Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 25 de Enero de 2010

Años 199° y 149°

N°: ______-10

3CS-4761-10

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. A.I.G. C

IMPUTADO: J.J.B.H.

DEFENSORA: Abg. M.G.

SOLICITANTE:

Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico con Competencia en Drogas

Abg. N.T.

VICTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIA: Abg. C.T.S.C.

ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El Abogado Toro Rivas N.J., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con competencia en Materia de Drogas, consignó escrito el día 22-01-2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 3 al ciudadano: J.J.B.H., venezolano, natural de esta ciudad Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-89, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio el Sol y Justicia, calle 03, Casa S/N, Guanare; Estado Portuguesa; quien fue aprehendido el día 21-01-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas Abogado Toro Rivas N.J., compareciente a la audiencia, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 08:30 horas de la mañana, del día 21 de Enero del 2010, funcionarios Inspector Jefe M.B., Agente H.M., O.P., E.Q. y C.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando labores de patrullaje por las diferentes barriadas de esta ciudad y específicamente en el S.d.J. de esta ciudad específicamente en la calle 03 diagonal al mercal, logran avistar a una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia policial toma una actitud sospechosa, motivo por el cual descienden rápidamente de la unidad radio patrulla Nº P-DAZ y P-03K, logrando detener al ciudadano, tomando en cuenta la presunción de que el mismo podría ocultar algo bajo su vestimenta, avocándose a la búsqueda de ciudadanos que fungieran como testigo del procedimiento no ubicando persona alguna en el sector, procediendo de conformidad con el articulo 205 del COPP, proceden a realizar una inspección de persona, lográndole incautar oculto dentro en el precinto de una prenda de vestir tipo short de color blanco, la cantidad de Diez (10) segmento de envoltorios de material sintético de color negro y contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón que con su característico olor fuerte y penetrante hacen presumir que se encuentra en presencia de la droga denominada marihuana, quedando identificado como: J.J.B.H., venezolano, natural de esta ciudad Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-89, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio el Sol y Justicia, calle 03, Casa S/N, Guanare; Estado Portuguesa, INDOCUMENTADO, hijo de Y.H. y J.A.B., en virtud de lo antes incautado, proceden a la aprehensión del ciudadano mencionado no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales, siendo trasladado a la Sede de ese Despacho detectivesco una vez presentes en esta oficina, se verifica por ante el Sistema Integrado de Información Policial, los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano en referencia, presentando el siguiente antecedente policial: Expediente I-256.262 de fecha 14-11-2009, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ante citado instruidos la Sub.Delegacion Guanare estado Portuguesa.

La Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la Fiscal del Ministerio Público sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, por existir diligencias por practicar, se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la autorización para colectar muestras de fluidos orgánicos y corporales..

Los elementos de convicción para acreditar lo anteriormente señalado por el Ministerio Publico son los siguientes:

  1. Acta de Investigación Policial, En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, ya presente es este Despacho el Detective: E.G., adscrito a la Brigada de investigaciones de esta Delegación Estatal Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de La Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Luego de realizar un largo recorrido por los distintos sectores y barrio de esta ciudad en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe M.S.B., agentes H.M., O.P., E.Q. y C.O., en las unidades P-DAZ y P-03K, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, nos encontrábamos específicamente en las inmediaciones del Barrio S.d.J. de esta ciudad, donde recorrimos sus calles principales y callejones, logrando avistar en la calle Nº 03 diagonal a Mercal, a una persona del sexo masculino, quien al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo, motivo por el cual descendimos rápidamente de las unidades logrando detener al referido ciudadano y tomando en cuenta la presunción de que le ciudadano pudiese ocultar dentro de su vestimenta alguna evidencia de interés crimininalistico, nos avocamos a la búsqueda de alguna persona que fungiese como garante del procedimiento a realizar siendo infructuosa dicha diligencia por cuanto en el lugar no se encontraban persona alguna a excepción del antes mencionado, acto seguido procedimos a efectuar una inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando oculto en el cinto de una prenda de vestir tipo short de color blanco negro, contentivos de restos vegetales de color marrón cuyas características y olor nos hacen conjetura que nos encontramos en presencia de la droga denominada marihuana, posteriormente solicitamos sus filiación quedando identificado plenamente como: J.J.B.H., venezolano, natural de esta ciudad Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-89, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio el Sol y Justicia, calle 03, Casa S/N, Guanare; Estado Portuguesa INDOCUMENTADO, hijo de Y.H. y J.A.B.. En razón de lo antes expuesto y por cuanto se encuentra llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, se procedió a la aprehensión del ciudadano en mención, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de su derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna y el Código Orgánico Procesal Penal……. (Folio 01 y 02 de las actuaciones).

  2. Acta de Imposición de los Derechos del Imputado J.J.B.H., venezolano, natural de esta ciudad Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-89, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio el Sol y Justicia, calle 03, Casa S/N, Guanare; Estado Portuguesa…. (Folio 03 y vuelto de las actuaciones).

  3. - Registro de Cadena de Custodia, Suscrito por el funcionario Graterol Eddy Nº de Credencial 30518…. (Folio 04 y vuelto de las actuaciones).

  4. - Memorandum N° 9700-254 S/N, de fecha 21/01/2010, suscrita por el funcionario TSU. R.E.M.H.S.-Comisario Jefe de la Sub-Delegación Guanare, a fin de solicitar Experticia al Jefe del Departamento de Criminalistica Sub-Delegación Guanare…. (Folio 05 y vuelto de las actuaciones).

  5. - Oficio Nro 9700-254-492 de fecha 21/01/2010, al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, sucrito por el funcionario TSU. R.E.M.H.S.-Comisario Jefe de la Sub-Delegación Guanare en la oportunidad de participarle que se tuvo conocimiento mediante acta policial suscrita por el Detective E.G., de la comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el cual figura como victima el Estado Venezolano, y como investigado el ciudadano: B.H.J.J., hecho ocurrido en una vía publica, ubicada en el barrio S.d.J., calle3, Guanare Estado Portuguesa, motivo por el cual se le asigno a la presente averiguación el control de investigaciones signado con el numero I-256.711, por uno de los delitos antes mencionado. (Folio 07 de las presesentes actuaciones).

  6. - Memorandun Nº 9700-257 de fecha 21/01/2010, suscrito por el Abg. M.S.B.H.I.J.d.Á.d.I., al Jefe de Área Técnica, en el cual se solicita registros policiales del ciudadano B.H.J.J., quien figura como investigado en la causa penal signada con el numero I-256.711…. (Folio 08 de las actuaciones)

  7. - Memorandum Nro 9700-254-059, de fecha 21/01/2010, suscrita por el funcionario T.S.U M.S.G.P.D.J. de la Sala Técnica en el cual da repuesta a la comunicación de fecha 21-01-2010, relacionado con la causa numero I-256.711, en cuanto a su contenido, informa que el ciudadano B.H.J.J., Titular de la cedula de Identidad numero V-Indocumentado, aparece registrado de las siguiente manera: Expediente numero I-256.262, de fecha 14-11-2009 por la Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. (Folio 09 de las actuaciones)

  8. - Oficio N° 9700-254 de fecha 21/01/2010, suscrito por el funcionario TSU. R.E.M.H.S.-Comisario Jefe de la Sub-Delegación Guanare al Director General de la Comandancia de Policía para remitir con la comision portadora del presente oficio al ciudadano B.H.J.J.I., quien quedara en calidad de deposito en esas instalaciones a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en materia de Droga de esta ciudad de este circuito judicial penal, por cuanto figura como investigado en la causa I-256.711…..(Folio 10 de las actuaciones).

Impuesto el ciudadano B.H.J.J., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de “No querer declarar”.

En este estado, la Abogada M.G., en su condición de Defensora Pública del ciudadano B.H.J.J., solicito la libertad sin restricción alguna en razón que la representación fiscal no acompaña ni prueba de orientación ni experticia alguna de la cual se desprenda que efectivamente se hizo la incautación de una sustancia que pueda denominarse sustancia ilícita. Es todo”.

SEGUNDO

Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia pasa hacer los siguientes pronunciamientos, se hace necesario deslindar las peticiones del Ministerio Público se basan en la declaratoria de flagrancia y solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, a los fines de garantizar la sujeción del imputado al proceso, lo que pudiera considerarse que una vez decretada la aprehensión por flagrancia, debería acordarse una medida cautelar sustitutiva de libertad, interpretación esta que no es del todo cierto porque tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2228. De fecha 22-09-04. Sala Constitucional. “Se advierte que el hecho que un tribunal de control estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el tribunal debe a.y.s.q.s. encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa en caso contrario, que si se estima que esos supuestos de procedencia no se encuentran satisfechos, puede ordenar al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido”.

La sola acta de investigación policial suscrita por los Funcionarios actuantes se convierte solo en un indicio, que puede servir para declarar la calificación de la aprehensión en flagrancia por referirse a una sospecha o a un procedimiento policial, no siendo esto suficiente para considerar acreditado los fundados elementos que requiere el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la aprehensión se realizó ante la presunta comisión de un hecho punible, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender al perseguido y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima no obstante que en el presenta caso no existen elementos de convicción para atribuir el ilícito penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a la persona que ha sido detenida.

En el caso de marras, no consta la prueba de orientación practicada a la sustancias incautadas en el presente procedimiento para con ello determinar o encuadrar el hecho reportado como delictivo en la calificación jurídica aplicable, por lo que este tribunal en el caso de autos considera que no se encuentra ciertamente demostrada la comisión de un hecho punible, en virtud que al no existir efectivamente un acto de investigación específicamente el acta de pesaje de la sustancia, no existe certeza de la incautación de la sustancia, ni del tipo, y por ende tampoco de la cantidad de la misma a fin de precalificar el tipo penal, por lo que este Juzgado mal puede establecer calificación jurídica alguna, o acoger la formulada por el Ministerio Público al no constar en autos dicha prueba de orientación que permita acreditar la existencia del hecho punible atribuido, por lo que se entiende que no se encuentra acreditado en esta fase de la investigación la comisión de ilícito alguno.

No quedando acreditado en autos la comisión de hecho punible alguno en la presente fase de investigación, resulta inoficioso analizar el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, como es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, por lo que en el caso de marras, decretar alguna medida de coerción personal carece de justificación y resulta desproporcionado, resultando ajustado a derecho en un Estado Social, de Derecho y de Justicia decretar la libertad plena del ciudadano J.J.B.H..

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

  1. - Se declara la aprehensión del ciudadano: B.H.J.J., como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Desestima la calificación Jurídica realizada por el Ministerio Publico en razón que no fue consignada la prueba de orientación para determinar la naturaleza ilícita de la sustancia incautada en el presente procedimiento y en consecuencia, se decreta libertad sin restricción del ciudadano B.H.J.J.. Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación.

  3. - No se autoriza la toma de muestra de fluidos orgánicos y corporales por no estar acreditado la existencia de hecho punible alguno.

  4. - Se declara sin lugar solicitud de incineración por cuanto en las actas procesales no se cuenta con la prueba de orientación correspondiente

Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No.3

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. C.T.S.C..

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