Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Abril de 2010

Fecha de Resolución11 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 11 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003150

ASUNTO : SP11-P-2009-003150

RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito, presentado por el Abg. F.A.B. defensor del ciudadano CHACON MORA E.E. quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de san Antonio estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-17.930.374, nacido en fecha 16 de noviembre de 1986, de 22 años de edad, hijo de I.M. (v) y J.C. (v), soltero, de profesión u oficio guardia nacional sargento, domiciliado en C.R. calle 3 casa 05 San Antonio teléfono 0276-7713139, quien esta incurso en la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, mediante el cual requiere de este Tribunal traslade dichas presentaciones al Circuito Penal de Puerto Ayacucho en el Estado Amazonas, en razón de ser funcionarios de ,la Guardia Nacional destacado en dicha región del país; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos a la Comisaría policial de San Antonio dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 07 de noviembre de 2009, siendo las 05:00 horas de la madrugada encontrándose en la parte interna de la sede del comando específicamente en la entrada principal, cuando se hizo presente un vehículo tipo mazda, color azul, cuyo chofer se bajo del vehículo en forma desesperada y nerviosa, manifestando que había sido agredido por varios sujetos y le habían causado daños materiales al vehículo con piedras, y que dichos ciudadanos se trasladaban por la calle 7 cerca del centro cívico , en compañía de la víctima se trasladaron por la calle 7 con carrera 9 y 10 barrio La Popa, donde al ser señalados intentaron darse a la fuga fueron detenidos dos de ellos y dos logrando escapar dos, siendo identificados los ciudadanos como CHACON MORA E.E. y EWIN GONZALEZ, la víctima fue identificada como L.J.L., quedando detenidos los ciudadanos y puestos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Por tales hechos, en fecha en fecha 09 de noviembre de 2009, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. -Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Notificar cualquier cambio de residencia 3.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha n.C., es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso considera quien aquí decide que el ciudadano se encuentra sometido a unas limitantes para estar en libertad, ello basado en la penalidad del delito atribuido es decir goza de una medida cautelar sustitutiva a la privación, la cual tiene su fin la comparecencia y sujeción del mismo a los actos del proceso, por lo que requiere este Juzgado tener información verificable ante cualquier apartamiento del proceso y considera que lo dable en derecho en aras de la celeridad procesal es que sea ante este Tribunal por lo que se declara sin lugar el petitorio en los términos planteados por la defensa.

Sin embargo se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada treinta días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000 y la copia del libro de presentaciones, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es la ampliación de las presentaciones, al imputado CHACON MORA E.E., imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada sesenta (60) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA del cambio de presentaciones al Circuito Penal de Puerto Ayacucho en el Estado Amazonas.

SEGUNDO

AMPLIA EL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado CHACON MORA E.E. quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de san Antonio estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-17.930.374, nacido en fecha 16 de noviembre de 1986, de 22 años de edad, hijo de I.M. (v) y J.C. (v), soltero, de profesión u oficio guardia nacional sargento, domiciliado en C.R. calle 3 casa 05 San Antonio teléfono 0276-7713139, y en ese sentido DEBE PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA SESENTA DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. .

ABG. J.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIO

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