Decisión nº PJ0042014000086 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AH14-X-2010-000058

TERCERO ACCIONANTE: ciudadanos L.F.B.G. y LEISSY L.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-11.198.003 y V.-9.094.761.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.Z., titular de la cedula de identidad Nº 4.045.623, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.406.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAVIPRECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1984, bajo el Nº 4, Tomo 33 A Pro., y la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, y sus sucesivas modificaciones, siendo la ultima inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 228-A-Pro de fecha 15 de diciembre de 2000.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano V.L., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.318, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COONSTRUCTORA CAVIPRECA C.A, y el ciudadano M.G.M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.579, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.-

MOTIVO: TERCERIA

EXPEDIENTE: AH14-X-2010-000058

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito de tercería presentado en fecha 10 de noviembre de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio R.Z., anteriormente identificado.-

En fecha 15 de noviembre de 2010, este Juzgado admitió el presente procedimiento y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que comparecieran a dar contestación a la tercería dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de las citaciones que se realice.-

Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2010, comparece ante este Juzgado la representación judicial de la parte accionante y consigna los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación de la parte demandada.-

-II-

No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

; y el artículo 269 eiusdem dispone:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...

.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Asimismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 13 de diciembre de 2010, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de febrero de 2014. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

Asunto: AH14-X-2010-000058

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