Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación De Sentencia

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

JUECES DE APELACION:

J.A.R..

C.J.M..

CLEMENCIA PALENCIA GARCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: S.B.J.M., PIÑA TERAN FRANCISCO Y PIMENTEL J.E..

VICTIMAS: SEGURA YENNY y VARGAS M.J.A.

DEFENSOR: Abogado M.A.P..

REFRESENTACION FISCAL: Abogado L.E.R.C., Fiscal Primero comisionado del Ministerio Público con sede en Acarigua.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua por sentencia dictada en fecha 11 de Abril de 2007, condenó a los acusados S.B.J.M., PIÑA TERAN FRANCISCO y PIMENTEL J.E., a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Secuestro, en perjuicio de Segura Yenny y Vargas M.J.A..

Contra la referida decisión, el Abogado M.A.P. en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos S.B.J.M., PIÑA TERAN FRANCISCO y PIMENTEL JACKSON, interpuso recurso de apelación, con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por “Por falta de motivación en la sentencia”.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada y en 08-06-07 se designó ponente al Abg. J.A.R..

Por auto de fecha 26 de junio de 2007, se admitió el recurso de apelación, y se fijo la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:30 horas de la mañana.

Por auto de fecha 09-08-07, por solicitud efectuada por el abogado M.A.P., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos S.B.J.M., PIÑA TERAN FRANCISCO y PIMENTEL J.E., se acordó el diferimiento de la audiencia oral y publica para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana, la cual se celebro en fecha 07 de noviembre de 2007.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El abogado L.E.R.C., en su carácter de Fiscal Primero Comisionado del Ministerio Público con sede en Acarigua, presentó escrito de acusación (folios 119 al 124 de la primera pieza) contra los ciudadanos: S.B.J.M., PIÑA TERAN FRANCISCO Y PIMENTEL J.E., por ser los autores del siguiente hecho:

... En fecha 04-08-2006 a eso de las 11:00 de la mañana J.M.S.B., F.P.T. y JAKSON E.P. son señalados por la ciudadana Y.S. y por la víctima J.A.V.M. de ser las personas que vistiendo uniforme de Policía del Estado Portuguesa el primero de los nombrados, irrumpieron en su residencia signada con el Nº 124, ubicada en el Barrio Libertador de la Población de Píritu del Estado Portuguesa, exigiéndoles dinero en efectivo, a la negativa de estos, los identificados imputados proceden a SECUESTRAR a la pareja, exigiéndole a la prenombrada Y.S. la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por el rescate de su esposo J.A.V.M.. El prenombrado J.M.S.B., despoja de su teléfono celular signado con el Nº 0414-5349326, móvil por el cual deberá llamar una vez obtenido el dinero por concepto del rescate de su esposo, siendo liberada frente a la Finca La Toma, vía al Caserío Choro Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa. En conocimiento del hecho punible en progreso, se traslada y constituye la Comisión Policial adscrita a la DISIP en el sitio de entrega del dinero exigido por concepto de rescate, específicamente por la avenida 30 adyacente a la Tienda PROLICOR, Sector Centro de Acarigua, donde la ciudadana Y.S. observa a uno de los secuestradores de su esposo, logrando la Comisión Policial actuante la aprehensión de J.M.S.B.. Posteriormente los funcionarios adscritos a la Inspectoría General de la Policía del Estado Portuguesa con Sede en la ciudad de Guanare, en conocimiento de que en la perpetración del hecho punible investigado se encuentran involucrados efectivos policiales adscritos a la Comandancia General de Policía, procede a cita (sic) y hacer comparecer por ante esa Inspectoría a los ciudadanos Y.S. y J.A.V.M. quienes rinden declaración testimonial sobre las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que se consumó el delito de SECUESTRO en perjuicio de Y.S. y J.A.V.M....

Solicitando por último el Representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento de los acusados S.B.J.M., PIÑA TERAN FRANCISCO y PIMENTEL J.E., por el delito de SECUESTRO.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado M.A.P., en el carácter de defensor de los acusados S.B.J.M., PIÑA TERAN FRANCISCO y PIMENTEL J.E., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 11-04-07, en los siguientes términos:

ÚNICA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACIÓN

La denuncia se fundamenta, en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto se denuncia la falta de motivación en la Sentencia.

(…)

Sobre este punto, se observa en la trascripción verbo ad verbum del capitulo de la recurrida señalado supra, que en ella, lo que se hace es una enumeración de órganos de pruebas recepcionados, sin examinarlos metódica y exhaustivamente, colocando en entredicho la legalidad de la sentencia condenatoria. La recurrida solo se limita a comparar cada una de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa con las declaraciones de las testigos- víctimas, omitiendo, consecuentemente, el examen exhaustivo individual y la comparación rigurosa, entre si, de las declaraciones de cada uno de los testigos ofrecidos por la defensa, para que pudiera llegar a la conclusión de desecharlas como pruebas a favor de mis defendidos.

En el debate probatorio se recepcionó:

  1. La declaración de J.C.S., (testigo- victima)

  2. La declaración de J.A.V.M. (testigo – victima)

  3. La declaración de J.G.P. (Funcionario de la DISIP)

  4. La declaración de D.L.S. (funcionario de la DISIP)

  5. La declaración de J.C.V. (Funcionario de la DISIP)

  6. La declaración de J.J. de la Cruz (Funcionario de la Policía)

  7. La declaración de C.R.S. (testigo ofrecido por la defensa )

  8. La declaración de C.A.S. (testigo ofrecido por la defensa)

  9. La declaración de O. delC.L. (testigo ofrecido por la defensa)

  10. La declaración de J.J.R. (testigo ofrecido por la defensa)

  11. La declaración de T.C.S.L. (testigo ofrecido por la defensa)

  12. La declaración de Nadaly del C.C., (testigo ofrecidos por la defensa)

  13. La declaración de L.G.C. (testigo ofrecido por la victima)

La declaración de J.C.S. (testigo – victima)

... Luego en la primera audiencia se inicia con la recepción de las pruebas comenzando con la declaración de la victima ciudadana J.C.S., titular de la cedula de identidad N° 14.772.373...

... A la declaración de esta ciudadana se le otorga pleno valor probatorio toda vez que se presenta segura en su dicho y en condición de victima (subrayado nuestro) nos aporta de forma categórica como ocurren los hechos y las circunstancias que rodearon los mismos, por otra parte nos señala de manera clara quines (sic) son los autores de los hechos delictivos cometidos en su contra...

La declaración de J.A.V.M., (Testigo-Victima)

... Luego se escucha la declaración de J.A.V.M., titular de la cedula de identidad N 14.272.273, quien es víctima de la presente causa...

...A la declaración de esta ciudadana se le otorga pleno valor probatorio toda vez que se presenta seguro en su dicho y brinda al convencimiento de este Juzgador certeza para establecer como ocurren los hechos y la autoría de la mismos, dada su especial condición de víctima de tales hechos...

(subrayado nuestro).

Vale la pena resaltar que la recurrida le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos- victimas, en contra de mis defendidos, fundamentando su convencimiento únicamente en la condición de victimas de los referidos testigos, sin explicar el ejercicio de razonamiento que lo llevó a tal convicción de valoración probatorio, apartándose de las reglas y principios establecidos para el juzgador para la apreciación de las pruebas previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: (...); tal circunstancia vulnera el principio lógico de la valoración de los testimonios y coloca a la recurrida como carente de motivación y así se denuncia.

Otro punto, que tiene relación con lo anterior, es la declaración de los funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), ciudadanos J.G.P., D.L.S. y J.C.V., las cuales, igualmente, la recurrida le da valor en contra de mis defendidos, no percatándose que la valoración que hace de la declaraciones de los referidos funcionarios, no lo hace de acuerdo a la ciencia, la lógica ni siquiera a las máximas de experiencia, sino que señala, en el caso de J.G.P.: “... A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio toda vez que se presenta seguro en su dicho al momento de prestar su declaración y con ella se determina las circunstancias que rodean la detención del ciudadano J.M.S.B., y las razones de la misma...”

En el mismo error incurre cuando le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los otros funcionarios D.L.S. y J.C.V.. Afirma que le generan convicción sus declaraciones sin explicar, tal como lo exige la ley, los principios lógicos, científicos y de experiencia que lo conducen a esa apreciación de pleno valor probatorio en contra de mis defendidos, lo que lleva indefectiblemente a una ausencia de motivación, por no valorar correctamente, y aquí se denuncia:

También es importante denunciar el hecho en el cual la recurrida incurre en falta de motivación, cuando no adminicula o compara entre si los testimonios de los testigos ofrecidos por esta defensa para demostrar que mis defendidos no eran los responsables del hecho por el cual fueron condenados. La falta de análisis, metódico y exhaustivo, de alguna prueba (silencio de a (sic) prueba) perfecciona la situación de la inmotivación de la sentencia como lo es el caso de la recurrida, y así se denuncia.

Veamos el vicio de inmotivación en que incurre la recurrida, al momento de apreciar o valorar los testimonios de los testigos ofrecidos por la defensa, tal es el caso de los ciudadanos: C.R.S., C.A.S., O. delC.L., J.J.R., T.C.S.L., Nadaly del C.C. y L.G.C..

Para apreciar la (sic) declaraciones de los referidos testigos, la recurrida tuvo un común denominador en el ejercicio de razonamiento para construir su convicción, y es que cada una de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa fueron desestimados al concatenarlas, únicamente, con las declaraciones de los testigos- víctimas, pero no explica por que no hizo la concatenación entre las declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa, y la de estos y la de los funcionarios de la DISIP, para que la sentencia fuera completa. Esta defensa se pregunta ¿ Que extrajo la recurrida de cada una de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa, y su comparación entre sí, para que considerara que habían sido vacilantes, inseguras, nerviosas y contradictorias, sin ningún valor probatorio?. ¿ Como hizo la recurrida para dar por acreditados ciertos hechos, omitiendo la concatenación entre los dichos de los testigos ofrecidos por la defensa?.

En el mismo orden de ideas tenemos lo siguiente:

... Luego se escucha la declaración del ciudadano C.A.S.L., titular de la cedula de identidad N° 14.426.743...

Durante la declaración de este ciudadano el mismo se presento vacilante e inseguro de su dicho, lo que origino en el convencimiento de este Juzgador la certeza de que el mismo no está diciendo la verdad en su dicho, toda vez que de la declaración de las víctimas que si dieron certeza se evidencia que el acusado F.P. estaba en su residencia para esa fecha y esa hora.

Es evidente que la recurrida desestimo el dicho de este testigo haciendo una comparación solamente con el dicho de las victimas, sin hacer una comparación y posterior conclusión, entre el dicho de este testigo (C.A.S.L.) con las declaraciones de las testigos T.S., O.L., quienes también fueron ofrecidos por la defensa y declararon en el juicio haber estado en el mimos lugar y en la misma fecha y hora con mi defendido F.P.T.. Esa es la razón por la que la recurrida debió hacer comparación entre los dichos de estos testigos y no solamente con el dicho de las víctimas, ya que con esta omisión jamás podría la recurrida llegar a una conclusión que desechara por vacilantes, contradictorios y mentirosos los dichos de los referidos testigos, menos aún, dejar por acreditados ciertos hechos, contraviniendo principios lógicos, analíticos, legales, doctrinarios y jurisprudenciales, que deben fundar toda sentencia. Es por eso que la inmotivación de una decisión se considerada un vicio de orden público

El mismo tratamiento, que el planteamiento anteriormente, le dio la recurrida a los demás testigos ofrecidos por la defensa, al momento de su apreciación y valoración.

Al respecto, la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se ha pronunciado en los términos siguientes: (Caso RAMOS MORON F.A.. EXPEDIENTE 2998-07.- 11-04-07)

(...)

Por todo lo anterior, es que esta defensa estima que la decisión, objeto de Apelación, adolece de la motivación expresa y completa que debe contener, por lo que denunciamos la falta de motivación.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida declaró culpable a los acusados S.B.J.M., PIÑA TERAN FRANCISCO y PIMENTEL J.E., por la comisión del delito de Secuestro, en perjuicio de Segura Yenny y Vargas M.J.A.. En tal sentido expreso:

...Hechos y Circunstancias objeto del proceso

Durante la audiencia la Fiscal del Ministerio Público presenta formal acusación en contra de los ciudadanos J.M.S.B...., F.P.T...., y JAKSON E.P..., por la comisión del delito de por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.A.V.M. y Y.S., y por los hechos siguientes: En fecha 04-08-2006 a eso de las 11:00 de la mañana J.M.S.B., F.P.T. y JAKSON E.P. son señalados por la ciudadana Y.S. y por la víctima J.A.V.M. de ser las personas que vistiendo uniforme de Policía del Estado Portuguesa el primero de los nombrados, irrumpieron en su residencia signada con el Nº 124, ubicada en el Barrio Libertador de la Población de Píritu del Estado Portuguesa, exigiéndoles dinero en efectivo, a la negativa de la pareja, exigiéndole a la prenombrada Y.S. la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por el rescate de su esposo J.A.V.M.. El prenombrado J.M.S.B., despoja de su teléfono celular signado con el Nº 0414-5349326, móvil por el cual deberá llamar una vez obtenido el dinero por concepto del rescate de su esposo, siendo liberada frente a la Finca La Toma, vía al Caserío Choro Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa. En conocimiento del hecho punible en progreso, se traslada y constituye la Comisión Policial adscrita a la DISIP en el sitio de entrega del dinero exigido por concepto de rescate, específicamente por la avenida 30 adyacente a la Tienda PROLICOR, Sector Centro de Acarigua, donde la ciudadana Y.S. observa a uno de los secuestradores de su esposo, logrado (sic) la Comisión Policial actuante la aprehensión de J.M.S.B.. Posteriormente los funcionarios adscritos a la Inspectoría General de la Policía del Estado Portuguesa con Sede en la ciudad de Guanare, en conocimiento de que en la perpetración del hecho punible investigado se encuentran involucrados efectivos policiales adscritos a la Comandancia General de Policía, procede a cita (sic) y hacer comparecer por ante esa Inspectoría a los ciudadanos Y.S. y J.A.V.M. quienes rinden declaración testimonial sobre las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que se consumó el delito de SECUESTRO en perjuicio de J.A.V.M. y mediante ACTA DE RECONOCIMIENTO UNICO, realizado sobre los archivos que reposan en dicha Inspectoría, las víctimas reconocieron como los autores de este hecho los funcionarios policiales F.P.T. y JAKSON E.P.; motivo por el cual, esta Representación del Ministerio Público solicito al Juez de Control respectivo la correspondiente Orden de Aprehensión en contra de los prenombrados imputados; siendo la misma acordada por el Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua en fecha 17-08-2006.

(…)

Hechos que el tribunal estima acreditados

Al analizar las declaraciones anteriores considera este tribunal que quedó acreditado suficientemente en juicio que en fecha 4 de Agosto de 2006 los ciudadanos Y.S. y J.A.V.M. fueron objeto de un secuestro por personas, que son identificados como J.M.S.B., quien vestía para el momento en que ocurren los hechos uniforme de Policía del Estado Portuguesa, F.P.T. y JAKSON E.P., los cuales irrumpieron en la residencia de las víctimas signada con el Nº 124, ubicada en el Barrio Libertador de la Población de Píritu del Estado Portuguesa, exigiéndoles dinero en efectivo, y a la negativa de la pareja, les exigen a la prenombrada Y.S. la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por el rescate de su esposo J.A.V.M., a quien se llevan en un vehículo Corsa Blanco, luego que dejan abandonada a la ciudadana J.S. en la carretera vía Acarigua para que ubique el dinero, con la expresa instrucción de que entregara el dinero ese mismo día. Así mismo el acusado J.M.S.B., la despoja de su teléfono celular signado con el Nº 0414-5349326, móvil por el cual deberá llamar una vez obtenido el dinero por concepto del rescate de su esposo, siendo liberada frente a la Finca La Toma, vía al Caserío Choro Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Dicha ciudadana formula la respectiva denuncia ante la DISIP y en conocimiento del hecho punible en progreso, se traslada y constituye la Comisión Policial adscrita a la DISIP en el sitio de entrega del dinero exigido por concepto de rescate, específicamente por la avenida 30 adyacente a la Licorería PROLICOR, Sector Centro de Acarigua, donde la ciudadana Y.S. observa a uno de los secuestradores de su esposo, logrado (sic) la Comisión Policial actuante la aprehensión de J.M.S.B.. Posteriormente los funcionarios adscritos a la Inspectoría General de la Policía del Estado Portuguesa con Sede en la ciudad de Guanare, en conocimiento de que en la perpetración del hecho punible investigado se encuentran involucrados efectivos policiales adscritos a la Comandancia General de Policía, procede a cita (sic)y hacer comparecer por ante esa Inspectoría a los ciudadanos Y.S. y J.A.V.M. quienes rinden declaración testimonial sobre las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que se consumó el delito de SECUESTRO mediante un reconocimiento realizado sobre los archivos que reposan en dicha Inspectoría, las víctimas reconocen como los autores de este hecho los funcionarios policiales F.P.T. y JAKSON E.P., quienes además son señalados en la sala de audiencias por las víctimas como los autores del delito de secuestro, de manera categórica y enfática.

(…)

Fundamentos de derecho de la decisión

Establece el artículo 460 del Código Penal lo siguiente:

(…Omissis)

De lo cual se desprende que para que se configure este delito, esto es el delito de secuestro deban darse varios elementos concurrentes: 1. La acción de secuestrar a una persona 2. El animo de obtener de ella o de un tercero, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento 3. Todo ello como precio de su libertad.

En el caso que nos ocupa esto es claro, de las declaraciones de las víctimas se infiere que ambos fueron despojados de su libertad, solicitándole a la ciudadana J.S. la cantidad de Dos millones de Bolívares para con el objeto de que su esposo fuera liberado.

Por ello debe concluirse que los hechos dados por acreditados anteriormente configuran el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente.

En este punto es necesario recalcar la naturaleza pluriofensiva del delito de secuestro y su complejidad para su acreditación, siendo importante en estos tipos de delitos la versión que pueda aportar la víctima, ya que por el desarrollo que ha sufrido la industria en que se ha convertido este flagelo social en muchos casos se han desarrollado técnicas y estrategias que procuran su impunidad, como por ejemplo el uso de celulares para las comunicaciones que procura el anonimato en las transacciones de rescate, de allí que es papel fundamental de los administradores de justicia manejar con mucha sutileza los elementos aportados por las víctimas en aras de evitar la impunidad aludida y procurada por las personas que se dedican a esta actividad criminal.

Luego acreditado que se ha cometido el hecho delictivo anteriormente señalado es necesario entrar a determinar la existencia de responsabilidad por parte de los acusados en los hechos delictivos, para ello se entran a analizar los medios probatorios que durante el juicio estaban enrumbados a demostrar esta responsabilidad.

De la culpabilidad de los acusados

Para el establecimiento de este elemento es necesario determinar la responsabilidad individual de cada uno de los acusados, procediéndose de la forma que sigue:

En primer lugar debemos establecer la responsabilidad del ciudadano J.M.S.B. (sic):

La responsabilidad de este ciudadano viene dada por los señalamientos expresos por parte de las víctimas y por el hecho de que el mismo es detenido en forma flagrante al momento en que se dirige al sitio acordado para cobrar la suma de dinero requerida a la ciudadana J.S., así tenemos que las victimas apuntan:

J.C.S., señala: “… y ellos dos el catire (refiriéndose al acusado en comento) y el negrito entran al ratico … (Omissis) y me decía que yo no le podía hacer nada porque era PTJ, yo me fui y fui a la DISIP y ahí es donde lo agarran a él (refiriéndose al acusado en comento), después agarran a los otros porque yo los reconocí”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “…(omissis) Ellos llamaron muchas veces para exigirme el dinero, yo hablaba con el catire, el iba a recibir el dinero, los otros estaban con mi esposo, lo tenían secuestrado; …(omissis) Ellos me dijeron que me bajara para buscar los reales y me dio 2000 bolívares el catirito para que me fuera para Piritu; … (omissis) Al catire lo detiene la DISIP y los otros dos tenían secuestrado a mi esposo después lo sueltan….”

De lo cual se desprende de forma inequívoca que la ciudadana J.S. reconoce plenamente al acusado J.M.S.B. (sic) como una de las personas que realiza los hechos delictivos sobre todo que era el a quien se le debía entregar el dinero y de allí que el sea el aprehendido en el lugar del suceso cuando esperaba cobrar el dinero.

En este mismo sentido tenemos la declaración del ciudadano J.A.V.M., quien expresó: “ … como esta uno de ellos vestido de policía me sorprendo, entonces me decía pégate para allá … (omissis) A preguntas formuladas por la representación fiscal señaló: “… (omissis) pero los que me llevaron son los tres señores que están aquí”. A preguntas formuladas por el defensor señaló: “ … (Omissis) Yo vi a los sujetos solo cuando me sacaron de la casa; … (omissis)”. A preguntas formuladas por el juez señala: “Yo siempre tuve contacto con ellos los vi muy bien y estoy seguro que son ellos…(omissis)”.

De lo cual es claro que efectivamente este ciudadano reconoce a los tres acusados como las personas que lo sacan de su casa y es enfático en afirmar estar seguro de ello.

De ello se desprende una armonía entre ambas declaraciones sobre el punto referido a la responsabilidad toda vez que la ciudadana J.S. apunta: “ y ellos dos el catire (refiriéndose al acusado en comento) y el negrito entran al ratico …” y lo cual es reforzado con la afirmación del ciudadano J.A.V.M. (sic) quien señaló: “ “Yo siempre tuve contacto con ellos los vi muy bien y estoy seguro que son ellos …(omissis)”.

Ahora tales declaraciones son contestes con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, sobre todo con la declaración de la ciudadana J.S. quien señala que este ciudadano es detenido en el lugar donde fue pactada la entrega del dinero solicitado a cambio de la libertad de su esposo, así tenemos:

El funcionario adscrito a la Dirección de los servicios de inteligencia y prevención (DISIP) J.G.P., señalo al referirse al procedimiento practicado donde resulta detenido el acusado J.M.S.B. (sic) lo siguiente: “ … (omissis) nos informó que ya había hecho contacto con los captores y se había puesto de acuerdo acerca del lugar del pago, también nos acompañaba una funcionaria de asuntos internos de la policía porque decían que habían involucrados funcionarios policiales, fuimos en dos vehículos, y cuando íbamos pasando por PROLICOR, se nos indica que detengamos a un ciudadano a quien la denunciante identificó como uno de los secuestradores, por ello procedemos a su captura”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “… (omissis) Nosotros logramos detener al catirito que está presente en la sala, que es él”. A preguntas formuladas por el defensor señaló: “La funcionaria de la policía del Estado de asuntos internos fue la que reconoció que el ciudadano era el funcionario; Al momento en que se detiene al ciudadano no se le incautó armas se le incautó sólo una credencial que lo acredita como policía del Estado”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “Nosotros lo detenemos porque la víctima denuncia y manifestó que recibió una llamada que le decía que debía irse al sector donde detuvimos al ciudadano, se llamó a asuntos internos porque estaba involucrado unos policías, ya en el sector el inspector me dice que detenga al ciudadano porque J.S. lo reconoció como uno de los captores; La víctima estuvo presente cuando se detuvo al ciudadano; Ella dijo que era una de las personas que secuestró a su esposo”.

De la cual se desprende que la detención del acusado a quien se refieren como el catire para señalar al acusado J.M.S.B. (sic), obedece a que la víctima lo apunta como una de las personas que tiene secuestrado a su esposo.

En este mismo sentido y de una manera concordante con la declaración anterior se encuentra la declaración del funcionario adscrito a la Dirección de los servicios de inteligencia y prevención (DISIP) D.L.S., quien señaló: “ … cuando llegamos al sitio se nos ordena realizar la detención de un ciudadano que había sido reconocido por la víctima como la persona que había secuestrado a su esposo, lo detuvimos y lo llevamos al despacho por instrucción de la Fiscalía”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “Al ciudadano se detiene por instrucciones del Fiscal superior encargado Vivenes, y porque la víctima J.S. lo reconoce; Se nos indicó que se iba a hacer la entrega del dinero que le estaban pidiendo a la víctima; La persona que se detuvo era el catire que está presente en la sala …”.

Así mismo en este mismo sentido referente a la detención del acusado se encuentra la declaración del funcionario adscrito a la Dirección de los servicios de inteligencia y prevención (DISIP) J.C.V.R., quien señaló: “ … Nos encontrábamos en comisión para aplicar la captura de un ciudadano que iba a cobrar un dinero, y como se trataba de funcionarios de la policía involucrados fuimos a buscar un funcionario de asuntos internos de la policía cuando llegamos al sitio la victima reconoce a un ciudadano que estaba en el lugar pactado y se nos ordenó su detención, por eso lo detenemos”. A preguntas formuladas por la defensa señaló: “ … A él se le detiene en las adyacencias de la licorería; A él no se le decomisó nada sólo la credencial que lo acreditaba como funcionario activo”.

Por ello al quedar evidenciado que la víctima reconoce al acusado como una de las personas que secuestra a su esposo, y los funcionarios de la DISIP confirman la versión de la víctima es por lo que no queda lugar a dudas a este juzgador acerca de la participación del ciudadano J.M.S.B. (sic)en los hechos delictivos.

Luego debemos establecer la responsabilidad del ciudadano F.P.T., la cual quedó acreditada con los siguientes medios probatorios:

Como se dijo al acreditar el hecho delictivo el delito de secuestro por las técnicas que se han desarrollado para lograr su comisión y procurar su impunidad tienen como fundamento para su acreditación los elementos que pudiera presentar las víctimas de estos hechos, dado que procurar la detención flagrante del agente es cuesta arriba, toda vez que en la comisión de este flagelo participan muchas personas que en muchos casos no son detenidas pero su participación es fundamental para procurar el fin perseguido.

En consonancia con el anterior señalamiento este tribunal considera acreditada la responsabilidad penal del acusado F.P.T., dado que el mismo es señalado en forma inequívoca en el acto de la audiencia de juicio oral y Público por las victimas como una de las personas que luego de someterlos los saca de su casa y se lleva al ciudadano J.A.V.M. (sic) privado de su libertad para solicitarle a su esposa la cantidad de dos millones de bolívares a cambio de la misma, así tenemos:

En su declaración la víctima ciudadana J.C.S., al referirse a la responsabilidad de F.P.T. señala: “… (omissis) de ellos salta la pared de la casa que es él (señalando a F.P.T.), y ellos dos el catire y el negrito entran al ratico, y él entra al cuarto buscando algo, y me insultaban me decían que nos iban a llevar a los dos, …(omissis) después agarran a los otros (señalando a F.P.T.), porque yo los reconocí”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “… (omissis) el catire, el iba a recibir el dinero, los otros estaban con mi esposo, lo tenían secuestrado”. A preguntas formuladas por la defensa señaló: “Yo me dedico a vender ropa a la gente desde hace ya bastante tiempo; Cuando él (señalando a F.P.T.), salta la pared yo estaba en el baño; Claro que yo podía verlo desde el baño porque está al frente, yo salí del baño y el negrito me empujó hacia adentro; El baño tiene una rejillas y desde ahí se ve todo el patio…”.

De esta declaración se crea en el convencimiento de este juzgador que efectivamente el ciudadano F.P.T. es la persona que salta la pared de la casa de las víctimas con el objeto de someter a las mismas y es una de las personas que se lleva al ciudadano J.A.V.M. (sic), en el vehículo Corsa para luego solicitar por su liberación a la ciudadana J.S. la cantidad de dos millones de bolívares.

Así mismo cuando se estudia la responsabilidad del ciudadano F.P.T. es preciso resaltar lo señalado por la victima J.A.V.M. (sic), quien vivó (sic) los hechos delictivos y por lo tanto dio a este juzgador durante el juicio los elementos necesarios para establecer la responsabilidad aludida, así tenemos que el mismo señala: “ … iba a comer cuando veo ellos están adentro de la casa, como esta uno de ellos vestido de policía me sorprendo, entonces me decís (sic) pégate para allá, los otros dos estaban dentro ya también y decían que buscara la plata … (omissis)”. A preguntas formuladas por la representación fiscal señaló: “ … (omissis) pero los que me llevaron son los tres señores que están aquí (señalando entre esos al acusado F.P.T.) …”. A preguntas formuladas por el defensor señaló: “ … (Omissis) Yo los reconocí a ellos dos (señalando entre esos al acusado F.P.T.) por unas fotografías que me enseñaron de un álbum en la policía; Yo vi las fotografías de los tres”. A preguntas formuladas por el juez señala: “ Yo siempre tuve contacto con ellos los vi muy bien y estoy seguro que son ellos; … ”.

Ahora bien tales señalamientos son claros y enfáticos, de allí que ambas víctimas al hacer sus señalamientos no duden (sic) en ningún momento en señalar a F.P.T. como uno de los autores de los hechos delictivos, por ello este tribunal encuentra suficientemente acreditada la responsabilidad penal del acusado antes mencionado.

Por último es necesario señalar los elementos que permitieron a este juzgador establecer la responsabilidad del ciudadano J.E.P., la cual quedó acreditada con los siguientes medios probatorios:

Al igual que las anteriores acreditaciones, la responsabilidad de este ciudadano tiene como fundamento las declaraciones de las Víctimas J.S. y J.A.V.M., dado que son los testigos presénciales del hecho.

Con referencia a la responsabilidad del acusado J.E.P., la víctima ciudadana J.C.S., señala: “ … uno de ellos salta la pared de la casa que es él, y ellos dos el catire y el negrito ( señalando a éste ultimo quien es J.P. ) entran al ratico, y él entra al cuarto buscando algo, y me insultaban me decían que nos iban a llevar a los dos, …”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “ … (omissis) los otros estaban con mi esposo ( refiriéndose entre ellos a J.E.P.) , lo tenían secuestrado”. A preguntas formuladas por la defensa señaló: “ … (omissis) y el negrito me empujó hacia adentro (Siendo éste J.P.); … íbamos nosotros 2 y ellos 3 (señalando a los tres acusados de la sala)…” A preguntas formuladas por el juez señaló: “ … (omissis) Yo vi al negrito que me mete para la sala cuando, … los otros dos tenían secuestrado a mi esposo después lo sueltan ….”

Todo lo cual es conteste con lo señalado con la otra víctima de los hechos delictivos, el ciudadano J.A.V.M. (sic), quien expresó: “ … los otros dos estaban dentro ya también ( refiriéndose y mirando hacia J.P.) … y me llevan con ellos, cuando íbamos a la altura de la Flecha me vendaron, me llevan a un sitio pero no se que sitio ahí me retuvieron como hasta las 9:00 de la noche, y eso porque llegó uno de ellos y me dijo vamos a darle, entonces el otro dijo que no, y me dijo vamos a dejarte cerca del terminal entonces me llevan cerca del terminal y voy al terminal y llamo y me van a buscar con una comisión de la DISIP”. A preguntas formuladas por la representación fiscal señaló: “… pero los que me llevaron son los tres señores que están aquí; .. ”. A preguntas formuladas por el defensor señaló: “ … Yo vi a los sujetos solo cuando me sacaron de la casa; … Yo los reconocí a ellos dos por unas fotografías que me enseñaron de un álbum en la policía; Yo vi las fotografías de los tres”.

Ahora bien de tal declaración concatenada con la declaración de la ciudadana J.S. se evidencia que el ciudadano J.P. fue una de las personas que sacó a la víctima de su casa y le exigió a cambio de recobrarla la cantidad de dos millones de bolívares, siendo la actividad desplegada por este a parte de privar de libertad, mantener cautivo a J.A.V. mientras J.M.S.B. iba a procurar cobrar el dinero.

Quedando de esta manera desvirtuada durante el desarrollo del juicio oral y Público la presunción de inocencia de la cual gozaron los acusados J.M.S.B., F.P.T., y J.E.P., en consecuencia la presente sentencia deviene en condenatoria...

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

El recurrente, abogado M.A.P., en su carácter de defensor de los acusados de autos, recurre de la decisión dictada por el Juez Tercero de Juicio, con base en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto se denuncia la falta de motivación en la Sentencia, fundamentando su denuncia en los alegatos siguientes:

…se hace es una enumeración de órganos de pruebas recepcionados, sin examinarlos metódica y exhaustivamente, colocando en entredicho la legalidad de la sentencia condenatoria. La recurrida solo se limita a comparar cada una de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa con las declaraciones de las testigos- víctimas, omitiendo, consecuentemente, el examen exhaustivo individual y la comparación rigurosa, entre si, de las declaraciones de cada uno de los testigos ofrecidos por la defensa, para que pudiera llegar a la conclusión de desecharlas como pruebas a favor de mis defendidos…

.

Para apreciar la (sic) declaraciones de los referidos testigos, la recurrida tuvo un común denominador en el ejercicio de razonamiento para construir su convicción, y es que cada una de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa fueron desestimados al concatenarlas, únicamente, con las declaraciones de los testigos- víctimas, pero no explica por que no hizo la concatenación entre las declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa, y la de estos y la de los funcionarios de la DISIP, para que la sentencia fuera completa. Esta defensa se pregunta ¿ Que extrajo la recurrida de cada una de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa, y su comparación entre sí, para que considerara que habían sido vacilantes, inseguras, nerviosas y contradictorias, sin ningún valor probatorio?. ¿Como hizo la recurrida para dar por acreditados ciertos hechos, omitiendo la concatenación entre los dichos de los testigos ofrecidos por la defensa?..”

La Corte para decidir observa:

De la revisión de la sentencia recurrida, se desprende que le asiste la razón al recurrente, cuando denuncia la falta de motivación, por las siguientes razones:

En primer lugar, el Tribunal de Juicio, aunque realiza una exposición indicando las circunstancias por las cuales valora o en su defecto descarta cada una de las testimoniales rendidas a lo largo de la audiencia de juicio, a criterio de esta Corte, no realiza un análisis y comparación exhaustiva entre todas estas para determinar los hechos que de ellas se derivan, así como del resto del acervo probatorio cursante en autos, sino que se limita a transcribir las deposiciones de las victimas para concluir:

…De allí que a criterio de este juzgador exista sintonía entre ambas declaraciones y se encuentren configuradas las circunstancias de cómo ocurren los hechos y la participación de los tres funcionarios policiales en tales hechos…

En segundo lugar, en el acápite denominado “Fundamentos de Derecho de la decisión”, se evidencia que el Juzgador de la Primera Instancia, no determina el hecho que subsume en la norma contenida en el artículo 460 del Código Penal, lo que produce la inmotivación de la sentencia. En efecto, la recurrida, luego de transcribir el contenido del artículo 460 del Código Penal, se limita a expresar:

De lo cual se desprende que para que se configure este delito, esto es el delito de secuestro deban darse varios elementos concurrentes: 1. La acción de secuestrar a una persona 2. El animo de obtener de ella o de un tercero, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento 3. Todo ello como precio de su libertad.

En el caso que nos ocupa esto es claro, de las declaraciones de las víctimas se infiere que ambos fueron despojados de su libertad, solicitándole a la ciudadana J.S. la cantidad de Dos millones de Bolívares para con el objeto de que su esposo fuera liberado.

Por ello debe concluirse que los hechos dados por acreditados anteriormente configuran el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente

.

De la anterior transcripción se desprende que el juzgador no describe el hecho que subsume en la norma, configurándose así el vicio de inmotivación, por violación del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal Al respecto, señala Fernando de la Rua, lo siguiente:

“La falta de motivación en derecho puede consistir en lo siguiente:

1) En la no descripción del hecho que debe servir de sustento a la calificación, es decir, cuando se aplica una norma jurídica que no tiene correlación con la individualización del suceso histórico que esa norma hipotiza.

Este caso es diverso de la falta de motivación en cuanto al hecho en sí. Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas; debe en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos. (La Casación Penal, p. 125).

Así mismo, la doctrina ha señalado que determinar el hecho acreditado supone hacer una descripción objetiva y subjetiva del mismo; hacerlo circunstanciadamente consiste en precisar cuándo, dónde, quién, cómo y por qué se cumplió la conducta que produjo el resultado típico; cuestiones estas que no se cumplen en la sentencia en revisión.

Otra parte, la sentencia recurrida en su acápite denominado “DE LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS”, al determinar la responsabilidad de los acusados FRANCISO PIÑA TERAN, S.B.J.M. y J.E.P., solo las fundamenta en las declaraciones de las víctimas, sin concatenarlos con otros medios de prueba.

Con respecto a la inmotivación de la sentencia, cabe citar la doctrina de la Sala Constitucional, que en sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, expresó:

“…hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales

Por las consideraciones anteriores, ha quedado comprobado que la recurrida no dio cumplimiento a los requisitos intrínsecos de la sentencia, contenidos en los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, anular la sentencia recurrida y, en consecuencia, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 457 eiusdem. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.A.P. en el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos S.B.J.M., PIÑA TERAN FRANCISCO y PIMENTEL JACKSON., con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se anula la sentencia impugnada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 11 de Abril de 2007, mediante la cual condeno a los referidos ciudadanos S.B.J.M., PIÑA TERAN FRANCISCO y PIMENTEL J.E., a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Secuestro, en perjuicio de Segura Yenny y Vargas M.J.A.. 3.) Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, diarícese, notifíquese a los acusados de autos y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los doce días del mes de noviembre del año dos mil siete. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El ....

Juez de Apelación Presidente,

J.A.R..

Ponente

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

C.J.M.C.P.G.

El Secretario.

J.S.P.G.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretaria

Exp.-3144-07

JAR/jm.-

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