Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTES: H.B.S., Y.C.B.S., M.S.B.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.788.337, V-5.029.475 y V-5.646.140, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado P.C.R. y M.Á.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.276 y 123.052, respectivamente.

DEMANDADO: I.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.327.941, domiciliado en Aguas Calientes, Municipio P.M.U. delE.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado L.A.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.509.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria. Apelación de la decisión dictada en fecha 22 de junio del 2009, por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar las cuestiones previas opuestas, contenidas en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 18 de septiembre de 2009, son recibidas en este tribunal superior las presentes copias fotostáticas certificadas del expediente N° 18001-09, procedente del juzgado tercero de primera instancia civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial

del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandante y de la parte demandada. (Folio 75)

De la revisión de las actas procesales consta:

En fecha 30 de enero de 2009, los ciudadanos H.B.S., Y.C.B.S. y M.S.B.S., asistidos por los abogados P.C.R. y M.Á.P.C., interponen demanda contra el ciudadano I.T., por ante el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas, exponen: que adquieren la plena propiedad y posesión de un lote de terreno ubicado en Palotal, parte baja del municipio Bolívar, Estado Táchira, por herencia; que el terreno del cual son propietarios, se encuentra ocupado por el ciudadano I.T., desde hace aproximadamente siete (07) años, quien alega haber adquirido parte del lote de terreno de forma legal, a través de una compra debidamente registrada; que de dicho documento de compra se observan una serie de inconsistencias, como lo son que no coincide la ubicación del terreno, por cuanto señala que se encuentra en la Aldea las Tienditas y no en Palotal, tampoco coincide el área de terreno vendido ni los linderos, así mismo, fue otorgado en fecha posterior a la adquisición por herencia. Dicho lo anterior, solicitan que sea devuelto el terreno o en su caso, la restitución del valor del terreno estimado en la demanda, por encontrarse el ciudadano I.T. en posesión del mismo. (Folios 01-07)

En fecha 16 de febrero de 2009, el tribunal a quo, admite el escrito de demanda y ordena se libre boleta de citación al ciudadano I.T.. (Folio 32)

En fecha 14 de mayo de 2009, el ciudadano I.T., asistido por el abogado L.M.V., procede a oponer a la demanda, la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 41-47)

En fecha 25 de mayo de 2009, el abogado M.Á.P.C., apoderado judicial de la parte demandante, procede a contradecir la cuestión previa opuesta a la demanda. (Folios 49)

En fecha 22 de junio de 2009, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta contemplada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se condena en costas a la parte demandada. (Folios 64-74)

En fecha 25 de junio de 2009, el abogado L.A.M.V., apoderado judicial de la parte demandada, apela la anterior decisión, la cual el tribunal a quo, oye en un solo efecto, en fecha 14 de julio de 2009. (Folios 75-76)

En fecha 18 de septiembre del 2009 se recibieron las presentes actuaciones en este tribunal superior, según consta en nota de secretaría (f. 203). Consta en el expediente, que en fecha 05 de octubre del 2009 las partes no hicieron uso del derecho a presentar escrito de informes. (f. 204)

El tribunal para decidir observa:

Respecto a la cuestión previa opuesta a los fines de pronunciarse, este tribunal observa que la parte accionante no promovió pruebas y la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. - Copa fotostática certificada del documento de compra venta registrada en fecha 18 de mayo del 2001, por ante el Registro Público del municipio Bolívar, inserto bajo el N° 94, tomo II, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Esta prueba fue presentada en copia fotostática, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna, por cuanto no fue impugnada por su contraparte este tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hacen plena fe que el ciudadano I.T. adquirió del ciudadano H.E.V.C., un lote de terreno

    ubicado en jurisdicción de la Aldea Tienditas, municipio B. delE.T., el cual mide veinte metros (20 mts) de norte a sur, por cuarenta metros (40 mts) de oriente a occidente y cuyos linderos están especificados en el documento en comento.

  2. - Copia fotostática certificada del documento de compra venta registrado en e fecha 21 de octubre de 1993, por ante la oficina subalterna del registro público del Distrito Bolívar, inserto bajo el N° 53, tomo II, protocolo primero, cuarto trimestre. Esta prueba fue presentada en copia fotostática, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna, por cuanto no fue impugnada por su contraparte este tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hacen plena fe el origen de la propiedad del ciudadano H.E.V.C., del lote de terreno que éste le vendió al ciudadano I.T..

    Una vez realizada la valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada, esta juzgadora considera que el presente litigio versa sobre la cuestión previa 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que integra el grupo de las llamadas cuestiones previas de inadmisibilidad, que adversan la atendibilidad de la pretensión fundamentada en razones que son preliminares al mérito.

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo, en fecha 13 de noviembre del 2001, dictó sentencia 2.597, estableciendo lo siguiente:

    …entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en

    causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas –oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…

    La citada jurisprudencia, hace distinción entre los requisitos de admisibilidad y la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, se debe hacer un estudio casuístico y establecer los requisitos necesarios para cada caso en particular, para ello se observa que la presente demanda ha sido fundamentada en el artículo 548 del Código civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” (subrayado fuera de texto)

    De la norma antes transcrita, se observa que para que proceda o se pueda pretender la acción reivindicatoria, debe ser el sujeto activo el propietario, y como sujeto pasivo cualquier poseedor o detentador. Sobre este aspecto, el doctrinario L.C. en su libro de cuestiones previas en el procedimiento ordinario, indica que el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil procede en dos circunstancias –a saber- (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales.

    Jurisprudencialmente se ha aclarado que esta prohibición no requiere que sea expresa, sino que puede se infiera del texto de las leyes que no es posible ejercer el derecho de la acción. Culmina el doctrinario antes citado, que cuando …de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.” (negrita fuera de texto)

    De las actas procesales del expediente, si bien es cierto que los ciudadanos H.B.S., Y.C.B.S., M.S.B.S. (parte accionante) acuden al tribunal de instancia en condición de propietarios del bien inmueble que se pretende reinvidicar, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos. (sujeto activo, el propietario)

    El demandado intentó la presente acción en contra del ciudadano I.T., quien figura –también- como supuesto propietario del bien inmueble en cuestión, debido a que se observa que el ciudadano I.T. trajo al juicio título de propiedad del supuesto bien inmueble que se pretende reinvindicar, no siendo entonces un simple detentador o poseedor, existiendo una incongruencia con lo establecido por el artículo 548 del Código Civil, ya que la acción reinvindicatoria debe ser interpuesta contra cualquier detentador o poseedor, siendo de esta manera procedente la cuestión previa propuesta, ya que la ley implícitamente –artículo 548 del Código Civil- exige que el sujeto pasivo debe ser un simple detentador o poseedor, no siendo cumplida esta exigencia en el presente caso.

    Como ya se ha establecido ut supra, no estando cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 548 del Código Civil, específicamente en cuanto al sujeto pasivo, a esta juzgadora se le hace forzoso declarar con lugar la apelación, y con lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada el ciudadano I.T., con base al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, tal y como se hará de forma clara, precisa y expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este juzgado superior primero civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero

con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada el abogado L.A.M.V., en contra de la decisión de fecha 22 de junio del 2009 que declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

revoca el fallo dictado en fecha 22 de junio del 2009 por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

Tercero

con lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, en consecuencia se declara extinguido el proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del juzgado superior primero civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y del adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

MARY / JAGP

Exp. N° 6430

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