Decisión nº PJ0192011000036 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, Once (11) de Abril011

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2010-000189

ASUNTO : FP11-O-2010-000189

Resolución Nº PJ019000036

De las partes y sus apoderados judiciales

N° DE EXPEDIENTE: FP11-O-2010-000189

PARTE ACTORA: Ciudadanos F.B., E.M.C., J.M.C.U., C.D., J.G., F.G., A.R.R. CARREÑO, ESEDIBERIO R.D.L.R. y V.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nº 14.439.521, 9.950.829, 15.276.878, 12.129.913, 17.039.179, 14.979.315, 8.941.376, 11.517.422 y 12.893.319, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana L.D., inscrita en el I.P.S.A. Nº 119.763.

PARTE DEMANDADA: AUTANA ALUMINIO, C.A.,

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Y.S.D.J., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo E. Nº. 15.155.

MOTIVO: A.C..

De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 11 de Noviembre de 2010,se recibió y se dio entrada el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 09 de Noviembre de 2011, contentivo de la Pretensión de A.C. interpuesta por los Ciudadanos F.B., E.M.C., J.M.C.U., C.D., J.G., F.G., A.R.R. CARREÑO, ESEDIBERIO R.D.L.R. y V.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nº 14.439.521, 9.950.829, 15.276.878, 12.129.913, 17.039.179, 14.979.315, 8.941.376, 11.517.422 y 12.893.319, respectivamente, en la persona de su apoderada judicial ciudadana L.D., inscrita en el I.P.S.A. Nº 119.763, en contra de la Sociedad Mercantil AUTANA ALUMINIO, C.A..

En fecha 15 de Noviembre de 2010 este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la pretensión de a.c. conforme al articulo 259 y el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y ordenó la notificación del presunto agraviante Sociedad Mercantil AUTANA ALUMINIO, C.A., y del Ministerio Público.

Efectuadas las notificaciones ordenadas, se realizó la audiencia constitucional oral y pública en fecha 01 de Abril de 2011, pronunciándose en forma oral el dispositivo del fallo el mismo día 01 hogaño, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

De los alegatos de la quejosa

Argumentan los accionantes que comenzaron a prestar servicios para la empresa AUTANA ALUMINIO, C.A., en fecha 23/04/2007, 09/05/2005, 06/03/2006, 09/05/2005, 05/06/2006, 17/04/2006, 08/08/2005, 05/06/2006 y 12/06/2006, respectivamente, desempeñando los siguientes cargos: Operador de Horno, Mecánico Operador de Fundición, Mecánico, Operador de Grúa, Operador de Fundición, Electricista, Operador de Fundición, Operador de Fundición y Operador de Fundición, respectivamente, siendo despedidos el 08 de Febrero del 2010, a pesar de encontrarse amparados por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, Publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02 de Enero de 2009, devengando un salario que no superaba los limites establecidos por el Decreto de Inamovilidad anteriormente mencionado, razón esta, por la cual se inicio el procedimiento de Suspensión de Despido Masivo por ante la Inspectoria del Trabajo A.M.d.P.O., y tras lo cual procedió la Ministra del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad a declarar mediante Resolución Nº 7100 de fecha 08 de Julio de 2010, Procedente la referida suspensión de Despido Masivo, siendo la misma notificada a la mencionada empresa, haciendo ésta caso omiso a la misma, por lo que se procedió a la ejecución forzosa, negándose nuevamente al cumplimiento de la referida resolución, por lo que se realizó el procedimiento de multa, declarándose infractora a la empresa accionada AUTANA ALUMINIO, C.A., ello mediante P.A. Nº SS-2.010-0001512, del cual fue notificada.

Arguye, que visto que se agotado la vía administrativa respectiva es por lo que solicita a través de esta acción de amparo sean restablecidos los derechos constitucionales violentados, y que la misma se declarada con lugar.

De los Alegatos de la Querellada

Alegó que si bien es cierto lo enunciado por la representación judicial de la parte actora, también es cierto que el despido no ocurrió en febrero sino en abril, y que el mismo se debió a que la empresa a la cual representa es una empresa procesadora de aluminio, siendo la empresa VENALUM quien le suministraba materia prima, y que fue el cese del suministro de materia prima por parte de referida empresa lo que produjo el despido de los trabajadores, lo cual fue notificado a la inspectoria del trabajo y este a su vez inicio el tramite respectivo, llevando acabo las notificaciones respectivas, aunado todo ello, alega que las instalaciones de la empresa las tiene como garantía prendaría el Banco Guayana.

De los Alegatos de la Fiscalía del Ministerio Público

En revisión del presente asunto, resulta evidente de las pruebas cursantes en autos, que en el procedimiento administrativo celebrado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, fueron agotados los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa, lo que habilitaría a éste Tribunal, verificado el cumplimiento de los presupuestos de procedencia determinados por la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso Guardianes VIGIMAN, SRL), a declarar con lugar la acción de amparo propuesta y ordenar la inmediata ejecución de la p.a. favorable al accionante. Ahora bien, estima conveniente esta Representación del Ministerio Público, para ser consecuente con la jurisprudencia tradicional favorable a la ejecución de providencias administrativas mediante el a.c., analizar los requisitos que tradicionalmente se han exigido para verificar la procedencia de la acción, a saber: 1) Que exista una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de los salarios caídos; 2) Que la P.A. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; 4) Que la P.A. cuya ejecución se pretende obtener por vía de a.c. no sea franca y groseramente inconstitucional. En consideración a lo anterior, debe el Ministerio Público señalar que en el presente caso, que del análisis de la actas, resulta evidente que existe una p.a. producto de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; debidamente notificada al patrono; cuyos efectos no han sido suspendidos; que no resulta de un análisis general, franca ni groseramente inconstitucional; y que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, ha realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, incluyendo la tramitación y agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa; y que el incumplimiento por parte del patrono, constituye una vulneración del derecho al trabajo y el derecho a percibir un salario; razón por la cual estima ésta Representación que debe declarase CON LUGAR la acción de amparo interpuesta.

MOTIVACIÓN

Habiéndose realizado la audiencia constitucional y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones, dejando expresa constancia de que la presente decisión no fue publicada el día de viernes 08 de abril de 2011, en virtud de haberse encontrado este Juzgador desde las 9:45 horas de la mañana, realizando inspecciones judiciales en las causas FP11-L-2010-000823 y FP11-L-2009-000570, extendiéndose dichas labores, hasta las 5:40 horas de la tarde, aunado al hecho cierto, de que el servicio eléctrico es interrumpido a las 4:30 horas de la tarde:

ANÁLISIS PROBATORIO

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

Pruebas de la Parte Querellante:

Copia Certificadas del expediente administrativo Nº 051-2010-06-01466, 051-2010-09-00002, 051-2010-09-0003, constituido además de la resolución 7100 y la p.a. que le sirven de fundamento al amparo; actas procesales estas que corren insertas a los folios Diez (10) al Doscientos Treinta y Seis (236) del expediente. Tales probanzas no fuero impugnadas, además de constituirse en documentos públicos administrativos, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Pruebas de la Parte Querellada

Promueve en copia simple, Poder otorgado a su persona por la empresa AUTANA ALUMINIO, C.A. (folios 38 al 39), ESCRITO DE OFERTA REAL DE PAGO (folios 40 y 41), NOTIFICACION JUDICIAL BAJO LA SOLICITUD Nº 9352 (folios 42 al 50), INSPECCION JUDICIAL BAJO LA SOLICITUD Nº 9168 (folios 51 al 79), ESCRITO PRESENTADO ANTE EL INDEPABIS en fecha 13-12-2010 (folios 80 y 81) y COPIAS SIMPLES DE ACCION DE A.C. conocido en ultima Instancia bajo el Numero FP11-O-2009-047 (folios 82 al 162). Este Tribunal, a pesar de que algunas de las documentales se constituyen en documentos públicos administrativos, niega valor probatorio a tales probanzas en razón de que nada aportan a la resolución del presente proceso.

De los Fundamentos de la Decisión

Expuso la parte quejosa, que comenzaron a prestar servicios en fechas en 23/04/2007, 09/05/2005, 06/03/2006, 09/05/2005, 05/06/2006, 17/04/2006, 08/08/2005, 05/06/2006 y 12/06/2006, respectivamente, para la empresa AUTANA ALUMINIO, C.A., desempeñando los siguientes cargos: Operador de Horno, Mecánico Operador de Fundición, Mecánico, Operador de Grúa, Operador de Fundición, Electricista, Operador de Fundición, Operador de Fundición y Operador de Fundición, respectivamente, devengando una remuneración mensual de: 1.176, 1.254, 1.014, 1.254,30, 1.205,40, 1.014,90, 1.276,20, 1.014,90 y 1.014,90, respectivamente. Alega que en fecha 08 de Febrero del 2010, procedió la empresa demandada a despedirlos a pesar de encontrarse amparados por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, Publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02 de Enero de 2009, de no haber ejercido cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba los límites legales establecido por el Decreto de Inamovilidad mencionado ut supra.

Continuó alegando que con base a los hechos y circunstancias se desarrolló el procedimiento de Suspensión de Despido Masivo por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., del Estado Bolívar, en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2010.

Aduce que en fecha 08 de julio de 2010, la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social procedió a declarar mediante Resolución Nº 7100, con lugar la referida Suspensión de Despido Masivo. Que en fecha 27 de Julio de 2010, un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo A.M., visitó a la Sociedad Mercantil AUTANA ALUMINIO, C.A., a los fines de realizar la ejecución forzosa de la Resolución antes señalada, quien se negó al acatamiento de la misma.

Indicó que con vista al incumplimiento de la ejecución de la Resolución 7100, el referido órgano dio apertura al procedimiento de multa, siendo admitido el mismo y asignándole el Nº 051-2.010-06-001466, y el mismo fue notificado a la presunta agraviante en fecha 06 de agosto de 2010.

Arguyó que en fecha 02 de septiembre de 2010 se dictó p.a. signada con el Nº SS-2010-0001512, en la cual se declaró infractor a la Sociedad Mercantil AUTANA ALUMINIO, C.A. Que tal Sociedad Mercantil fue notificada de dicha Providencia, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos. Por último, que agotada la vía administrativa correspondiente, es por lo que acude con la finalidad de interponer formalmente el presente recurso de a.c. como única vía idónea por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del derecho constitucional por el agraviante.

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los demás aspectos procesales para determinar la procedencia o no de la acción.

Al respecto, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. - Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. - Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. - Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. - Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. - Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Se permite quien suscribe, citar un extracto de la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, en la cual, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al a.c. la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: G.B., entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…

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Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:

...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…

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En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y con base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:

…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…

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Al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador que consta en autos, cursante a los folios 211 al 224 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, copia certificada de la Resolución Nº 7100, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos del acto administrativo; consta en el expediente, que la empresa fue notificada de la referida resolución. Asimismo consta a los folios 228 y 229 de la primera pieza del presente expediente, ACTA de Ejecución Forzosa en la cual la accionada no acató la ejecución forzosa de la Resolución in comento. Igualmente consta cursante al folio 230 y 231 del expediente propuesta de sanción y notificación de la misma a la empresa al folio 15. Se evidencia también a los folios 64 al 70 p.a. Nº SS-2010-0001512, en la cual se declaró INFRACTOR a la Sociedad Mercantil AUTANA ALUMINIO, C.A., y que la misma fue notificada de dicha Providencia en fecha 06 de Agosto de 2010, mediante la cual se impuso a la accionada multa por el incumplimiento de la p.a., sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos.

Conforme a lo que se ha evidenciado de las probanzas aportadas por el quejoso; se logró demostrar que se le dio cumplimiento a la ejecución forzosa de la providencia de reenganche, sin que la demandada haya dado cumplimiento a la p.a.; además de ello, no se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo. Además de lo expuesto, la querellada aceptó en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional, los hechos que configuraron la pretensión de amparo; por lo que es forzoso para quien suscribe declarar con lugar por ser procedente, el recurso de amparo incoado por los ciudadanos F.B., E.M.C., J.M.C.U., C.D., J.G., F.G., A.R.R. CARREÑO, ESEDIBERIO R.D.L.R. y V.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nº 14.439.521, 9.950.829, 15.276.878, 12.129.913, 17.039.179, 14.979.315, 8.941.376, 11.517.422 y 12.893.319, respectivamente, a través de su apoderada judicial ciudadana L.D., Abogada Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.763, en contra de la sociedad mercantil AUTANA ALUMINIO, C.A., por la violación de los artículos 87, 89, 91, 92, 93 y 131 Constitucionales; y así, se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 92, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción de a.C. incoado por los ciudadanos F.B., E.M.C., J.M.C.U., C.D., J.G., F.G., A.R.R. CARREÑO, ESEDIBERIO R.D.L.R. y V.J.R.M., en contra de la empresa AUTANA ALUMINIO, C.A.

SEGUNDO

Se ordena a la agraviante empresa AUTANA ALUMINIO, C. A., que dé cumplimiento a la p.a. (Resolución 7.100, de fecha 27/07/2010) objeto de la pretensión de amparo en esta causa, y como consecuencia de ello, se debe proceder a la suspensión del despido masivo efectuado a los trabajadores ciudadanos F.B., E.M.C., J.M.C.U., C.D., J.G., F.G., A.R.R. CARREÑO, ESEDIBERIO R.D.L.R. y V.J.R.M., supra identificados y pagarles los salarios caídos y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir, desde el momento en que se realizó el despido, hasta la fecha de reinstalación o reincorporación a sus sitios de trabajo, que en este acto se ordena.

TERCERO

Se ordena a la agraviante AUTANA ALUMINIO, C.A, el cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara a los hoy quejosos, desde la fecha de ejecución del presente fallo.

CUARTO

Se le informa a la empresa agraviante que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Once (11) días del Mes de A.d.D.M.O. (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. H.Q..

La Secretaria de Sala,

Abg. C.V.L.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta horas de la Tarde (02:30 p.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. C.V.L.

HQ.

Exp. FP11-O-2010-000189.

Resolución Nº PJ019000036

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