudian mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni tampoco por razón de la materia que correspondiere el conocimiento de tales pretensiones a otro Tribunal; así como tampoco se ha podido constatar que existan procedimientos incompatibles entre si en el escrito libelar, tal como lo establece el artículo 78 del antes citado texto procesal; toda vez que si bien es cierto que existen dos pedimentos del accionante los mismo emanan de un único título como lo es el ser propietario del indicado local comercial, cuya propiedad fue adquirida bajo el sometimiento del régimen especial de la Ley de Propiedad H.y.q. tales pedimentos están procesalmente interconectados entre si, más aún, cuando muy bien lo advierte la parte demandante que la parte demandada además de desempeñar el cargo de administrador del Condominio del inmueble “Residencias Ayacucho”, coincidentemente también ostenta el cargo de apoderado de la Junta de Condominio y es precisamente que el administrador que representa en juicio a la Asamblea de Propietarios y a la Junta de Condominio, razones estas que llevan al Tribunal a concluir que no resulta procedente la reposición de la causa. Y así se decide.

SEGUNDA

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:

  1. Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.

  2. Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.

  3. Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna la parte demandada, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume al cumplimiento de contrato, del cual la parte demandante en su petitorio solicitó: a) El cumplimiento del contrato de transacción contenido en el documento público autenticado; b) Impugnó de nulidad por ser contrario a la Ley de Propiedad Horizontal el acuerdo tomado por lo demás propietarios del inmueble.

TERCERA

En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTA

El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que fijado el lapso para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar el segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la citación de la parte accionada tal y como consta del auto de admisión de la demanda que corre inserta al folio 55 de este expediente y no consta en autos que fuera contestada la demanda ni por la parte demandada ni por su defensor judicial, es por lo que indiscutiblemente incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que la Empresa Mercantil “SERVICIOS INTEGRALES Q.N. COMPAÑÍA ANÓNIMA”, parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta, por lo tanto la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.

QUINTA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…

…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

SEXTA

La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem ; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.

Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

…omisis…

La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.

SÉPTIMA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. La parte actora promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MERITO JURÍDICO DE LOS RECIBOS REMITIDOS (SIC) POR LA EMPRESA DEMANDADA, EN LOS QUE SE EVIDENCIA QUE AL SEÑOR GIOCONDO BUSO BONATO, HASTA MARZO DE 2.001 SE LE ESTABAN COBRANDO CONCEPTOS INDEBIDOS POR CUOTAS DE MANTENIMIENTO QUE NO ESTABA OBLIGADO A PAGAR. Luego de examinar exhaustivamente el presente expediente, el Tribunal observa que los mencionados recibos de pago promovidos por la parte demandante y con los cuales quiere probar el cobro de conceptos indebidos hasta marzo de 2.001 al ciudadano GIOCONDO BUSO BONATO, no fueron consignados en este expediente, ya que sólo se observan en el cuaderno de la medida innominada los recibos de mayo, junio, julio del año 2.002 por una parte y por la otra en el expediente principal folios 40 al 52 recibos de abril al mes de diciembre de 2.001 y los meses enero, febrero, marzo y abril de 2.002 y a los folios 107, 108 y 109 recibos correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2.002. Es de advertir que la circunstancia de que no conste en los autos los recibos de condominio antes y hasta el 2.001 en nada afecta la confesión ficta en que incurrió la parte demandada.

  2. VALOR Y MERITO JURÍDICO DEL DOCUMENTO PÚBLICO QUE CONTIENE EL CONTRATO CELEBRADO ENTRE SU REPRESENTADO Y LA EMPRESA DEMANDADA. El Tribunal observa que al folio 38 corre agregado documento público en copia fotostática simple, celebrado entre el ciudadano GIOCONDO BUSO BONATO y la sociedad mercantil “SERVICIOS INTEGRALES Q.N., COMPAÑÍA ANÓNIMA”, quien funge como administradora del condominio del edificio denominado Residencias Ayacucho. En el mencionado documento público se puede constatar en su numeral tercero lo siguiente: que las partes convinieron en que desde el mes de abril del año 2.001, el propietario queda exento del pago de los gastos ocasionados por el uso y mantenimiento de la puerta de entrada del edificio, incluyendo el intercomunicador, así como también queda exento del pago de la puerta que da acceso al estacionamiento de dicho edificio, igualmente queda exento del pago de la pintura interna del edificio y del pago por concepto de uso y mantenimiento del ascensor, debido a que el propietario no disfruta del uso de los referidos bienes. Por lo anteriormente expuesto es por lo que este Juzgado al mencionado documento público que obra en copia fotostática, se le tiene por fidedigno, por cuanto no fue impugnado por el adversario, tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

  3. VALOR Y MERITO JURÍDICO DE LOS RECIBOS REMITIDOS (SIC) POR LA EMPRESA DEMANDADA AL CIUDADANO GIOCONDO BUSO BONATO, EN LOS CUALES SE EVIDENCIA EL INCUMPLIMIENTO DE LO EXPRESAMENTE CONVENIDO POR LAS PARTES. El Tribunal observa que del folio 40 al 52 corren insertos en original trece (13) avisos de cobro de condominio del Edificio Residencias Ayacucho, entre los cuales se destaca al folio 52, el recibo correspondiente al pago del mes de abril del año 2.002, en el cual se puede evidenciar el cobro de los siguientes conceptos de pago: por mantenimiento ascensores TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.569,60) y por mantenimiento portón garaje MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.784,80). Este Juzgado valora los trece (13) recibos de pago como documentos públicos de conformidad con el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto los mismos tienen fuerza ejecutiva.

  4. VALOR Y MERITO JURÍDICO DE LOS RECIBOS REMITIDOS (SIC) POR LA EMPRESA DEMANDADA DESDE EL MES DE ABRIL DE 2002 VIOLANDO LO CONVENIDO POR LAS PARTES. El Tribunal observa que a los folios 3, 11 y 16 del cuaderno de medida y folios 120, 121 y 122 obran avisos de cobro de condominio del Edificio Residencias Ayacucho de los siguientes meses: mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2.002. Este Juzgado valora los mencionados avisos de cobro de condominio como documentos públicos de conformidad con el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto los mismos tienen fuerza ejecutiva.

  5. VALOR Y MERITO JURÍDICO DEL DOCUMENTO DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2002, QUE EVIDENCIA QUE LA EMPRESA ADMINISTRADORA “SERVICIOS INTEGRALES Q.N. C.A.” ENVIÓ COMUNICACIÓN A SU REPRESENTADO EN LA CUAL DECIDIERON COBRARLE LOS CONCEPTOS QUE HABÍAN SIDO EXCLUIDOS MEDIANTE CONVENIO. Al folio 53 obra agregado en original comunicación de la empresa “SERVICIOS INTEGRALES Q.N. C.A.”, en su condición de administradora de condominio del Edificio Residencias Ayacucho, dirigida al ciudadano GIOCONDO BUSO B., la cual expresa que por consecuencia de la comunicación de fecha 24 de marzo de 2.002 enviada a esa empresa por los propietarios del Edificio Residencias Ayacucho, a partir del mes de abril de ese año, los gastos mensuales de mantenimiento que le corresponden como propietario, serán aplicados a la alícuota correspondiente, según el documento de condominio. El Tribunal valora la mencionada comunicación remitida por SERVICIOS INTEGRALES Q.N., C.A. es un documento privado en donde efectivamente se evidencia por parte de la mencionada empresa, que conforma el departamento de condominio del cual se evidencia decidieron cobrarle los conceptos que habían sido excluidos mediante convenio al cual se ha hecho referencia con lo cual se intenta desnaturalizar el señalado convenio.

F.- VALOR Y MERITO jurídico PROBATORIO A LA COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTUACIONES QUE CORREN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 6.104 DE ESTE JUZGADO, INHERENTES A LA TRANSACCIÓN REALIZADA ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS INTEGRALES Q.N. C.A.”, HOMOLOGADA EN FECHA 27/09/2201, QUEDANDO FIRME EN FECHA 05/10/2001: El Tribunal observa que del folio 98 al 106 corren agregadas copias fotostáticas certificadas en donde consta que la Empresa Servicios Integrales Q.N. C.A. quien es la administradora del condominio de Residencias Ayacucho, llegó a una transacción con el ciudadano GIOCONDO BUSO BONATO, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida de fecha 10 de abril de 2.001, inserto bajo el número 100, Tomo 19 del Libro de Autenticaciones la cual fue homologada por ante este Tribunal mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2.001, dando el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el expediente que cursó por ante este Tribunal marcado con el número 06104. Tal documento autenticado contentivo de la transacción y que fue homologada por ante este Tribunal en el antes mencionado expediente, constituye un documento público, toda vez que la sentencia es un documento público judicial por excelencia y al cual se le otorga el valor de probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

G.- VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS DENOMINADOS AVISOS DE COBRO, EMITIDOS POR LA DEMANDADA, CORRESPONDIENTES AL PAGO DE CONDOMINIO DE LOS MESES OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2002. El Tribunal observa que estos documentos fueron valorados en la letra “D” de este particular “SÉPTIMO”.

OCTAVA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. El Tribunal observa que la parte demandada no promovió pruebas.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la acción judicial que por cumplimiento de contrato interpusiera el apoderado judicial del ciudadano GIOCONDO BUSO BONATO, en contra de SERVICIOS INTEGRALES Q.N.C.A. (SERINT,C.A.), de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la confesión ficta en que incurrió la parte demandada. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la parte demandada al cumplimiento del contrato de transacción contenido en el documento público autenticado; y de igual manera se declara nulo por ser contrario a la Ley de Propiedad Horizontal el acuerdo tomado por los demás propietarios del inmueble. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de diciembre de dos mil cinco.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley.

LA SCRIA.

S.Q.

ACZ/SQQ/dsf.-

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