Decisión de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 10 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteNorys Del Carmen Carrasquero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A. deC., 10 de Agosto de 2004

Años: 194º y 145º

Visto los escritos presentados por los Abog. YONEISE SIERRA Y A.P., cuyo carácter se encuentra acreditado en autos de la presente causa, mediante los cuales solicitan a este Tribunal 1°: Se sirva proveer en relación a la indexación conforme a lo preceptúa la sentencia definitivamente firme, así como la sentencia interlocutoria que declaró con lugar la condición de patrono sustituto De la Sociedad Mercantil “RESTAURANT CARIBE MILENIUM C.A.” 2°: Se sirva dejar sin efecto el valor legal alguno el mandamiento de ejecución preexistente, notificándose consecuencialmente al Tribunal ejecutor de medidas. 3°: Se sirva fijar un plazo para el cumplimiento voluntario de la sentencia y para el caso de que no se cumpliere voluntariamente solicito 4°: Se sirva librar o dictar nuevamente en nombre de mi poderdante de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, el correspondiente mandamiento de ejecución dirigido a cualquier Juez Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, con las inserciones de ley, referentes a que se embarguen bienes muebles, inmuebles pertenecientes al deudor u/o cantidades liquidas de dinero propiedad de “ C.S.R. C.A.”, y/o cantidades líquidas de dinero propiedad de “RESTAURANT MILENIUM C.A.”, en su condición de patrono sustituto. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: En cuanto al primer particular observa esta juzgadora que el dispositivo del fallo emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón establece lo siguiente:

DECLARA: PRIMERO CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Primero de Municipio del Estado Falcón de fecha 31 de marzo del 2003, que declaró improcedente la sustitución de patrono, y en consecuencia revoca dicho fallo y declara con lugar la demanda que por sustitución de patrono intentó el ciudadano A.A.B., y ordena que la empresa RESTAURAN CARIBEMILENIUM C.A., cancele los conceptos que por cobro de diferencia de prestaciones corresponden al trabajador según decisión definitivamente firme, con la correspondiente indexación….

Por lo que en acatamiento a dicha sentencia mediante la cual se ordena la cancelación de la diferencia de prestaciones con su correspondiente indexación a la empresa RESTAURANT CARIBE MILENIUM C.A.; y aunque dicha indexación fue calculada por la Unidad de Análisis del Mercado Financiero y el Departamento de Estadísticas de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, mediante oficio N° Cjaaf-c-2003-10-124 de fecha 15 de octubre de 2003 y por cuanto este Tribunal mediante auto en fecha 21 de enero del presente año, mediante auto que acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil la Ejecución Forzosa de la decisión dictada en fecha 28/01/02 dictada por este Tribunal en el presente juicio, y en tal virtud Decretó Medida Ejecutiva de Embargo, sobre bienes muebles e inmuebles, propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.166.138,57), monto estimado por este Tribunal en auto dictado en fecha 03/11/03, que complementa el fallo, cantidad ésta que comprende prestaciones sociales, más intereses de las mismas, intereses moratorios y, corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar.

Con fundamento en el artículo 92 de nuestra carta magna, el cual establece la obligatoriedad del pago de los intereses cuando terminada la relación laboral el patrono se constituya en mora y por cuanto del calculo estimado no ha gozado aún el prestador de servicios, en virtud de no haberse hecho efectiva las pretensiones de éste y que la corrección monetaria persigue actualizar el valor de la deuda, ante la erosión ocasionada por la inflación y siendo que la sola retención de lo adeudado por el empleador al trabajador genera frutos, los cuales no ha percibido, aunado al hecho de que el retardo que hubo no es imputable al trabajador, debiendo calcularse la indexación desde la admisión de la demanda; es por lo que se ordena realizar la indexación correspondiente, y por cuanto esta juzgadora no posee los conocimientos para tal práctica, se acuerda para la realización de dicho cálculo designar como experto en la presente causa al ciudadano C.J.A., titular de la cedula de identidad N° 11.800.377, Contador Publico colegiado bajo el N° 32.130 y domiciliado en la Calle Hansen con Vuelvan caras, diagonal a las damas salesianas de esta ciudad de Coro Estado Falcón, para que presente el informe correspondiente, a tal fin se acuerda la Notificación para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de su aceptación o excusa y en el primer caso preste el juramento de ley, debiendo consignar el informe contentivo del cálculo solicitado, al 5° día de despacho siguiente a su juramentación. En cuanto al segundo particular considera esta Juzgadora que el mandamiento que ordena que la empresa C.S.R. C.A cancele los conceptos que por cobro de diferencia de prestaciones corresponden al trabajador, se debe dejar sin efecto en virtud de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia, por lo que se acuerda dejar sin efecto el mandamiento de ejecución de fecha 21/01/04. En cuanto a los particulares tercero y cuarto mediante el cual solicitan un plazo para el cumplimiento voluntario de la sentencia y para el caso de que no se cumpliere voluntariamente se sirva librar o dictar nuevamente de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, el correspondiente mandamiento de ejecución considera esta Juzgadora que el plazo solicitado debe acordarse una vez que conste en la causa el cálculo de la correspondiente indexación. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en acatamiento a lo ordenado en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 16 de junio de 2004, PRIMERO: ACUERDA la designación de experto para la realización del cálculo de la correspondiente indexación SEGUNDO: REVOCA el mandamiento de ejecución librado en el presente juicio en fecha 21 de enero de 2004. TERCERO: NIEGA el plazo solicitado para el cumplimiento voluntario de la sentencia. Líbrese la correspondiente boleta. Déjese copia del presente auto en el archivo del Tribunal.-

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.- En S.A. deC. a los Diez (10) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. M.E.R.

LA SECRETARIA

Abg. QUERILIU RIVAS H.

NOTA: En esta misma fecha se libró la boleta de Notificación ordenada y se certificó copia del presente auto para el Archivo del Tribunal, dando cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Conste.-

LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU M. RIVAS H.

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