Decisión nº 032-08 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteTeresa de Jesús Jimenez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL

PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 27 de octubre de 2008

198º y 149º

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: T.J.G.

Resolución Judicial Nro. 032-08

Asunto Nro. CA-692-08-VCM

Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado, F.B.A., en su condición de defensor privado del ciudadano imputado J.V.D.B.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Junio de 2008, mediante la cual confirma las medidas de seguridad y protección que acordó la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo establecido en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Presentado el recurso, el Juez a quo, emplazó a la Fiscala Vigésimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., quien oportunamente dio contestación al recurso.

Transcurrido el lapso legal, en fecha 24 de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, remitió el Cuaderno Especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En esta misma fecha, se dio cuenta a esta Sala y conforme a la ley, previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Presidenta Dra. T.d.J.J.G., quien con tal carácter suscribe.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

“…Yo, F.B.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 32.970, titular de la Cédula de Identidad N° 5.613.911, en mi condición de defensor del ciudadano J.V.D.B.R., en el expediente SIN DETENIDO signado bajo el N° 12446-08, carácter el mio que se evidencia de la juramentación como tal ante este Juzgado Décimo Cuarto de Control, en fecha 18 de abril de 2008, ocurro respetuosamente ante usted con el fin de exponer: La Fiscalía Vigésimo Novena del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2008, dicto auto ordenando el inicio de la investigación, vista la denuncia interpuesta por la ciudadana I.S.S., en contra de su cónyuge ciudadano J.V.d.B.R., por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Del mismo modo, en esa misma fecha la vindicta Pública decretó en contra de mi defendido, Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo pautado en el artículo 87 de la referida Ley. Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2008, la mencionada Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público, interpuso escrito ante el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue distribuido en esa misma fecha a ese Juzgado 14 de Control, solicitando la confirmatoria de las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en los numerales 5, 6 y 11, del artículo 87 de la mencionada Ut Supra, Cabe destacar, que la Fiscalía Vigésimo Novena, en ningún momento invocó su su decreto original de Medida de protección y Seguridad, el ordinal 3°, del artículo 87 de la tantas veces mencionada ley, que es el que dispone la salida del presunto agresor de la residencia común de los cónyuges, así como tampoco lo invocó, en su escrito al Juzgado de control solicitando la confirmatoria de la medida. Ahora bien, en fecha 18 de abril de 2008, compareció por ante ese Juzgado de Control, el ciudadano J.V.D.B.R., a los fines de designar a sus defensores, F.B.A. y C.M.A., abogados en ejercicio y de este domicilio. En esa misma fecha, una vez juramentados y en mi condición de defensor del ciudadano J.V.d. Bussche, estampe diligencia mediante la cual manifesté entre otras cosas, la violación del artículo 49, ordinal 1°, de nuestra Carta Fundamental, relativas al debido proceso y al derecho a la defensa. En efecto, consta en auto dictado por la Vindicta Pública, en fecha 17 de marzo de 2008, dando inicio a la correspondiente averiguación, donde se le notifica a mi defendido el deber de comparecer por ante el despacho fiscal a los efectos de rendir declaración. A tales efectos, mi defendido compareció ante ese despacho en fecha 17 de abril de 2008, a los fines de imponerse de la investigación, de rendir su declaración y ejercer activamente su derecho a la defensa, sin embargo, fue remitido al Juzgado Décimo Cuarto de Control, a los fines de designar su defensor. Así, en fecha 18 de abril de 2008, el ciudadano J.V.D.B.R., nos designó como sus defensores privados por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Control, sin embargo, la Fiscal Vigésimo Novena del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de junio de 2008, se negó a tomarle declaración a mi defendido, alegando que la causa estaba en este Juzgado de Control, para decidir la solicitud de confirmatoria de la medida cautelar, levantando únicamente una hoja de audiencia, conculcándole su derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le estaba investigando, a rendir declaración debidamente asistido por su Defensor y a ser oído. Las medidas cautelares no paralizan el juicio principal, por lo que la ciudadana Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de (sic) Área Metropolitana de Caracas, le ha debido tomar su declaración en ese momento y dejar que ejerciera su derecho a la defensa, consignando todas las pruebas documentales a las que tenía derecho. Ciudadana Juez, mi defendido nunca jamás fue imputado por la mencionada Vindicta Pública, de ser autor o participe en la comisión del hecho punible alguno, de conformidad con la norma establecida en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, en fecha martes 17 de junio de 2008, se celebró por ante este juzgado Décimo Cuarto de Control, AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO. En DICHA AUDIENCIA, ESTE Juzgado le impuso a mi defendido los supuestos hechos que le IMPUTA el Fiscal del Ministerio Público, sin mencionar cual de los delitos previstos en la ley especial le es atribuido por el Ministerio Público, desde luego, la Fiscalía nunca lo ha imputado de delito alguno, ni siquiera lo ha declarado, pero además, lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que tienen los imputados según los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SIN HABER OIDO NUNCA AL IMPUTADO. (Negrilla y mayúsculas nuestras), EN UNA APLICACIÓN ERRONEA DE LA NORMA. Para mayor abundamiento en dicha AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, ese Juzgado de Control, insta al Ministerio Público, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa del ciudadano J.V.D.B.R., que éste debe nombrar defensor para que lo asista ante ese despacho Fiscal, evidenciando ese Juzgado de Control un total desconocimiento de las actas que conforman el expediente, ya que mi nombramiento de Defensor Privado tuvo lugar ante este Juzgado Décimo Cuarto de Control en fecha 18 de abril de 2008, justamente el día que estampe diligencia denunciando la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de mi defendido por parte de la Fiscalía Vigésimo Novena de Caracas. Ciudadana juez, por otro lado, se evidencia de la celebración de la referida AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, lo siguiente: “…En el día de hoy, martes diecisiete (17) de junio de Dos Mil Ocho (2008), siendo las 11:20 horas de la mañana, del día fijado por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para Oír al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal…”. Es decir, le aplicaron erróneamente a mi defendido el PROCEDIMIENTO DE LA FLAGRANCIA Y DE PRESENTACION DEL APREHENDIDO (Mayúsculas y negrillas nuestra), siendo un expediente SIN DETENIDO. Mi defendido con ocasión del presente caso de marras, nunca fue detened en flagrancia por la comisión de uno de los delitos previstos en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. El procedimiento se inició en fecha 17 de marzo de 2008, por denuncia interpuesta por la ciudadana I.S.S., en contra de su cónyuge, por presunta Violencia Psicológica y la Fiscalía abrió la averiguación a tenor de lo establecido en los artículos 95 y 96 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y NUNCA JAMAS se le dio inicio a la averiguación, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la aprehensión por flagrancia. Por lo cual DENUNCIO la mencionada AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO por falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y por el evidente quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que le han causado a mi defendido un estado de indefensión, dicha decisión viola lo previsto en el artículo 452, ordinales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las sentencias, pero además, con celebración, ha quedado patentizada la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela efectiva, normas de rango constitucional establecidas en los artículos 49, ordinal 1° y 26, de la Constitución… SEGUNDO En consecuencia, por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 447 ordinales 4°, 5° y 7°, 448 y 256, ordinal 7°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, APELO ANTE LA CORTE DE APELACIONES, la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2008, expediente N° 12446-08, en la AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, por lo que le PIDO sea ADMITIDA por la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el presente recurso de apelación y declarado procedente en la definitiva, y en consecuencia, SOLICITO se reponga la causa al estado en que mi defendido rinda declaración por ante la Fiscalía Vigésimo Novena… en su condición de presunto agresor, se le imponga debidamente del auto que acordó el inicio de la averiguación y de los hechos denunciados con los cuales se le pretende relacionar, a los fines de que pueda ejercer ante el Órgano natural correspondiente como lo es la Fiscalía, su derecho a la defensa. De conformidad con lo establecido en el artículo 448 primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de acreditar el fundamento del presente RECURSO DE APELACION, la pruebas siguientes: 1.- Denuncia de la ciudadana I.S.S., ante la Fiscalía Vigésima Novena…, de fecha 17 de marzo de 2008. 2.- Auto de Apertura o inicio de la averiguación, de fecha 17 de marzo de 2008. 3.- Boleta de Notificación a mi defendido de la denuncia interpuesta en su contra, de fecha 17 de marzo de 2008. 4.- Boleta de notificación a mi defendido de la medida cautelar dictada en su contra, en fecha 17 de marzo de 2008. 5.- Ratificación de la medida cautelar solicitada por la Fiscalía 29…ante el Juzgado 14 de Control, en fecha 14 de abril de 2008. 6.- Designación y juramentación de defensores privados del Ciudadano J.V.D.B.R., en fecha 18 de abril de 2008. 7.- Diligencia suscrita por la defensa, en fecha 18 de abril de 2008, por ante el Juzgado 14 de Control. 8.- AUDIENCIA PARA OIR AK IMPUTADO, de fecha martes 17 de junio de 2008, celebrada por ante el Juzgado 14 de Control de Caracas. 9.- Oficio dirigido por la Fiscalía 29… a la Policía de Miranda, de fecha 18 de junio de 2008, a los efectos de cumplir la orden de que mi defendido retirase todas sus pertenencias de su residencia común. …de la presente acción queda denunciada la referida AUDIENCIA PARA ORI AL IMPUTADO y su parte dispositiva, y la decisión dictada en l (sic) misma por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control…en fecha martes 17 de junio de 2008, en el expediente signado bajo el N° 12446-08, por violación de los derechos constitucionales y legales de mi defendido, especialmente, lo relativo al DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, artículos 49, ordinales 1° y 8!, así como ka TUTELA JUDICIAL EFECTIVA establecidas en el artículo 26, todos de la Constitución… por cuanto dicha Audiencia afectó a mi defendido en sus derechos fundamentales y legales al ser considerada su persona IMPUTADO SIN SERLO, es decir, sin que previamente el ministerio Público lo hubiere imputado por la com8isión de algún hecho punible; además por pretender aplicársele un procedimiento erróneo en dicha audiencia al considerar este tribunal presentes los supuestos del artículo 373 del código orgánico procesal penal como lo es la FLAGRANCIA SIN SERLA, siendo un expediente sin detenidos y al causársele un DAÑO IRREPARABLE, ya que se le aplicó una medida de desalojo o salida de la residencia común, de la establecida en el ordinal 3° del artículo 87 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin haber sido expresamente solicitada por el Ministerio Público, ya que se autorizó a la presunta víctima al cambio de cerradura de la casa que habitan los cónyuges y se ofició a la Policía e Miranda para acompañar a mi defendido a su casa de habitación a retirar su ropa y efectos personales; cuando la realidad es y según ha quedado demostrado en el decurso la presente acción, que la vindicta Pública solamente planteó en su escrito originadle fecha 17 e marzo de 2008 y su escrito de fecha 14 de abril de 2008, la aplicación de los ordinales 5, 6 y 11, del mencionado artículo 87 ejusdem, y nunca jamás la salida de mi defendido del hogar común y mucho menos la aplicación del ordinal 3°, ibídem. Del mismo modo, y como consecuencia de lo anterior, SOLICITO SEAN DECLARADAS NULAS todas las actuaciones dictadas por la FISCALIA VIGESIMO NOVENA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el Expediente SIN DETENIDO N° 01-F29-0284-08, de la nomenclatura de ese despacho Fiscal, contentivo de la investigación de marras y se REPONGA LA CAUSA al estado en que se le tome la declaración a mi defendido ante la referida Fiscalía y pueda ejercer debidamente su derecho a la defensa y al debido proceso. Es justicia que impetro, Caracas a la fecha de su presentación…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana I.D.S.S. en su condición de Victima, asistida por la abogada R.M.P.A., contestaron el recurso incoado en los siguientes términos:

“…yo I.D.S.S., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. 6.339.375, en mi condición de victima, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio R.M.P.A., venezolana mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. 7.436.106 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.601, con el debido respeto, ocurro para exponer: PRIMERO: Solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta por el defensor privado del ciudadano J.L.v.d.B.R., y se ratifiquen todas las medidas acordadas, en virtud de que de lo expuesto para fundamentar la misma, su abogado hace gala de su desconocimiento acerca del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., para denuncias por la comisión de delitos tipificados en la misma, en la cual sin necesidad de que exista flagrancia (porque en estos casos procede la detención), se le otorgan facultades para dictar medidas cautelares, distintas a la detención, en contra del denunciado como agresor, inaudita partem, no solo a la fiscalía, sino a cualquiera de los órganos receptores de denuncia, como lo son los organismos policiales, cuando existen “sospechas” sobre la comisión del delito y de su autoría. Esto ha sido ratificado por la sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual como máximo intérprete de nuestra Carta Magna en su sentencia Nro. 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, en donde se analiza profundamente sobre la flagrancia en este tipo de delitos de género y como la sospecha de la comisión del delito y de su autoría permiten la detención, y por ende, cuando no hay flagrancia, proceden cualquiera de las otras medidas. Precisamente cuando se realizó la audiencia ante la Juez de Control para decidir si ratificaba o no las medidas impuestas por la fiscalía, las sospechas de la violencia psicológica pudieron ser escuchadas por la Juez de la boca del propio Jorge, pues cuando esta le dio la oportunidad de declarar, manifestó una serie de situaciones inventadas por él, en las cuales hasta me hizo quedar hasta como una mujer de gran desprecio hacia mi, ni siquiera por estar en presencia de la Juez pudo hablar bien de mi. Como desde hace muchos años, quiso hacer ver que yo para él no valgo nada y lo dijo delante de un grupo de personas del tribunal, como lo hizo incesantemente durante años, ante nuestras familias, amigos y nuestras hijas. SEGUNDO: Pretende el defensor privado distorsionar lo ocurrido dentro del proceso, respecto de la supuesta violación de los derechos constitucionales, los cuales, al contrario, le han sido absolutamente respetados y de allí que la fiscal, ante la actitud altanera del denunciado prefirió que someter a la consideración de un Juez competente la decisión sobre la procedencia o no de dichas medidas, y fue por ello que la Juez, al escucharnos a ambos y a nuestros abogados, decidió imponerle sus derechos como imputado, pues si bien es cierto que todavía no existe un acto formal de imputación, de conformidad con la sentencia Nro. 1636 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., cualquier hecho concreto investigado mediante el cual una persona sea objeto de investigación, es suficiente para que sea tratado como imputado y en tal sentido le sean respetado sus derechos. En tal sentido solicito se declare sin lugar la apelación y procedente las medidas cautelares impuestas, en especial la de mantenerme fuera de su alcance, porque mas que haberle ordenado la salida de nuestra residencia común, lo que se me concedió fue el dejarme fuera de sus maltratos y además que se cumple con lo de la manutención. TERCERO: Dentro de las medidas cautelares acordadas se encuentra la de manutención a mi favor, pero la misma no ha podido hacerse cumplir efectivamente, primero porque mi esposo no asistía ante la fiscalía y ahora por la interposición de la apelación. Con mucha humildad, pido a que me ayuden a que la misma se haga efectiva, pues se me están acumulando las deudas, porque si bien ya obtuve un empleo como auxiliar de preescolar, éste lo comenzaré a principios del venidero año escolar, es decir, en el mes de septiembre y me pagarán salario mínimo y mientras tanto he tenido que pedir dinero prestado a familiares porque Jorge dejó de pagar el alimento a las niñas, el condominio y la cuota del carro y me han llamado de la Gmac de Venezuela C.A., porque él les dijo que me lo quitaran porque estábamos en un proceso de divorcio y él no pagaría mas, por lo que me siento muy agobiada. Necesito que sepan que lo del carro no es para nosotros un lujo sino una necesidad indispensable, porque el apartamento donde vivo con mis dos niñas está ubicado en la zona denominada Parque Caiza ciudad, donde no llega transporte público y no existen servicios públicos cercanos como farmacias, supermercados, colegios, etc., por lo cual, de quedarme sin vehículo no tendría el modo de movilizarme para trabajar, llevar a las niñas al colegio pues ambos lugares quedan en Caracas, y ni siquiera podría ir a comprar una medicina. Jorge conoce de sobra todo esto, por ello busca el modo de seguirme acorralando al no cumplir con lo de la manutención y atreverse a decirle al abogado de GM de Venezuela, que me quitara el carro. También he contado como siempre con el apoyo de mis padres, quienes tampoco tienen mucho para darme, pero que me han brindado en estos meses el apoyo en cuanto a la comida. TERCERO: Dado que es fundamental para la comprobación de la VIOLENCIA PSICOLÓGICA las evaluaciones de los expertos, creo necesario manifestar que he asistido puntualmente a cada cita que me han realizado, por lo cual considero de gran relevancia que se pidan los informes que se han ido levantando al respecto…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2008, emitió decisión en los siguientes términos:

…PRIMERO: En virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana I.D.S. ante la Fiscalía 29 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17-03-2008, señalando ante el Ministerio Público, el incumplimiento de las medidas de protección acordadas a favor de la victima por la fiscalía antes mencionada el 17-03-2008, las contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 11 de la ley que rige la materia y de acuerdo al incumplimiento referido por la victima la representación fiscal solicitó se conformaran las medidas de protección dictadas por esa fiscalía, este Tribunal en aras de garantizar los derecho del imputado J.L.V.D.B.R., hace la acotación al Ministerio Público, que el mismo debe nombrar defensor para que lo asista ante ese despacho fiscal a su cargo, sin embargo este juzgado en relación a su petición y oídas las partes que conforman la causa 12446-08, y en virtud que la misma impuso medidas de protección a favor de las mismas considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR las medidas que la fiscalía acordó a la victima, conforme a lo establecido en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referidas a la prohibición de acercarse a la mujer agredida, de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la misma, procurar que por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la obligación de proporcionar a la victima el sustento necesario para garantizar subsistencia. SEGUNDO: Por otra parte este Tribunal considera que el presente proceso debe ventilarse por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERECERO: Considera este Tribunal que deben realizarse exámenes múltiples a la víctima y al imputado, es decir, psicológico, psiquiátrico y toxicológico, y de considerarlo necesario el Ministerio Público podrá ordenar exámenes psicológico y psiquiátrico a las niñas. CUARTO: De acuerdo a lo manifestado por la victima, se ordena cambiar de cerradura donde habita la victima, asimismo se acuerda oficiar al modulo policial más cercano sobre la medida de protección aquí acordada, se le hace la acotación que es un proceso que apenas se está iniciando por la denuncia interpuesta, y se van garantizar los derechos, que tienen el imputado, por lo que de su parte no se debe quebrantar lo aquí acordado, de considerarlo necesario puede acudir al Ministerio Público, las veces que lo considere necesario a favor de su defensa. Se insta a las partes, a acudir a los tribunales de protección por cuanto existen dos niñas, procreados en la unión de ustedes que tienen derechos que no pueden ser vulnerados. Se hace la acotación a la señora I.S., que personas ajenas a sus hijas y usted, no pueden ingresar a habitar el apartamento, en virtud del divorcio que se está dilucidando. Insta a la victima que trate en lo posible de evitar que ocurra lo señalado por el presunto agresor, en relación a la manutención, y colaborar en lo posible en la manutención de ambos, Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 29° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyó el acto a las 12:20 horas del mediodía…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que el recurrente impugna la decisión de fecha 17 de junio del 2008, emanada del Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que confirma las medidas de seguridad y protección que acordó la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo establecido en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Sostiene el recurrente que el Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aplicó erróneamente el procedimiento de flagrancia y de presentación del aprehendido, y ello es así como lo manifiesta el recurrente en su escrito de apelación, por cuanto nuestro constituyente estableció expresamente dos maneras de restringir la libertad personal; La Primera: Se circunscribe al presupuesto de una orden judicial de un órgano competente y que goce de vigencia lo cual no ocurrió en el presente proceso, y solo existió la denuncia interpuesta por la ciudadana I.S.S., ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Segunda: Supone que el sospechoso sea sorprendido infranti, situación esta que nunca ocurrió, porque el presunto imputado J.V.D.B.R., jamás fue detenido en flagrancia por la comisión de uno de los delitos previstos en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Adelantada todas estas consideraciones resulta inevitable determinar cuales son los límites del concepto de flagrancia, en este sentido el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2001, señaló que la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro momentos o situaciones, a saber:

“1.- Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. 2.- Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más; en tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Solo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparó, se asomó por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano y al lado un cadáver. 3.- Una tercera situación o momento ñeque se considera, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por clamor pública. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso hulla, y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos , o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede aplicar una perfección indirecta de lo sucedido por aparte de aquel que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hachos, lo que originó la persecución del sospechoso. 4. Una ultima situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto. 5.- Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por la circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente poseen, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.”.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, hizo un análisis de lo que se considera delito flagrancia, ajustados a la definición que establece el Código Orgánico Procesal Penal, como ya se indicó en el texto citado; pero, tratándose de delitos contra el género femenino, por las características propias de este hecho delictuoso, que son ejecutados en la mayoría en la clandestinidad y apreciando con objetividad las circunstancias fácticas que lo rodean, la Sala Constitucional en fecha 15/02/2007; con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN realizó un análisis de las condiciones en la comisión de hechos de dichos delitos, apreciando el hecho criminoso como un todo (delito autor) cuya apreciación al llevarlas al proceso, se producen los efectos de la flagrancia.

Con base de la decisión señalada la Sala Constitucional distingue el delito flagrante de la aprehensión infraganti, señalado que esta también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforman la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Sigue manifestando la Sala Constitucional que para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión infragante, por lo que se es necesario que existan elementos probatorios, que hagan verosímil la existencia de estos parámetros.

El m.T. de la República mediante esta decisión reconceptualizar, como ella misma lo señala, viejos conceptos, precisando como la institución de la flagrancia que nació en el derecho procesal penal, adquiere sus características propias dentro del ámbito de los derechos humanos, manifestando además que se trata de un concepto novedoso que estatuye las leyes especiales de discriminación positiva; y de cómo, sin irrespetar el test de la razonabilidad y el de la proporcionalidad, garantiza el derecho de las mujeres a tener una v.l.d.v., más aun cuando es obligación de la jurisdicción constitucional construir una jurisprudencia progresiva más próxima con la realidad y con las necesidades sociales; representativa de la complejidad y de la pluralidad de la idea de justicia tal como está siendo reclamada socialmente.

También, señala la Sala Constitucional que se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida (Privación Judicial Preventiva de Libertad) se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.

En efecto, luego de esta reconceptualización de la flagrancia; lo cual es un concepto de avanzada que va tomado de la mano con las exigencias reales para verificar la acreditación de delitos de género, así como también el estado probatorio que conduce a identificar el presunto autor o autores de una manera fundada; nace la nueva definición de la flagrancia para el delito cometido contra el género femenino, así como la forma de proceder en estos casos, pues bien, con base a esta definición es que se establece legalmente la nueva concepción de flagrancia en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. publicada en gaceta oficial N° 38.647; en fecha 19/03/2007, disponiendo en la sección quinta, “De la aprehensión en flagrancia”, en el artículo 93 lo siguiente:

Artículo 93. Definición y forma de proceder. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido al hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión. Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. (Subrayado de la Alzada). El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa. La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

De la norma transcrita up supra, se observa que en la nueva definición de flagrancia para delitos de género, se mantienen a groso modo en principio los mismos supuestos que establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 248 para calificarla; empero también, se observa que se amplían los supuestos de ella en franca comparación con la concepción tradicional que rige para establecerla en los casos de delitos comunes.

Se evidencia del texto normativo que se le adiciona a la nueva definición el supuesto que miden solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; constituyendo esto un compás amplio para valorar que efectivamente se trata de un hecho flagrante del cual se tiene conocimiento de inmediato.

En lo que respecta a la inmediatez entre el hecho ocurrido y el conocimiento del mismo por parte de las autoridades competentes, encontramos que la propia ley señala un margen máximo de veinticuatro (24) horas; es decir, se debe concebir que el hecho delictuoso se realizó, cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del mismo, de parte de ello al órgano receptor de la denuncia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su comisión. He aquí lo que el legislador estableció como un hecho que debe considerarse como flagrante, distinto a lo que debe concebirse como aprehensión in fraganti.

Para establecer seriamente lo que corresponde a la aprehensión in fraganti con estricto apego a la definición y forma de proceder según lo que se desprende de la propia letra del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; se debe verificar que una vez, el órgano receptor de la denuncia o la autoridad que tiene conocimiento de la presunta comisión del hecho punible, realizó efectivamente dentro de las doce horas sucesivas lo siguiente:

  1. - Que se haya dirigido en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas de cometido el ilícito al lugar donde ocurrieron los hechos, con el objeto de recabar los elementos que acrediten su comisión.

  2. - Que haya verificado los supuestos que establece la norma in comento para estimar que existe un hecho flagrante.

  3. - Que haya aprehendido al presunto agresor bajo los supuestos de flagrancia y dentro del lapso que expresamente ha dispuesto la Ley.

De acuerdo con el artículo en estudio, se evidencia que el legislador si bien amplió la definición de flagrancia sobre la base de los supuestos tradicionales de ella, también estableció límites en el procedimiento de aprehensión con el fin de evitar arbitrariedades que conlleven a la detención de personas en desapego a los derechos constitucionales que le asisten, máxime, cuando en la exposición de motivos de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se enfatiza que en el marco de la situación especialísima de la flagrancia se preserva el derecho al debido proceso de la persona aprehendida.

Violentándose de esta manera el debido proceso el derecho a la defensa y la Tutela Judicial efectiva establecidos en el artículo 49, ordinal 1° y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En armonía con lo expresado, esta Alzada considera prudente destacar la definición del debido proceso y para ello acogemos la definición dada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia:

Se denomina debido proceso, a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas

Vista la anterior definición, debemos concluir que siempre que en un proceso judicial se vulnera alguno de los postulados contenidos en los ocho (8) numerales del artículo 49 de la Constitución Nacional, indefectiblemente se estará desconociendo la tutela judicial efectiva, a la que se contrae el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y sobre la base de la Tutela Judicial Efectiva, en protección a las garantías que establece el ordenamiento jurídico el derecho al debido proceso, debemos considerar que no sólo se encuentra la necesidad de garantizar el derecho de la defensa del justiciable y todo lo que ello conlleva; proteger que a éste se le presuma inocente, mientras no se demuestre lo contrario, que como todos bien sabemos, por medio de sentencia definitiva firme; contar con un tribunal u órgano administrativo preexistente, con autonomía e independencia, que lo oiga al justiciable bajo las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado por la ley, así como, no solo basta que se respete el principio de la igualdad entre las partes, asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido, sino, que todo lo anterior lo realice el Juzgado con competencia para hacerlo, bajo las normas de procedimiento establecidas en las leyes.

En pocas palabras, el derecho constitucional al debido proceso se traduce y se concentra en la exigencia de que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley a los fines de garantizar un p.j.. Garantías constitucionales y principios que permiten a las partes dentro de las formalidades que la Ley prevé, esgrimir sus argumentos de defensa, ser escuchados, probar sus alegatos, otorgarles los medios necesarios para ejercer su defensa y ser enjuiciados por su juez natural.

Ahora bien, de la revisión de las actas, se observa que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, el 24 de abril de 2008, dictó auto conforme al cual, fijó el acto de la audiencia para oír a las partes, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 30 de abril de 2008, a la 01:00 horas de la tarde, difiriéndose la misma en varias oportunidades.

Posteriormente, en fecha 17 de junio del 2008, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, realiza la audiencia para oír al imputado, conforme lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confirma las medidas de seguridad y protección que acordó la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo establecido en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual corre inserta a los folios 41 al 47 del cuaderno de apelación y en la misma se observa que la jueza del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, erróneamente aplicó el procedimiento establecido en el Libro Tercero Título II del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 373 ejusdem, sin que existiese persona alguna detenida o aprehendida en flagrancia, vulnerando con ello el debido proceso, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dicho tribunal debió aplicar lo preceptuado en el artículo 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. y decidir en forma motivada, respecto a la ratificación, rectificación o revocación de las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano receptor de la denuncia.

En base a lo expuesto, esta Sala considera que le asiste la razón al recurrente al señalar, que en la audiencia recurrida fue dictada en contravención y con inobservancia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual conllevó a la vulneración al debido proceso, tutela judicial efectiva y debido proceso contenido en el artículo 49.1 Constitucional.

En razón a lo precedentemente expuesto, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera procedente y ajustado a Derecho Declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado F.B.A., en su condición de defensor privado del ciudadano imputado J.V.D.B.R. y DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia dictada en fecha 17 de junio del 2008, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículo 173 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.. Se individualiza el acto viciado de nulidad absoluta, como el corre inserto a los folios 41 al 47 de la presente pieza del Cuaderno de Apelaciones, vale decir, la decisión recurrida y sus efectos se extienden a los demás actos posteriores, con excepción del trámite de la apelación y la decisión de esta Sala, de tal forma que se ordena retrotraer el proceso al momento de la solicitud de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, respecto de que se decida sobre la ratificación, rectificación o revocación de las medidas de seguridad y protección.

De tal Forma, se ordena que la causa sea remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines que la misma sea devuelta al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y Sede, para que ésta última proceda a resolver motivadamente y conforme a lo preceptuado en el artículo 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., la modificación, sustitución, confirmación o revocación de las medidas impuestas por el órgano receptor. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado F.B.A., en su condición de defensor privado del ciudadano imputado J.V.D.B.R. y DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia dictada en fecha 17 de junio del 2008, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 173 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.. Se individualiza el acto viciado de nulidad absoluta, inserto a los folios 41 al 47 de la presente pieza del Cuaderno de Apelaciones, vale decir, la decisión recurrida y sus efectos se extienden a los demás actos posteriores, con excepción del trámite de la apelación y la decisión de esta Sala, de tal forma que se ordena retrotraer el proceso al momento de la solicitud de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, respecto de que se decida sobre la ratificación, rectificación o revocación de las medidas de seguridad y protección.

De tal Forma, se ordena que la causa sea remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines que la misma sea devuelta al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y Sede, para que ésta última proceda a resolver motivadamente y conforme a lo preceptuado en el artículo 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., la modificación, sustitución, confirmación o revocación de las medidas impuestas por el órgano receptor.

De igual forma, atendiendo al resultado del presente recurso, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y en su debida oportunidad legal remítase el expediente al Juzgado de la Causa. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. T.J.G.

Ponente

LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTE,

Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA Dr. JOHN ENRIQUE PARODY

EL SECRETARIO,

Abg. D.S.Y.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. D.S.Y.

TJJG/ RMT/NAG/Jepi/jjc.-

Asunto N°. CA-692- 08-VCM

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CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 27 de octubre de 2008

198° y 149°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nro 081-08

SE HACE SABER

Al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, que esta Sala, en esta misma fecha, emitió el siguiente pronunciamiento: “Declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado F.B.A., en su condición de defensor privado del ciudadano imputado J.V.D.B.R. y DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia dictada en fecha 17 de junio del 2008, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 173 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.. Se individualiza el acto viciado de nulidad absoluta, inserto a los folios 41 al 47 de la presente pieza del Cuaderno de Apelaciones, vale decir, la decisión recurrida y sus efectos se extienden a los demás actos posteriores, con excepción del trámite de la apelación y la decisión de esta Sala, de tal forma que se ordena retrotraer el proceso al momento de la solicitud de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, respecto de que se decida sobre la ratificación, rectificación o revocación de las medidas de seguridad y protección. De tal Forma, se ordena que la causa sea remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines que la misma sea devuelta al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y Sede, para que ésta última proceda a resolver motivadamente y conforme a lo preceptuado en el artículo 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., la modificación, sustitución, confirmación o revocación de las medidas impuestas por el órgano receptor. De igual forma, atendiendo al resultado del presente recurso, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede”.

Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. T.D.J.J.G.

FIRMA:_________________HORA:____________FECHA:____________

Asunto Nro. CA-692-08 VCM

TDJG/ jjc.-

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Caracas, 27 de octubre de 2008

198° y 149°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nro 082-08

SE HACE SABER

Al ciudadano Abg. F.B.A., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.V.D.B.R., que esta Sala, en esta misma fecha, emitió el siguiente pronunciamiento: “Declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado F.B.A., en su condición de defensor privado del ciudadano imputado J.V.D.B.R. y DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia dictada en fecha 17 de junio del 2008, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 173 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.. Se individualiza el acto viciado de nulidad absoluta, inserto a los folios 41 al 47 de la presente pieza del Cuaderno de Apelaciones, vale decir, la decisión recurrida y sus efectos se extienden a los demás actos posteriores, con excepción del trámite de la apelación y la decisión de esta Sala, de tal forma que se ordena retrotraer el proceso al momento de la solicitud de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, respecto de que se decida sobre la ratificación, rectificación o revocación de las medidas de seguridad y protección. De tal Forma, se ordena que la causa sea remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines que la misma sea devuelta al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y Sede, para que ésta última proceda a resolver motivadamente y conforme a lo preceptuado en el artículo 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., la modificación, sustitución, confirmación o revocación de las medidas impuestas por el órgano receptor. De igual forma, atendiendo al resultado del presente recurso, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede”.

Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. T.D.J.J.G.

FIRMA:_________________HORA:____________FECHA:____________

DIRECCIÓN: ESQUINA DE PUENTE A VICTORIA, CENTRO COMERCIAL VILLASMIL, PISO 3, OFC. 311, PARQUE CARABOBO, MUNICIPIO LIBERTASDOR.

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Caracas, 27 de octubre de 2008

198° y 149°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nro 083-08

SE HACE SABER

Al ciudadano J.V.D.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.972.506, en su condición de imputado, que esta Sala en esta misma fecha, emitió el siguiente pronunciamiento: “Declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado F.B.A., en su condición de defensor privado del ciudadano imputado J.V.D.B.R. y DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia dictada en fecha 17 de junio del 2008, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 173 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.. Se individualiza el acto viciado de nulidad absoluta, inserto a los folios 41 al 47 de la presente pieza del Cuaderno de Apelaciones, vale decir, la decisión recurrida y sus efectos se extienden a los demás actos posteriores, con excepción del trámite de la apelación y la decisión de esta Sala, de tal forma que se ordena retrotraer el proceso al momento de la solicitud de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, respecto de que se decida sobre la ratificación, rectificación o revocación de las medidas de seguridad y protección. De tal Forma, se ordena que la causa sea remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines que la misma sea devuelta al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y Sede, para que ésta última proceda a resolver motivadamente y conforme a lo preceptuado en el artículo 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., la modificación, sustitución, confirmación o revocación de las medidas impuestas por el órgano receptor. De igual forma, atendiendo al resultado del presente recurso, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede”.

Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. T.D.J.J.G.

FIRMA:_________________HORA:____________FECHA:____________

DIRECCION PROCESAL: URB. TERRAZAS DEL AVILA, CENTRO COMERCIAL PARQUE AVILA, PISO 6, OFC. 609, TLF. 0212-2424532 y 0414-3267465.

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Caracas, 27 de octubre de 2008

198° y 149°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nro 084-08

SE HACE SABER

A la ciudadana I.D.S.S., titular de la cédula de identidad N° V-6.399.375, en su condición de víctima, que esta Sala en esta misma fecha, emitió el siguiente pronunciamiento: “Declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado F.B.A., en su condición de defensor privado del ciudadano imputado J.V.D.B.R. y DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia dictada en fecha 17 de junio del 2008, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 173 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.. Se individualiza el acto viciado de nulidad absoluta, inserto a los folios 41 al 47 de la presente pieza del Cuaderno de Apelaciones, vale decir, la decisión recurrida y sus efectos se extienden a los demás actos posteriores, con excepción del trámite de la apelación y la decisión de esta Sala, de tal forma que se ordena retrotraer el proceso al momento de la solicitud de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, respecto de que se decida sobre la ratificación, rectificación o revocación de las medidas de seguridad y protección. De tal Forma, se ordena que la causa sea remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines que la misma sea devuelta al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y Sede, para que ésta última proceda a resolver motivadamente y conforme a lo preceptuado en el artículo 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., la modificación, sustitución, confirmación o revocación de las medidas impuestas por el órgano receptor. De igual forma, atendiendo al resultado del presente recurso, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede”.

Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. T.D.J.J.G.

FIRMA:_________________HORA:____________FECHA:____________

DIRECCION: URB. PARQUE CAIZA, RESIDENCIAS DAIMAR I, PISO 11, APTO. 111-B, TORRE B, MUNICIPIO SUCRE, TLF. 0212-5322091 y 0414-3161305

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TDJG/ jjc.-

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Caracas, 27 de octubre de 2008

198° y 149°

OFICIO Nº 175-2008

CIUDADANA

Dra. R.M.M.G.

JUEZASEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL Y SEDE

Su Despacho.-

Tengo a bien dirigirme a usted, a los fines de remitirle constante de diecinueve (19) folios útiles, copia certificada de la decisión dictada por esta Sala en esta misma fecha, relacionada con el ciudadano J.V.D.B.R..

Remisión que se le hace a los f.d.L..

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. T.J.G.

TJJG/jcc/.-

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