Decisión nº KP02-R-2010-000725 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoNulidad Absoluta De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000725

En fecha 06 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 0900-934, de fecha 22 de junio de 2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de demanda por nulidad de documentos, interpuesta por los ciudadanos R.E.B.G. y M.C.M.D.B., titulares de la cédula de identidad Nros. 1.609.943 y 5.254.021, respectivamente; contra los ciudadanos R.A.R.F. y A.D.C.C.D.M., titulares de la cédula de identidad Nros. 7.375.422 y 5.106.499, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de junio de 2010, por el abogado M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.740, actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.d.C.C.d.M., ya identificada; contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 10 de mayo de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

En fecha 09 de julio de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente el acto de informes.

En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió escrito de informe de la parte apelante.

En fecha 13 de agosto de 2010, este Juzgado se acogió al lapso de observación de informes conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de septiembre de 2010, se recibió escrito de observación de informes.

En fecha 05 de octubre de 2010, este Juzgado por medio de auto dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, no siendo presentado escrito alguno, por lo que se acogió al lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 eiusdem.

Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2010, este Juzgado difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasó a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

(Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LA DEMANDA

Mediante escrito recibido en fecha 19 de septiembre de 2008, por los ciudadanos R.E.B.G. y M.C.M.d.B., se inició el presente procedimiento por demanda de nulidad de venta, bajo los siguientes términos:

Que son “(…) propietarios de unos bienes muebles e inmuebles ubicados en el sitio denominado LA CONCORDIA 1, entre kilómetros 9 y 10, en la margen de la Carretera Barquisimeto-Quibor, Municipio Iribarren del Estado Lara, las cuales [adquirieron] por compra que hizo el ciudadano R.E.B.G. (…) al Ciudadano J.D.L.P.S., titular de la cedula de identidad Nro. V-417.992, según documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, del Estado Lara, en fecha 06 del Mes de Mayo de 1.977, bajo el Nro. 1, Tomo 15 de los libros llevados por esa Notaria (…)”.

Que “Las bienhechurías en referencia están constituidas por los bienes muebles e inmuebles: a.- Una casa construida con piso de cemento, paredes de bloques, estructuras de hierro y madera, techo de zinc y acerolit, puertas y ventanas de hierro, con un local comercial, una habitación para deposito, una habitación de dormitorio, cocina, cuatro lavaplatos de acero inoxidable y cuatro baños. B.- Una casa de 12 metros x 4 metros cuadrados de construcción, con piso de cemento, techo de acerolit y asbesto, estructura de hierro, puertas y ventanas de hierro, tres habitaciones con un comedor, un baño con poceta y lavamanos, un lavadero”.

Que tales bienhechurías “(…) están edificadas dentro de una parcela de terrenos nacionales (…) cuya superficie aproximada es de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (984,70 MTS) (…)”.

Que “(…) en fecha 05 del Mes de Noviembre del año 2.001, por razones de salud se [vieron] obligados a traspasar al ciudadano R.E.B.M., a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 05 del Mes de Noviembre del 2.001 (…) bajo el nro. 17, Tomo 131 (…) mediante la figura de simulación absoluta de venta de bienes muebles e inmueble adquiridos (…)”.

Que “(…) en fecha 01 del Mes de Octubre del año 2.004, [interpusieron] querella solicitando se declarara inexistente el contrato de compra venta que había celebrado el ciudadano R.E.B.G. con el ciudadano R.E.B.M., bajo la figura de simulación absoluta por cuanto el mismo no reunía todas las condiciones requeridas para la existencia del contrato y anulable ante la existencia de vicios en el consentimiento”.

Que “En fecha 22 del Mes de Marzo del año 2.006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 17 de Octubre de 2.005, declarando la nulidad del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 05 del Mes de Noviembre del 2.001 (…)”.

Que “(…) una vez que el referido ciudadano R.E.B.M. tuvo conocimiento de la demanda en la cual [solicitaban] la nulidad del documento de compra (…), mediante el cual le pasa[ban] los bienes muebles e inmuebles a través de la figura de simulación absoluta de venta (…) y después de haber consignado escrito de contestación de demanda en fecha 04/12/2004, asistido por el abogado C.A., procedió de manera ilegítima e ilícita a transferir mediante documento de compraventa redactado por el abogado C.A., por un precio vil e irrisorio (…) (compra venta que consentida a precio irrisorio es NULA, es decir, monto inferior a la mitad del valor real de la cosa enajenada), al ciudadano R.A.R.F., los bienes muebles e inmuebles que se encontraban en litigio judicial (…) venta inserta en la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 12/0/-2005, bajo el Nro. 05, Tomo 217 (…)”.

Que “(…) la ciudadana A.D.C.C.D.M., al tener conocimiento de que el ciudadano R.E.B.M., estaba vendiendo parte de los bienes muebles e inmuebles (Donde ha funcionado siempre el Restaurant La Concordia), que le había vendido su progenitor R.E.B.G., acudió a [ellos] revelándo[les] que estaba interesada en comprar la parte a) que mostraba el documento para continuar con el restaurant, por lo que expusi[eron] que no comprara por que esos bienes (…) estaban en litigio, llevándose a cabo una reunión en la oficina de [su] apoderado judicial , en la cual estuvi[eron[ presentes [ellos] la ciudadana A.D.C.C.D.M. y su esposo A.M., en la se les participo que se abstuvieran de comprar los bienes (…) por cuanto los mismos estaban en litigio judicial en la que se solicitaba la nulidad del contrato de compra venta (…) [Que] los bienes muebles e inmueble que iban a comprar los tendrían que devolver y perderían su dinero (…) manifestando[les] la ciudadana A.D.M. que ella estaba dispuesta a correr con ese riesgo, como en efecto así lo hizo (…)”.

Que al ser dictada la sentencia que declaró la nulidad de la venta realizada en fecha 05 de noviembre de 2001, “(…) pusi[eron] en conocimiento de la misma a los ciudadanos R.A.R.F. y A.D.C.C.D.M., quienes al leerla [les] manifestaron que solo [les] devolverían los bienes muebles e inmueble si lo ordenaba un Juez, (…)”.

Que los referidos ciudadanos “(…) a su vez por instrucciones del ciudadano R.E.B.M. vende también de manera ilegítima e ilícita mediante documento redactado por el abogado C.A. (…) la parte a) de los bienes que en fecha 12/01/2.005 (…) mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 10/03/2.005 (…) bajo el Nro. 12, Tomo 41 (…)”.

Que “(…) los bienes (…) están siendo ocupados ilegalmente por la referida ciudadana que dice llamarse A.D.C.C.D.M. (…) Sin ningún tipo de consentimiento de [su] parte, negándo[les] dicha ciudadana (…) la entrada a [su] propiedad aun cuando [han] hablado en varias oportunidades (…)”

Que “(…) en primer lugar tienen su origen en un contrato de compra venta declarado NULO, y en segundo lugar de conformidad con el (sic) artículos 1.141 y 1.157 del Código Civil Venezolano Vigente no reúnen la condición de la causa licita requerido para la existencia del contrato (…)”.

Que “(…) infructuosas han sido las gestiones para lograr que los ciudadanos R.A.R.F. y A.D.C.C.D.M. [les] entreguen los referidos bienes muebles e inmueble, razón por la cual procede[n] a demandar (…) al ciudadano R.A.R.F. (…) en nulidad del contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano R.E.B.M. y el ciudadano R.A.R.F.; y a la ciudadana A.D.C.C.D.M. (…) en nulidad del contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano R.A.R.F. y la ciudadana A.D.C.C.D.M., (…) para que CONVENGAN EN ENTREGAR[LES] los bienes muebles e inmueble (…)” antes descritos

Que de convenir, solicitan sean condenados “(…) 1.- En la anulación o dejar sin efecto el contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos R.E.B.M. y R.A.R.F. (…) y en la anulación o dejar sin efecto el contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos R.A.R.F. y A.D.C.C.D.M. (…) 2.- Cualesquier otro(s) contrato(s) de compraventa(s) o documento(s) que tenga(n) o guarden relación con los bienes reclamados. 3.- A la entrega material de los bienes muebles e inmuebles objetos de la presente demanda sin plazo alguno. 4.- A pagar las costas del presente procedimiento y los costos (…) 5.- Acordar la corrección monetaria o indexación de la moneda debido a la depreciación de la moneda venezolana, calculados mediante experticia complementaria del fallo. 6.- Que los demandados paguen los gastos ocasionados por la imposibilidad de entrar en posesión de sus bienes muebles e inmueble y haberse lucrado del uso (…)”.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2009, el abogado J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.566, actuando como apoderado del ciudadano A.R.F., ya identificado, presentó escrito de contestación, bajo los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice lo expuesto por la demandante, “(…) en vista que en ningún momento han realizado ninguna gestión para hablar, sobre el tema del bien inmueble sobre el cual están solicitando la nulidad de las ventas, que versan sobre él (…) que en ningún momento [ha] ocupado el inmueble (…) [Que] Ese inmueble esta siendo ocupado y siempre ha estado ocupado por personas que no cono[ce], de las cuales descono[ce] las condiciones por las cuales permanecen allí, en ningún momento [ha] tenido ningún trato, ninguna comunicación con los ciudadanos que [le] están demandando”.

Que “(…) en vista que jamás [ha] permanecido ni un instante en el inmueble supra señalado, mucho menos he disfrutado de los bienes muebles que existen allí. Y mas aun cuando tuv[o] conocimiento que la venta celebrada entre los ciudadanos R.E.B.G. y R.E.B.M., fue declarada su nulidad (…) entend[io] que la venta celebrada por [su] persona y el ciudadano R.E.B.M., quedaría sin efecto, y por ello siempre [ha] estado en total disposición (…)”.

Que “Por razones que reiter[a] no pued[e] entregar algo que no le [ha] pertenecido ni que [ha] disfrutado en ninguna manera (…)”.

De igual forma, en fecha 16 de octubre de 2009, el abogado M.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.740, en su condición de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana A.d.C.C.d.M., dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

Que “(…) el demandante en el libelo de la demanda solicita se le entregue el inmueble y los bienes muebles que existen, en ella lo que quiere que están solicitando una Acción de Carácter Reivindicatorio conjuntamente con una Acción de Nulidad sin tener documento debidamente registrado (…) lo cual hace improcedente la Acción o Pretensión porque además el demandante al oponer la acción propuesta de carácter reivindicatoria, conjuntamente con una acción de nulidad no ejerció o utilizó la excepción contenida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, no indicó cual es la acción principal y cual es subsidiaria (…)”.

Que opone “(…) la Falta de Identidad de la Cosa, por cuanto el inmueble demandado es totalmente diferente al que aquí se discute, ya que no tiene las mismas medidas, ni los mismos linderos que la cosa a revindicar, lo cual en las acciones de carácter reivindicatorio, es de carácter obligatorio señalarlo y probarlo”.

Que rechaza, niega y contradice “(…) que los demandantes son propietarios de unos bienes muebles e inmuebles ubicados en el sitio denominado: La Concordia 1 entre kilómetros 9 y 10, en el margen izquierdo de la Carretera Barquisimeto Quibo (sic) Municipio Iribarren, Estado Lara, por ser falso e incierto, ya que dichas mejoras fueron adquiridas por [su] representada”.

Que rechaza, niega y contradice “(…) tanto en los hechos como el derecho por ser falso que [su] representada (…) al tener conocimiento que él ciudadano R.E.B.M. estaba vendiendo parte de los bienes muebles e inmuebles, acudió al bufete de los Abogados que aquí demandan; pues es falso, ya que la verdad de los hechos (…) es que [su] representada ofreció comprar una pequeña parte a los ciudadanos o parte material que aquí demandan”.

Que “(…) opu[ne] además la Caducidad de la acción por cuanto han transcurrido más de cinco (05) años desde que R.E.B.G. y R.E.B.M., vendieron parte de los inmuebles y la sentencia dictada por el Tribunal Superior no fue registrada, lo cual favorece a [su] defendida (…)”.

Finalmente, rechazó, negó y contradijo la suma opuesta en la demanda, por ser exagerada.

IV

DE LAS PRUEBAS

Dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte demandante, promovió lo siguiente (folios 183 y ss.):

  1. - El mérito favorable de los autos. En relación a ello, estima este Juzgado, que el mismo no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa); y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es una facultad de este Despacho.

  2. - Documento de compra-venta de bienhechurías autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, el día fecha 06 de mayo de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 15. El mismo, este tribunal valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

  3. - Documento de compra-venta de bienhechurías autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, el día 05 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 17. El mismo, este tribunal valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

  4. - Sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, declarando la nulidad del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 05 de noviembre de 2001. La misma se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Documento de compra-venta de bienhechurías autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 12 de enero de 2005, bajo el Nro. 05, Tomo 217. El mismo, este tribunal valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

  6. - Documento de compra-venta de bienhechurías autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 10 de marzo de 2005, bajo el Nro. 12, Tomo 41. El mismo, este tribunal valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

  7. - Copia certificada del poder general otorgado en fecha 15 de diciembre de 2004 por el ciudadano R.E.B.M., hijo de sus representados, a los abogados R.O.M.H., y C.E.A.S., autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, de esa misma fecha, bajo el Nro. 34, Tomo 213. El mismo, este tribunal valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

  8. - Copia certificada del documento de compra-venta de bienhechurías autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, el día 05 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 17, Tomo 131. El mismo, este tribunal valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

V

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, indicando que:

Observa quien juzga que la presente acción corresponde a demanda de nulidad de documentos de compra venta, primero: la que hiciera el ciudadano R.B.M. (…) al ciudadano R.A.R.F. (…) mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 12 de enero de 2005 (…) quien manifestó en el referido documento que las bienhechurías que vende le pertenecen por compra que le hiciera al ciudadano R.E.B.G. (…) según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 5 de Noviembre de 2001 (…) Y segundo, el documento de compra venta mediante el cual el ciudadano R.A.R.F.- procede a venderle a la ciudadana A.D.C.C.D.M. (…) el mismo inmueble ubicado en el Sector La Concordia I, ubicado entre los kilómetros 9 y 10, carretera Barquisimeto-Quibor, del estado Lara, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 10-03-2005, bajo el Nro. 12, Tomo 41 de los libros llevados por ese organismo.

COMO PUNTOS PREVIOS DEBE ESTE JUZGADOR PRONUNCIARSE SOBRE ALEGATOS EXPUESTOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, LO CUAL REALIZA DENTRO DE LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

FALTA DE CUALIDAD E INTERES:

…Omissis…

Del contenido de la demanda, así como de su petitorio, se desprende que la misma versa sobre Nulidad de documentos de venta de un inmueble propiedad de los demandantes, quienes (sic)

Por lo que la defensa de falta de cualidad no debe prosperar. ASI SE DECIDE.

FALTA DE IDENTIDAD DE LA COSA: (…) Considerando necesario este juzgador advertir que la presente acción es un juicio de nulidad y no de reivindicación como señala en su escrito de contestación de la demanda, y en cuanto que no es el mismo inmueble se observa que el inmueble identificado en los dos documentos objetos de la presente acción se lee (…) cuyos linderos son los mismos que están señalados en el documento de venta realizado por el ciudadano R.A.R.F. a la ciudadana A.D.C.C.D.M., razón por la cual el alegato de que no es el mismo inmueble debe ser declarado improcedente. Y ASI SE DECIDE.

LA CADUCIDAD DE LA ACCION: (…) el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, para la acción de nulidad dirigida a impugnar una convención por la incapacidad de una de las partes contratantes o por vicios del consentimiento, tiene por naturaleza ser un lapso de prescripción y no de caducidad; así por ejemplo la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en decisión de fecha 30 de abril de 2.002 número 0232 estableció:

…el artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987 (…)

…Omissis…

Asimismo, debe afirmarse con fundamento a lo previsto en el artículo 1956 del Código Civil, el cual señala que el Juez no puede oponer de oficio la prescripción no opuesta, toda vez que ella se muestra como un derecho privado, de manera que la única oportunidad que el ordenamiento procesal señala para oponer la prescripción, es el acto de la contestación de la demanda, razón por la que es considerada una excepción perentoria, por lo que si no se ha opuesto en el acto de la contestación de la demanda, al no poder tampoco decretarla el Juez de oficio, la sentencia no podrá tomar en cuenta la prescripción en su sentencia.

…Omissis…

Por los razonamientos antes expuestos es que este Tribunal, visto que el demandado ha invocado la caducidad cuando lo previsto por la Ley es un lapso de prescripción y no de caducidad, debe concluir forzosamente que resulta a todas luces IMPROCEDENTE, el alegato sobre la caducidad interpuesta por el demandado. Y así se decide.-

Al entrar a conocer la nulidad, específicamente la Nulidad de Venta antes descrita se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por Nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.

…Omissis…

En el caso que nos ocupa, el vendedor ciudadano R.A.R.F. da en venta unas bienhechurías existentes sobre un terreno ubicado en el sitio denominado “La Concordia I”, (…) las cuales manifestó le pertenecen por haberlas adquirido por compra que le hizo al ciudadano R.B.M., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 12 de enero de 2005, (…) documento que fue declarado nulo por sentencia definitiva de fecha 22 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara

…Omissis…

En la oportunidad en que se interpuso la demanda -01 de octubre de 2004- que produjo la referida sentencia, se demando la nulidad del documento de venta realizada al ciudadano R.E.B.M., por cuanto las otras ventas no habían sido realizadas, tal como se evidencia de los documentos de venta, objetos de la presente acción de nulidad, los cuales fueron otorgados en fechas; 12 de enero de 2005 y 16 de marzo de 2005 respectivamente.

…Omissis…

Como lo establece el ordinal 3° del artículo 1.141, la causa lícita es una condición indispensable para la existencia misma de los contratos, y conforme al artículo 1.157 ejusdem, la causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público: Precisamente en el caso de autos se objeta la obligación, por ser contrario a derecho. Ya que en la causa ilícita la Ley va más allá del vicio del consentimiento, y se precisa analizar los elementos probatorios constantes en los autos para determinar si de su examen a fondo resulta demostrada la ilicitud de la causa

Conforme a lo antes expuesto, y tomando en consideración que fue demostrada a través de la copia certificada del expediente No. KP02-R-2005-1846, que existe una sentencia definitiva, teniendo la misma el carácter de cosa juzgada, que no es otra cosa que: “aquella que la ley confiere al litigante en cuyo favor se ha declarado un derecho en una resolución judicial firme o ejecutoriada para exigir el cumplimiento de lo resuelto”. Esta resolución judicial firme será esencialmente una sentencia definitiva o interlocutoria, art. 175 CPC; pero también podrá serlo un auto o decreto, puesto que ellos se mantienen y ejecutan desde el momento que adquieren tal carácter, art. 181 inc.1 CPC., y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro, en consecuencia, en la presente causa opera la cosa juzgada en cuanto al documento de venta notariado. ASI SE DECIDE

En consecuencia demostradas como están, con las consideraciones que se dejan expuestas, las características de la ilicitud de la causa del contrato, y que no ha concurrido en el presente caso la tercera condición (causa lícita) exigida para la existencia de los contratos por el artículo 1.141 del Código Civil, aunado al hecho de que los demandados no negaron tener conocimiento de la acción de nulidad interpuesta por los accionantes contra el referido documento que fue declarado nulo, ni probaron nada que les favoreciera con respecto a los hechos alegados, este juzgador considera procedente declarar CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTAS. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

…Omissis…

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (…)

SEGUNDO

SE DECLARAN NULOS los documentos autenticados ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 12-01-2005, (…) Así como el documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 10-03-2005, (…) así como cualquier otro contrato de compra venta o documentos que tengan o guarde relación con los documentos declarados nulos.

TERCERO

Se condena a los demandados R.A.R.F. Y A.D.C.C.M., a entregar totalmente desocupado libre de personas y cosas, a los demandantes (…)

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de indexación a través de una experticia complementaria del fallo, por no demandarse en la presente causa una deuda líquida y exigible.

QUINTO

En cuanto a que los demandados paguen los gastos ocasionados por la imposibilidad de poseer los bienes, este tribunal declara SIN LUGAR dicha solicitud”

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2010, por el abogado M.R., actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.d.C.C.d.M., ambos ya identificados; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos R.E.B.G. y M.C.M.d.B., antes identificados; contra los ciudadanos R.A.R.F. y A.d.C.C.d.M., identificados supra, declarando nulos los documentos autenticados ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 12 de enero de 2005, así como el documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 10 de marzo de 2005, así como cualquier otro contrato de compra venta o documentos que tengan o guarde relación con los documentos declarados nulos. Asimismo se condenó a los ciudadanos R.A.R.F. y A.d.C.C.M., a entregar totalmente desocupado libre de personas y cosas, a los demandantes.

Así pues, este Juzgado tras verificar que la parte demandada presentó su escrito de informes de forma extemporánea al décimo noveno (19º) día de despacho siguiente al recibimiento del asunto ante este Tribunal, siendo el tiempo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, un término y de ninguna forma un lapso, pasa este Juzgado a revisar la sentencia apelada, considerando lo siguiente:

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2010, Exp. AA20-C-2009-000700, precisó lo siguiente:

El recurso ordinario de apelación está considerado como un medio para impugnar determinados autos y las sentencias de primera instancia. Con la apelación se ejerce el derecho al conocimiento en dos instancias, lo cual constituye garantía al derecho a la defensa, para que el respectivo juez superior revise si el de primera instancia cometió una falta al decidir, ya que la alzada tiene plena jurisdicción para resolver la situación planteada por lo que no está limitado a verificar las faltas de la apelación sino cualquier otra situación que se presente.

El recurso de apelación lo ejerce la parte agraviada por el auto o sentencia que le causa un perjuicio. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 303 determina los límites de la apelación, ya que expresa que el juez de alzada conocerá de todas las cuestiones objeto de la apelación y de la adhesión.

De allí pues, que al existir un agravio para una de las partes, la doctrina establece el principio según el cual se prohíbe reformar la materia objeto de la apelación en perjuicio del único apelante, principio denominado reformatio in peius. Por consiguiente, la apelación se debe entender propuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente, con lo cual puede válidamente concluirse que el poder del juez ad quem encuentra una primera limitación, por cuanto la decisión que pronuncie, por regla general, no puede ser refrendada en perjuicio del apelante (reformatio in peius) empero, hay que tener en cuenta que la contraparte no haya deducido también apelación, o se haya adherido a la apelación, pues en estos últimos supuestos la jurisdicción del juez de segunda instancia es plena.

La Sala ha sostenido que el vicio de reformar en perjuicio comporta una violación al principio tantum devolutum quantum apellatum, que consagra el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, también vulnera tanto el derecho a la defensa como el debido proceso del apelante, el cual lo califica de eminente orden público, y en consecuencia el fallo que incurra en dicho vicio puede ser casado aun de oficio, de acuerdo a la facultad que en ese sentido le confiere a la Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

(Subrayado de este Juzgado)

En corolario con lo anterior, pasa este Juzgado a revisar lo controvertido del asunto, sólo a lo que resultó en primera instancia en perjuicio del único apelante, vale decir, de la ciudadana A.C..

En tal sentido, entrando en revisión del escrito de contestación presentado ante el Juzgado a quo, por la parte hoy apelante, así como el fallo recurrido, se observa como primer punto el alegato de falta de cualidad del actor. Observando que el mismo se fundamenta en el hecho de que “(…) están solicitando una Acción de Carácter Reivindicatorio conjuntamente con una Acción de Nulidad sin tener documento debidamente registrado (…)”.

Así las cosas, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.

En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio.

Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo ésta sentenciadora, y de la revisión minuciosa efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la pretensión contenida en el caso de marras, consiste en la solicitud de nulidad de dos (02) documentos de compra venta; con la consecuencia que ello traería consigo, como lo es la entrega del bien inmueble, fundamentando tal acción en la demanda por simulación declarada con lugar en fecha 22 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

De allí que, se constata de autos que los documentos cuya nulidad se solicitan, son producto de un contrato de compra venta declarado nulo por sentencia de fecha 22 de marzo de 2006 (folio 32), documento éste último bajo el cual figuraban como vendedores los ciudadanos que hoy demandan la nulidad de los sucesivos contratos de compra venta. En consecuencia, estima este Juzgado que existen elementos suficientes para considerar que los accionantes tienen “(…) un interés jurídico sustancial propio que amerit[a] la protección del órgano jurisdiccional competente, [existiendo] un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio (...)” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de julio de 2010, citando criterio del Maestro L.L.). En efecto, se desecha el argumento de falta de cualidad del actor. Así se decide.

Abordando el segundo argumento del apelante, se observa que señala la falta de identidad de la cosa, en base a que es “(…) totalmente diferente al que aquí se discute, ya que no tiene las mismas medidas, ni los mismos linderos que la cosa a revindicar (…)”.

Ante ello se verifica del escrito libelar, que los accionantes se refieren como objeto litigioso a los “(…) bienes muebles e inmuebles ubicados en el sitio denominado LA CONCORDIA 1, entre kilómetros 9 y 10, en la (sic) margen izquierda de la Carretera Barquisimeto-Quibor, Municipio Iribarren del Estado Lara (…)”; añadiendo que “Las bienhechurías en referencia están constituidas por los bienes muebles e inmuebles: a.- Una casa construida con piso de cemento, paredes de bloques, estructuras de hierro y madera, techo de zinc y acerolit, puertas y ventanas de hierro, con un local comercial, una habitación para deposito, una habitación de dormitorio, cocina, cuatro lavaplatos de acero inoxidable y cuatro baños. B.- Una casa de 12 metros x 4 metros cuadrados de construcción, con piso de cemento, techo de acerolit y asbesto, estructura de hierro, puertas y ventanas de hierro, tres habitaciones con un comedor, un baño con poceta y lavamanos, un lavadero” añaden que tales edificaciones “(…) dentro de una parcela de terrenos nacionales (…) cuya superficie aproximada de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (984,70 Mts), dicha parcela de terreno mide de frente veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 Mts) por cuarenta y cinco metros con ochenta centímetros (45,80 Mts.) de fondo, pertenecientes a la posesión Las Tinajitas, cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: Carretera vía Barquisimeto-Quibor, con cincuenta metros (50 Mts.), SUR: Terrenos que fueron ocupados por J.D.L.P.S. y ahora ocupados por R.C.T., en cincuenta metros (50 Mts.); ESTE: Terrenos que ocupaba J.E.R., ahora Calle Concordia de por medio, en noventa y dos metros (92 Mts.); OESTE: Antes Carretera de penetración que conduce al cerro “EL CORIANO” y ahora O.Q. en noventa y dos metros (92 Mts.)”.

Se plantea entonces que, de los documentos cuya nulidad se solicita, suscritos ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, se desprende lo siguiente:

1). Del suscrito en fecha 12 de enero de 2005, entre los ciudadanos R.B.M. y A.R.F., se desprenden idénticas características de las señaladas supra, con el único variante de posición y redacción; en razón de lo cual se corresponde la identidad del inmueble objeto del presente análisis. (Folio 35 y ss.)

2). Del suscrito en fecha 01 de marzo de 2005, entre los ciudadanos A.R.R.F. y A.C., se desprenden idénticas características de las señaladas supra como parte “a.-”, integrante del inmueble objeto del litigio, con el único variante de posición y redacción; en razón de lo cual se corresponde con la identidad del inmueble objeto del presente análisis. (Folio 38 y ss.)

En razón de ello, se rechaza el alegato de falta de identidad de la cosa. Así se decide.

En cuanto al siguiente alegato del apelante, se observa que indica que “(…) opu[ne] además la Caducidad de la acción por cuanto han transcurrido más de cinco (05) años desde que R.E.B.G. y R.E.B.M., vendieron parte de los inmuebles y la sentencia dictada por el Tribunal Superior no fue registrada, lo cual favorece a [su] defendida; ya que no cumplió con el registro de dicha sentencia, lo cual opongo en este acto de conformidad con el artículo 1924 del Código Civil”. (Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, del confuso párrafo del alegato titulado “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, se observan varios supuestos señalados de manera conjunta, fundamentados en el artículo 1.924 del Código Civil.

Ante tal afirmación, le corresponde a este Juzgado precisar que, la caducidad, al igual que la prescripción son mecanismos legales a través de los cuales el Legislador busca mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, y se caracterizan por tres elementos:

  1. La existencia de un derecho o de una acción que se puede ejercitar, b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho o la acción y c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

Pero, a diferencia de la prescripción, la caducidad cuenta con otras características diferenciadoras las cuales se reúnen en lo siguiente: (i) la caducidad no es susceptible de interrupción (la prescripción sí), sino de impedimento. El plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre.

Por otra parte, (ii) la caducidad no es renunciable (la prescripción si). La caducidad puede ser declarada de oficio (la prescripción no puede suplirse por el juez sino ha sido opuesta).

En tal sentido, el Juez a quo desechó tal argumento pues señaló que el lapso previsto en la Ley para la presente acción, es de prescripción y no de caducidad, como erradamente lo indicó el demandado, por lo que al ser la prescripción necesariamente opuesta por la parte quien la haga valer no puede el juez conocerla de oficio, aún cuando la parte demandada haya señalado la caducidad a los efectos de lo previsto en el artículo 1924 del Código Civil

Al respecto cabe señalar la sentencia de fecha 31 de octubre del año 2000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-274, caso R.A.M. y otros, en la cual destacó lo siguiente:

De la anterior transcripción parcial del fallo se constata que, efectivamente, la recurrida se basó en la prescripción decenal para declarar sin lugar la acción por simulación, defensa que no fue hecha por las demandadas en el escrito de contestación, pues éstas sólo invocaron la caducidad con base en lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil.

El artículo 1956 del Código Civil establece que “el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, con lo cual se prohibe al juez declarar la prescripción de la acción que no ha sido alegada por una de las partes en el proceso. Esta regla general consagrada en el Código Civil sólo tiene dos (2) excepciones que se encuentran establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, casos en los cuales el legislador faculta al juez para declarar de oficio su prescripción.

En el caso concreto, se trata de una acción de simulación, la cual no encuadra dentro de ninguno de los supuestos de excepción contenidos en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual resulta que la defensa de prescripción decenal contenida en el fallo recurrido no formaba parte del thema decidendum de la controversia. En éste caso la prescripción de la acción sólo podía oponerla las demandantes, y ello no ocurrió. Al ser declarada procedente una defensa no opuesta, la sentencia recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, excediéndose al actuar de oficio

. (Negrillas agregadas).

En corolario con lo expuesto, queda desechado el argumento expuesto por el apelante de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, considerando que el Juez en momento alguno puede sustituirse en alegatos de parte. Así se decide.

Al entrar a conocer la acción intentada, específicamente la nulidad de los contratos de compra-venta suscritos en fechas 12 de enero de 2005, y 01 de marzo de 2005, entre los ciudadanos R.B.M. y A.R.F., y A.R.R.F. y A.C., respectivamente, se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.

En tal sentido por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.

En corolario con ello, la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano.

La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.

Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.

En esta sintonía, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen lo siguiente:

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita.

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento.

2º. De los Requisitos para la Validez de los Contratos

.

Por su parte, L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se compromete a pagar el precio pactado; posee características como: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.

En tal sentido, observa este Tribunal que en autos riela sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró en fecha 22 de marzo de 2006, con lugar el recurso de apelación ejercido, y consecuencialmente con lugar la demanda por simulación incoada el día 01 de octubre de 2004, por los ciudadanos R.E.B.G. y M.C.M.d.B.; contra el ciudadano R.E.B.M., todos plenamente identificados, anulando de tal manera el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta, de Barquisimeto en fecha 05 de noviembre de 2001, la cual quedó anotada bajo el Nº 17, tomo 131, a través del cual los accionantes le vendían de forma pura y simple al demandado en esa oportunidad; documento éste del cual deriva la titularidad que hizo valer el ciudadano R.E.B.M., para proceder a la venta de fecha 12 de enero de 2005 (hoy solicitada su nulidad); y a su vez de esta última el ciudadano A.R. para realizar la venta de fecha 10 de marzo de 2005 (también hoy solicitada su nulidad).

Ahora bien, en el presente caso resulta necesario señalar a manera de ilustración la opinión del autor E.M.L., en su Obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, cuarta Edición de la siguiente manera:

Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero totalmente o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.

La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento.

La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto, por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que solo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación

.

Lo anterior deviene para aclarar los efectos de la simulación (referida a la simulación declarada por un Tribunal, conforme a las normas legales vigentes), y a tal efecto se observa que la doctrina ha analizado los efectos de la simulación desde dos puntos de vista, i) entre las partes y ii) respecto a los terceros.

  1. Efectos de la simulación entre las partes. Se señalan fundamentalmente las siguientes:

    1. La nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero.

      El acto ostensible desaparece en caso de simulación total o absoluta y lo mismo sucede en el caso de simulación parcial o relativa. El acto real o verdadero subsiste y produce sus efectos normales regulando las relaciones ulteriores de las partes; de modo que si por ejemplo, bajo la apariencia de una venta se efectuó una donación, el donante podrá revocarla en lo casos permitidos por la Ley.

    2. Cuando el acto simulado consiste en una enajenación de bienes o derechos, estos bienes o derechos regresan a su titular con sus frutos o productos, excepto los gastos de conservación.

    3. La acción por simulación ejercida entre las partes del acto simulado es imprescriptible, ya que tratándose de una acción Merodeclarativa destinada a constatar la real situación jurídica, se considera absurdo que el simple transcurso del tiempo pudiese extinguirla. Por “partes”, debe entenderse no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causahabientes universales o a título universal.

  2. Efectos de la simulación frente a terceros.

    1. Respecto de los terceros de buena fe. La simulación declarada no produce efectos, que no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos o bienes de las partes del acto simulado. Este efecto no es más que una excepción al principio de la oponibilidad del contrato.

      El Código Civil, en el tercer párrafo del artículo 1281, aplica el principio anterior refiriéndose a los bienes inmuebles, cuando expresa: “La simulación una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación”.

    2. Respecto de los terceros de mala fe. La declaratoria de simulación sí produce efectos contra los terceros de mala fe, contra los terceros que han adquirido derechos o bienes de una de las partes a sabiendas que dichas partes habían celebrado un acto simulado. En este caso sus adquisiciones son comprendidas por la acción de simulación y por lo tanto los actos caen. Igualmente quedan expuestos dichos terceros a la indemnización por daños y perjuicios. Así lo dispone el cuarto párrafo del artículo 1281 del Código Civil al establecer lo siguiente: “Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción por simulación sino también a la de daños y perjuicios.”

      En el presente caso como ya se ha señalado, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró en fecha 22 de marzo de 2006, con lugar el recurso de apelación ejercido, y consecuencialmente con lugar la demanda por simulación incoada el día 01 de octubre de 2004, por los ciudadanos R.E.B.G. y M.C.M.d.B., anulando el contrato suscrito en fecha 5 de noviembre de 2001, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el Nº 17, tomo 131, esto es la venta simulada al ciudadano R.B.M..

      No obstante, observó el aludido Juzgado que con posterioridad a la interposición de la acción de simulación y de haberse practicado la citación del demandado, “el ciudadano R.B.M. dio en venta, también pura y simple al ciudadano A.R.R.F., las bienhechurias adquiridas de manos de su padre, conforme consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 12 de enero de 2005, bajo el Nº 05, Tomo 217”.

      Asimismo se dejó asentado que posteriormente, “conforme consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 10 de marzo de 2005, bajo el Nº 12, Tomo 41, el ciudadano R.A.R.F. da en venta las mismas bienhechurias a la ciudadana A.d.C.C.d. Mantilla”.

      Es decir, que antes de publicada la sentencia de simulación (22 de marzo de 2006), la parte demandada dio en venta el inmueble objeto del contrato cuya simulación era solicitada (12 de enero de 2005) y posteriormente fue nuevamente objeto de transmisión (10 de marzo de 2005).

      Lo anterior resulta importante señalarlo, puesto que se analiza nuevamente que “el acto simulado consiste en una enajenación de bienes o derechos, estos bienes o derechos regresan a su titular con sus frutos o productos, excepto los gastos de conservación”. No obstante, en el caso de autos, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara igualmente indicó que “aún cuando dichas bienhechurias fueron traspasadas en tres oportunidades, no se verificó la tradición legal del inmueble vendido, constituida por la entrega del inmueble y con la desposesión de los actores de los señalados bienes, por cuanto de las actas se desprende la prueba de que ambos continúan en posesión de los ciudadanos R.E.B.G., de su esposa M.C.M.d.B., así como de sus hijos”.

      No obstante, en el caso en análisis la parte actora solicita la nulidad de los contratos de venta aludidos y la entrega del inmueble, indicando en su escrito libelar que:

      Ciudadano Juez, los bienes muebles e inmuebles objetos del presente procedimiento de nulidad de contratos de compra venta, están siendo ocupados ilegalmente por la ciudadana que dice llamarse A.D.C.C.D.M., (…). Sin ningún tipo de consentimiento de nuestra parte; negándose dicha ciudadana a permitirnos la entrada a nuestra propiedad aún cuando hemos hablado en varias ocasiones personalmente con los ciudadanos R.A.R.F. y A.D.C.C.D.M., haciendo caso omiso a la sentencia de la cual tienen conocimiento (…) manifestándonos siempre que sólo nos devolverían los bienes muebles e inmuebles si lo ordenaba un juez

      .

      Ahora bien, como ya se señaló en el escrito de contestación el ciudadano R.A.R.F. señaló:

      (…) en vista que en ningún momento han realizado ninguna gestión para hablar, sobre el tema del bien inmueble sobre el cual están solicitando la nulidad de las ventas, que versan sobre él (…) que en ningún momento [ha] ocupado el inmueble (…) [Que] Ese inmueble esta siendo ocupado y siempre ha estado ocupado por personas que no cono[ce], de las cuales descono[ce] las condiciones por las cuales permanecen allí, en ningún momento [ha] tenido ningún trato, ninguna comunicación con los ciudadanos que [le] están demandando.

      …en vista que jamás [ha] permanecido ni un instante en el inmueble supra señalado, mucho menos he disfrutado de los bienes muebles que existen allí. Y mas aun cuando tuv[o] conocimiento que la venta celebrada entre los ciudadanos R.E.B.G. y R.E.B.M., fue declarada su nulidad (…) entend[io] que la venta celebrada por [su] persona y el ciudadano R.E.B.M., quedaría sin efecto, y por ello siempre [ha] estado en total disposición (…)

      Por razones que reitero no puedo entregar algo que no me ha pertenecido ni que he disfrutado de ninguna manera

      .

      De allí que, a pesar de ello, y del desconocimiento aludido por el ciudadano R.A.R.F., a este Juzgado le llama la atención que este mismo ciudadano dio en venta a la ciudadana A.d.C.C.d.M., mediante documento autenticado, en fecha 16 de marzo de 2005, las bienhechurias que en el presente asunto se analizan, objeto de la venta simulada (folios 38 al 40 del expediente), las cuales había obtenido mediante contrato de compra venta autenticado, suscrito con el ciudadano R.B.M. en fecha 25 de enero de 2005 (folios 35 al 37), contrato éste objeto de la demanda de simulación y declarado nulo.

      Por su parte, atrae la atención de este Tribunal, el hecho de que la ciudadana A.d.C.C.d.M., señaló en su escrito de contestación, e incluso ante el alegato de la parte actora sobre su señalamiento de “que se abstuvieran de comprar los bienes muebles e inmuebles que el ciudadano R.E.B.M., estaba vendiendo y que ellos estaban interesados en comprar, por cuanto los mismos estaban en litigio judicial en la que se solicitaba nulidad de contrato de compra venta” (folios 43, 178 al 180) lo siguiente:

      Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como el derecho por ser falso que mi representada A.D.C.C., al tener conocimiento que él ciudadano R.E.B.M. estaba vendiendo parte de los bienes muebles e inmuebles, acudió al bufete de los Abogados que aquí demandan; pues es falso, ya que la verdad de los hechos ciudadano juez es que mi representada ofreció comprar una pequeña parte a los ciudadanos o parte material que aquí demandan

      .

      Así ciertamente en el presente caso el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de simulación tuvo conocimiento de las ventas posteriores, no obstante, ante la devolución del inmueble señaló que no se verificó la tradición legal del mismo. No así, conforme a lo analizado en autos y de los documentos probatorios se entiende que la ciudadana A.d.C.C. se encuentra en posesión del inmueble.

      Ahora bien, es claro tal como lo señaló el Juez a quo en la sentencia que corresponde revisar, que para el momento de la interposición de la demanda no se había solicitado la nulidad de los documentos supra referidos, más no así no puede dejar de advertir este Juzgado "que la nulidad por simulación fue alegada como excepción única, como es posible alegar la nulidad radical, según reiterada jurisprudencia aplicable a la simulación, pues aun cuando, si es total, su consecuencia es la declaración de inexistencia, tal declaración tiene en la práctica, si en el proceso están presentes todos los afectados, las mismas vías de postulación que la declaración de nulidad" (vid. Albiez Dohrmann, K. J. 2000, 2238).

      Ciertamente en el presente caso, el artículo 1281 del Código Civil, expresa que: “La simulación una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación”, pero en el presente caso, tal como lo señaló el Juzgado a quo, las partes no rechazaron ni contradijeron el haber tenido conocimiento del proceso que se ventilaba, más aún sus ventas fueron señaladas en la sentencia dictada en el juicio de simulación.

      Por otra parte, la parte apelante alegó que en el presente caso se trataba de una acción reivindicatoria, lo cual fue opuesto como cuestión previa en el presente juicio (folio 157), siendo declarada sin lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 1º de octubre de 2009, ante lo cual no ejerció recurso de apelación.

      En todo caso cabe destacar que ciertamente cuando se trata de una acción reivindicatoria deben observarse ciertos requisitos jurisprudencialmente establecidos, donde impera la necesidad de observar el título de propiedad, no obstante, en el presente caso se pretende la nulidad de los contratos de compra venta señalados supra, como resultado de la declaratoria con lugar del juicio de simulación, cuyos efectos genera que “estos bienes o derechos regresan a su titular con sus frutos o productos, excepto los gastos de conservación”, con base a lo cual el Juez a quo se pronunció.

      Finalmente, en cuanto a lo decidido en la sentencia recurrida bajo los siguientes términos:

      CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de indexación a través de una experticia complementaria del fallo, por no demandarse en la presente causa una deuda líquida y exigible.

      QUINTO: En cuanto a que los demandados paguen los gastos ocasionados por la imposibilidad de poseer los bienes, este tribunal declara SIN LUGAR dicha solicitud

      . (Subrayado de este Juzgado)

      En virtud de ser pronunciamientos emitidos a favor del apelante, considerando el principio reformatio in peius así como, el tantum devolutum quantum apellatum, es forzoso confirmar tales argumentaciones. Así se decide.

      En virtud de lo anterior, y al ser una decisión el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, este Juzgado declara sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de junio de 2010, por el abogado M.R., actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.d.C.C.d.M., ambos ya identificados; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

      En consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 10 de mayo de 2010. Así se decide.

      VII

      DECISIÓN

      Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2010, por el abogado M.R., actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.D.C.C.D.M., ambos ya identificados; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juez a quo.

CUARTO

Se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

P.A.B.M.

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

Aklh.- La Secretaria Temporal,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 3:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.A.B.M.

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