Decisión nº 364 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

SENTENCIA Nº 364

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000255

ASUNTO: LP21-R-2006-000169

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: C.H.P.B., F.A.P.B. y L.L.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.407.736, 7.833.593 y 17.664.609, domiciliados en la ciudad Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. F.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.164.

DEMANDADA: CERVECERIA REGIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevó la secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia; en fecha 14 de mayo de 1.929, bajo el numero 320. Sucursal de M.I. en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 19 de mayo de 1.999, bajo el número 24, tomo A-10, agregado al expediente signado 25184. Domicilio Principal en Maracaibo Estado Zulia. Sucursal de la población de Pozo Hondo, Municipio Campo E.d.E.M.. En la persona del ciudadano L.E.G.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en caracas, titular de la cédula de identidad 5.314.557, en su carácter de Director Principal de la demandada, facultado conforme a las cláusulas décima quinta y décima sexta de los estatutos sociales de la compañía.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Á.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.089.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Á.S.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha tres (03) de julio de 2006. Recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.006 (folio 344), ordenando remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en esta instancia, en fecha 2 de octubre de 2006 (folio 346).

Sustanciado el presente asunto, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto expreso de fecha 9 de octubre de 2006 para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la indicada fecha a las 9:00 de la mañana la audiencia oral y pública, cuya celebración correspondió para el día miércoles (02) de noviembre de 2.006, oportunidad en la cual, la Juez, dada la complejidad del caso debatido, a los fines de revisar minuciosamente el expediente, hizo uso de la potestad conferida por el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriendo la oportunidad para dictar la sentencia para el quinto (5°) día hábil siguiente al de la indicada fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Llegada la oportunidad, el día martes catorce (14) de noviembre de 2006, la ciudadana Juez en presencia de las partes dictó la sentencia oral.

Estando dentro de la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha catorce (14) de noviembre del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición de la representante judicial de la demandada, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

  1. - Que los demandantes alegan que fueron trabajadores y en consecuencia, reclaman cobro de prestaciones sociales.

  2. – Que de todos los elementos que fueron agregados al expediente, se observan que fue una relación meramente Mercantil.

  3. – Que el ciudadano C.H.P., constituyó una firma mercantil y constituyó una hipoteca para respaldar el pago de los créditos.

  4. – Que con los vehículos se celebraron contrato de comodatos.

  5. – Que el señor autorizó a los codemandantes F.P., para que retiraran la mercancía y contratara personal a su cargo.

  6. – Que toda la información aportada, establece la relación mercantil entre Distribuidora C.P.B. y Cervecería Regional.

  7. – Que no existe un solo documento a titulo personal.

  8. – Que los testigos aportados por ambas partes todos trabajaron en Cervecería Regional y dan plena fe de los hechos alegados por la demandada.

  9. – Que no hubo subordinación, salario ni ajenidad.

  10. – Que dirigía la venta y los pagos realizados.

  11. – Que en los contratos de distribución se establece las áreas correspondientes para cada uno de los distribuidor para respetar que uno y otro interfiera en las actividades de tipo comercial.

  12. – Que el ciudadano L.S., en la calificación de despido llamó fue a la distribuidora C.P.B., SRL y ahora pretende que las prestaciones se las pague Cervecería Regional.

  13. – Que se alegó la falta de cualidad activa y pasiva, por cuanto no hay ningún elemento que pertenezcan al área de carácter laboral.

    Finalizada la exposición de la Parte Apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra al Representante judicial de la parte actora quien en resumen esgrimió lo siguiente:

  14. -Que es para ratificar que durante el juicio quedó demostrada la relación laboral en todos y cada uno de su aspecto, tanto en el aspecto de dependencia, subordinación, ajenidad.

  15. – Que se demostró los trabajadores dependían de la empresa Regional puesto que cumplía un horario, distribuían de manera exclusiva los productos que le eran entregados y cargados en los camiones propiedad de la empresa, recibían una comisión constituían su salario, recibían ordenes, tenia rutas marcadas del cual no podían salirse, estaban sujetos a portar uniforme y credenciales, cumplir con ordenes de asistir a reuniones y cursos preparación lo que enmarcan la relación de dependencia y configuran la laboral

  16. - Que quedó demostrado la simulación de la relación mercantil que hace defensa la demandada.

  17. – Que solicita se analice todos y cada uno de los dichos de los testigos para que evidentemente se pueda descubrir que evidentemente hubo una relación laboral y no una relación mercantil.

  18. – Que solicita se ratifique la sentenciadle a quo.

    Una vez oídas las partes en la audiencia de apelación la Juez Superior con la finalidad de esclarecer los puntos expuestos realizó a la parte accionada – recurrente varías preguntas, quien respondió a las mismas y que esta sentenciadora resumen lo que considera trascendental de la exposición donde indicó que su representada no suministraba los uniformes que portaban los accionantes durante el tiempo que empleaban, para la distribución de los productos, asimismo señaló que por la organización de la empresa en cuanto a orden y uniformidad debían portar uniforme y en caso de no hacerlo eran amonestados. Que los vehículos utilizados para distribución eran propiedad de su representada y que le eran dados a las accionantes a través de un contrato de comodato entre Cervecería Regional y Distribuidora C.P.B., que los daban con esta figura por costos elevados de los vehículos para ser adquiridos por los distribuidores. Que eran supervisados y en caso de tener alguna queja por parte de los clientes podían cambiarle la cartera de clientes.

    -IV-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta la apelación, se basa en que el actor y la empresa demandada, mantenían una relación de tipo mercantil y no laboral, ya que el accionante constituyó una empresa denominada Distribuidora C.P.B. S.R.L, la cual le compraba los productos a Cervecería Regional, por ello, la accionada niega la relación laboral, por no darse ninguno de los elementos que caracterizan la misma, tratando así de desvirtuar la naturaleza real de los servicios prestados.

    Este Tribunal, para decidir observa:

    De la revisión de los autos y del escrito de contestación, verifica quien sentencia que la accionada se limitó a negar en una forma pura y simple los alegatos del actor, sin precisar de manera clara ¿cuales eran los hechos reales?, ya que niegan la relación de trabajo alegando que es mercantil; igualmente, niegan la fecha de inicio y terminación de la relación, pero no indican ¿cual es? la fecha cierta de inició y terminación de presunta relación mercantil y así proceder a través de los medios probatorios desvirtuar la presunción de la relación laboral.

    En este orden, se hace necesario citar el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

    Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

    Asimismo evidencia este Tribunal, que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a las pretensiones deducidas por los actores en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si se trata o no de una relación de naturaleza laboral y en consecuencia, si efectivamente le corresponde por prestaciones sociales y otros conceptos laborales lo que reclama el actor. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.R.C.D.S. contra Distribuidora La P.E., C.A., donde ratificó el criterio establecido en sentencia 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C. CA. (BRAHMA), en la cual dejó sentado, lo siguiente:

    (…).

    Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    (…) (Negrilla y Subrayado de la juzgadora)

    De tal manera, que de acuerdo a la forma en que el accionado dio contestación a la demanda y de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se distribuye la carga probatoria como se indicó, por ende, en el asunto bajo análisis no se negó la prestación del servicio, sino lo calificó como mercantil, en consecuencia, correspondía a la accionada desvirtuar la presunción legal de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y probar la existencia de la relación mercantil.

    Pero además, considera quien sentencia destacar que los jueces laborales en ejercicio de sus funciones judiciales, tendrán por norte de sus actos la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso laboral (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por cuanto el objeto jurídico que regula el derecho del trabajo es el “hecho social trabajo”.

    Por ello, es que se debe tener en cuenta el postulado de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias que debe imperar como principio rector en el Derecho Laboral. Siendo suficiente para ello, que algún hecho haya sido discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas.

    En tal sentido, es por lo que los jueces deben indagar y esclarecer la naturaleza real de la relación jurídica debatida en el proceso. Sirviéndose, de los mecanismos conceptuales, tal y como ocurrió en la teoría del levantamiento del velo corporativo.

    En este orden y concatenado con lo anterior, la Sala de Casación Social del m.T. de la República, expuso en el fallo de fecha 25 de Octubre de 2004, en el caso: G.O.O. contra la sociedad mercantil CERÁMICA PIEMME, C.A., lo siguiente:

    “Conforme a dicha realidad, la Sala ha sostenido:

    “(...) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

    Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Á.Y., La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).” (negrillas y subrayado de la alzada).

    Igualmente, en fecha 13 de Agosto de 2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV) dejó asentado que:

    “(…) En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos. (...)

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    .

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).

    .

    Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    (omisis)

    Asimismo, es necesario en el presente asunto citar la sentencia emitida también por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2001, caso: E.J.R. y J.d.V.R. contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA POLAR S.A (DIPOSA), en que se apuntó lo siguiente:

    “Considera la Sala, luego de examinar la sentencia impugnada, que estando debidamente probado que los actores prestaron un servicio personal para la demandada, pues la decisión impugnada señala que los actores compraban cerveza y malta a la accionada, y que debían vender estos productos en una zona determinada; de donde queda establecido una prestación personal de servicios, y de acuerdo con la propia sentencia, los accionantes afirmaron que se trataba de una relación laboral y que ese hecho no fue desvirtuado por los documentos constitutivos estatutarios de unas sociedades mercantiles, ni por los contratos de compra venta mercantil celebrados entre unas sociedades mercantiles y la demandada, porque, en primer lugar, esas sociedades mercantiles no son parte en este juicio, y, en segundo lugar, en la realidad de los hechos eran los actores quienes personalmente ejecutaban la labor de compra venta de cerveza y malta, cuestión que realizaban en condiciones particulares, pues estaban obligados a comprar los productos que la demandada obtenía de Cervecería Polar C.A.; a revender dichos productos a los comerciantes detallistas que figuraban en la cartera geográfica que forma parte del contrato y a no vender ni negociar cerveza, malta o bebidas refrescantes de otras empresas; a pintar los vehículos que utilice para la reventa de cerveza y malta Polar; a pagar de contado a la demandada los productos y a revenderlos a los precios que ésta indicara, razón por la cual, ha debido el juez aplicar correctamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no como erróneamente lo hizo al señalar: "Probado como ha sido, con pruebas en contrario que desvirtúa la presunción Iuris Tantum consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo no puede proceder el reclamo formulado por el ciudadano E.J.R. contra DISTRIBUIDORA POLAR S.A. (DIPOSA), (...). Ha quedado demostrado que la relación entre el actor RONDÓN y la demandada desde el 31 de octubre no fue laboral y habiendo establecido este Tribunal que la relación entre ellos desde esa fecha fue de naturaleza mercantil (...)"

    ...si se demuestra la existencia de un vínculo de subordinación en la prestación del servicio, será inútil alegar la existencia de un contrato de derecho civil, pues, en todo caso, habría dejado de tener existencia, o bien, habría quedado substituido por una relación de trabajo.

    La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio; y es porque, como dice G.S., la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes.

    En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia

    . (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

    En relación con la simulación del contrato de trabajo, el Doctor R.C., señala:

    (...) el Derecho del Trabajo, tanto por la vía legislativa, como por la jurisprudencia y la doctrina, ha hecho un notable esfuerzo para que su aplicación no sea impedida por estas maniobras fraudulentas. En su anteriormente citado trabajo, G.R., resume con gran claridad lo que, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina reiteradas en diversos países han sido considerados como mecanismos defensivos de la normativa laboral frente al fraude: a) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales. b) La presunción de la relación laboral y c) El principio de la primacía de la realidad

    .

    1. La irrenunciabilidad de las normas laborales. “...establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aún por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consciente condiciones menos favorables a las que le concede la ley o incluso el contrato colectivo”.

    2. La presunción laboral.“...el presunto trabajador no está obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, lo cual sólo puede ser evitado por el pretendido patrono, probando que se trataba de un trabajo autónomo no susceptible de configurar un contrato de trabajo. Esta prueba deberá en todo caso fundamentarse en hechos concretos que apreciados por el Juez, lleven a éste a determinar la naturaleza no laboral de la relación, pero no podrá consistir en meras declaraciones formales de voluntad, ni siquiera cuando hayan sido suscritas espontáneamente por las partes”.

    3. El principio de la primacía de la realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta”.

    Mediante el uso de los mecanismos de defensa anteriormente referidos el Derecho Laboral ha logrado ser aplicado en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o de simulación (…)

    (negrillas y subrayado de la alzada).

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y de lo expuesto en audiencia por las partes, esta superioridad constata en cuanto a las características determinantes de una relación laboral, siguiendo los criterios establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

  19. - Forma de determinar la labor prestada: Se desprende de autos, que la determinación del trabajo dependía de las partes, donde el actor recibía a través de una orden de entrega de obsequios emitida por la demandada, en la cual le entregaban las cajas de cerveza (folios del 137 al 139; del 279 al 285; del 289 al 290; del 292 al 293 y del 296 al 302); Servicios que se inicio en forma personal y posteriormente, por la celebración de contratos de distribución de sus productos con una persona jurídica denominada Distribuidora C.P.B. S.R.L. Asimismo se evidencia que quien autoriza a la parte actora, luego del cumplimiento de determinados requisitos, como distribuidor de los productos de Cervecería Regional, es la empresa demandada. El trabajo de distribución y venta de los productos elaborados por la demandada, fueron ejecutados por los actores, quienes transportaban los productos en las rutas asignadas por la accionada, en vehículos propiedad de la demandada los cuales estaban asegurados por la misma.

  20. - Tiempo y condiciones de trabajo: Se evidencia de autos, que las labores de los demandantes estaban sometidos a una jornada de trabajo habitual, donde debían retirar la mercancía y entregar cuentas ante determinadas hora haciendo los depósitos correspondientes, a pesar de no estar obligados a permanecer en su lugar de trabajo por la naturaleza de la labor ya que debían salir a la zona geográfica designada para distribuir los productos entre los clientes de la empresa demandada.

  21. - forma de efectuarse el pago. Se desprende de actas procesales, que el pago que recibían a cambio de la labor prestada consistía en comisiones de venta, por cada caja de cerveza vendida percibían Mil Bolívares (Bs. 1.000,00). Es decir, que la remuneración, al igual que la determinación del trabajo dependía de las partes. El trabajo ejecutado por los actores resultó idóneo para procurarles su subsistencia durante el tiempo que duró la relación.

  22. - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: En el caso objeto de estudio, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio, observándose que la relación de los Ciudadanos: L.L.S.A. se inicio el 10 de enero de 1996 y culminó el 14 de mayo de 2005; de F.A.P.B., se inicio el 1 de enero de 2000 y culminó el 27 de mayo de 2005 y C.H.P.B., se inicio el 1º de enero de 2001 y culminó el 27 de mayo de 2005, lo que demuestra que la prestación fue de manera personal se inició antes de la fecha de constitución de la persona jurídica, el cual fue el 12 de enero del 2001, además las labores de venta y distribución de los productos eran continuos, estaba organizado por rutas, zonas geográficas y sólo vendían exclusividad de Cervecería Regional. Además, eran supervisados por la demandada y en caso de alguna queja por parte de los clientes podrían ser cambiados de ruta y zona geografía; por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada- recurrente alega que por la forma en que esta organizada la empresa en caso de no usar el uniforme podrían ser amonestados. Es decir, que los trabajadores se insertan en una unidad donde se articula los factores de producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (Cervecería Regional CA).

  23. - Inversiones y suministro de herramientas: En cuanto a las herramientas necesarias para la movilización en el desempeño de sus funciones como distribuidores lo hacían en los camiones propiedad de la empresa demandada y de las ventas se sacaban los gastos; por lo que se evidencia que las inversiones y herramientas las proporcionaban la accionada y no había riesgo que asumieran los actores ya que los vehículos están asegurados por la demandada.

    Por todo lo antes expuesto es por lo que concluye esta Superioridad, garante como es de brindar una tutela judicial efectiva a los justiciables, que en el caso bajo estudio no puede considerarse la existencia de un contrato de compra-venta mercantil entre dos personas jurídicas (contratantes) y la prestación del servicio personal por otra persona distinta, argumento este que considera esta juzgadora que no es suficiente para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo entre los accionantes y la empresa demanda, verificándose de las pruebas examinadas por el Tribunal a-quo, que la fecha de la firma mercantil es posterior a la fecha de inicio de la relación laboral de cada uno de los demandantes y al aplicarse el test de la laboralidad en las misma se constata que no fueron desvirtuados ni destruidos los elementos que caracterizan la relación de trabajo, como lo son: 1) La prestación del servicio, que se inició con la demandada antes de la constitución firma mercantil y era realizado por los ciudadanos C.H.P.B., F.A.P.B. y L.L.S.A. en forma personal; 2) Labor por cuenta ajena, subordinación, ya que estaban sometidos al control, vigilancia y lineamientos que daba la accionada; y 3) El salario, a través de las comisiones por venta que percibían los actores.

    Razón por la cual, no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el trabajador, por aplicación de los principios constitucionales de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad antes indicados, para desvirtuar que la prestación del servicio personal se efectuó en condiciones distintas a la dependencia y subordinación, que permiten a este órgano jurisdiccional arribar a la completa convicción de que la relación jurídica que los vinculó es de una conducción distinta a la mercantil, circunstancia esta última ausente en el caso bajo análisis y como se ha demostrado en los autos, que los accionantes prestaba un servicio de manera personal a la demandada antes de la existencia del contrato mercantil y que ésta no desvirtuó la presunción legal; es por lo que se tiene que fue una relación de naturaleza meramente laboral. Y así se decide.

    Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, en consecuencia, se confirma la decisión judicial recurrida por estar ajustada a derecho, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por el Abogado Á.S.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada, contra decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha tres (03) de julio de 2006.

SEGUNDO

Se Confirma la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha tres (03) de julio de 2006, en la que declara: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: C.H.P.B., F.A.P.B. y L.L.S.A., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles en derecho, y titulares de las cédulas de identidad números: V-4.470.736, 7.833.593 y 17.664.609 en contra de la empresa Cervecería Regional C.A. inscrita en el Registro Mercantil que llevó la secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia en fecha 14 de mayo de 1.929, bajo el numero 320. Sucursal de M.I. en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 19 de mayo de 1.999, bajo el número 24, tomo A-10, agregado al expediente signado 25184. Domicilio Principal en Maracaibo Estado Zulia. Sucursal de la población de Pozo Hondo, Municipio Campo E.d.E.M.. En la persona del ciudadano L.E.G.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en caracas, titular de la cédula de identidad 5.314.557, en su carácter de Director Principal de la demandada, facultado conforme a las cláusulas décima quinta y décima sexta de los estatutos sociales de la compañía por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

TERCERO

Se condena en costas, a la parte recurrente – demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ - TITULAR

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las 12:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

Abg. F.R.A.

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