Decisión nº 1080 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 30 de Abril de 2004

Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 25 de Abril de 2004

194° y 145°

El juez en funciones de Control Abg. M.P.B., en uso de sus atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes procede a dictar sentencia de sobreseimiento en la causa penal No. 1C-1080/04, en el proceso seguido en contra del ciudadano B.C.W.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.408.174 natural de esta ciudad, nacido el 15/06/78 soltero, obrero, residenciado en el Barrio Tàchira calle 09, casa Nro. 46-96, de esta ciudad, a quien el Estado Venezolano a través de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, representada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. L.B.G.R., solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: TORREALBA DIAZ C.T.. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 24 de Agosto de 1998, siendo las 10:55 horas de la mañana, compareciendo ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito el funcionario Detective J.Q., adscrito a dicho Cuerpo, estando debidamente Juramentado de conformidad en los Artículos 71 y 75- G del Còdigo de Enjuiciamiento Criminal, deja Constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en el presente averiguación: “ Encontrándome de guardia en la sede de este Despacho, se presentó una comisiòn perteneciente al Destacamento Policial Nro. 02, de esta localidad, trayendo oficio Nro. 940, de esta misma fecha, donde remiten a la orden de esta seccional, en calidad de detenido al ciudadano GOLFAN A.B.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.408.174, hijo de Humberto Josè (V) y C.C. (V), al ser señalado por la ciudadana: C.T.T.D., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.131.836, como el sujeto que se introdujo a su residencia ubicada en la calle Bolívar casa Nro. 14-A, el día 22/08/98, a las 02:00 horas de la madrugada, hurtando de la habitación la cantidad de bolívares 307.00.oo, de los cuales se le retuvieron la cantidad de bolívares 110.200,oo y una cámara fotográfica marca P.D., con su respectivo estuche, la cual también se le retuvo, igualmente remiten el mencionado dinero y la referida cámara, quedando en la sala de objeto recuperado, de esta Seccional, me-diante la respectiva planilla de revisión la cual anexo en la presente Acta, seguidamente realicé llamada telefónica al Modulo de la PTJ, de Peracal Estado Tachira, con la finalidad de verificar si la cédula de identidad le corresponde y los posibles registros policiales que pudiese tener dicho ciudadano, siendo recibida la misma por el funcionario. Nelson albarracin, ADSCRITO A DICHO Modulo, quien luego de realizar una minuciosa búsqueda por cada unos de los diferentes Archivos y del sistema computarizado CIPOL, a nivel Nacional, manifestó que la referida cédula le corresponde al mencionado ciudadano y no presenta ningún registro Policial por ante nuestro sistema, seguidamente previo conocimiento de los Jefes Naturales de esta Seccional, queda detenido preventivamente a fin de proseguir con las averiguaciones relacionadas con el sumario Nro. F-168-880, por uno de los Delitos Contra la Propiedad que se inició en el presente día.”

En fecha 31-11-1998, el Juzgado de Parroquia Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Circuito A.d.E.B., le da entrada y curso de ley correspondiente a la presente averiguación, procedente del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

En fecha 30-06-199, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal de Salvaguarda del Patrimonio Pùblico, Agrario, Menores, del Transito, del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le da entrada y curso de ley correspondiente a la presente causa, procedente del Juzgado de Parroquia Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Circuito A.d.E.B..

En fecha 31-11-1999, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal de Salvaguarda del Patrimonio Pùblico, Agrario, Menores, del Transito, del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remite la presentes actuaciones a la Fiscalia III del Ministerio Publico.

En fecha 09-02-2.004, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, recibe causa proveniente de la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con solicitud anexa de SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa instruida en contra del ciudadano J.B.P.M. por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º del Código Penal, riela en el folio 01 al 62 del expedientes en perjuicio de la ciudadana: TORREALBA DIAZ C.T..

DEL DERECHO

Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su primera parte

que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 4º Por cinco Años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”; por tanto, opera la prescripción ordinaria, en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA: SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C-1080/04, seguida en contra de B.C.W.A., por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º del código penal, en perjuicio de la ciudadana TORREALBA DIAZ C.T., POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictadas en contra del imputado. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y remítase.

El Juez Primero de Control,

Abg. M.P.B.

La Secretaria.

Abg. I.V..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.

Abg. I.V..

MPB/IV/bch.-

CAUSA No. 1C-1080/04.-

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