Decisión nº 13-2175 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2010-000725

DEMANDANTE: R.E.B.G. y M.C.M.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.609.943 y V-5.254.021, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: C.C.M.D.A., E.C.T.T., A.G.P.G. y B.G.G.Q., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.784, 133.370, 92.204 y 102.183, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: R.A.R.F. y A.D.C.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.375.422 y V-5.106.499, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADO DE R.A.R.F.:

J.E.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.566, de este domicilio.

APODERADA DE A.D.C.C.D.M.:

M.A.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.028, domiciliada en el estado Trujillo.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 13-2175 (Asunto: KP02-R-2010-000725).

Se recibió el presente expediente contentivo de la acción de nulidad de documento incoada por el ciudadano R.E.B.G. y M.C.M.d.B., contra los ciudadanos R.A.R.F. y A.d.C.C.d.M., en virtud de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión de sentencia presentada por la abogada M.A.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.M.R., contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, y ordenó al juzgado superior que corresponda conocer y decidir la referida apelación, resuelva la controversia con base a la doctrina allí establecida.

Antecedentes del caso

Se inició el presente juicio por demanda de nulidad de contrato interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2008, por los ciudadanos R.E.B.G. y M.C.M.d.B., asistidos de abogados, contra los ciudadanos R.A.R.F. y A.d.C.C.d.M., con fundamento a lo establecido en los artículos 1.141 y 1.157 del Código Civil (fs. 2 al 8 y anexos a los folios 9 al 54), la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 9 de octubre de 2008 (f. 56), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se ordenó la citación de los demandados a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda, la cual fue materializada tal como consta a los folios 130 al 133.

En fecha 19 de junio de 2009, el abogado J.E.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.A.R.F., presentó escrito de contestación de la demanda (fs. 135 y 136 y anexos de los folios 137 al 140). Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2009, el abogado M.R.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.d.C.C.d.M., presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil(fs. 143 al 144 y anexos del folio 145 al 155), la cual una vez sustanciada, fue declarada sin lugar mediante sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 165 al 175. Por auto de fecha 13 de octubre de 2009 (f. 176), se declaró firme la decisión dictada en fecha 1 de octubre de 2009 (f. 176).

En fecha 16 de octubre de 2009, el abogado M.R.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.d.C.C.d.M., consignó escrito de contestación de la demanda (fs. 178 al 180). En fecha 28 de octubre de 2009, el abogado G.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 183 al 186 con anexos de los folios 187 al 195), las cuales fueron admitidas a sustanciación mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2009 (f. 196). Por auto de fecha 2 de febrero de 2010 (f. 197), se dejó constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de las pruebas, y en fecha 1 de marzo de 2010, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad establecida para presentar informes (f. 198).

En fecha 10 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad de contrato de ventas, declaró la nulidad de los documentos autenticados en fechas 12 de enero de 2005 y 10 de marzo de 2005, ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, condenó a los demandados a entregar totalmente desocupado libre de personas y cosas el inmueble objeto del contrato de venta y negó la indexación judicial (fs. 199 al 220). Practicadas las notificaciones de las partes, mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2010, el abogado M.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.d.C.C.d.M., formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 242), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 22 de junio de 2010 (f. 244), en el que se ordenó la remisión del expediente al la U.R.D.D Civil, a los fines de su distribución en uno de los juzgados superiores del estado Lara.

Por auto de fecha 6 de julio de 2010, se recibió el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso -Administrativo de la Región Centro Occidental (f. 246), y por auto de fecha 9 de julio de 2010, se fijó oportunidad para presentar informes (f. 247). En fecha 12 de agosto de 2010, el abogado M.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.d.C.C.d.M., presentó escrito informes (fs. 249 y 250), y en fecha 17 de septiembre de 2010, el abogado G.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes (fs. 253 y 254). En fecha 21 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro occidental dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia apelada (fs. 257 al 284). Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2011, el abogado M.R.P., apoderado judicial de la parte demandada, anunció el recurso de casación contra la precitada sentencia (f. 286), el cual fue admitido mediante auto de fecha 26 de enero de 2011 (fs. 287 y 288), y se declaró perecido mediante decisión dictada en fecha 21 de junio de 2011, por la Sala de Casación de Tribunal Supremo de Justicia (fs. 306 al 311).

En fecha 26 de septiembre de 2011, se recibió el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 314), y mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2011 (fs. 320 al 322), el abogado G.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia, lo cual fue acordado por auto de fecha 5 de octubre de 2011 (f. 323).

Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2011, la abogada M.A., apoderada judicial de la codemandada, solicitó la suspensión del curso de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria (f. 3, pieza Nº 2), lo cual fue negado mediante auto dictado en fecha 11 de octubre de 2011 (f. 4, pieza Nº 2); mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2011, la abogada M.A., apoderada judicial de la co-demandada, formuló el recurso de apelación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 28 de octubre de 2011 (f. 8, pieza Nº 2), y declarado sin lugar en fecha 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental (fs. 93 al 106, pieza Nº 2). Contra la precitada decisión fue anunciado el recurso de casación en fecha 13 de marzo de 2012 (f. 107, pieza Nº 2), el cual fue declarado perecido mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2012 (fs. 114 al 119, pieza Nº 2).

Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2012 (f. 123, con anexos del folio 124 y 125, pieza Nº 2), la abogada A.G.P.G., actuando como apoderada judicial de la parte actora, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2010, lo cual fue acordado mediante autos dictados en fechas 20 de septiembre y 18 de octubre de 2012 (fs. 126 y 133 al 134, pieza Nº 2), en el que se comisionó a los efectos de la entrega del inmueble. En fecha 29 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ejecutó la sentencia (fs. 157 al 159, pieza Nº 2), y devolvió la comisión al juzgado comitente.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2013, se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decisión dictada en fecha 17 diciembre de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró ha lugar el recurso de revisión de sentencia solicitada, y en consecuencia revocó la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental y ordenó al juzgado superior que habrá de conocer y decidir la apelación, resuelva el asunto con base a la doctrina indicada (fs. 165 al 193, pieza Nº 2). Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, el juzgado de la primera instancia ordenó la remisión del expediente a la Urdd Civil a los fines de su distribución al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental (f. 195), el que mediante auto de fecha 2 de abril de 2013 (f. 198, pieza Nº 2), ordenó su remisión a la Urdd Civil a los fines de su distribución entre los juzgados superiores del estado Lara.

En fecha 18 de abril de 2013 (fs. 201 y 200, pieza Nº 2), se recibió en esta alzada el presente asunto, y mediante acta de fecha 23 de abril de de 2013, la juez se inhibió de conocer el asunto signado con la nomenclatura KP02-2010-000725, en razón de haber dictado sentencia en el asunto KP02-R-2005-001846, la cual fue declarada sin lugar mediante decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental .

En fecha 17 de junio de 2013, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 53, pieza Nº 3), y por auto de fecha 20 de junio de 2013, la juez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de dictar el fallo (f. 54, pieza Nº 3), las cuales fueron practicadas, tal como consta a los folios 60, 76 al 77. Por auto de fecha 25 de febrero de 2014, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los veintitrés (23) días calendario siguientes (f. 78, pieza Nº 3).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

En virtud del recurso de revisión formulado por la abogada M.A.A., en su condición de apoderada judicial del ciudadano H.M.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, en fecha 21 de diciembre de 2010, declarado con lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012; corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2010, por el abogado M.R.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.d.C.C.d.M., parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por nulidad venta interpuesto por los ciudadanos R.E.B.G. y M.C.M.d.B., contra los ciudadanos R.A.R.F. y A.d.C.C.d.M..

En efecto, consta a las actas procesales que los ciudadanos R.E.B. y M.B.C.M. de Bustamante, debidamente asistidos de abogado, interpusieron demanda por nulidad de compra venta en la que alegaron que son propietarios de un bien inmueble y las bienhechurias ubicadas en el sitio denominado La Concordia 1, entre los kilómetros 9 y 10, en la margen izquierda de la carretera Barquisimeto-Quibor, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual lo adquirieron por compra efectuada por el ciudadano R.E.B.G., al ciudadano José de la P.S., según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, el día 6 de mayo de 1997, bajo el N° 1, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; que las bienhechurías están constituidas por: a) una casa construida con piso de cemento, paredes de bloques, estructuradas de hierro y madera, techo de zinc y acerolit, puertas y ventanas de hierro, con un local comercial, un habitación para depósito, una habitación de dormitorio, cocina, cuatro lavaplatos de acero inoxidable y cuatro baños; y b) una casa de 12 m x 4 m² de construcción, con piso de cemento, techo de acerolit y asbesto, estructura de hierro, puertas y ventanas de hierro, tres habitaciones con un comedor, un baño con poceta y lavamanos, un lavadero; que los referidos bienes muebles e inmuebles están edificados dentro de una parcela de terreno nacional cuya superficie aproximada es de novecientos ochenta y cuatro metros con setenta centímetros cuadrados (984,70 m²); que la parcela de terreno mide de frente veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 m), por cuarenta y cinco metros con ochenta centímetros (45,80 m) de fondo; que pertenece a la posesión Las Tinajas, dentro de los siguientes linderos: Norte: carretera vía Barquisimeto-Quibor, con cincuenta metros (50 m); Sur: terrenos que fueron ocupados por el ciudadano José de la P.S., y ahora ocupado por el ciudadano R.C.T., en cincuenta metros (50 m); Este: terreno que ocupaba el ciudadano J.E.R., ahora calle Concordia de por medio, en noventa y dos metros (92 m); Oeste: antes carretera de penetración que conduce al cerro “El Coriano”, y ahora el ciudadano O.Q., en noventa y dos metros (92 m); que en fecha 5 de noviembre de 2001, por razones de salud, se vieron obligados a traspasar el inmueble antes descrito al ciudadano R.E.B.M., a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, inserto bajo el N° 17, tomo 131, mediante la figura de simulación absoluta de venta; que en fecha 1 de octubre de 2004, interpusieron una querella en la que solicitaron fuera declarada la inexistencia del mencionado contrato de compra venta, por cuanto no reunía las condiciones requeridas para la existencia del contrato, por vicios en el consentimiento, la cual fue declarada con lugar en decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la que se declaró la nulidad del documento en litigio; narra la actora que cuando el ciudadano R.E.B.M., tuvo conocimiento de la demanda de nulidad y después de haber consignado escrito de contestación de demanda, procedió de manera ilegitima e ilícita a transferir los señalados bienes muebles e inmueble mediante documento de compra venta redactado por el abogado C.A., por el precio de veinte millones de bolívares (Bs. 20,000,000,00), hoy veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20,000,00), al ciudadano R.A.R.F., tal como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 12 de enero de 2005, bajo el N° 05, tomo 217; que éste último a su vez vendió la parte “a”, señalada supra a la ciudadana A.d.C.C.d.M., por la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00), hoy diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00), conforme consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 10 de marzo de 2005, bajo el N° 12, tomo 41; que infructuosas como han sido las gestiones para lograr que los demandados entreguen los referidos bienes e inmueble, procedieron a demandar a los ciudadanos R.A.R.F. y A.d.C.C.d.M., en nulidad de los contratos de compraventa y en consecuencia convengan en entregar los bienes e inmueble por cuanto los contratos de compraventa celebrados por cada uno, tienen su origen en un contrato declarado nulo, o en su defecto sean condenados por el tribunal en primero: en dejar sin efecto el contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos R.E.B.M. y R.A.R.F. y como consecuencia dejar sin efecto el contrato compraventa celebrado entre el ciudadano R.A.R.F. y la ciudadana A.d.C.C.d.M.; segundo: la misma consecuencia para cualquier otro documento de compra venta que guarden relación con los bienes reclamados; tercero: a la entrega material de los bienes muebles e inmuebles objetos de la presente demanda sin plazo alguno; cuarto: pagar las costas del presente procedimiento y costos procesales, tanto de honorarios profesionales de abogados, estimados en un treinta por ciento (30%), de la suma definitiva del pago; quinto: acordar la corrección monetaria o indexación de la moneda mediante experticia complementaria, y sexto: que los demandados paguen los gastos ocasionados por la imposibilidad de entrar en posesión de sus bienes e inmuebles y haberse lucrado del uso de los bienes mueble de su propiedad durante el presente procedimiento.

Por su parte, el abogado J.E.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.R.F., en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazo y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda de nulidad de venta intentada en su contra, al respecto señaló: “…en ningún momento he ocupado el inmueble (….)… Ese inmueble está siendo ocupado por personas que no conozco, de las cuales desconozco las condiciones por las cuales permanecen allí …(…)… en vista que jamás he permanecido ni un instante en el inmueble supra señalado, mucho menos he disfrutado de los bienes muebles que existen allí. Y más aun cuando tuve conocimiento que la venta celebrada entre los ciudadanos R.E.B.G. y R.E.B.M., fue declarada su nulidad, por el Juzgado tercero (sic) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, entendí que la venta celebrada por mi persona y el ciudadano R.E.B.M., quedaría sin efecto, y por ello siempre he estado en total disposición, ya que en ningún momento he actuado de mala fe…”; por último, solicitó que la presente demanda de nulidad de venta sea declarada sin lugar en los asuntos en que lo comprometen, y que se condene en costas al actor por su arbitraria y temeraria pretensión (fs. 135 y 136).

Por otra parte, el abogado M.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana A.d.C.C.d.M., opuso como defensa de fondo la falta de cualidad del actor, por cuanto solicitó una acción de carácter reivindicatoria conjuntamente con una acción de nulidad, sin tener documento registrado, además de no haber utilizado la excepción establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar cuál era la acción principal y cuál era la subsidiaria; opuso la falta de identidad de la cosa, dado que -a su decir- el inmueble demandado es totalmente diferente en cuanto a medidas y linderos al que en esta acción se discute; en cuanto a la contestación al fondo negó, rechazó y contradijo que los demandantes sean propietarios de los bienes muebles e inmuebles ya identificados, por cuanto dichas mejoras fueron adquiridas por su representada, lo cual probará en la oportunidad respectiva; que es falso que haya acudido al bufete de los abogados que demandan, ya que la verdad de los hechos es que su representada ofreció comprar una pequeña parte a los ciudadanos o parte material que aquí demandan. Opuso además la caducidad de la acción, por cuanto han transcurrido más de cinco años desde que los ciudadanos R.E.B.G. y R.E.B.M., vendieron parte de los inmuebles, y por cuanto la sentencia dictada por el tribunal superior no fue registrada, lo cual favorece a su defendida de conformidad con el artículo 1.924 del Código de Civil. Negó, rechazó y contradijo la exagerada suma opuesta en el libelo de demanda y solicitó que el presente escrito sea agregado a los autos y tomado en su justo valor probatorio.

Establecido lo anterior, y de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2010, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad de documentos de ventas suscritos por los ciudadanos R.E.B.M. y R.A.R.F. y éste último con la ciudadana A.d.C.C.M., y al efecto declaró la nulidad de los documentos autenticados en fechas 12 de enero de 2005 y 10 de marzo de 2005, ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, condenó a los demandados a entregar totalmente desocupado, libre de personas y cosas, el inmueble objeto del contrato de venta y negó la indexación judicial (fs. 199 al 220); contra la precitada sentencia el abogado M.R.P., en fecha 16 de junio de 2010, ejerció el recurso de apelación (f. 242), el cual le correspondió conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el que en fecha 21 de diciembre de 2010, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmó la sentencia dictada por la primera instancia (fs. 257 al 284); mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2011, el abogado M.R.P., apoderado judicial de la parte demandada, anunció el recurso de casación contra la precitada sentencia (f. 286), el cual fue admitido mediante auto de fecha 26 de enero de 2011 (fs. 287 y 288), y declarado perecido mediante decisión dictada en fecha 21 de junio de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 306 al 311).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012, declaró con lugar el recurso de revisión de sentencia presentado por el ciudadano H.M.R., revocó la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental y ordenó al juzgado superior que habrá de conocer y decidir la apelación, resuelva con base a la doctrina que a continuación se transcribe (fs. 165 al 193, pieza Nº 2):

El caso que nos ocupa versa sobre el juicio por nulidad de contrato de compra venta, en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos R.E.B.G. y M.C.M.d.B. contra los ciudadanos R.A.R.F. y A.d.C.C.d.M..

Se observa que para el momento en que fue suscrito el contrato de compra venta entre los ciudadanos R.A.R.F. y A.d.C.C.d.M., la misma se encontraba casada con el ciudadano H.M.R., ingresando los bienes muebles e inmuebles objeto de compra venta, a la comunidad de gananciales, por lo que en consonancia con el contenido del artículo 168 del Código Civil y el criterio sostenido por esta Sala Constitucional, “…Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos, de legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta’...”, resulta claro que al tratarse de un documento mediante el cual uno de los cónyuges adquiere bienes a favor de la comunidad conyugal no se requiere la autorización del otro cónyuge pero como el caso que nos ocupa está referido a una acción de nulidad de venta, se requiere la constitución del litis consorcio pasivo necesario, pues se trata de la exclusión del bien del patrimonio de la comunidad de gananciales.

Ha sostenido la Sala, que la revisión sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional; igualmente ha dejado establecido que ello se impone a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia, de tal manera que, para que prospere una solicitud de este tipo es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, o haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca lo derechos constitucionales.

En sentencia n.° 4 del 26 de febrero de 2010, caso “María Manuela Oliveira de Martins”, la Sala estableció:

(…)

Así las cosas, en el caso de autos, al haberse declarado parcialmente con lugar la demanda que originó el juicio principal y en consecuencia nulos los documentos autenticados ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de enero de 2005 y 10 de marzo de 2005, anotados bajo los n.ros 5 y 12, Tomos 217 y 41, respectivamente en el mismo orden, de los libros llevados por esa Notaría; y habiéndose condenado a los ciudadanos R.A.R.F. y A.d.C.C.d.M., a entregar totalmente libre de personas y cosas, el bien inmueble objeto del contrato que fue anulado, sin que se haya demandado al ciudadano H.M.R. y por ende, citado para que se defendiera en la causa, y en tal virtud constituir el litis consorcio pasivo necesario, esta Sala, de conformidad con los argumentos expuestos y las decisiones citadas a lo largo del presente fallo, estima que en el caso bajo análisis sí se requiere la legitimación conjunta de ambos cónyuges para actuar en juicio.

Estima la Sala que en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante, relativo a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad que consagran los artículos 26 y 49.1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que su falta de citación y consecuente falta de participación en el juicio en el cual debió ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil, trajo como efecto perjudicial que no conociera del juicio que lo afectó y, por tanto, que no pudiera ejercer la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa ni la protección judicial de su derecho a la propiedad.

En consecuencia, esta Sala declara que ha lugar a la revisión solicitada respecto de la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana A.d.C.C.d.M., contra la sentencia del 10 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que a su vez declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos R.E.B.G. y M.C.M.d.B. contra los ciudadanos R.A.R.F. y A.d.C.C.d.M., por nulidad de documento de compra venta, y ordena, al Juzgado Superior que habrá de conocer y decidir la referida apelación, resuelva con base a lo aquí establecido. Así se decide…

.

En este sentido, tenemos que la cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor L.L., sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).

El autor Ricardo Henríquez La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal, p. 126, citando a su vez la obra de L.L. estableció que “La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia”.

Ahora bien, la cualidad normal o titularidad del derecho subjetivo de la parte actora, será analizada por el juez, como punto previo a la sentencia de fondo, mientras que la cualidad anómala o legitimación ad causam, constituye un presupuesto procesal que debe ser analizado aun de oficio por el juez, y la consecuencia procesal es la inadmisibilidad de la demanda. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que las instituciones procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir “..al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. (Ver sentencia N° 889, Exp. 07-1406, de fecha 30 de mayo de 2008), y es por esta razón que se ha establecido, junto con la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez está en la obligación de ordenar de oficio la integración de la relación jurídica procesal, en cualquier estado de la causa, cuando advierta que existe un caso litis consorcio pasivo necesario, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, y no declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa

En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.

En efecto, si bien es cierto que el ciudadano A.S.C., suscribió conjuntamente con el ciudadano G.O.L., el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 11-680, estableció que “ …el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado “a priori” en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso”.

En el caso de autos, se observa que el presente expediente se trata de una demanda por nulidad de contrato de compra venta, incoada por los ciudadanos R.E.B.G. y M.C.M.d.B., contra los ciudadanos R.A.R.F. y A.d.C.C.d.M., a los fines de que se declare la nulidad de los documentos de venta suscritos por los ciudadanos R.E.B.M. y R.A.R.F. y éste último con la ciudadana A.d.C.C.M., autenticados en fechas 12 de enero de 2005 y 10 de marzo de 2005, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, respectivamente.

Asimismo se observa que la parte actora, consignó conjuntamente con el escrito libelar, las siguientes pruebas: marcado “A”, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, bajo el N° 1, tomo 15 del año 1977, mediante el cual el ciudadano José de la P.S., dio en venta al ciudadano R.B.G. las bienhechurías que en éste se describen (fs. 9 al 11); marcado “B”, documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 5 de noviembre de 2001, bajo el Nº 17, tomo 131, a través del cual el ciudadano R.B., en su nombre propio y en representación de su cónyuge ciudadana M.C.M.d.B., dio en venta pura y simple las bienhechurías al ciudadano R.B.M., contentivas de a) una casa construida con piso de cemento, paredes de bloques, estructuradas de hierro y madera, techo de zinc y acerolit, puertas y ventanas de hierro, con un local comercial, un habitación para depósito, una habitación de dormitorio, cocina, cuatro lavaplatos de acero inoxidable y cuatro baños; y b) una casa de 12 m x 4 m² de construcción, con piso de cemento, techo de acerolit y asbesto, estructura de hierro, puertas y ventanas de hierro, tres habitaciones con un comedor, un baño con poceta y lavamanos, un lavadero (fs. 12 al 15); marcado “C”, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2005, y en consecuencia declaró con lugar la demanda por simulación interpuesta por el ciudadano R.E.B.G., contra el ciudadano R.E.B.M. (fs. 16 al 33); marcado “D”, copia certificada del documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 12 de enero de 2005, inserto bajo el Nº 05, tomo 217, mediante el cual el ciudadano R.B.M., dio en venta por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), al ciudadano R.A.R.F., los bienes muebles especificados en el documento cuya nulidad se pide (fs. 35 al 37); marcado “E”, copia certificada del documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 12 de enero de 2005, inserto bajo el Nº 12, tomo 41, mediante el cual el ciudadano R.A.R.F., dio en venta por la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00), a la ciudadana A.d.C.C.d.M., la parte que se especifica en el inciso “a” del documento (fs. 38 al 40). En su escrito de pruebas consignó marcado “F”, copia certificada del poder general otorgado en fecha 15 diciembre de 2004, por el ciudadano R.E.B.M., a los abogados en ejercicio R.O.M.H. y C.E.A.S., autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, bajo el N° 34, tomo 213 (fs. 187 al 191); marcado “G”, copia certificada del documento de compra y venta de bienhechurías, en el que el ciudadano R.B.G., dio en venta al ciudadano R.B.M., todas las bienhechurías, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 5 de noviembre de 2001, inserto bajo el N° 17, tomo 131 (fs. 192 al 195).

Ahora bien, del análisis de los documentos fundamentales de la demanda, se observa que en el documento autenticado en fecha 10 de marzo de 2005, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 12, tomo 41, el ciudadano R.A.R.F., dio en venta por la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00), a la ciudadana A.d.C.C.d.M., el inmueble antes indicado. Se observa además que la ciudadana A.d.C.C.d.M., se identificó como casada, y por consiguiente se hace necesario verificar si se encuentra debidamente conformada la relación jurídica procesal, en el entendido que si para ser demandada en la presente causa de nulidad de documento, era necesario demandar además a su esposo, ante la existencia de un litis consorcio pasivo necesario.

En este sentido tenemos que el artículo 168 del Código Civil establece que

"Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos".

Conforme a la precitada norma cada cónyuge puede administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sin embargo por excepción a la regla, se exige consentimiento de ambos, cuando los bienes gananciales de los que se ha de disponer a cualquier título, sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. De igual manera se establece que la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

En el caso de autos, se trata de una acción de nulidad de venta que tiene por objeto la exclusión de un bien inmueble del patrimonio de la comunidad de gananciales, por haberse adquirido dentro del matrimonio, razón por la cual quien juzga considera que al tratarse de la disposición de bienes gananciales, se requiere la comparecencia al juicio de ambos cónyuges, por constituir un caso de litisconsorcio necesario y así se decide.

Ahora bien, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas, los cuales pueden demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes activos o pasivos. La comunidad se disuelve, entre otros motivos, por la división de la cosa común, que puede ser solicitada por cualquiera de los partícipes con la finalidad de sustituir la parte abstracta, por una fracción concreta del objeto común, a través de la división material. El litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los participantes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso.

En el caso de autos, al encontrarnos en presencia de un caso de litis consorcio pasivo necesario, se requería el llamado del ciudadano H.M.R., en su carácter de esposo de la demandada, al juicio de nulidad de venta, a los fines de que pudiera ejercer el derecho a la defensa, en virtud de que la decisión que habría de recaer en el presente caso, pudiera afectar un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, por lo que al no haberse demandado al ciudadano H.M.R., en su carácter de esposo de la co-demandada ciudadana A.d.C.C.d.M., no se conformó debidamente la relación jurídica procesal, razón por la que esta juzgadora considera que, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, lo procedente es ordenar la reposición de la causa al estado de subsanar la infracción constitucional, es decir al estado de citar al ciudadano H.M.R. para que de contestación a la demanda y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y en virtud de que la legitimación pasiva de la acción de nulidad de contrato de compra venta, correspondía, además de los demandados de autos, ciudadanos R.A.R.F., A.d.C.C.d.M., al ciudadano H.M.R., por existir entre ellos un litis consorcio pasivo necesario, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2010, por el abogado M.R.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.d.C.C.d.M., parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y ordenar la reposición de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el juez conforme debidamente la relación jurídico procesal, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2010, por el abogado M.R.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.d.C.C.d.M., parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por nulidad venta interpuesto por los ciudadanos R.E.B.G. y M.C.M.d.B., contra los ciudadanos R.A.R.F. y A.d.C.C.d.M., ambas partes plenamente identificados. En consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el tribunal ordene la citación personal del ciudadano H.M.R., para que de contestación a la demanda. Queda así anulado el auto dictado en fecha.9 de octubre de 2008, así como las actuaciones siguientes.

Queda así ANULADA la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce.

Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:52 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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