Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

PARTE ACTORA: CIUDADANOS C.E.P.S.D.G. Y J.G.B., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.663.118, y V- 3.883.461, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.B., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 42.607

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas GEOCONDA A.T.D.I. y G.S.I.T., venezolanas, y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.476.590 y V- 15.178.171, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.T., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.763.

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÒN DE COMPRA VENTA Y RECONVENCIÓN.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 02 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoaran los ciudadanos J.G.B. y C.P.S. de González, y sin lugar la Reconvención interpuesta por la parte demandada ciudadanas Geoconda A.T.d.I. y G.S.I.T..

EXPEDIENTE No. 9397

SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, luego de la distribución de ley, en virtud de la apelación que fuera interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de mayo 2006, que declaró Parcialmente con lugar, la pretensión de cumplimiento de contrato intentado por la parte actora antes identificadas y sin lugar la Reconvención intentada por la parte demandada previamente identificada.

Se inicia la presente causa por Cumplimiento de Contrato, por escrito libelar presentado por el abogado J.G.B., en fecha 01 de octubre de 2001, por ante el Tribunal distribuidor de turno, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha demanda fue admitida en fecha 29 de octubre de 2001, ordenándose la citación a la demandada.

Posteriormente 31 de octubre de 2001, la parte actora, otorga Poder Apud Acta a los ciudadanos J.G.B. y Belkys Coromoto Carreño Guillen.

En fecha 14 de diciembre de 2001, la actora mediante diligencia presentó copias fotostáticas del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa para la citación.

En fecha 15 de enero de 2003, fue presentado ante el Tribunal de la causa, escrito de reforma demanda, siendo admitido en fecha 24 de febrero de 2003.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2003, el tribunal negó la solicitud de medida cautelar solicitada.

Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2003, la parte actora apeló del auto de fecha 28 de marzo de 2003.

En virtud de dicha apelación, en fecha 02 de abril de 2003, el Tribunal la oye en un solo efecto, y en consecuencia, remite el mismo al Tribunal Superior Distribuidor de Turno.

En fecha 14 de mayo de 2003, las codemandadas, por medio de su apoderado judicial, se dieron por citadas.

Seguidamente proceden a contestar la demanda y a reconvenir, en fecha 10 de julio de 2003, conforme a lo establecido en los artículos 362 y 365 ambos del Código de Procedimiento Civil.-

Recibida la referida contestación y la reconvención, el Tribunal de Instancia, en fecha 28 de agosto de 2003, admite la misma y ordenó la citación de la parte reconvenida.

Mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2003, la parte actora reconvenida, contestó demanda reconvencional.

Estando en etapa probatoria, en fecha 06 de octubre, las partes presentaron oportunamente sus escritos de pruebas.

Consecutivamente, en fecha 09 de octubre de 2003, las partes presentaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por ambas.

Siendo la oportunidad correspondiente, el Tribunal a-quo en fecha 21 de octubre de 2003, se pronunció sobre la oposición a la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte actora, la cual, declaró sin lugar. Y asimismo se pronunció sobre la admisión de las pruebas en su conjunto.-

Luego de ello, en fecha 02 de febrero de 2004, el ciudadano Lex H.M., en su carácter de Juez Temporal, se abocó a la presente causa, y ordenó la notificación de la parte actora para la reanudación de la causa.-

Designada como Juez Temporal, la ciudadana A.G., se avocó al conocimiento de la causa en fecha 15 de abril de 2005.

En fecha 24 de noviembre de 2005, fue designado Juez Titular del Tribunal Sexto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito al ciudadano H.A.S., quien para la fecha 24 de noviembre de 2005, se avocó al conocimiento del presente juicio.

Estando las partes debidamente notificadas, en fecha 17 de abril de 2006, el Tribunal de la causa difiere el lapso para dictar sentencia para 30 días continuos.

En fecha 02 de mayo de 2006, se dictó sentencia en la presente causa, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato suscrito entre las partes y sin lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada.

En vista del fallo en cuestión, la parte demandada en fecha 04 de mayo de 2007, apela del mismo.

Dicha apelación fue oída por el a-quo en ambos efectos, en fecha 25 de mayo de 2006 y remitida al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su respectiva insaculación.

Realizada la respectiva insaculación, quedó para conocer de la apelación ejercida por la representación legal de la parte actora a esta Alzada.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha 15 de junio de 2003, se fijó el vigésimo día (20) de Despacho, para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.

En su debida oportunidad la parte demandada presentó escrito de informes.

PARTE II

MOTIVA

PREVIO

Antes de entrar a decidir el fondo de la presente demanda, es preciso para este Juzgado dejar sentado lo siguiente:

Contempla el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

De acuerdo con los ordinales del artículo in comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Intrínsecamente en nuestra Ley Adjetiva, se encuentra como una Institución; “La perención de la Instancia”; que la misma castiga la desidia de las partes en la actividad procesal; por la suspensión prolongada del asunto discutido; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia. Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello G.C. considera que: “…Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende libertar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).

Entonces, la perención de la instancia, persigue una razón práctica; que no es más que, sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso en su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

De este modo, es necesario enfatizar que si bien, de hecho la parte actora cuenta con otros deberes tendientes a lograr la citación de la parte demandada, como lo son: suministrar los fotostatos para la elaboración de compulsas y la dirección para localizar a los demandados, como bien, lo demarca nuestro ordenamiento Jurídico y suministrar las expensas al Alguacil para su respectivo traslado.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en el juicio que por cumplimiento de contrato de seguro intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.R.B.V., representado por los profesionales del derecho M.V.G. y C.R., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ; dejó sentado lo siguiente:

“(…Omissis…)

En relación a lo trascrito del artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…

…También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención.

En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omissis…)

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(...Omissis...) Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, las cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que la perención puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, por ello, del análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se puede apreciar que consta al folio 76, auto de admisión de la demanda, de fecha 29 de octubre de 2001, seguido de ello riela a los folios 77 y 78, diligencia de fecha 31 de octubre de 2001, suscrita por codemandante C.P. de González, mediante la cual otorga poder apud acta a su cónyuge y a la abogada B.C.; y seguidamente, al folio78, riela diligencia de fecha 14 de diciembre de 2001, suscrita por la mencionada profesional del derecho, mediante la cual consigna los fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de que el aquo libre las compulsas.

De lo narrado, se puede apreciar con total claridad, que desde l efcha de admisión de la demanda (29-10-2001), hasta la fecha en la cual fueron consignados los fotostatos para la elaboración de la compulsa (14-12-2001), transcurrieron cuarenta y seis días, con lo cual se configura el supuesto previsto en el artículo 267.1 del Código de trámite, es decir que los demandantes no dieron cumplimiento dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, a las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En razón de ello, debe necesariamente declarar este Tribunal Superior perimida la instancia en el presente proceso y en consecuencia, extinguida la causa. Así se decide.

Finalmente, observa este Tribunal que, como la perención detectada ocurrió en la primera instancia de conocimiento de esta causa, la sentencia proferida por el aquo debe ser revocada en todas sus partes y ordenar el archivo del expediente una vez firme la presente decisión.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PERIMIDA la instancia en el juicio que por cumplimiento e contrato incoaran los ciudadanos JUUAN G.B. y C.P. de GONZALEZ, contra las ciudadanas GEOCONDA A.T.D.I. y G.S.I.T..

SEGUNDO

SE REVOCA, como consecuencia de la perención, la Sentencia de fecha 02 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, incoaran los ciudadanos J.G.B. Y C.E.P.S.D.G..

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, notifíquese a las partes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) del mes de diciembre de 2007.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

V.J.G.J.

El Secretario,

Abg. Richars Mata

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. Richars Mata

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