Decisión nº 0087 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Paris
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del

Circuito Judicial Laboral de Barinas

Barinas, cinco de agosto de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: EH12-L-2000-000007

ASUNTO ANTIGUO: TIJ2-2422-00

PARTE DEMANDANTE: R.I.B., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.985.404.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42131.

PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADO EL ECONOMICO 2.001C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nº 71, Tomo 12-A, de fecha 22 de julio de 1999

APODERADO DE LA DEMANDADA: A.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.411.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del demandante:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado J.R.R., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.I.B., en fecha 20 de marzo de 2000, admitiéndose la misma en fecha 22 de marzo de 2000 quien expone:

Que en fecha 16 de mayo de 1998, su representado comenzó a prestar servicios como Maestro de Obra, en el edificio donde funciona el mencionado fondo mercantil hasta el 22 de enero de 2000 cuando en forma intempestiva y sin motivo alguno fue retirado de su puesto de trabajo, que devengaba un salario de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 171.420) en consecuencia tenía un salario diario de CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE (Bs. 5.714). recibiendo semanal la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00)

Pero que según el Sindicato Único de Trabajadores de la industria de la Construcción del Estado Barinas según tabla tabuladota el salario mínimo para un albañil es de nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 9.400,00) en consecuencia su representado debería recibir sesenta y cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 65.800,00), por lo que existe una compensación salarial por la cantidad de un millón seiscientos seis mil novecientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 1.606.969,59), por retroactivo durante cuatrocientos treinta y seis días a razón de tres mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 3.685,71).

En consecuencia demanda el pago de Seis Millones Trescientos Veinte Mil Trescientos Treinta Y Un Bolívares Con Diecinueve Céntimos (Bs. 6.320.331,19) por los siguientes conceptos:

Sueldo Básico Bs.171.420,20

Preaviso 45 x 2 = 90 x 9400= Bs. 846.000,00

Vacaciones 54 días x 2 x 9400 = Bs. 507.600,00

Antigüedad 75 x 2 = 150 x 9.400 = Bs.1.410.000,00

Dotación (cláusula 54) 3 x 26.500 = Bs. 79.500,00

Retroactivo salarial (compensación salarial) = Bs. 1.606.969,59

Días feriados 8 x 9.400= Bs. 75.200,00

Horas extras 436 x 1527,5 = Bs. 665.900,00

Aguinaldo de fin de año 15 días x 9.400,00= Bs. 141.000,00

Compensación salarial= Bs. 816.741,66

Total = Bs. 6.320.331,19

Demanda igualmente la corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales y los costas y costas incluidos los honorarios profesionales.

Fue admitida la demanda en fecha veintidós (22) de marzo del mismo año (folio17) y cumplidos los tramites citatorios.

Alegatos del demandado:

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la demandada hace uso de tal derecho en escrito con fecha 07 de junio de 200 (folios 40 y 41). En los siguientes términos

El apoderado de la demandada Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del demandante por cuanto es infundada y temeraria.

Señala que no es cierto que el ciudadano R.I.B., haya comenzado a prestar servicios para su representado en fecha 16 de mayo de 1998.

Que no es cierto que este ciudadano haya prestado sus servicios laborales a su representada hasta el día 22 de enero de 2000 y por consiguiente haya tenido una relación de trabajo desde el 16 de mayo de 1998 hasta el 22 de enero del año 2000.

Que no es cierto que su representado haya construido un edificio.

Que no es cierto que su representada haya despedido injustificadamente al demandante por cuanto no existió relación de trabajo alguna.

Que no es cierto que este ciudadano haya tenido una relación de trabajo de 1 año 2 meses y 16 días, pues en ningún momento trabajó para su representada.

Negó, que el demandante devengara un salario mensual de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 171.420,00) para el momento del despido, pues no pudo ser despedido por cuanto no existió relación de trabajo.

Señaló que no es cierto que el demandante recibiera CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000) semanales

Negó y contradijo pormenorizadamente las cantidades señaladas por el actor correspondientes a los siguientes conceptos: antigüedad, preaviso, retroactivo salarial vacaciones, dotación (cláusula 54), horas extras, días feriados, aguinaldo de fin de año , intereses sobre prestaciones en virtud de que su representada no los adeuda.

MOTIVACIÓN

Al dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la demandada negó la existencia de la relación laboral, teniendo el actor que traer a las actas procesales elementos que por lo menos conlleven a este juzgador a presumir la existencia de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha carga probatoria se establece de conformidad con lo establecido en la Sala social del m.T. de la República en su sentencia de fecha 02 de junio del año 2004, R.C. Nº AA60-S-2004-000277 al establecer:

…precisa esta Sala señalar que al negar las empresas demandadas la prestación de un servicio personal de naturaleza laboral, le corresponde al actor, la carga probatoria sobre la existencia de la relación de trabajo, todo ello sin menoscabo al principio de la comunidad de la prueba.

De esta manera, evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia o no de la relación laboral y todas las consecuencias jurídicas que de ella se derivan correspondiéndole sobre este hecho la carga de la prueba al actor.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Pruebas del Demandante

Primero

Testimoniales: de los ciudadanos Y.M.Q., S.A.P.C., J.D.P.C. y F.R.G..

Cursa al folio 67 declaración de la ciudadana Y.M.Q., quien a las preguntas formuladas contestó que le consta que el ciudadano R.I.B., trabajó para el Auto mercado el Económico durante un año y dos meses. Este Tribunal aplicando el artículo 508 del Código Procesal Civil, no se le da valor probatorio por no merecerle confiabilidad por cuanto al dar la razón fundada de sus dichos señaló “todo lo que he dicho me consta por ser cierto y verdad todo lo que he oído y visto “. Así se decide

Cursa al vuelto del folio 67 del ciudadano S.A.P.C., quien a las preguntas formuladas por el apoderado del actor contestó “. Que le consta que el trabajaba ahí en la parte de arriba en la construcción, que le consta que trabajó un año y dos meses aproximadamente, que le consta porque trabajó ahí cuando el señor R.I.B., trabajaba en el Automercado El Económico 2001, pero no se desprende de sus deposiciones que actos o acciones ejecutaba el demandante que conlleven a este sentenciador al convencimiento de que efectivamente existió una relación laboral entre el demandante y demandado por lo que este Tribunal en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no valora su declaración. Así se decide

Cursa al folio 68 y su vuelto declaración del ciudadano J.D.P.C.. Este Tribunal aplicando el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, no le da valor probatorio por no merecer a quien juzga confiabilidad, por las respuestas dadas a las preguntas formuladas por ejemplo a la pregunta tercera contestó“…si me consta que el señor R.I.B., trabajó para la empresa antes mencionada durante un año y dos meses, porque yo siempre iba al mercado por que ahí trabajó mi hermano” en relación a la respuesta a la pregunta cuarta “Digo lo dicho porque me consta y lo he presenciado..” pero no señala que hechos presenció, así como tampoco indica ni precisa los actos o acciones ejecutados por el demandante que permitan al menos presumir que el demandante prestaba servicios al demandado. Así se decide

Observa el Tribunal que el ciudadano F.R.G. no compareció a rendir su declaración

Segundo

Promovió el valor probatorio de cada uno de los conceptos laborales y su estimación que se encuentran en el libelo de la demanda que corre al folio 3 del expediente. Por no ser esto un medio de prueba el tribunal no le atribuye ningún valor probatorio Así se decide.

Tercero

Con el escrito libelar consignó planilla Consulta de cálculos realizado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Barinas, De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, el tribunal considera que éste documento es inadmisible, por cuanto los referidos cálculos tal como lo expresa la nota contenida en la planilla son a titulo informativo y han sido hechos en base a los datos suministrados por el trabajador. Y así se decide.

Pruebas del demandado:

Primero

Merito Favorable de los Autos: En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

Segundo

Testimoniales de los ciudadanos A.P., I.R., quienes no compareció a rendir su declaración

CONCLUSION PROBATORIA.

Analizadas como han sido los alegatos, defensas y las pruebas que conforman las actas procésales, por aplicación del principio de la unidad de la prueba y conforme a la distribución de la carga probatoria, el accionante no logró desvirtuar los alegatos invocados por la empresa demandada, es decir, no aportó a los autos prueba alguna capaz de demostrar la existencia de la relación laboral entre éste y la empresa accionada.

Ahora bien, cuando en la contestación de la demanda se niega como defensa fundamental la existencia de la relación de trabajo, basta que el actor pruebe la prestación de servicio para que opere la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no habiéndose demostrado en el presente caso la prestación efectiva del servicio, debe forzosamente este Tribunal declarar sin lugar la demanda.

En consecuencia a lo precedentemente expuesto, se declara sin lugar la demanda por reclamación de prestaciones sociales y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda de Reclamación de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano R.I.B., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.985.404, contra la empresa AUTOMERCADO EL ECONOMICO 2.001C.A.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro días del mes de agosto de 2005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-

El Juez

Abg. Jesús París La Secretaria

Abg. Nubia Domacase

En la misma fecha en horas de despacho, se publicó la presente decisión Conste.-

La Secretaria

Abg. Nubia Domacase

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