Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoPartición De Bienes Comunes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 13 de octubre de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: 12.378

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: PARTICION DE BIENES

DEMANDANTE: M.E.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.041.268, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.941, actuando en su propio nombre, y en nombre de la ciudadana A.M.B.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.379.814.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No acreditado a los autos.

DEMANDADOS: G.G.d.B., R.A.B.G., C.J.B.G., G.B.G. y J.G.B.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.522.084, V-7.029.280, V-7.041.103, V-9.826.300 y V-8.831.618, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS G.G.d.B., R.A.B.G., C.J.B.G., G.B.G.: J.G.B.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.664.

Este Tribunal Superior, previa distribución, conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 2 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda de partición de bines incoada.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito de demanda interpuesto en fecha 14 de enero de 2005, por la ciudadana M.E.B.G., actuando en su propio nombre y en representación de su hermana A.M.B.G., en contra de los ciudadanos G.G.d.B., R.A.B.G., C.J.B.G., G.B.G. y J.G.B.G., la cual fue admitida mediante auto del 10 de febrero de ese mismo año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien ordena el emplazamiento de los demandados.

En fecha 8 de abril de 2005, la parte demandante consigna escrito de reforma de demanda, siendo admitido por auto del 12 de abril del mismo año, ordenándose el emplazamiento de los demandados.

Mediante diligencia del 4 de mayo de 2005, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haberse trasladado al domicilio de los codemandados G.G.d.B., R.A.B.G., C.J.B.G., G.B.G. y J.G.B.G., a quienes les entregó las compulsas respectivas, sin embargo dichos ciudadanos no firmaron el recibo de las mismas; asimismo deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la co-demandada G.B.G., acordándose su citación por vía cartelaria.

Mediante escrito del 19 de julio de 2005, la parte demandada procede a contestar la demanda.

Ambas partes promueven pruebas en el juicio, siendo admitidas y reglamentadas por el a quo en auto de fecha 18 de octubre de 2005.

Mediante diligencia del 24 de octubre de 2005, la parte demandante impugna instrumentos promovidos por los demandados.

La parte demandada en fecha 8 de diciembre de 2005, presenta escrito mediante el cual consigna copia certificada; asimismo el 15 de diciembre de 2005, la parte demandante presenta escrito y consigna copia certificada.

Ambas partes en fecha 3 de febrero de 2006, consignaron escrito de informes ante el Tribunal de Primera Instancia; asimismo la parte demandante presenta escrito de observaciones el 20 de febrero de 2006.

En fecha 2 de diciembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda intentada.

La parte demandante el 20 de enero de 2009, consignó escrito contentivo de solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en el juicio.

Contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 2 de diciembre de 2008, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

El Tribunal de Primera Instancia en fecha 21 de enero de 2009, declara con lugar la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2008.

Por auto del 5 de febrero de 2009, el a quo oye en ambos efecto el recurso de apelación intentado y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa y por auto de fecha 22 de mayo de 2009 fija la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 25 de junio de 2009, ambas partes consignaron ante esta alzada escritos contentivos de informes; asimismo la parte demandante presentó escrito de observaciones.

Por auto del 10 de julio de 2009, este Juzgado fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso correspondiente, pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de las demandantes:

Sostienen las demandantes en el libelo, que la presente demanda tiene por objeto fundamental obtener mediante sentencia judicial, la partición de la comunidad hereditaria existente entre ellas y los demandados, en virtud de que son los únicos y universales herederos del causante C.A.B.B., quien falleció el 18 de octubre de 1990 y dejó una serie de bienes los cuales se encuentran descritos en la declaración sucesoral.

Que los demandados no han querido partir de manera amistosa los bienes de la comunidad hereditaria que existe entre ellos, violentando de esta manera el principio contenido en el artículo 768 del Código Civil en cuanto a la no permanencia obligada en comunidad.

Que procede personalmente en el ejercicio de sus propios derechos e intereses y en su condición de representante sin poder de su hermana ciudadana A.M.B.G., a demandar a los ciudadanos G.G.v. de Bustillos, R.B.G., C.J.B.G., J.G.B.G. y G.B.G., para que convengan o sean condenados por el tribunal en la partición judicial de los bienes que conforman la comunidad hereditaria los cuales son:

• La suma de doscientos veinticuatro mil setecientos noventa y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 224.797,65) correspondiente a la cuenta de ahorros N° 503-202403-5 del desaparecido banco Bancor, C.A.;

• La suma de doscientos cuatro mil seiscientos noventa y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 204.692,91) correspondiente a la cuenta de ahorros N° 10-04-00234 de V.E.d.A. y Préstamo;

• La suma de novecientos cincuenta bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 950,54) correspondiente a la cuenta de ahorro N° 00-04-038881-6 de V.E.d.A. y Préstamo;

• Un (1) inmueble ubicado en la avenida Díaz Moreno entre calles Rangel y Michelena, en jurisdicción de la parroquia Candelaria, municipio V.d.e.C., identificado con el N° 91-80, con una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120,00 mts2) y tiene cien metros cuadrados (100,00 mts2) de construcción, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con casa que es o fue del ciudadano A.P. y pared medianera, en catorce metros con cuarenta y cinco centímetros (14,45 mts); Sur: Casa que es o fue del Dr. T.L., en catorce metros con cuarenta y cinco centímetros (14,45 mts); Este: Casas que son o fueron del Dr. T.L., Á.d.B. y L.d.H., en seis metros con setenta y cinco centímetros (6,75 mts) y Oeste: Avenida Díaz Moreno, que es su frente, en nueve metros con cincuenta y ocho centímetro (9,58 mts)., el cual fue valorado para el momento de la Declaración Sucesoral, en la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00);

• La suma de cuarenta mil novecientos ochenta y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 40.986,99) correspondiente a la cuenta corriente N° 23-34426-2 del desaparecido Banco Unión;

• La suma de ciento tres mil veintidós bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 103.022,84) correspondiente a la cuenta corriente N° 260-19958-7 del hoy desaparecido Banco I.V. y;

• Un vehículo marca Ford; clase Automóvil; tipo Sedan; modelo LTD; año 1981; color Azul y Blanco; uso Particular; serial de motor V8, serial de carrocería AJ3585516279; placas GAW-950, el cual fue valorado para el momento de la Declaración Sucesoral en la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00).

Fundamenta la pretensión en los artículos 759 y 768 del Código Civil, así como en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de los demandados:

En el escrito de contestación a la demanda, los demandados niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandante en la demanda, por considerar que no está ajustado a la verdad, ya que las pretensiones deducidas no están adecuadas a la lealtad y probidad debidas en el proceso, por cuanto maliciosamente, la demandante omite y oculta hechos y documentos esenciales para el esclarecimiento de la verdadera partición solicitada, reclamando la partición sobre bienes que ya fueron liquidados.

Cuestionan la procedencia de la acción intentada por considerar que para que la misma sea procedente, se debe cumplir con los tres (3) requisitos establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a saber 1) El título fehaciente que origina la comunidad; 2) Los nombres de los condóminos y; 3) La porción o cuotas en que deben dividirse los bienes. En tal sentido señalan que las demandantes no cumplieron con dichos requisitos.

Que en relación al primer requisito del mencionado artículo, alegan que el título en que se fundamenta esta demanda es la Declaración Sucesoral, el cual constituye el instrumento fundamental de la pretensión del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido. Que para que este documento constituya una prueba fehaciente fidedigna, sobre el cual no se proyecte ningún elemento que ponga en duda su veracidad, debe cumplir estrictamente con los requisitos de establecimiento individualizado y concreto con todas sus características, tanto de los herederos que forman parte de la sucesión, así como de los bienes a partir en la herencia con su datos de inscripción y la legitimidad de los títulos de donde se deriva la propiedad.

Que es evidente que el título constituido de la comunidad en esta sucesión, no constituye realmente una prueba perfecta y fehaciente en cuanto a la relación de los herederos acreditados en el mismo, ya que tres de los sucesores fueron identificados en la planilla con cédulas de identidad que no se corresponden con sus verdaderos datos. Que la misma demandante apreciando esta situación cuando interpone su demanda, coloca la identificación de estos tres (3) herederos en forma errada y luego pretendió subsanar esta situación estableciendo los números correctos, pero sin acreditar prueba alguna del referido cambio, es decir, que no acompañó ningún otro documento o copias de las cédulas de identidad de estos herederos.

Que en la primera oportunidad que la demandante manifestó el error cometido en cuanto a la identificación de los herederos, el tribunal en sana administración de justicia, negó tal solicitud indicándole a la actora que debía hacer formal reforma del libelo de la demanda.

Que esta situación esto es de suma importancia, porque constituyendo la planilla sucesoral el documento que acredita el carácter de herederos, sí éstos no están debidamente identificados como corresponde, nunca se podrá hacer efectivo el derecho a la libre disposición de los bienes que se encuentran en comunidad, mediante uno de los medios de transmisión de la propiedad sobre los mismos, conculcándose así la garantía del derecho a la propiedad de los herederos, en virtud de que ninguna oficina pública aceptaría un error en el documento, ya que no se verificaría en el mismo la certeza y la seguridad jurídica que debe acreditarse con ese titulo legitimo, razón por la cual considera que no se cumplió con el primer requisito.

Esgrimen en relación al segundo de los requisitos previstos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que todo lo que ha expuesto en el requisito precedente, lo hace válido y lo reproduce en cuanto a este requisito, por considerar que no basta con que se identifique en la demanda todos lo condóminos o herederos, sino que esa identificación debe encuadrar y estar en sintonía perfecta con el instrumento de donde se derivan estos herederos, que no es otro que la planilla sucesoral, por lo que, en su decir, no se cumple con el segundo requisito.

Aducen respecto al tercer requisito del referido artículo que se evidencia del contenido del libelo de demanda en sus dos formas original y reformada, que en ningún momento la parte actora señaló la proporción de las cuotas que a su entender o conforme a las reglas hereditarias, debían dividirse o partirse los bienes objeto de la presente demanda, siendo ésta una obligación que tampoco puede suplirse de oficio por el tribunal, por lo tanto considera que sino se determinó en el libelo en que partes deben dividirse los bienes, no sería aplicable la presunción de igualdad de cuotas establecida en el artículo 760 de Código Civil.

Que es aplicable la tutela judicial efectiva en el presente caso, ya que en su decir no se puede dictar un fallo definitivo donde no exista una seguridad jurídica garantizada a los interesados de que se haga una partición de bienes donde no se haya establecido las cuotas que corresponden a cada heredero o condómino; ya que por constituir la sentencia un todo en la que también se deben cumplir los requisitos de Ley para garantizar la certeza y seguridad de las partes, ésta debe ser completa y no debe contener ultrarepetición en el sentido de que el Juzgador confiera más de lo que las partes hayan pedido.

Que la parte demandante no tiene excusa para no haber delimitado las cuotas que corresponden a cada heredero, mal podría ni el demandado ni el Tribunal, corregir los errores de la accionante para ponerla en franca ventaja en el proceso, circunstancias que en su decir no cumple con el tercer requisito exigido por la ley, solicitando se declare la improcedencia de la presente acción.

Alegan que quedó claro que el título, los herederos y las cuotas no están establecidas, sin embargó que es conveniente señalar que con anterioridad manifestaron que las pretensiones deducidas por las demandantes no están adecuadas a la lealtad y probidad debidas en el proceso, por cuanto las mismas ocultaron que hay bienes que ya fueron liquidados y que pretenden volver a partir en forma ilegal, en tal sentido señalaron que las cuentas bancarias alegadas por las demandantes ya fueron objeto de liquidación y, que en cuanto al inmueble y el vehículo sobre los cuales solicitan la partición, los mismos sí se encuentran en comunidad, pero a los fines de que se de una división de cuotas sobre ellos, aplican la defensa esgrimida en relación a la no procedencia de la acción por el incumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa legal.

III

ANALISIS DE PRUEBAS

Pruebas del demandante:

Consigna la parte demandante con el libelo de demanda marcado con la letra “A” cursante a los folios del 5 al 11 del expediente, copia fotostática simple de Planilla de Liquidación de Impuesto Sucesoral N° 000531, de fecha 25 de julio de 1991, emanada del Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Central, la cual es valorada por quien aquí juzga conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano, evidenciándose del mismo que los ciudadanos G.G.d.B. (cónyuge), A.B.G. (hija), R.B.G. (hijo), C.J.B.G. (hijo), M.E.B.G. (hija), J.G.B.G. (hijo) y G.B.G. (hija), aparecen como herederos del ciudadano C.A.B.B., quien falleciera el 18 de octubre de 1990.

Igualmente se evidencia de los formularios (S-1) Anexos 1 y 2 de la referida planilla de liquidación, el patrimonio hereditario del ciudadano C.A.B.B., contentivo de un inmueble, acciones, cuentas bancarias y un vehículo, los cuales cuya partición se demanda, a excepción de las acciones.

Cursante al folio 12 del expediente y marcado con la letra “B”, consigna la parte demandante copia fotostática simple del acta de defunción del ciudadano C.A.B.B., instrumento que es valorado por este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano, en el cual se constata que el referido ciudadano falleció en fecha 10 de octubre de 1990 y que era el progenitor tanto de las demandantes ciudadanas M.E.B.G. y A.M.B.G., como de los codemandados R.A.B.G., C.J.B.G., G.B.G. y J.G.B.G. y, su cónyuge, era la codemandada G.G.d.B..

Marcado con la letra “C”, cursante a los folios del 13 al 16 del expediente, consigna la parte demandante copia fotostática simple de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio V.d.e.C., el cual es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano.

Se evidencia de este instrumento que el ciudadano C.A.B.B. (fallecido), en fecha 21 de agosto de 1970 adquirió un inmueble constituido por una casa comprendida bajo los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue del ciudadano A.P. y pared medianera, en catorce metros con cuarenta y cinco centímetros (14,45 mts); Sur: Casa que es o fue del Dr. T.L., en catorce metros con cuarenta y cinco centímetros (14,45 mts); Este: Casas que son o fueron del Dr. T.L., Á.d.B. y L.d.H., en seis metros con setenta y cinco centímetros (6,75 mts) y Oeste: Avenida Díaz Moreno, que es su frente, en nueve metros con cincuenta y ocho centímetro (9,58 mts), ubicada en la avenida Díaz Moreno entre calles Rangel y Michelena, en jurisdicción de la parroquia Candelaria, municipio V.d.e.C., identificado con el N° 91-80, por la cantidad de veintitrés bolívares (23,00).

Cursante al folio 17 del expediente y marcado con la letra “D” produjo la parte demandante copia fotostática simple de instrumento administrativo contentivo de certificado de registro de vehículo Nº AJ358S16279-01-01, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. en fecha 1 de septiembre de 1986, el cual es apreciado por quien aquí juzga de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano, y de su contenido se evidencia que el ciudadano C.A.B.B. (fallecido) aparece como propietario del vehículo marca: Ford, modelo: LTD, año: 1981, color: azul y blanco, placas GAW950, serial de carrocería: AJ35BS16279, serial de motor: V8.

En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante ratifica el mérito favorable que se desprende de autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, por lo que no se le concede valor probatorio; asimismo ratifica el valor probatorio de los instrumentos producidos junto al libelo de demanda, los cuales ya han sido analizados por quien aquí juzga, por lo que se ratifica lo establecido anteriormente respecto de los mismos.

Pruebas de los demandados:

La parte demandada en la oportunidad de promover pruebas, reproduce, ratifica e invoca los alegatos que emergen en el escrito de contestación a la demanda, lo cual no constituye medio de prueba alguno, por lo que no se le concede valor probatorio.

Promueve cursante a los folios del 74 al 80 del expediente marcado con los números del “1” al “7”, copias al carbón de cheques de gerencia emitidos por la entidad mercantil Banco I.V., con los cuales en su decir demuestra que ya fueron objeto de partición y liquidación las cuentas bancarias existentes en la comunidad hereditaria, copias de instrumentos emanados de terceros ajenos a la causa que por no estar comprendidos dentro de los documentos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador no aprecia.

En relación a las cuentas bancarias objeto de partición, la parte demandada a los fines de demostrar que existió expediente signado con el N° GJ01-P-2001000104, que llevó el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con motivo de una acción intentada por la hoy demandante en contra de sus personas, en el cual se declaró el sobreseimiento de la causa a favor de ellos y, la hoy demandante confesó en ese proceso que todas las cuentas antes señaladas fueron liquidadas y repartidas entre todos los herederos, encontrándose el mismo en el archivo judicial, promueve al folio 84 del expediente y marcado con el N° “11” solicitud de fecha 25 de julio de 2005, que efectuó ante el referido juzgado a los fines de que se solicitara el expediente al archivo judicial para requerir copia certificada del mismo y consignarla a los autos en la oportunidad de los informes.

Consta a los folios del 98 al 105 del expediente copia certificada del expediente signado con el N° GJ01-P-2001104, emanada del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la cual es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se aprecia que cursó acción de estafa calificada, apropiación calificada, falsificación de documentos y ocultamiento de bienes ajenos, seguido por la ciudadana M.E.B.G. en contra de los ciudadanos R.B.G., C.J.B.G., J.G.B.G. y G.B.G. y, que en fecha 1 de abril de 2004, se decretó el sobreseimiento a favor de los imputados.

De la referida prueba se desprende:

• Que las partes convivieron en que el dinero de la cuenta de ahorros N° 503-202403-5 del banco Bancor, C.A. que les correspondía en partes iguales fuese depositado en una cuenta en el mismo banco a nombre de su madre;

• Que las cantidades depositadas en las cuentas de ahorro Nros. 10-04-00234 y 00-04-038881-6 de V.E.d.A. y Préstamo, les fue entregada a las partes por medio de cheques con montos iguales y a nombre de cada uno;

• Que las cantidades depositadas en las cuentas corrientes Nros. 23-34426-2 del Banco Unión y 260-19958-7 del Banco I.V. fueron entregadas a las partes mediante cheques a nombre de cada uno.

Igualmente promueve la parte demandada la prueba de informes a los fines de comprobar que se liquidaron otras cuentas que fueron parte de la sucesión hereditaria y, que el producto de ellas les fue entregado a los herederos, en tal sentido solicita se oficie a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento a los fines de que informe lo concerniente a las cuentas de ahorros signadas con los números 10-04-00234 y 00-04-038881-6, que pertenecieron al ciudadano C.A.B.B. en V.E.d.A. y Préstamo, institución que fue absorbida por el Banco Occidental; asimismo solicita se oficie a la entidad bancaria Banesco, a los fines de que Informe lo relacionado con la cuenta corriente N° 23-34426-2 que perteneció al mencionado ciudadano, siendo admitida esta prueba por el Tribunal de Primera Instancia, emitiendo respuesta únicamente la entidad bancaria Banesco.

Al folio 144 del expediente consta la comunicación emitida por la entidad bancaria Banesco, informando que la cuenta corriente N° 23-34426-2, no aparece registrada como número migrado del antiguo Banco Unión y, que presumen que la misma fue cancelada antes de la fusión.

La parte demandada a los fines de probar que dichas cuentas existieron, promueve marcado con el N° “8” cursante al folio 81, constancia emitida en fecha 10 de enero de 1991, por el Banco Unión, S.A.C.A., en la cual se deja constancia que el ciudadano C.A.B.B., mantenía la cuenta corriente N° 23-34426-2, instrumento emanado de tercero ajeno a la causa, y por cuanto no fue ratificado en juicio mediante la prueba testifical, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio, razón por la cual se desecha del proceso.

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Igualmente promueve marcado con el N° “9” cursante al folio 82 del expediente, constancia emitida en fecha 10 de enero de 1991, por V.E.d.A. y Préstamo, en la cual se deja constancia que el ciudadano C.A.B.B., mantenía dos (2) cuentas de ahorros signadas con los números 10-04-00234 y 00-04-038881-6, instrumento emanado de tercero ajeno a la causa, y por cuanto no fue ratificado en juicio mediante la prueba testifical, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio, razón por la cual se desecha del proceso.

Marcado con el N° “10” y cursante al folio 83 del expediente promueve la parte demandada constancia emitida en fecha 10 de enero de 1991 por la entidad bancaria Bancor, en la cual se deja constancia que el ciudadano C.A.B.B., mantenía una cuenta de ahorros para el 31 de diciembre de 1990, instrumento emanado de tercero ajeno a la causa, y por cuanto no fue ratificado en juicio mediante la prueba testifical, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio, razón por la cual se desecha del proceso.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Argumenta el recurrente en su escrito de informes que la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción por cuanto reconoce que el requisito exigido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil es un problema de forma, pero que es deber del Juez revisar la adición del cumplimiento de la norma especial.

Para decidir esta alzada observa:

Respecto al vicio de contradicción la doctrina inveterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la contradicción de la sentencia está contenida sólo en el dispositivo del fallo, contemplado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que conlleva a la inejecutabilidad del fallo.

En este sentido cabe señalar que el vicio de contradicción se da cuando el

dispositivo del fallo sea de tal modo inconciliable entre sí, que haga imposible su ejecución o lo decidido sea ininteligible. Para que sea ciertamente contradictoria una sentencia, debe contener varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra.

La sentencia recurrida en su parte dispositiva declara parcialmente con lugar la demanda de partición de bienes hereditarios y ordena la partición de un bien inmueble y un vehículo, emplazando a las partes para el nombramiento del partidor, no encuentra esta alzada disposiciones que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí en el dispositivo del fallo recurrido, por lo que se desecha el argumento del recurrente respecto al vicio de contradicción, Y ASI SE ESTABLECE.

En segundo lugar argumenta el recurrente en su escrito de informes que la sentencia recurrida adolece vicio por falta de aplicación correcta o por inobservancia de una norma jurídica, denuncia que la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia considera contradictoria, ya que simultáneamente no puede haber una falta de aplicación correcta e inobservancia de una norma (vid sentencia del 18 de octubre de 1990, Expediente Nº 89-0212)

Aunado a lo expuesto, no indica el recurrente a cual norma hace referencia cuando denuncia la falta de aplicación correcta o su inobservancia, omisión que no puede suplir este juzgador conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, razones suficientes para desechar el vicio delatado.

Bajo el título de suposición falsa, delata el recurrente el vicio de incongruencia del fallo recurrido, porque en su decir, la Juez a quo señaló que su defensa de mérito se basó en pedirle al Tribunal que determinará la proporción en que deben partirse los bienes entre los condóminos, cuando jamás señalamos este argumento, al contrario siempre sostuvimos que fue la accionante la que no se circunscribió a los requerimientos de la norma…

En relación al vicio de incongruencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada que el mismo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciendo la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

La demandada al contestar su demanda argumenta:

En cuanto a este tercer requisito, también de indispensable cumplimiento, si hacemos una revisión de las actas que contienen el libelo de demanda, en sus dos formas original y reformada, podemos verificar claramente que en ningún momento la parte actora señaló la proporción de las cuotas que a su entender o conforme a las reglas hereditarias, debían dividirse o partirse los bienes objeto de la presente demanda…

La sentencia recurrida en parte motiva señala:

Con relación al tercer requisito, esto es, que debe indicarse en el libelo la proporción en que deben dividirse los bienes; el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 11 de octubre de 2000, estableció

…omissis…

De manera pues, que con relación al tercer requisito, corresponde al partidor definir las porciones en las cuales deban liquidarse los bienes cuya partición se demanda…

La recurrida no omite pronunciamiento sobre la defensa oportunamente formulada por el demandado, cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, lo que nos conduce inexorablemente a desechar la denuncia sobre el vicio de incongruencia, Y ASI SE ESTABLECE.

En el capítulo IV de su escrito de informes la demandada expone:

Con todo respeto ciudadano Juez, denunció ante esta alzada el vicio de omisión de pronunciamiento por parte de la Juzgadora A-Quo, en relación a una oposición presentada en el Cuaderno Separado de Medida, en cuanto al decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar de uno de los bienes objeto de la partición…

El cuaderno de medidas contentivo de la sede cautelar es autónomo y lleva una sustanciación y ejecución independiente del cuaderno o juicio principal, razón por la cual esta alzada carece de jurisdicción para emitir algún pronunciamiento sobre el contradictorio cautelar del presente caso, Y ASI SE DECIDE.

No obstante, el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva.

De la norma trascrita se infiere que el a quo no debió enviar el cuaderno de medidas a este Tribunal Superior, por cuanto no se ha decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas cautelares decretadas, razón por la cual se ordena la remisión del referido cuaderno de medidas al a quo mediante oficio en forma inmediata, Y ASI SE DECIDE.

En su escrito de contestación la parte demandada argumenta que la acción es improcedente por no cumplir con los tres (3) requisitos establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a saber 1) El título fehaciente que origina la comunidad; 2) Los nombres de los condóminos y; 3) La porción o cuotas en que deben dividirse los bienes. En tal sentido señalan que las demandantes no cumplieron con dichos requisitos.

En relación al primer requisito del mencionado artículo, alegan que el título constitutivo de la comunidad en esta sucesión, no constituye realmente una prueba perfecta y fehaciente en cuanto a la relación de los herederos acreditados en el mismo, ya que tres de los sucesores fueron identificados en la planilla con cédulas de identidad que no se corresponden con sus verdaderos datos.

Para decidir esta alzada observa:

La condición de herederos que mantiene a las partes en comunidad respecto al patrimonio de su causante común, viene determinada por un conjunto de pruebas, que una vez valoradas por este juzgador y adminiculadas, demuestran que son herederos del finado C.A.B.B., por tanto se desestima el argumento de la demandada sobre el incumplimiento del primer requisito del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Esgrimen en relación al segundo de los requisitos previstos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que todo lo expuesto en el requisito precedente, lo hace válido y lo reproducen en cuanto a este requisito, por considerar que no basta con que se identifique en la demanda todos lo condóminos o herederos, sino que esa identificación debe encuadrar y estar en sintonía perfecta con el instrumento de donde se derivan estos herederos, que no es otro que la planilla sucesoral, por lo que, en su decir, no se cumple con el segundo requisito.

Para decidir se observa:

Se reitera que la condición de herederos que mantiene a las partes en comunidad respecto al patrimonio de su causante común, viene determinada por un conjunto de pruebas, debidamente valoradas y adminiculadas, como son el acta de defunción, la planilla sucesoral, el escrito de contestación a la demanda en donde se expresa: una vez dividida la mitad por la Sociedad Conyugal existente entre nuestra madre y nuestro padre causante; y las actas del expediente GJ01-P-2001-000104, por lo que se desestima el alegato de que no se cumple con el segundo de los requisitos previstos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce la parte demandada respecto al tercer requisito del referido artículo que se evidencia del contenido del libelo de demanda en sus dos formas original y reformada, que en ningún momento la parte actora señaló la proporción de las cuotas que a su entender o conforme a las reglas hereditarias, debían dividirse o partirse los bienes objeto de la presente demanda, siendo ésta una obligación que tampoco puede suplirse de oficio por el tribunal.

Para decidir se observa:

Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, Una primera etapa en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo y b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. La segunda etapa es la que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se fijarán las cuotas a cada comunero.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 09 de abril de 2008, expediente Exp. AA20-C-2007-000705, dejó sentado el siguiente criterio:

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.

Mal puede la parte demandante pretender que se declare improcedente la demanda de partición de bienes comunes, cuando reconoce y acepta en su contestación que el inmueble sobre el cual se pide la partición, si se encuentra en comunidad; cuando igualmente argumenta en su contestación que las cantidades de dinero depositadas en los bancos y cuya partición también se demandó, fueron liquidadas y el producto de ella les fue entregada a cada heredero en partes iguales, una vez dividida la mitad por la Sociedad Conyugal existente entre su madre y su padre causante, asignándosele a cada uno 1/7 de dicha cantidad.

En consecuencia acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil citada ut supra, según la cual no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, y como quiera que la parte demandada con su contestación convalidó la omisión de la demanda respecto a la proporción en que deben dividirse los bienes, resulta forzoso para esta alzada desestimar el argumento de la parte demandada respecto al tercer requisito del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por no indicar la parte actora la proporción de las cuotas que a su entender o conforme a las reglas hereditarias, debían dividirse o partirse los bienes objeto de la presente demanda, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de las pruebas instrumentales a.y.v.s. evidencia que el ciudadano C.A.B.B. en fecha 21 de agosto de 1970 adquirió un inmueble constituido por una casa comprendida bajo los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue del ciudadano A.P. y pared medianera, en catorce metros con cuarenta y cinco centímetros (14,45 mts); Sur: Casa que es o fue del Dr. T.L., en catorce metros con cuarenta y cinco centímetros (14,45 mts); Este: Casas que son o fueron del Dr. T.L., Á.d.B. y L.d.H., en seis metros con setenta y cinco centímetros (6,75 mts) y Oeste: Avenida Díaz Moreno, que es su frente, en nueve metros con cincuenta y ocho centímetro (9,58 mts), ubicada en la avenida Díaz Moreno entre calles Rangel y Michelena, en jurisdicción de la parroquia Candelaria, municipio V.d.e.C., identificado con el N° 91-80, y que el vehículo marca: Ford, modelo: LTD, año: 1981, color: azul y blanco, placas GAW950, serial de carrocería: AJ35BS16279, serial de motor: V8, le fue adjudicado en plena propiedad a la parte actora.

Igualmente quedó demostrado que el ciudadano C.A.B.B., falleció en fecha 10 de octubre de 1990 y que era el progenitor tanto de las demandantes ciudadanas M.E.B.G. y A.M.B.G., como de los codemandados R.A.B.G., C.J.B.G., G.B.G. y J.G.B.G. y, su cónyuge, era la codemandada G.G.d.B..

Asimismo quedó demostrado en el debate probatorio que las partes convivieron en que el dinero de la cuenta de ahorros N° 503-202403-5 del banco Bancor, C.A. que les correspondía en partes iguales fuese depositado en una cuenta en el mismo banco a nombre de su madre; que las cantidades depositadas en las cuentas de ahorro Nros. 10-04-00234 y 00-04-038881-6 de V.E.d.A. y Préstamo, les fue entregada a las partes por medio de cheques con montos iguales y a nombre de cada uno; y que las cantidades depositadas en las cuentas corrientes Nros. 23-34426-2 del Banco Unión y 260-19958-7 del Banco I.V. fueron entregadas a las partes mediante cheques a nombre de cada uno, por lo que las cantidades señaladas en el libelo de demanda como depositadas en las citadas cuentas, no forman parte de los bienes comunes por cuanto ya fueron liquidadas, tal como lo argumentó la parte demandada en su contestación, Y ASI SE DECIDE.

Resulta concluyente para este juzgador que los bienes sobre los que las partes mantienen comunidad, con ocasión de los derechos que tienen en la herencia del finado C.A.B.B., son los siguientes:

• un inmueble constituido por una casa comprendida bajo los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue del ciudadano A.P. y pared medianera, en catorce metros con cuarenta y cinco centímetros (14,45 mts); Sur: Casa que es o fue del Dr. T.L., en catorce metros con cuarenta y cinco centímetros (14,45 mts); Este: Casas que son o fueron del Dr. T.L., Á.d.B. y L.d.H., en seis metros con setenta y cinco centímetros (6,75 mts) y Oeste: Avenida Díaz Moreno, que es su frente, en nueve metros con cincuenta y ocho centímetro (9,58 mts), ubicada en la avenida Díaz Moreno entre calles Rangel y Michelena, en jurisdicción de la parroquia Candelaria, municipio V.d.e.C., identificado con el N° 91-80

En tal sentido comparte esta alzada el criterio del a quo respecto a que en la presente causa las partes tienen un patrimonio común, lo que determina que resulte procedente su partición, Y ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada el 2 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda de partición de bienes intentada por la abogada M.E.B.G., actuando en nombre de sus propios derechos e intereses y como representante sin poder de su hermana A.M.B.G., contra los ciudadanos G.G.V. de BUSTILLOS, R.B.G., C.J.B.G., G.B.G. y J.G.B.G.; que ordenó la Partición de un Bien inmueble constituido por un inmueble ubicado en la Avenida Díaz Moreno entre Calles Rangel y Michelena, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio V.d.E.C., identificado con el No. 91-80, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 Mts2) y CIEN METROS CUADRADOS (100,00 Mts2) de construcción, alinderado así: NORTE: Con casa que es o fue de A.P. y pared medianera, en CATORCE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (14,45 Mts); SUR: Casa que es o fue del Dr. T.L., en CATORCE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (14,45 Mts); ESTE: Casas que son o fueron del Dr. T.L., de A.D.B. y L.D.H., en SEIS METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (6,75 Mts) y OESTE: Avenida Díaz Moreno, que es su frente, en NUEVE METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (9,58 Mts); y emplazó a las partes para el nombramiento de Partidor para el Décimo día siguiente de despacho, conforme a lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase con oficio inmediatamente el cuaderno de medidas al tribunal de origen.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.A.M.P..

EL JUEZ TEMPORAL

M.P.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

M.P.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.378

JAMP/MP/yv

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