Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

M.E.B.G., venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-7.041.268, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.941, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

GRACIELA GAMBOA DE BUSTILLOS, RAMON BUSTILLOS GAMBOA, C.J.B.G., J.G.B.G. y G.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.522.084, 7.029.280, 7.041.103, 8.831.618 y 9.826.300, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

G.A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.664, de este domicilio.

MOTIVO.-

ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE: Nro. 9.444

La abogada M.E.B.G., actuando en su propio nombre, el 24 de octubre de 2005, presentó un escrito contentivo de estimación e intimación de honorarios profesionales contra los ciudadanos GRACIELA GAMBOA DE BUSTILLOS, RAMON BUSTILLOS GAMBOA, C.J.B.G., J.G.B.G. y G.B.G., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien lo admitió en fecha 31 de octubre de 2005, ordenando la intimación de los demandados, para que comparecieran el día de despacho siguiente, después que conste en autos la última notificación, a dar contestación a la demanda o a consignar la cantidad reclamada, o a ejercer el derecho de retasa de acuerdo a la Ley.

El 14 de junio de 2006, el abogado G.A.C., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” el día 18 de septiembre del año 2.006, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda, de la cual apeló el 25 de septiembre de 2.006, la abogada M.E.B.G., parte actora en el presente juicio, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 02 de octubre de 2.006, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor las remitió a este Juzgado, dándosele entrada el 17 de octubre de 2.006, bajo el número 9.444, y el curso de Ley.

En esta Alzada, el 07 de diciembre de 2006, la abogada M.E.B.G., presentó un escrito contentivo de informes, e igualmente dicha abogada, en fecha 10 de enero de 2007, presentó un escrito contentivo de observaciones, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar, en el cual se lee:

    …HECHOS DE LA PRESENTE DEMANDA.

    PRIMERO: Consta en este mismo expediente, signado con el No. 12.391 conforme la numeración de este Tribunal, que a finales del mes de diciembre del año 1.998, presenté formal demanda de EXCLUSION DE SOCIOS contra los ahora intimados GRACIELA GAMBOA DE BUSTILLOS/RAMON BUSTILLOS GAMBOA/C.J.B.G./J.G.B.G. y G.B.G.… fundamentándose dicha demanda n la violación, por parte de los demandados, de principios legales de carácter comercial que deben privar en las compañías en nombre colectivo, específicamente por cuanto los demandados hicieron uso indirecto del capital de la compañía colectiva en provecho propio, incurriendo con semejante conducta en fraude comercial, al haber constituido y materializado otra compañía de comercio, aportando como propios bienes muebles señalados en Inventario, pero pertenecientes a la firma colectiva, produciendo con ello fraude en la administración de esta última…

    …SEPTIMO: Dictada entonces la Sentencia en Primera Instancia… transcurrido el lapso de Ley y no intentado el recurso, la decisión quedó definitivamente firme, solicitándose en consecuencia el cumplimiento voluntario de la sentencia mediante el lapso determinado en la Ley. Luego el cumplimiento forzoso, y así todos y cada uno de los actos procesales posteriores a la sentencia, hasta llegar a la publicación del último cartel de Remate, sin llegar a su ejecución, en vista de que los demandados pagaron el monto de la demanda de daños y perjuicios mas la corrección monetaria y las costas procesales, quedando sin pagarme aquellas cantidades de dinero correspondientes a mis Honorarios Profesionales, que deben ser pagados por los mencionados accionados, al haber resultado totalmente vencidos en la litis, siendo que hasta la presente fecha, y pese a las oportunidades concedidas, diríase que por el propio juicio, tales cantidades no han sido satisfechas por los demandados, por lo que en tal sentido me asiste plenamente el derecho a cobrar aquellas cantidades que, en calidad de Honorarios Profesionales, me deben los demandados…

    …Conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, procedo a estimar los Honorarios Profesionales correspondientes a las gestiones judiciales realizadas por mí en el Expediente 12.391 de la siguiente manera…

    …En consecuencia de lo anterior, y habiendo estimado el monto de mis Honorarios Profesionales, derivados de mis actuaciones en el presente juicio, en la cantidad de Bolívares CIENO SESENTA MILLONES (Bs. 160.000,oo) conforme a las actuaciones debidamente pormenorizadas en el presente escrito, solicito de este Tribunal, conforme a lo señalado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, tenga a bien ordenar la INTIMACION de los ciudadanos GRACIELA GAMBOA DE BUSTILLOS/RAMON BUSTILLOS GAMBOA/C.J.B.G./J.G.B.G. y G.B.G.… para que me paguen voluntariamente, o a ellos sean condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de Bolívares CIENO SESENTA MILLONES (Bs. 160.000,oo) por concepto de mis Honorarios Profesionales anteriormente estimados y aquí intimados… SEGUNDO: Las costas y costos del presente procedimiento de estimación e intimación de Honorarios Profesionales; TERCERO:… la corrección monetaria de las sumas estimadas e intimadas en este proceso…

  2. Escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado G.A.C., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en los términos siguientes:

    …Rechazo en todas y cada una de sus partes la referida intimación que ha dado lugar al presente procedimiento, por cuanto la abogado Intimante no tiene derecho alguno de cobrar a mis representados y a mí, Honorarios Profesionales, por lo que me Opongo en base a las siguientes consideraciones…

    …nos encontramos frente a una pretensión que a todas luces no puede prosperar para cobrar unos honorarios que no debemos ni mi persona ni mis representados… la improcedencia por razones de nulidad plena y absoluta por mandato legal, aunque pudiera también pensarse, que no procede la acción por razones de moralidad, decoro y probidad, en virtud, de que la parte intimada se trata de la Madre y hermanos de la Intimante, aunado al hecho de que, dos de estos hermanos, incluyendo mi persona somos Abogados, por lo tanto Colegas de la Intimante…

    …En este orden de ideas, debo señalar que el Artículo 53 del Código de Etica Profesional del Abogado establece el más sagrado deber se un Abogado para con sus colegas, y en este sentido dispone la prohibición de los Abogados de cobrar honorarios a su colega por actuaciones jurídicas o extrajudiciales, O EN AQUELLOS CASOS EN QUE EL PAGO DE HONORARIOS CORRESPONDA AL COLEGA, pues tales servicios son gratuitos, con el mayor celo y diligencia como un imperativo de solidaridad gremial…

    …Para estimar los honorarios hay que tomar en cuenta que, por mandato del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil vigente, en ningún caso los honorarios del apoderado vencedor excederán el 30% del valor de lo litigado…

    …Ahora bien, en la presente causa claramente podemos apreciar que en fecha Doce (12) de Enero del año 2005, la propia Abogada Intimante, mi hermana, M.E.B.G., confiesa claramente dejando constancia que la parte perdidosa a través de mi persona en fecha Diez (10) de Enero de 2005 consigna la cantidad de (Bs. 9.948.079,55) que comprende, dicho textualmente en sus palabras, el monto derivado de los daños y perjuicios más su corrección monetaria, más el monto de la tasación de costas (Costas Procesales) y demás gastos contenidos en la Tercera Pieza de este Expediente. Esa decir, acepta el cumplimiento de la cantidad señalada por este Juzgado en el Mandamiento de Ejecución, comprendida por el monto líquido demandado y las costas judiciales; según se evidencia del Auto dictado por este Tribunal ordenando la Ejecución Forzosa de fecha Cinco (05) de Febrero de 2004.

    De esta misma diligencia mencionada del Doce (12) de Enero de 2005, cuantifica en forma explícita SUS HONORARIOS PROFESIONALES EN LA CANTIDAD DE UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), que fueron calculados en base al 30% del valor de lo demandado representado en la cantidad de (Bs. 6.000.000,oo). Por lo tanto se verifica, que existiendo una prueba fehaciente de confesión judicial que hace contra la Intimante plena prueba y que no puede ser revocada bajo ningún concepto en el presente caso, conforme a las disposiciones establecidas en los Artículo 1.401 y 1.404 del Código Civil Venezolano vigente, razón por la cual, no se entiende… que ahora la Intimante pretende cobrar de la forma más injusta la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,oo)…

    …A pesar de las anteriores consideraciones… opongo la Prescripción de la presente reclamación, que se encuentra evidentemente prescrita.

    Las razones se encuentran sustentadas en el Artículo 1.982 Ordinal 2º del Código Civil Venezolano vigente cuando establece claramente que el tiempo para la prescripción en relación al Cobro de Honorarios de Abogado es de dos (2) años, que corren desde que:

    a) Haya concluido el proceso por Sentencia o conciliación de las partes; o

    b) Desde la cesión de los Poderes del Abogado; o

    c) Desde que el Abogado haya cesado en su Ministerio.

    Cuando realizamos el análisis de esta norma, se verifica que existen tres (3) situaciones distintas que no son concurrentes entre sí, si no más bien excluyentes y alternativas una de las otras…

    …el lapso de prescripción aplicable, es el de los dos (2) años contados a partir de la fecha en que se dictó la Sentencia Definitiva.

    Al hacer una revisión… de las Actas Procesales Usted podrá verificar en la Tercera Pieza Principal del Expediente, que se aprecia claramente QUE AL FOLIO 152 SE ENCUENTRA EL DISPOSITIVO DEL FALLO DE FECHA VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DEL AÑO 2002. Ahora bien, cuando contamos el lapso que ha transcurrido desde el Veinticuatro (24) de Octubre de 2002 hasta el Treinta y Uno (31) de Octubre de 2005 en que fue admitida la demanda, de una simple regla matemática elemental podemos deducir que han transcurrido más de tres (3) años…

    …De tal manera… estamos en presencia de UNA ACCION EVIDENTEMENTE PRESCRITA, aunada a todas las razones de improcedencia señaladas…

  3. Sentencia dictada el 18 de septiembre de 2006, en la cual se lee:

    …este Juzgado Tercero de Primera Instancia… declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales incoado por la abogada M.E.B.G., actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos GRACIELA GAMBOA DE BUSTILLOS, RAMON BUSTILLOS GAMBOA, C.J.B.G., J.G.B.G. y G.B.G.; por encontrarse PRESCRITA la reclamación interpuesta…

  4. Diligencia de fecha 25 de septiembre de 2.006, suscrita por la abogada M.E.B.G., parte actora en el presente juicio, en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado el 02 de octubre de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta el 25 de septiembre de 2.006, por la abogada M.E.B.G., contra la sentencia definitiva dictada el 18 de septiembre de 2006.

SEGUNDA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Invocó el mérito de autos, en todo aquello que le favoreciera en el presente procedimiento.

    En relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

  2. - Ratificó e insistió tanto en el contenido de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, como en los elementos que la sustentan.

    Estos argumentos no constituyen medios probatorios sino la materia objeto del debate que ha de ser probado durante el curso del mismo.

  3. - Copia fotostática del auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 10 de marzo de 2005, marcado “A”, en el cual se lee:

    "...Los honorarios profesionales deben ser reclamados por el procedimiento de estimación e intimación de honorarios con la debida notificación de la parte condenada en cosas, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa y, si lo considera procedente solicite la retasa de los mismos... "

    Dicha copia, al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, se le da valor probatorio, razón por la cual se tienen como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el Juzgado “a-quo” determinó que “como quiera que no ha incoado el procedimiento de estimación e intimación de honorarios queda en libertad la ejecutante de intentar el respectivo procedimiento…”, de lo que se desprende que el mismo, no ordenó pago alguno, de lo reclamado por la intimante, como parte de pago de las costas procesales, por no haberse intentado hasta ese entonces el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, Y ASI SE DECIDE.

  4. - Copia fotostática del Código de Ética del Abogado Venezolano, marcado “B”.

  5. - Copia fotostática del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, marcado “C”.

    Establece el artículo 2º del Código Civil, que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, de lo que se concluye, que la ley debe ser conocida por todos, complementado por el principio iuris novis curia, que determina que el Juez debe ser conocedor del derecho, por lo cual a los instrumentos marcados “B” y “C”, no se les concede valor probatorio, por no constituir un medio de prueba, Y ASI SE DECIDE.

  6. - Copia fotostática de sendas decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, marcadas “D” y “E”.

    Este Sentenciador observa que en relación a dichas copias fotostáticas, que no se encuentran consignadas entre las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, razón por la cual este sentenciador no puede entrar a valorar las mismas, Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    El abogado J.G.B.G., actuando en su propio nombre y en representación de los co-demandados GRACIELA GAMBOA DE BUSTILLOS, RAMON BUSTILLOS GAMBOA, C.J.B.G. y G.B.G., en fecha 12 de julio de 2006, promovió la siguiente prueba:

    Copias certificadas del expediente Nro. 51056, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, contentivo del juicio de Partición de Bienes Hereditarios, incoado por M.E.B.G., contra los ciudadanos GAMBOA CIELA, GAMBOA RAMON BUSTILLOS, R.B.G., C.J.B.G. y OTROS.

    En relación con las referidas copias fotostáticas se observa, que las mismas, el legislador las ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, debe dárseles valor probatorio a las actuaciones procesales emanadas de dicho Tribunal de Primera Instancia, de las cuales se desprende que por ante dicho Juzgado, cursa demanda de partición de bienes intentada por la intimante en el presente juicio, contra los hoy intimados, la cual fue admitida el 10 de febrero de 2005; pero a su vez se observa, que dicho procedimiento de partición de bienes comunes no guarda ninguna relación con la presente causa, la cual se refiere al cobro de honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas, por un juicio mercantil, por exclusión de socios, razón por la cual dicha prueba nada aporta a los hechos controvertidos en el presente juicio, Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a las actuaciones de la partes, este Sentenciador observa que se trata de documentos privados, y a pesar de que en el caso sub-judice el promovente trae a los autos copia certificada de instrumentos que cursan en el precitado Juzgado Primero de Primera Instancia, no pueden catalogarse como documentos públicos, ya que los mismos, deben reunir determinados requisitos de existencia, validez jurídica y eficacia probatoria diferentes a los de los documentos privados, cuya naturaleza no cambia por el hecho de haber sido expedida una copia fotostática por un funcionario publico, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Los demandados en su escrito de contestación de demanda, alegan como primera defensa, la improcedencia de la pretensión de la actora por razones de nulidad, en primer lugar, por motivos de moralidad, decoro y probidad, ya que la parte demandada se encuentra constituida por la madre y hermanos de la misma; y en segundo lugar, por que dos de ellos, son abogados en ejercicio, y por lo tanto, colegas de la parte actora, fundamentándose en el artículo 53 del Código de Ética del Abogado Venezolano, el cual establece:

El abogado no deberá apartarse, ni aun por apremio de su patrocinado, de los dictados de la decencia y del honor. Constituye falta grave a la ética que un abogado cobre honorarios a su colega por actuaciones jurídicas o extrajudiciales que realice en nombre suyo o en su representación o patrocinio, o en aquellos casos en que el pago de honorarios corresponda al colega, pues tales servicios pueden prestarse gratuitamente, con el mayor celo y diligencia como un imperativo de la solidaridad gremial.

Este Sentenciador observa que, a pesar de las consideraciones morales que pudieren verse involucradas en el presente procedimiento, no le está dado a la causa incoada, dilucidar tales argumentos. Ahora bien, del análisis del artículo antes transcrito, se evidencia, que el legislador denomina “falta grave a la ética”, el hecho de que un abogado cobre honorarios profesionales a su colega, por actuaciones que realice actuando en su nombre o en su representación, no siendo incluidas en dicho artículo, las actuaciones efectuadas en un juicio contencioso, por el abogado vencedor o al condenado en costas; no siendo cierto, que el legislador haya prohibido expresamente el cobro de honorarios de un abogado a otro, como consecuencia de la condenatoria en costas, además, de no estar establecido en nuestra legislación, prohibición alguna del cobro de honorarios profesionales de un abogado a su colega, sino que simplemente lo señala como "falta grave a la ética", por lo que en tal caso, generaría responsabilidad disciplinaria y ética para el abogado transgresor, no pudiéndose catalogar como causal de nulidad de la presente acción, razón por la cual la defensa de improcedencia de la pretensión de la actora, opuesta por los demandados, por razones de nulidad, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, los demandados en su escrito de contestación de demanda, alegan como segunda defensa, que la abogada intimante mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2005, confiesa que sus honorarios profesionales eran la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), los cuales fueron calculados en base al 30% del valor demandado representado en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00). Este Sentenciador comparte el criterio sostenido por la Juez “a-quo” al destacar que ello no puede ser considerado como una confesión judicial, ya que la determinación del monto de los honorarios profesionales que se pretenden no constituye un hecho que pueda ser confesado; ya que, solo puede ser objeto de confesión: los hechos; es decir, los sucesos o eventos de la vida cuya ocurrencia acarrea consecuencias que pueden ser o no trascendentales para el derecho. La reclamación de honorarios por una cantidad estimada de dinero, es una actuación procesal; mediante la cual la demandante pretendió el pago de sus honorarios profesionales, no constituyendo esto por lo tanto un hecho objeto de confesión, razón por la cual puede existir confesión judicial, Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, los demandados en su escrito de contestación de demanda, alegan como Tercera defensa, la prescripción de la presente reclamación, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 182 del Código Civil, basados en el hecho de que el día 24 de octubre de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva, y desde esa fecha, hasta el 31 de octubre de 2005, fecha en que mediante auto dictado por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, se admitió la presente demanda de estimación e intimación de honorarios, transcurrieron más de tres (3) años, por los que la acción se encuentra prescrita.

En este sentido, pasa este Tribunal a precisar la normativa que rige la materia a los fines de determinar si efectivamente la acción propuesta se encontraba prescrita.

A tales efectos, el artículo 1982 del Código Civil establece:

“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

  1. Las pensiones alimenticias atrasadas.

  2. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. (...)

En ese sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999 (caso: Emilita Meléndez de Noguera c/ S.F.Q.), asentó:

El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios "corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio", pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurridas antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil)….

De lo que se concluye, que la obligación de pagar los honorarios de los abogados prescriben a los dos (2) años, después que hayan cesado en su ministerio, bien porque el juicio haya concluido por sentencia o por conciliación de las partes, o bien porque se hubiese revocado el poder, aunque el juicio siga su curso, de conformidad con el transcrito artículo 1.982 del Código Civil.

Una vez establecido lo anterior, del análisis de los alegatos de las partes, se evidencia:

Que la actora, en su escrito libelar reconoce como cierto que en el juicio de exclusión de socios, incoado contra los hoy intimados, ciudadanos GRACIELA GAMBOA DE BUSTILLOS, RAMON BUSTILLOS GAMBOA, C.J.B.G., J.G.B.G. y G.B.G., recayó sentencia, la cual quedó definitivamente firme; ya que dictada la sentencia en Primera Instancia, transcurrió el lapso de ley, sin que fuera interpuesto recurso alguno, por lo que dicha sentencia quedó definitivamente firme.

De igual manera, se evidencia que la intimación formulada por la abogada M.E.B.G., fue presentada el 24 de octubre de 2005 y admitida en fecha 31 de octubre de 2005.

Lo que conlleva a este Sentenciador a precisar, cuando puede considerarse concluido un proceso por sentencia, ya que el hecho de haberse dictado la sentencia definitiva en una causa, no implica, la conclusión del proceso, puesto que una vez dictada la sentencia, las partes o un tercero, inclusive, pueden ejercer los recursos procesales de ley, como lo sería, en el caso concreto, el de apelación; continuando el proceso en la instancia superior, y eventualmente, en virtud del recurso extraordinario de Casación, continuaría ante el Tribunal Supremo de Justicia. De lo que se concluye, que el proceso termina, cuando recaída la sentencia definitiva, la misma, ha adquirido el carácter de cosa juzgada. En el caso sub-judice, tal como consta en la decisión dictada por el Juzgado “a-quo”, la sentencia definitiva en la causa principal, fue dictada el 03 de julio del año 2002; y como quiera que la misma no fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, se ordenó la notificación de las partes, siendo debidamente notificadas, a solicitud de la actora, el Tribunal “a-quo”, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2002, declaró: "definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por este tribunal, procédase a su ejecución...", de modo púes que es a partir de ese momento (17 de octubre de 2002), es cuando puede considerarse definitivamente firme la referida sentencia.

Como consecuencia de lo anterior, se evidencia que desde el día 17 de octubre de 2002, fecha en la que el Tribunal “a-quo” dictaminó que la sentencia dictada por ese Tribunal había quedado definitivamente firme, hasta el día 24 de octubre de 2005, fecha de la presentación de la demanda de intimación de honorarios profesionales, tal como consta en autos, transcurrieron más de 3 años; por lo que se cumple a cabalidad el supuesto de hecho contenido en el numeral 2° del artículo 1.982 del Código Civil, operando el lapso de prescripción bienal del derecho al cobro de los honorarios profesionales derivados de la sentencia definitiva.

Como resultado del análisis precedente, observa quien aquí decide que es procedente la defensa previa correspondiente a la prescripción de la acción de intimación de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1982 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-

A mayor abundamiento de lo decidido, y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el alegato de la intimante en su escrito de informes presentados en esta Alzada. En efecto, la intimante alegó, que el lapso de prescripción no había comenzado a correr en la fecha señalada por el Tribunal “a-quo”, ya que ella –entiéndase la intimante- ha continuado actuando en el expediente No. 12.391, contentivo del juicio de exclusión de socios, el cual cursa por ante el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia, que a su vez originó el presente proceso de cobro de honorarios profesionales.

Del análisis de la norma rectora, observa este Sentenciador que el legislador previó los distintos supuestos de hecho que pueden presentarse para que opere la prescripción prevista en el 1.982, del Código Civil, como lo serían: el transcurrir un lapso de dos años, contados desde el momento en que haya concluido el proceso, bien sea por sentencia o bien sea por cualquier acto de autocomposición procesal de las partes, o el transcurrir igualmente un lapso de dos años contados, desde el momento en que hayan cesado los poderes del procurador o que éste haya cesado en su ministerio, y por último, el transcurrir de un lapso de cinco años, en los casos de los juicios no concluidos, contados desde el momento que se hayan devengado salarios, honorarios y demás gastos. Norma que no puede ser analizada en forma aislada, sino concatenada con la norma que el propio Código Civil prevee en su artículo 1.983, el cual establece: “en todos los casos del artículo anterior, corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios o trabajos”, de lo que se desprende, que no es cierto que el legislador disponga que los honorarios se continúan causando mientras el abogado continúe actuando en el expediente, púes cuando el proceso termina por sentencia definitiva, el lapso de prescripción comienza a computarse desde el momento en que la sentencia adquirió la firmeza de la cosa juzgada, Y ASI SE DECIDE.

Contrario al alegato de la accionante, el propio legislador establece que el lapso de prescripción corre sin importar que con posterioridad se hayan continuado los servicios o trabajos; por lo tanto, independientemente de que la actora haya continuado gestionando en la causa, la prescripción comenzó a correr en su contra el 17 de octubre de 2002, fecha en que la sentencia quedó definitivamente firme, por lo que el tiempo útil para el ejercicio de la acción concluyó el 17 de octubre de 2004. Razón por la cual la presente apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de septiembre de 2.006, por la abogada M.E.B.G., parte actora en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: SIN LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales solicitado por la abogada M.E.B.G., contra los ciudadanos GRACIELA GAMBOA DE BUSTILLOS, RAMON BUSTILLOS GAMBOA, C.J.B.G., J.G.B.G. y G.B.G., por cuanto operó la prescripción prevista en el artículo 1.982 del Código Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J. DELGADO

La Secretaria Accidental,

MARYANN BORDONES MORENO

En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,

MARYANN BORDONES MORENO

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