Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013739

ASUNTO : EP01-P-2007-013739

AUTO DE CALIFICACIÒN FLAGRANTE Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ DE CONTROL Nº 3: Abg. Fanisabel G.M..

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PUBLICO : E.B.

VICTIMA: Cabezas J.C..

DEFENSOR PUBLICO: Abg. Abg. B.R.

IMPUTADO (S: J.R. RUJANO BUSTAMANTE

DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

EL SECRETARIO: Abg. Y.V.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso procesal acordado en la audiencia; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. E.B., en contra del imputado J.R. RUJANO BUSTAMANTE; por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el articulo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ciudadano J.C.C.; igualmente solicito se revise el Sistema Juris 2000 y se deje constancia de los registros que puedan presentar los Imputados. Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputa al mencionado Ciudadano. Consigno Acta de investigación Policial de fecha 20-09-07, Acta de Denuncia de la victima Cabezas J.C., Tres Actas de entrevistas de Salaverría O.L.E., A.S.L.U. y M.D.J.D.; Acta de retención de Arma de Blanca y Acta de derechos del Imputado.

Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar; Así mismo solicito se realice una revisión en el sistema Juris 2000 .

Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constató que el Imputado en el Sistema Juris y presenta Causa Penal N° EP01-P-2006-5386, en fase de juicio oral y publico por el delito de Homicidio, constancia que se deja a petición Fiscal.

Acto seguido la juez les informo al imputado de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem. Los Imputados luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez manifestaron su deseo de declarar. Seguidamente la Juez separo a los mismos a los fines de que ejercieran su derecho de declarar, se hizo conducir al estrado al Imputado quien libre de todo apremio y sin juramento alguno, expuso: quien se identifico como J.R. RUJANO BUSTAMANTE, venezolano, Soltero, de 20 años de edad, dice ser portador de la cédula de identidad N° V- 18.424.591, (no porta cedula de identidad), Ocupación Vendedor de Pescado, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 30/06/87, quien es hijo de Rasaira Rujano Bustamante (V) y Padre Desconocido, Residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle 03, Casa N° 9-60, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

De seguida se le concede el derecho e palabra a la defensa del imputado, quien expuso: solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias de la presente acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa, de la propia declaración de los imputados y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son : Consigno Acta de investigación Policial de fecha 20-09-07, Acta de Denuncia de la victima Cabezas J.C., Tres Actas de entrevistas de Salaverría O.L.E., A.S.L.U. y M.D.J.D.; Acta de retención de Arma de Blanca y Acta de derechos del Imputado, llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión de los imputados se produjo en forma flagrante, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones:

Se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis cuando en fecha 20-09-07, siendo las 10:30 de la mañana, la victima ciudadano Cabezas J.C., encontrándose en su trabajo en labores de tapicería, de repente llego un sujeto en una bicicleta hasta dentro de mi negocio, se bajo se saco un cuchillo de la cintura del pantalón, lo amenazo y le dijo que le entregara la plata que tenia, cuando le dice que le iba a dar 10 mil bolívares y se perdiera, el sujeto se le encimo y le dijo que tenia que darle todo lo que tenia, amenazándolo con el cuchillo y lanzándole puñaladas, en un descuido la victima salta y sale corriendo el sujeto lo agarra lo arrincona hasta la pared del vecino y dos vecinos que envían pasando lo ayudan a desarmarlo lo tenían agarrado cuando paso la patrulla de la policía Municipal se lo entregan y se fue a denunciar al comando.

Configurándose el primer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, al ser aprehendido el imputado en el momento en que trataba de cometer el hecho por la propia victima y otras tres persona que lo desarman en el momentos de ocurrir el hecho, y con un cuchillo la que presuntamente utilizaron como medio de comisión para el delito al amenazar a la victima para sustraerle el dinero que le pedía; Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el primer supuesto en el presente caso, supra analizado, aprehendido en el momento en que cometía el hecho por la propia victima y tres testigos vecinos del lugar que ayudaron a la victima a desarmarlo y entregado en el sitio del suceso a la autoridad policial y en su poder el cuchillo (arma blanca).

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, en consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, para que prosiga con la investigación, toda vez que esta imputación es a los fines de cumplir con el debido proceso. Tomándose en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, faltando practicar las experticias y otras entrevistas, que el caso requiere. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:

PRIMERO

la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 20-09-07, a las 10:30 de la mañana, no encontrándose la acción evidentemente prescrita, siendo improcedente por la pena del delito medida cautelar sustitutiva alguna, ya que la pena excede de los 3 años en su limite máximo.

SEGUNDO

la existencia de fundados elementos de convicción, supra analizados en los hechos y en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; como lo son: Acta de investigación Policial de fecha 20-09-07, Acta de Denuncia de la victima Cabezas J.C., Tres Actas de entrevistas de Salaverría O.L.E., A.S.L.U. y M.D.J.D.; Acta de retención de Arma de Blanca y Acta de derechos del Imputado.

TERCERO

la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la cual en su limite máximo el delito mas grave tiene una pena establecida de dieciséis (16) años d eprisión, pudiéndose entre otras cosas coaccionar a los testigos y victima; por la magnitud del daño causado, que va dirigido en contra la colectividad que es deber brindarles seguridad, bien jurídico éste, tutelado, que representan un peligro y que va detrimento de al propiedad de una sociedad; por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega, y así señaladas supra; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad.

En cuanto al Procedimiento Ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, esperar las resultas de la investigación, entrevistas, Reconocimientos en rueda de individuos que se fija en este acto y experticias, lo que configura que para el momento parte del objeto del delito y demás experticias y otras personas mencionadas que deben ser entrevistadas; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA: Primero: Se califica como Flagrante la Aprehensión al Imputado J.R. RUJANO BUSTAMANTE, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el Art. 250 del COPP, al Imputado J.R. RUJANO BUSTAMANTE, por la presunta comisión del delito de comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el articulo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ciudadano J.C.C.. Se libra boleta de Privación de Libertad al INJUBA. Se acuerdan las copias a la Defensa Publica y al Fiscal del Ministerio Publico. Tercero: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. El auto motivado de la presente decisión se publicará el tercer día hábil siguiente al de hoy.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. FANISABEL G.M.

LA SECRETARIA

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