Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde, se presentó la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, abogada L.D.M.A., en representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos G.C.R.D.C., natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 25-11-1965, de 43 años de edad, soltero, con cédula de identidad N° E.-91.239.395, chofer, letrado, no reservista, soltero, hijo de Tránsita Cuervo Ballesteros(f) y Humberto Gómez Galvis(v), residenciado en Sector La Florida, casa sin número, Valencia, Estado Carabobo, telefono 0424-315.62.88 y BRICEÑO B.F.Y. venezolano, natural de El Cantón, Estado Barinas, nacido en fecha 05-2-1974, de 35 años de edad, casado, con cédula de identidad N° V.-11.113.677, chofer, letrado, no reservista, hijo de María Ninfa Bustamante(v) y Martín Briceño Mora(v), residenciado en Urbanización Unidos por Junín, calle 2, número 63, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0416- 178.74.01 quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, del día 19 de septiembre de 2009, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA Y DOS HORAS Y CINCUENTA MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que los aprehendidos se encuentran en aparente buen estado salud, manifestando que no fueron golpeados durante su aprehensión por Funcionario Policial alguno.

A continuación los imputados, una vez impuestos del Derecho que tienen de nombrar defensor, manifestaron que tenían defensor de confianza, por lo que procedieron a nombrar al Abogado A.J.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 28.225 domicilio procesal casa número 21, Urbanización El Parque San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, telefono 0414-706.52.27, quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a la misma. Es todo”.

Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de G.C.R.D.C., natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 25-11-1965, de 43 años de edad, soltero, con cédula de identidad N° E.-91.239.395, chofer, letrado, no reservista, soltero, hijo de Tránsita Cuervo Ballesteros(f) y Humberto Gómez Galvis(v), residenciado en Sector La Florida, casa sin número, Valencia, Estado Carabobo, telefono 0424-315.62.88 y BRICEÑO B.F.Y. venezolano, natural de El Cantón, Estado Barinas, nacido en fecha 05-2-1974, de 35 años de edad, casado, con cédula de identidad N° V.-11.113.677, chofer, letrado, no reservista, hijo de María Ninfa Bustamante(v) y Martín Briceño Mora(v), residenciado en Urbanización Unidos por Junín, calle 2, número 63, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0416- 178.74.01, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios y ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en los artículos 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal.

In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 2C-10140/2009, solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentes la Fiscal del Ministerio Público, abogada L.D.M.A., el imputado, su abogada defensora. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios y ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en los artículos 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373, 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De seguidas; el Juez impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar (por separado), seguidamente el imputado G.C.R.D. quien expuso: “Yo aquí en Venezuela no estoy ilegal para conducir vehículos venezolanos, yo el 16 llegué a Valencia y llegó un señor que le dicen Familia, y me dijo hay un viaje para cargar leche en Acarigua, me cargaron y me dieron los documentos, yo arranqué, me sellaron todas las alcabalas y pasé normal me despacharon hacia Mérida, yo no conozco para acá por esta ruta, el trabajo mío siempre ha sido por el Llano, cuando llego a la Alcabala y me bajo para sellar y me dice usted no viene por esta ruta, a los veinte minutos llegó el compañero y el señor Guardia lo metió también a él en esto es todo”.- PREGUNTA LA FISCAL 1.- Usted donde vive? En Valencia, Sector La Florida. 2.- Cuato tiene usted de bandolero? 20 años. 3.- Usted trabaja para una empresa? No yo trabajo para O.C. el es el propietario de la Gandola. 4.- Quien es el señor que usted señala como Familia? El es el comisionista, a el le dice Familia en Valencia. 5.- Usted conoce a Oscar? Si ese es el Patrón. 6.- Cuando familia le da a usted el viaje usted sabía en que gandola iba a ir? Claro en el que yo manejo, 7.- Cuando usted viaja usted le participa a Oscar que va a mover esa gandola? Claro.- 8.- Cual es la dirección de ubicación de Oscar? No se la dirección ni se me su teléfono porque no cargo mi celular.-9.- Oscar tiene su oficina donde el recibe los viajes? No, yo le manejo a el pero no se donde vive a el.-10.- Quien fue la persona que le entregó la guía? No conozco la persona que me entregó la guía pero fue al lado de la arrocera Agua Coco.11.- Cuando a usted le entregan la mercancía que le dijeron? Entrega eso en la dirección que tiene la guía. 12.- Desde donde conoce a Freiman? Lo conozco de carretera desde hace un año.13.- En que vehículo llegó su compañero? Llegó en un taxi. 14.- Donde vive el? El vive en Rubio, nos conocemos de paso en la carretera.-15.- Usted llamó a alguien en el Comando a alguien? A nadie. 16.- Usted conoce a H.P.? No lo conozco.-17.- En que sitio tenía que entregar esa leche? Que en esa dirección me recibían. 18.- Cuando usted cargó usted verificó lo que le estaban cargando? 1004 bultos y me dijeron no hay peos por eso.- PREGUNTA LA DEFENSA 1.- Es la primera vez que anda por esa carretera? Si es la primera vez.-Acto seguido el Juez ordena salir de la sala al imputado G.C.R.D. a objeto que declare el imputado Briceño B.F.Y..- PREGUNTA EL JUEZ 1.- En que país ha laborado los 20 años de bandolero? En Colombia el mayor tiempo y aquí 3 ó 4 años.2.- Ese documento del que hace mención en que consiste? Esa es mi boleta de tripulante y me la dieron por un año y hay que renovarla. De seguidas el imputado BRICEÑO B.F.Y. expuso:”Yo soy compañero de mi compadre, y nos conocemos de carretera, yo tengo la gandola en Valera, yo me fui para Rubio por eso y venía un compañero para el Vigía y allí agarré un taxi, cuando de repente yo llego a la Alcabala y le pregunté al compadre si venía para San Cristóbal, y el sargento me dijo que si era el dueño de la mercancía y me metieron para el Comando. Esto es una cosa injusta para mi porque yo no tengo velas en este entierro. Es todo”.- PREGUNTA LA FISCAL. 1.- Cuanto tiempo tiene usted de conocer al dueño de la gandola? Como tres años y un poquito mas, nosotros le cargamos al señor Felix y el vive en Valencia. 2.- Donde recoge flete el señor que maneja la Gandola? En un galpón grande. El conductor de la gandola vive en Valencia. El señor Félix vive en Rubio y está construyendo una casa en Cumbres Andinas y tiene su transporte en Cúcuta.- 3.- Cómo se llama el transporte? No se. 4.- Usted tiene el teléfono del señor Félix? Lo tengo grabado en mi teléfono como F.C..-5.- La gandola que manejaba R.D. es de señor Félix? No se de quien es esa gandola, R.D. le ha cargado carbón al señor Félix, la gandola que yo cargo es mía propia. 6.- Usted recibió alguna llamada de Rubén antes de llegar a la Tendida? No, nunca, el me dijo a mi me desvié de ruta.-PREGUNTA LA DEFENSA. 1.- A usted le hace sus fletes otra persona o usted mismo? Yo mismo.-

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, Abogado J.A.R.G. Defensor Privado, quien alegó: “Vistas las declaraciones de mis defendidos no observo que sean discordantes, o contrarias sendas declaraciones, por cuanto en base a lo oído y observado se ve claramente verosimilitud y ninguna contradicción en sus dichos por este concepto de precalificación con el debido respeto al Ministerio Público que conforme al rigor procesal de la norma se está imputando un hecho punible de mayor pena para sendos detenidos por cuanto si el detenido R.G. no se sale de la ruta ya que como lo manifestó y pregunté fue en horas de la noche su aprehensión por tal precalificación establecida y que contestó el conductor que era la primera vez que viajaba por la carretera Panamericana ya que sus fletes los han realizado siempre por la vía de los Llanos y que la existencia de la oscuridad reinante por haber un apagón momentáneo que es notorio que para esta época del Año los apagones duran mas de una hora, circunstancia ésta que influyó en no haber visto los letreros de señalización hacia la Ciudad de Mérida, destino final de su flete, que como él bien lo señaló de esa actividad laboral es que obtiene sus medios lícitos de vida y también el cansancio corporal influye en su recto pensar como lo señaló viene desde Acarigua donde cargó hacia la Ciudad de Mérida y que de haber visto los letreros evidentemente no se hubiera salido de la ruta, en cuanto al ciudadano Freiman Briceño tal como lo dije anteriormente su declaración goza de toda verosimilitud ya que concuerda con la circunstancia del lugar, modo y tiempo de los acontecimientos y que se ve implicado en este punible simplemente por lo narrado por los Funcionarios Públicos sin testigos presenciales del hecho que alego a su favor el último aparte del artículo 24 de la Carta Magna que se refiere a la duda que asiste al reo en su beneficio, como quedó también establecido al igual que mi otro defendido que es conductor de gandolas; ahora bien en cuanto al conductor R.G. pido con todo respeto que si en el supuesto de dictar su sentencia interlocutoria el Juez de la Causa les permita su detención en la Comandancia de Policía de esta Ciudad y que conforme a los hechos es victima inocente de un ilícito al cual no se le puede comprobar su participación por acción u omisión y con el debido respeto del Ciudadano Juez pido tome en cuenta las circunstancias y elementos de convicción hasta ahora presentes para que no sea aplicada una pena en agrave del mismo conforme al grado de participación que se observa en autos si a su bien determina concederle beneficio procesal alguno que le permita ser juzgado en Libertad; y en cuanto al Ciudadano Freiman Briceño con el debido respeto a la Fiscalía y al Juez de la Causa se declare su Libertad por cuanto conforme a autos solo se observa que como conoció o distinguió al Ciudadano R.G. estacionado en dicha Alcabala que si había luz artificial presente para el momento de los hechos se bajó a pedirle la cola siendo detenido alegremente por dichos Funcionarios actuantes, repito no hubo un solo testigo presencial para poder inculparlo que le corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público conforme al artículo 281 hacer constar los fundamentos y circunstancias de hecho para fundar la inculpación a mis defendidos sino también aquellos hechos y circunstancias que permitan exculparlos como se observa de autos mi defendido Briceño no debe ser objeto de punible alguno del hecho imputado en autos, le pido al Ciudadano Juez que en su decisión si determina su participación en el hecho, solicito respetuosamente sea privado de su Libertad en el Cuartel de Prisiones de esta localidad y por último solicito que sea entregada la mercancía que no es objeto de punible alguno y el vehículo involucrado en autos, es todo”.-

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados G.C.R.D. y BRICEÑO B.F.Y., en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios y ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en los artículos 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: G.C.R.D.C., natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 25-11-1965, de 43 años de edad, soltero, con cédula de identidad N° E.-91.239.395, chofer, letrado, no reservista, soltero, hijo de Tránsita Cuervo Ballesteros(f) y Humberto Gómez Galvis(v), residenciado en Sector La Florida, casa sin número, Valencia, Estado Carabobo, telefono 0424-315.62.88 y BRICEÑO B.F.Y. venezolano, natural de El Cantón, Estado Barinas, nacido en fecha 05-2-1974, de 35 años de edad, casado, con cédula de identidad N° V.-11.113.677, chofer, letrado, no reservista, hijo de María Ninfa Bustamante(v) y Martín Briceño Mora(v), residenciado en Urbanización Unidos por Junín, calle 2, número 63, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0416- 178.74.01, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios y ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en los artículos 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal, todo conforme a los artículos 250y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese la Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 5:50 p.m., se leyó y conformes firman.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. L.D.M.A.

FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

G.C.R.D.

IMPUTADO

P.I. P.D.

BRICEÑO B.F.Y.

IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. A.J.R.G.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. P.M.P.D.A.

SECRETARIA

CAUSA Nº: 2C-10140/2009

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN

21/9/2009

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 21 de Septiembre de 2009.

199º y 150º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.H.C.M.

FISCAL: FISCAL: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. L.D.A.M.

DELITO: DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO

IMPUTADO: IMPUTADOS: G.C.R.D. Y BRICEÑO B.F.Y.

DEFENSOR: ABG. A.J.R.G.

Defensor Privado

SECRETARIA: ABG. P.P.D.A.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Dan cuenta las actuaciones que en fecha 19 de Septiembre, siendo las 08:00 horas de la noche, quienes suscriben S/AYU. JAUREGUI OVALLES LUIS, C.I V.- 9.208.283, SM/2DA. S.S.J., C.I. 11.300.378 Y S/2DO. ORDAZ D.J. C.I V.- 16.142.187, efectivos adscritos al Comando del Puesto de la Tendida, tercer Pelotón, Primera Compañía, Destacamento N° 13, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales, que presta nuestro componente, según lo previsto en los Artículos 110, 111, 112 del Código orgánico Procesal Penal y Artículo 12 numeral 1 de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas, por medio de la presente se deja constancia que el día 19 de Septiembre del presente año, siendo las 08:00 horas de la noche, hizo acto de presencia en este punto de control fijo un vehículo con las siguientes características: Marca Freyhtliner, Modelo: Tracto Camión C, Color: Blanco, Año 1.986, Tipo: Gandola, Uso: Carga, Placas: Chuto 79Y-GBA, Serial de Chuto 3AKJA6CG66DW84543, Placas: Batea: 338-XDL y Serial de la Batea 131, conducido por el Ciudadano R.D.G.C., Titular de la cédula de identidad N° E-91.239.395, Colombiano, de 43 años de edad, con fecha de nacimiento 25/11/1965, de Profesión Chofer, letrado, no reservista, soltero, Natural de Bucaramanga, República de Colombia y residenciado en el Sector la Florida, Casa s/n, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0424, la misma cargada con Mil(1.000) Bultos de Leche en Polvo Completa, de veinticinco (25) Kilogramos cada uno, para un peso total de veinticinco Mil (25.000) Kilos, con un peso unitario aproximado de Cien Bolívares Fuertes (100) Bs.F, cada uno, para un total general de Cien Mil Bolívares Fuertes (100.000 Bs F), el producto procede, según lo manifestó por el Conductor de Araure, Estado Portuguesa, presentando los siguientes documentos: 1.- Original de Factura N° 000487 de la Empresa AGROCONSORCIO C.A, de fecha 17 de Septiembre del 2009. 2.- Original de la Guía del SICA N° 4930223 de fecha 17-09-2009. Al proceder a la revisión de dicha guía, se observó en la guía del SICA que tiene como dirección final la Av. La Feria Mercado Principal del Estado Mérida, procediendo a efectuar llamada telefónica al N° 0414- 747.7769, para verificar los datos de la Empresa Receptora, donde fue atendida por el Ciudadano R.J., C.I. V.- 9.475.546, (Propietario), donde nos informó que en ningún momento había solicitado ese tipo de mercancía para dicha empresa, por lo que se presume que los datos suministrados en la guía del SICA fueron usurpados, posteriormente siendo las 08: 15 horas de la noche hizo acto de presencia el Ciudadano FREIMAN Y.B.B., titular de la cédula de identidad N° 11.113.677, de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05/02/1974, de 35 años de edad, de profesión comerciante, letrado, casado, no reservista, Natural del Cantón, Estado Barinas y residenciado en La Urbanización Unidos por Junín, Calle 2, Casa N° 63, Rubio, Estado Táchira, Teléfono 0416-1787401, quién se le acercó al conductor de la gandola y conversó con él en un tiempo aproximado de Cinco (05) minutos, posteriormente se acercó a los efectivos que se encontraban realizando la inspección al mencionado vehículo donde les manifestó que él era el propietario de la leche que la gandola estaba transportando y qué se podía hacer por la mercancía retenida, por tal motivo se procedió a la retención preventiva, ya que se encuentra fuera de la ruta del destino final y por presumirse la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y Ley Para La Defensa de las Personas de Bienes y Servicios. Se le informó al fiscal IX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quién manifestó que el día Lunes a primera hora, se le lleven las actuaciones respectivas.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos G.C.R.D.C., natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 25-11-1965, de 43 años de edad, soltero, con cédula de identidad N° E.-91.239.395, chofer, letrado, no reservista, soltero, hijo de Tránsita Cuervo Ballesteros(f) y Humberto Gómez Galvis(v), residenciado en Sector La Florida, casa sin número, Valencia, Estado Carabobo, telefono 0424-315.62.88 y BRICEÑO B.F.Y. venezolano, natural de El Cantón, Estado Barinas, nacido en fecha 05-2-1974, de 35 años de edad, casado, con cédula de identidad N° V.-11.113.677, chofer, letrado, no reservista, hijo de María Ninfa Bustamante(v) y Martín Briceño Mora(v), residenciado en Urbanización Unidos por Junín, calle 2, número 63, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0416- 178.74.01, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios y ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en los artículos 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 19 de Septiembre de 2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia en Acta Policial que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, hizo acto de presencia en este punto de control fijo un vehículo con las siguientes características: Marca Freyhtliner, Modelo: Tracto Camión C, Color: Blanco, Año 1.986, Tipo: Gandola, Uso: Carga, Placas: Chuto 79Y-GBA, Serial de Chuto 3AKJA6CG66DW84543, Placas: Batea: 338-XDL y Serial de la Batea 131, conducido por el Ciudadano R.D.G.C., Titular de la cédula de identidad N° E-91.239.395, Colombiano, de 43 años de edad, con fecha de nacimiento 25/11/1965, de Profesión Chofer, letrado, no reservista, soltero, Natural de Bucaramanga, República de Colombia y residenciado en el Sector la Florida, Casa s/n, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0424, la misma cargada con Mil(1.000) Bultos de Leche en Polvo Completa, de veinticinco (25) Kilogramos cada uno, para un peso total de veinticinco Mil (25.000) Kilos, con un peso unitario aproximado de Cien Bolívares Fuertes (100) Bs.F, cada uno, para un total general de Cien Mil Bolívares Fuertes (100.000 Bs F), el producto procede, según lo manifestó por el Conductor de Araure, Estado Portuguesa.

Corre inserta así mismo al folio quince (15) y dieciséis (16), documentales presentada por uno de los imputados específicamente R.D.G.C., donde conforme a presunta llamada telefónica por parte de los funcionarios aprehensores a un Ciudadano identificado como R.J., señalado como receptor de la Empresa que supuestamente había solicitado dicha mercancía ; respondiendo que en ningún momento había solicitado ese tipo de mercancía para dicha empresa, por lo que se presume que los datos suministrados en la guía SICA fueron usurpados. Así mismo Actas de Retención y de depósito que rielan a los folios Cinco (05) y Seis (06. Asimismo se desprende de dicha acta policial de la detención del Ciudadano FREIMAN Y.B.B., titular de la cédula de identidad N° 11.113.677, de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05/02/1974, de 35 años de edad, de profesión comerciante, letrado, casado, no reservista, Natural del Cantón, Estado Barinas y residenciado en La Urbanización Unidos por Junín, Calle 2, Casa N° 63, Rubio, Estado Táchira, Teléfono 0416-1787401, quién se le acercó al conductor de la gandola y conversó con él en un tiempo aproximado de Cinco (05) minutos, posteriormente se acercó a los efectivos que se encontraban realizando la inspección al mencionado vehículo donde les manifestó que él era el propietario de la leche que la gandola estaba transportando y qué se podía hacer por la mercancía retenida.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y de las documentales que rielan a los folios 05, 06, 15 y 16, se determinó que la detención de los imputados G.C.R.D. y BRICEÑO B.F.Y. se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por llevar en una gandola plenamente identificada presuntamente fuera de la ruta de destino un lote de Mercancía (leche en polvo), por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los mismos en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios y ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en los artículos 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios y ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en los artículos 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito que atenta contra la seguridad alimentaria del país, visto como diariamente la comunidad se queja por la escasez de este rubro alimentario, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados G.C.R.D.C., natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 25-11-1965, de 43 años de edad, soltero, con cédula de identidad N° E.-91.239.395, chofer, letrado, no reservista, soltero, hijo de Tránsita Cuervo Ballesteros(f) y Humberto Gómez Galvis(v), residenciado en Sector La Florida, casa sin número, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0424-315.62.88 y BRICEÑO B.F.Y. venezolano, natural de El Cantón, Estado Barinas, nacido en fecha 05-2-1974, de 35 años de edad, casado, con cédula de identidad N° V.-11.113.677, chofer, letrado, no reservista, hijo de María Ninfa Bustamante(v) y Martín Briceño Mora(v), residenciado en Urbanización Unidos por Junín, calle 2, número 63, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0416- 178.74.01, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios y ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en los artículos 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:------------------------------------------------------------

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados G.C.R.D. y BRICEÑO B.F.Y., en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios y ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en los artículos 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: G.C.R.D.C., natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 25-11-1965, de 43 años de edad, soltero, con cédula de identidad N° E.-91.239.395, chofer, letrado, no reservista, soltero, hijo de Tránsita Cuervo Ballesteros(f) y Humberto Gómez Galvis(v), residenciado en Sector La Florida, casa sin número, Valencia, Estado Carabobo, telefono 0424-315.62.88 y BRICEÑO B.F.Y. venezolano, natural de El Cantón, Estado Barinas, nacido en fecha 05-2-1974, de 35 años de edad, casado, con cédula de identidad N° V.-11.113.677, chofer, letrado, no reservista, hijo de María Ninfa Bustamante(v) y Martín Briceño Mora(v), residenciado en Urbanización Unidos por Junín, calle 2, número 63, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0416- 178.74.01, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios y ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en los artículos 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal, todo conforme a los artículos 250y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.P.D.A.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL 2C-10140-09

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