Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2

Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001456

PARTES:

DEMANDANTE: J.G.B.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.254.369, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Y.F. Y M.J.Z., Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.379 y 95.366, respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADA: J.J.A.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.416.088, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó

NIÑOS: J.J. y GREYNIFER NAZARETH: B.A., de actualmente Diez (10) y Cinco (5) años de edad, respectivamente.

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO

Vistos con conclusiones:

Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por los Ciudadanos Y.F. Y M.J.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.484.842 y V-8.254.369, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.379 y 95.366, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.G.B.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.238.797, de este domicilio, tal como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 20 de Octubre del año 2003, quedando anotado bajo el N° 09, Tomo 145, de los libros de autenticaciones respectivo llevados por esa Notaría, quien manifestó que contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (27-05-1994), tal y como se evidencia del acta de matrimonio que acompaña marcada con letra “B”, con la Ciudadana J.J.A.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.416.088, de este domicilio, estableciendo ambos cónyuges el domicilio conyugal en la Calle C.C., Casa N° 12, Colinas de Valle Lindo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. De esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: J.J. Y GREYNIFER NAZARETH “B.A.”, de Diez (10) y Cinco (05) años de edad, respectivamente, como se evidencia en copia de partida de nacimiento marcada con la letra “C y D”. Que durante los primeros años de casados las relaciones de la pareja se desenvolvieron de la mejor manera, existiendo de parte y parte signos inequívocos de amor, afecto y comprensión. Desafortunadamente desde hace aproximadamente tres (03) años, comenzó a producirse una situación de permanente tirantez y resquebrajamiento de la unidad de la pareja, motivada al carácter de la cónyuge de su poderdante la señora J.J.A.D., anteriormente identificada, lo cual ha hecho que día a día las perfectas relaciones que inicialmente mantuvieron se hallan deteriorado en forma considerable.- Aunado al mal carácter, se encuentra el hecho de que la cónyuge de su patrocinado se desempeñaba y sigue desempeñando como auxiliar de historias médicas en el Hospital de Aragua de Barcelona, lo cual la obligaba a pernotar fuera del hogar casi toda la semana (de Lunes a Viernes), dado que este régimen de trabajo acrecentaba aún más a sus divergencias, nuestro patrocinado la exhorto en varias oportunidades a dejar su puesto de trabajo, ya que, el podía sustentar y mantener cómodamente a su familia con el fruto de su sueldo como Jefe de Oficina de una prestigiosa compañía de la zona. Obteniendo resultados infructuosos, posteriormente por causas desconocidas para su poderhabiente, aquella empezó a asumir conductas cada vez mas incompartible con una sana y deseable vida conyugal, a tal extremo de desatenderlo en lo personal vale decir; no le mantenía la ropa limpia y planchada, la comida, las contadas veces que la hacia, casi nunca (por no decir nunca) estaba lista a la hora de llegar del trabajo, esto aunado a las múltiples ofensas personales y amenazas verbales, conllevo forzosamente a su mandante a desocupar la habitación conyugal y a ocupar otra dentro de la casa, no sin antes realizar permanentes conversaciones conciliatorias tratando de convencer a su cónyuge de que depusiera tal actitud de hostilidad y agresividad, pero desafortunamente todas esas conversaciones resultaron nugatorias, Finalmente la Señora J.J., materializó su objetivo, el cual era echar a la calle a su cónyuge, cuestión que hizo de manera brusca, autoritaria brutal y por demás grosera, lanzándole a la calle todas sus pertenencia y efectos personales, sometiéndolo de este modo al escarnio público, por todo lo aquí procedentemente narrado, es que el Señor J.G.B., ha tomado la determinación de utilizar la vía expedita de los Tribunales competentes, para presentar formal demanda de divorcio, como en efecto lo hace y por intermedio de ellos, en contra de su cónyuge la Señora J.J.A.D., basando la presente acción en la permisión expresa contenidas en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil vigente, esto es: ”Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común.”

Durante la referida unión conyugal el único bien existente apreciable en dinero, lo constituye la casa, sede del domicilio conyugal, la cual en aras de garantizarle una vivienda segura a sus menores hijos J.J. Y GREYNIFFER N.B.A., su patrocinado le cede en este acto su cuota parte correspondiente sobre el referido inmueble, es por ello que ruega al Tribunal tome las medidas conducentes para tal fin. Su representado ofreció una pensión mensual de alimentos de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) monto este que considera la manutención de los niños tomando en cuenta la obligación compartida de ambos padres, pensión esta que se compromete a cumplir puntualmente en el lugar, modo, y tiempo que fijare el Tribunal. Todo lo cual no es óbice para que motu propio y eventualmente, dependiendo de su situación particular pueda hacer otros aportes para coadyuvar con el cumplimiento de sus necesidades, todo en vista de contribuir con el bienestar de sus hijos.-

Solicitó se le otorgue un régimen de visitas a tal efecto sugirió el siguiente: El padre podrá visitar a sus menores en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa en sus labores escolares.- El padre podrá compartir con sus hijos por lo menos un fin de Semana de cada mes para ello podrá retirarlo el día Viernes y retornarlo el día Domingo, siempre y cuando no interfiera con alguna actividad especial asignada con el Colegio. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, cuando las Navidades sean pasadas con el padre, el Año Nuevo y Reyes serán pasados con la madre, (siendo esto rotativo) y así sucesivamente.- En relación con la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, en Carnaval estarán con la madre, ambas épocas, en forma alternativa años tras años, el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre estarán con la madre. El día de sus cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebre en esas ocasiones.- En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda será pasada con la madre, igualmente la madre no podrá viajar fuera del País con sus menores hijos, sin previa autorización del padre y viceversa.- Anexó a la demanda, Poder otorgado de la parte demandante a los abogados: Y.F. Y M.J.Z.; autenticado por ante la Notaría de Barcelona, en fecha 20-10-2003, acta de matrimonio y partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-08).

Del folio 10 al folio 12 cursan: auto de admisión de la demanda, dictado por esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 01 de julio del año 2004, ordenándose la notificación a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, asimismo se emplazó a las partes a un acto conciliatorio pasados 45 días siguientes a su citación.

Del folio (13) al (16) cursan Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico, en fecha 12 de julio del año 2004, consignación de la compulsa, la cual fue debidamente firmada por la parte demandada, en fecha 18 de agosto del 2004 y consignada por el Alguacil de éste Tribunal.-

Del folio 17 al folio 21 cursan: Acta del Primer ACTO CONCILIACTORIO, de fecha 04 de Octubre del año 2004, donde compareció el ciudadano: J.G.B.Z., asistido de su apoderado judicial M.J.Z., se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni la FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO. Acta del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, celebrada en fecha 22 de Noviembre del año 2004, donde compareció el ciudadano J.G.B.Z., asistido de su apoderado judicial Y.F., se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni la FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO. Acta de contestación de demanda, de fecha 01 de Diciembre del año 2004, donde compareció el apoderado judicial de la parte demandante M.J.Z., se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, auto fijando la audiencia oral para el día 14-02-2005.-

Del folio 22 al folio 56, cursan acta levantada dejándose constancia de la realización del Acto Oral de Ecuación de Pruebas, compareciendo los testigos promovidos, el Tribunal dejo constancia que no estuvo presente la parte demandante y en su lugar estuvo presente la abogada Y.D.C. FIGUEROA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante Ciudadano J.G.B.Z., Igualmente se dejó constancia que la parte demandada ciudadana J.J.A.D., no compareció ni por si ni por medios de apoderados judiciales.

En lo que respecto al cuaderno de medidas, éste se aperturado en fecha 01 de Julio de 2004, donde se decretaron medidas sobre la guarda y custodia, p.p., obligación alimentaría y régimen de visitas, de los Niños: J.J. Y GREYNIFER NAZARETH “B.A.”, de Diez (10) y Cinco (05) años de edad, respectivamente, se fijó obligación alimentaría, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,oo) mensual al padre.

Diligencia suscrita por la parte actora consignado constancia de trabajo del ciudadano J.B., constante de un (01) folio útil y un (01) anexo.- Folios (3.4).-

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos J.G.B.Z. Y J.J.A.D., se encuentra plenamente probado en el auto tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que los mismos contrajeron matrimonio civil, en fecha 27 de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (27-05-1994), la cual cursa al folio N°.06, del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por haberse producido su incorporación por la parte actora, en el acto oral de pruebas.

SEGUNDO

La filiación de los hijos: J.J. Y GREYNIFER NAZARETH “B.A.”, de actualmente Diez (10) y Cinco (05) años de edad, respectivamente, consta de las partidas de nacimiento cursante a los Folios 7, 8 expedidas por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, respectivamente donde se evidencia que los mismos son hijos de los Ciudadanos: J.G.B.Z. Y J.J.A.D., la cual esta Sala de Juicio Nro. 02 les asigna pleno valor probatorio, por tratarse de documentos público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por haberse producido su incorporación por la parte actora en el acto oral de pruebas

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no dio contestación a la demanda, y de conformidad con establecido en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto, esta Sentenciadora de Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que al no comparecer la parte demandada al acto de Contestación de la demanda los hechos han sido admitidos; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que por tratarse de materia de orden público y ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina al señalar que en materia de divorcio es necesario que el Juez tenga presente la búsqueda de verdad real de los hechos. Y así se decide.

CUARTO

En el acto oral de evacuación de pruebas hicieron acto de presencia los testigos ofertados, ciudadanos: I.A.R.H., quien respondió las preguntas formuladas de la siguiente manera: si lo conozco de vista trato y comunicación, aproximadamente dos (02) años.- A la SEGUNDA: pregunta respondió: si lo ha echado a la calle.- A la tercera pregunta dijo: CONTESTO: si se y me consta porque vivían peleando.- En cuanto a la cuarta pregunta manifestó: no tengo conocimiento y a la última pregunta manifestó: si , porque esta rehaciendo su vida, por otro lado, lo he visto solo cuando va a visitar a su hijo.-

De igual forma declaró el testigo L.A.M., quien manifestó: a la PRIMERA pregunta: si lo conozco de vista trato y comunicación, aproximadamente tres años.- A la SEGUNDA, dijo: si tengo conocimiento, porque una vez yo vi que le tiro la ropa a la calle.- A la tercera manifestó: si se y me consta, porque tenían muchas peleas y discusiones frecuentemente.- A la CUARTA pregunta manifestó: no se nada al respecto.- y a la última pregunta respondió: si se y me consta, porque lo he visto que rehizo su vida personal, porque ya no vive en esa casa.-

Estos testigos son plenamente valorados por no contradecirse entre si, y ser contestes en las preguntas formuladas y las mismas coinciden en asegurar y los maltratos verbales y la situación que hacen imposible la vida en común, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

QUINTO

De las pruebas aportadas se evidencia que la demandada J.J.A.D., incumplió con sus deberes conyugales, produciéndose los efectos de establecidos en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, se tiene como admitidos los hechos, sino se contesta la demanda en los términos allí indicados, todo ello aunado a las declaraciones de los testigos que de sus declaraciones se evidencia que se encuentra configurado las causales de divorcio demandada, es decir: “ el abandono voluntario y Los excesos, las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” los cuales quedaron plenamente probados en autos, ya que con ello se demostró que la ciudadana J.J.A.D., incumplió los deberes conyugales a los que estaba obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposa, las constantes peleas y discusiones verbales, hacen imposible la vida en común y que tal situación encuadra perfectamente en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil vigente, esto es: ”Abandono Voluntario y Excesos de Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común.”, alegada por la parte demandante, para que esta Sala de Juicio proceda a disolver el vínculo conyugal que los une. Y así se decide.-

SEXTO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por los ciudadanos: Y.F. Y M.J.Z., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.G.B.Z., antes plenamente identificados contra la ciudadana J.J.A.D., de las características antes mencionadas, de conformidad con las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil vigente, esto es: ”Abandono Voluntario y Excesos de Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común.” y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos: J.G.B.Z. Y J.J.A.D..-.

Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de los Niños: J.J. Y GREYNIFER NAZARETH “B.A.”, de Diez (10) y Cinco (05) años de edad, respectivamente, acuerda en consecuencia que : “LA P.P. será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de sus hijos será ejercida por la madre ciudadana, J.J.A. DIAZ.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a sus Hijas un fin de semana cada quince días (15), comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños del niño, se harán en forma alterna con los padres. Y se recomienda que este régimen de visitas se haga asistido por una trabajadora social adscrita al equipo técnico del Tribunal de Protección, para dar cumplimiento a la caución firmada por los padres de las niñas, y evitar controversias.- OBLIGACION ALIMENTICIA: Se acuerda que el padre J.G.B.Z., suministre la cantidad de TRES CUARTO (3/4) DEL SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO, que actualmente es de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL ONCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 241.011,90) mensuales; Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos escolares y los gastos propios de las festividades navideñas. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los niños, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y /o el aumento del Salario Mínimo Nacional y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA,

Abog. F.M.A.,

En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. F.M.A.,

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