Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 10 DE MAYO DE 2011

200º Y 152º

ASUNTO Nº SP01-R-2011-000056

PARTE ACTORA: L.C.A.B. y YARLIS S.S.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.209.678 y V-16.779.381

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.B.L., E.J.C.C., J.C.S.V., N.Y.C.C., A.I.R. MONTOYA, JORBLAN LUNA, K.S.F., JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y E.V., procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., M.A.Q.B., B.O.M. , A.R.F., J.D.M.L., DANNY abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 08 de abril de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de marzo de 2011, en la cual declaró con lugar la demanda incoada y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 31.778,28, correspondiéndole a la ciudadana L.C.A.B. la cantidad de Bs. 19.103,65; y la cantidad de 14.382,82 para la ciudadana Yarlis S.S.R..

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandada argumentando que el a quo determinó que la fecha de terminación de la relación laboral era el 16/09/2009, sin valorar debidamente las documentales agregadas como pruebas por la Gobernación del Estado Táchira, en las cuales se reflejan que le única relación laboral concluyó el 31 de julio de 2009. El a quo sin embargo señaló que las mismas no eran prueba suficiente para ello. Que la parte demandada se opuso a las documentales insertas a la valoración de las pruebas a los folios 48 y 49, 75, 76 al 90 y la del folio 91. Además de ello, la prueba de informe fue impugnada por la parte accionante. En virtud de ello pide se modifique la fecha de terminación de la relación laboral.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte demandante en su libelo, que las actores laboraron para la Gobernación del Estado Táchira, desempeñando los cargos de docentes de aula desde la fecha 03 de octubre de 2005 la ciudadana L.C.A.B. y desde la fecha 20 de septiembre de 2004 la ciudadana YARLIS S.S.R.; con un horario de trabajo de lunes a viernes de 09:00 a.m a 02:00 p.m; que su salario correspondió siempre al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Aseguran que fueron despedidas de manera injustificada en fecha 16 de septiembre de 2009, luego de unas relaciones de 3 años, 11 meses y 3 días la ciudadana L.C.A.B. y de 4 años, 11 meses y 26 días, la de la ciudadana Yarlis S.S.R..

Aseguran que les fueron cancelados los siguientes conceptos:

- A la ciudadana L.C.A.B.: aguinaldos correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, vacaciones correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008 y bono vacacional de los años 2005, 2006, 2007 y 2008

- A la ciudadana Yarlis S.S.R.: aguinaldos correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, vacaciones correspondientes a los años 2007 y 2009 y bono vacacional de los años 2007 y 2009.

Como consecuencia de la terminación de la relación laboral, acudieron a la Inspectoría del trabajo de San Cristóbal, estado Táchira sin obtener acuerdo alguno al respecto. Por tales razones, demandan el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así:

L.C.A.B.:

- Vacaciones cumplidas año 2008 al 2009: Bs. 580,14;

- Bono vacacional cumplido año 2008 al 2009: Bs. 22,30;

- Aguinaldos fraccionados año 2009: Bs. 373,84;

- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1933,80;

- Indemnización por despido injustificado: Bs. 4.065,60;

- prestación de antigüedad mas intereses acumulados: Bs. 7.107,14

Para un total a demandar de CATORCE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.382,82)

Para la ciudadana YARLIS S.S.R.:

- Vacaciones cumplidas 2005, 2006, 2007 y 2009: Bs. 2.159,41;

- Bono vacacional cumplido 2005, 2006, 2007 y 2009: Bs.1.128,05;

- Aguinaldos año 2009: Bs. 443,16;

- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.933,80 e

- Indemnización por despido injustificado: Bs. 7.015,80;

- Prestación de antigüedad mas intereses Bs. 1.847,06,

Para un total a demandar de DIECINUEVE MIL CIENTO TRES CON SESENTA Y CINCO (Bs. 19.103,65).

Por su parte, la Gobernación del Estado Táchira alegó como punto previo la incompetencia del tribunal laboral y la consiguiente declinación de la competencia en los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto las demandantes laboraron como DOCENTES DE AULA, bajo la figura de Interinas por necesidad de servicio en el campo de la educación.

Respecto al fondo del asunto, admiten que las ciudadanas L.C.A.B. y YARLIS S.S.R. prestaron servicios para el Ejecutivo del estado Táchira, la primera desde el 31 de octubre de 2005 y la segunda desde el 20 de septiembre de 2004; que les haya cancelado a L.C.A.B. los aguinaldos correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, vacaciones año 2005,2006, 2007 y 2008 y bono vacacional años 2005, 2006, 2007 y 2008. Y a la ciudadana YARLIS S.S.R., aguinaldos años 2004, 2005,2006, 2007 y 2008, vacaciones años 2007 y 2009 y bono vacacional años 2007 y 2009.

Desconocieron que la ciudadana L.C.A.B. haya laborado de manera ininterrumpida pues en la certificación de archivo se evidencian interrupciones de más de un mes entre una asignación de interino por necesidad de servicio para suplir un titular y otra, así como en la asignación donde se especifica su condición de interino por necesidad de servicio para suplir a un titular de conformidad con el artículo 25 del Reglamento del ejercicio de la Profesión Docente, por consiguiente indican que prestó una labor mediante contrato a tiempo determinado. Niega que se le haya despedido en fecha 16 de septiembre de 2009, en virtud de que su Asignación de interino por necesidad de servicio estaba pautada hasta el 31 de julio de 2009, según consta al folio 52 y de último deposito realizado en fecha 03 de agosto de 2009, según folio 84.

Niegan igualmente que la ciudadana YARLIS S.S.R. haya laborado de manera ininterrumpida como se desprende de Certificación de archivo, en la cual se evidencias interrupciones de más de un mes entre una asignación por interino por necesidad de servicio para suplir un titular y otra; que consta a los folios 98 y 100, asignación donde se especifica su condición de interino por necesidad de servicio para suplir a un titular de conformidad con el artículo 25 del Reglamento del ejercicio de la Profesión Docente, por consiguiente indican que prestó una labor mediante contrato a tiempo determinado. Niegan que haya sido despedida en fecha 16 de septiembre de 2009, en virtud de que su Asignación de interino por necesidad de servicio estaba pautada hasta el 31 de julio de 2009, según consta al folio 98 y de último deposito realizado en fecha 03 de agosto de 2009, según folio 109.

Por tales motivos, pide se desestime la demanda incoada.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Con respecto a la Co-demandante ciudadana L.C.A.B.:

- Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, (f. 17). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancias de Trabajo (fs. 48 y 49) suscritas presuntamente por los directores de planteles. Las mismas no pueden ser valoradas por cuanto los directores de los planteles son terceros ajenos al juicio, no representan al empleador, y no ratificaron en juicio el contenido de dichos documentos. Por tanto, las mismas no reciben valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Asignaciones emanadas de la parte patronal, (fs. 51 y 52). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Certificación de nombramientos emanados de la parte patronal, (fs. 53 al 56).

- Estado de cuenta de nómina, constante de (19) folios útiles. Dos (02) libretas de ahorro de Banfoandes. (fs. 120 al 141). Esta prueba no recibe valor probatorio por cuanto emana de un tercero ajeno al juicio (institución bancaria), y no haber sido ratificado en juicio. Por tanto se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba Testimonial de los ciudadanos: A.M.V.H., venezolano, cedula de identidad N° V– 14.791.107; L.H.B.P., Venezolano, con cedula de identidad N° V– 14.791.328. Los mismos no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones.

Con respecto a la Co-demandante ciudadana Yarlis S.S.R.:

- C.d.T., (f 91). suscritas presuntamente por los directores de planteles. Las mismas no pueden ser valoradas por cuanto los directores de los planteles son terceros ajenos al juicio, no representan al empleador, y no ratificaron en juicio el contenido de dichos documentos. Por tanto, las mismas no reciben valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Certificación de Nombramientos emanados de la parte patronal (fs. 98 al 119). Asignaciones emanadas constante (fs 98, 99 y 100). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Estado de cuenta de nómina; tres (03) libretas de ahorro de Banfoandes. hoy Bicentenario Banco Universal. Esta prueba no recibe valor probatorio por cuanto emana de un tercero ajeno al juicio (institución bancaria), y no haber sido ratificado en juicio. Por tanto se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba Testimonial de los ciudadanos A.M.V.H. y L.H.B.P., los mismos no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Prueba de informes a la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira. El mismo fue respondido en fecha 31 de enero de 2011, tal y como se evidencia a los folios 163 y 164, mediante la cual únicamente se informa que las accionantes laboraron en la referida Dirección bajo la figura de Interino por Necesidad de Servicio. La ciudadana YARLIS S.S. indica que en el año 2007 laboró los meses de septiembre a diciembre, en el año 2008 los meses de enero a noviembre y en el año 2009 los meses de febrero a julio. A criterio de esta alzada la anterior prueba es inadmisible por cuanto se pretende demostrar hechos controvertidos con alegaciones de la misma parte promovente, por tanto, desnaturaliza la figura de la prueba de informe prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para obtener información de terceros que no son parte en el juicio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte actora, las observaciones de la contraparte y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia que el motivo de la apelación es la fecha de terminación del vínculo laboral que unió a las demandantes con la Gobernación del Estado Táchira, toda vez que el a quo utilizó aquella señalada en el escrito libelar (16/09/2009), y no la alegada por la gobernación como fue el 31 de julio de 2009.

En este sentido se observa efectivamente, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como hecho efectivamente alegado por la parte demandada, la carga de la prueba le correspondió, es decir, debía demostrar que la relación laboral concluyó el día 31 de julio de 2009. En tal sentido se aprecia que de las constancias y asignaciones corrientes a los autos se evidencia que ambas trabajadoras prestaron sus servicios hasta la conclusión del año escolar 2008-2009; y que no existe evidencia alguna de que se les haya contratado para el año lectivo siguiente. Más aun, adminiculando tales pruebas con los depósitos bancarios constantes en las copias de los movimientos de sus cuentas nóminas bancarias, se evidencia igualmente que el último depósito realizado coincide con el fin del año escolar mencionado (julio y agosto de 2009, respectivamente). Por lo tanto, resulta lógico concluir que la fecha de finalización fue el día 31 de julio de 2009 y así debe quedar establecido.

Ha debido la parte actora promover algún medio probatorio para crear en el ánimo del sentenciador una duda razonable al respecto, pero al no haberlo hecho, dada la evidencia aportada, debe concluirse que la decisión del a quo debe modificarse en lo que respecta al punto bajo estudio en esta superior instancia, y por ende, que la apelación ejercida debe proceder conforme a derecho.

Por lo tanto, se establece que los conceptos que le corresponden a la ciudadana L.C.A.B. son los siguientes:

- Antigüedad, del 03/10/2005 al 31/07/2009 = 222 días por los diferentes salarios devengados: Bs. 5.111,86

- Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 1.472,43

- Vacaciones y bono vacacional cumplido 2008-2009: 28 días por Bs. 29,31 = Bs. 820,54

- Utilidades fraccionadas: 8,75 días por Bs. 29,31 = Bs. 256,42

- Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días por Bs. 29,31 = Bs. 1.758,30

- Indemnización por despido injustificado: 120 días por Bs. 31,10 = Bs. 3.731,50

Para un total de TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.151,05).

Respecto a la ciudadana YARLIS S.S.R., se determina que los conceptos a cancelar son los siguientes:

- Antigüedad, del 20/09/2004 al 31/07/2009 = 235 días por los diferentes salarios devengados: Bs. 6.281,83

- Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 2.061,94

- Vacaciones y bono vacacional cumplido años 2005, 2006, 2007 y 2009: 104 días por Bs. 29,31 = Bs. 3.047,72

- Utilidades fraccionadas: 8,75 días por Bs. 29,31 = Bs. 256,42

- Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días por Bs. 29,31 = Bs. 1.758,30

- Indemnización por despido injustificado: 150 días por Bs. 31,10 = Bs. 4.725,43

Para un total de DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.131,64).

Más la indexación y el cálculo de intereses moratorios, en los términos señalados en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 08 de abril de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de marzo de 2011.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por las ciudadanas L.C.A.B. y YARLIS S.S.R. contra la Gobernación del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

Por lo tanto, se condena a la demandada a pagar a las actoras la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31.282,69), distribuidos entre las dos demandantes de la siguiente manera:

L.C.A.B., la cantidad de TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.151,05); y para la ciudadana YARLIS S.S.R., la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.131,64)

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, en los siguientes términos: Sobre la prestación por antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo; sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales y por disposición del tribunal. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

No hay condena en costas por no existir vencimiento total

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira, de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días (10) del mes de mayo de 2011, años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

J.G.G.S.

Secretario

En el mismo día, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.G.G.S.

Secretario

Exp. No. SP01-R-2011-000056

JGHB/Edgar M.

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