Decisión nº C-2008-000120 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2008-000120.-

DEMANDANTE: R.B.B.O., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.541.582.-

ABOGADA

ASISTENTE: S.B.A., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.625.

DEMANDADOS: T.L.D.R. y J.G.R.L., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.636.007 Y 11.543.930, respectivamente.

MOTIVO ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa ante este Tribunal cuando la ciudadana R.B.B.O. debidamente asistida por la Abogada S.B.A., demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, para que se le reconozca que fue concubina del ciudadano AVIAZER J.R.L., por los últimos doce (12) años hasta el momento de su muerte el día 01 de Marzo de 2008. Admitiéndose la presente demanda el día 09 de Abril del 2008, ordenándose la citación por edictos de todas aquellas personas o sucesores del ciudadano AVIAZER J.R.L., de igual manera acordándose el emplazamiento de los ciudadanos ya mencionados (demandados), para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación y concediéndosele un día de termino de distancia, seguidamente se libro el edicto. Posteriormente comparecen los ciudadanos L.D.R.T. y ROJAS L.J.G., y mediante diligencia se dan por citados, de igual forma en este mismo acto reconocen como concubina del ciudadano AVIAZER J.R.L., a la ciudadana B.R., desde el mes de octubre de 1996 hasta el 01 de marzo del 2008, fecha en que falleció en un accidente de tránsito, el referido ciudadano, es decir, convivieron por doce años. Posterior a este acto mediante diligencia, la parte actora debidamente asistida, solicita al Tribunal se le nombre defensor judicial a los herederos desconocidos, siendo acordado por el Tribunal el día 07 de Enero del 2009, designando para tal cargo a la abogada HIGUERA ADRIANYS, quien fue notificada y luego se juramento, presentando su escrito de contestación, negando, rechazando en su totalidad tanto en los hechos como el derecho, los fundamentos y pedimentos esgrimidos en el escrito libelar por la accionante, en fecha 27 de Abril del 2009.

Seguido del acto de contestación a la demanda, la parte actora presenta su escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas el 01 de Junio de 2009, promoviendo entre ellas las testimoniales de los ciudadanos R.L.M., YEPEZ A.A. y MUJICA D.J., quienes llegada la oportunidad para evacuarlos no comparecieron, por lo que la actora asistida de abogado, solicita al tribunal nueva oportunidad para evacuarlos, acordándose lo peticionado por la accionante, y por medio de auto fijándose en fecha 16 de Julio de 2009, el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, presentándolo solo uno de ellos ( parte actora), sin constar en autos objeción a los mismos, y en fecha 18 de Septiembre del cursante año, dice “ VISTOS”.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Expuesto la anterior síntesis de los hechos ocurridos en el presente proceso, pasa el tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto, puesto que si bien las demandadas admitieron la existencia de la relación concubinaria, la defensora en representación de los herederos desconocidos genéricamente negó los hechos libelados.

De las actas se contacta que la pretensión incoada por la ciudadana B.O.R.B., debidamente asistida por la Abogada S.B.A., demanda por ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO, alegando que fue concubina del ciudadano Aviazer J.R.L. hasta el momento de su muerte el día 01 de Mayo de 2008.

Ahora bien, de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.

Así pues, del libelo se observa, que para el momento de incoar la demanda, la parte querellante aduce:

….

En octubre de 1996, comencé a vivir en concubinato con el ciudadano AVIAZER J.R.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.965.263, domiciliado en el Caserío Punto Fijo, jurisdicción del Municipio S.R.d.E.P.; hasta el día 01 de Marzo de 2008, fecha en que falleció a consecuencia de un accidente de transito, dejando un hijo llamado YONAIKER J.R.R., venezolano, menor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.580.584, domiciliado en el Caserío Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio S.R.d.E.P.; ya que fue procreado en nuestra unión concubinaria.

Es por lo que, interpongo como en efecto lo hago, Acción Mero Declarativa de la Existencia de la Comunidad Concubinaria, en contra de los ciudadanos, T.L.D.R.… en su carácter de madre y J.G.R.L.… en su carácter de hermano…”

En su oportunidad procesal la Abogada ADRIANYS HIGUERA, como Defensora Judicial de los herederos desconocidos, procede a dar contestación a la demandada, rechazando la demanda.

Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil) y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:

PARTE DEMANDANTE:

Documentales

• Copia Simple de la Cédula de identidad (f-03), del ciudadano ROJAS L.A.J.. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada a la controversia. Así se decide.

• Copia Simple del Acta de Defunción. De fecha 03 de Marzo del 2008, a nombre del ciudadano Aviazer J.R.L., falleció en la carretera vía a la Colonia Agricola, de treinta y dos años de edad, por Traumatismo Craneoencefálico. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio aún cuando es copia simple es de un instrumento público conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide. Así se decide.

• Copia Simple de C.d.c. (f-05) emanado del C.C.C. “Punto Fijo” Municipio S.R., donde se deja constancia que el ciudadano AVIAZER J.R.L., vivía en concubinato con la ciudadana G.E.L.E., en el lugar que allí se señala. El Tribunal al respecto observa que, a dicha constancia por sí sola no se le puede atribuir valor probatorio, es necesario adminicularlas con las demás probanzas aportadas al proceso. Así se decide.

• Copia Simple de la Partida de Nacimiento de YONAIKER J.R.R., de fecha 22 de Junio de 1998, donde figuran como padres del menor los ciudadanos: B.O.R. y AVIAZER J.R.L.. Con ella se demuestra el vínculo filial entre el de cujus y su menor hijo, y la maternidad de la demandante. Así se Decide.

• Original de C.d.C., de fecha 21 de Enero de 2.002, emitida por el ciudadano M.S.B.S. Alcalde del Municipio S.R., en la cual hacen constar que dichos ciudadanos comparecieron ante tal despacho y expusieron que hacen vida concubinaria desde hace cuatro años. El Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se Decide.

• Original de la constancia, de fecha 19 de Mayo del 2009, emitida por la Direccion General de Policía, Comisaría “Gral. Rafael Urdaneta” Departamento de operaciones Comando, donde hacen constar que conocer de vista trato y comunicación al ciudadano AVIAZER J.R.L. (Difunto), y quien hizo vida concubinaria durante doce años con la ciudadana B.O.R.B., y que procrearon un hijo de nombre YONAIKER J.R.R., de doce años de edad, firmada por el Sargento Mayor L.R.C. y el Sargento Primero C.A.R.. Así se Decide.

• Testimoniales:

R.L.M.:

• AL PRIMERO “Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.O.R. Bustillos”. Contestó: “Si, la conozco bastante.”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a la ciudadana B.O.R. Bustillos”; Contestó: “como veintiocho años aproximadamente.- AL TERCERO: “Diga el testigo que parentesco tiene usted con la ciudadana B.O.R. Bustillos”. Contestó: “Ningún parentesco, solo somos vecinos”.- AL CUARTO: “Diga el testigo si la ciudadana B.O.R.B. vivía con el ciudadano Aviazer J.R.L. (hoy difunto)”. Contesto: “Si, me consta, pues ellos vivían al lado de mi casa”. AL QUINTO: “Diga el testigo, porque tiene conocimiento de todo lo señalado en este acto”. Contesto: “Porque yo soy vecino de ellos y tenemos muchos años conociéndonos”. Cesaron las preguntas. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme a la previsión del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

YEPEZ A.A.:

• AL PRIMERO “Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Aviazer J.R.L. ( hoy difunto) ”. Contestó: “Si, lo conocí.”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo que tiempo tenia conociendo al ciudadano Aviazer J.R.L. (hoy difunto)”; Contestó: “como doce o trece años aproximadamente.- AL TERCERO: “Diga el testigo si conoce, de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.O.R. Bustillos”. Contestó: “Si, la conozco, el mismo tiempo que llevaba conociendo al ciudadano Aviazer Rojas”.- AL CUARTO: “Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana B.O.R.B. y el ciudadano Aviazer J.R.L. (hoy difunto), hacían vida en común”. Contesto: “Si, me consta, tenían como doce años viviendo juntos, ellos son mis vecinos”.. Cesaron las preguntas. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme a la previsión del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MUJICA D.J.:

• AL PRIMERO “Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.O.R.B. ”. Contestó: “Si, la conozco.”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo que tiempo tiene conociendo a la ciudadana B.O.R. Bustillos”; Contestó: “como doce años aproximadamente.- AL TERCERO: “Diga la testigo si le consta que la ciudadana B.O.R.B. vivía en concubinato con el ciudadano Aviazer J.R.L. (hoy Difunto)”. Contestó: “Si, me consta que ellos vivían juntos en una casa que es cercana a la mía, es decir, somos vecinos”.- AL CUARTO: “Diga el testigo si tiene conocimiento del tiempo que duro la unión concubinaria de los ciudadanos Aviazer J.R.L. y B.O.R. Bustillos”. Contesto: “Si, ellos duraron viviendo mas de doce años”. Cesaron las preguntas. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme a la previsión del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria de la existencia de una relación concubinaria, debe esta sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.

Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra mediante un acto conforme a la ley.

La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

En la actualidad el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, norma interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2.005, vinculante para este órgano jurisdiccional, entre otros criterios estableció:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

De lo expuesto se infiere que el concubinato es una especie de comunidad “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

En el caso de marras, la controversia se resume en la pretensión de la demandante, R.B.B.O., para que se le reconozca que fue concubina del ciudadano AVIAZER J.R.L. hasta el momento de su muerte el día 1 de Marzo de 2008, que entre ellos existió una relación concubinaria como marido y mujer, por 12 años.

En nuestra legislación, en cuanto a la figura legal del concubinato, aparece señalada en los artículos 767 y 211 del Código Civil, y se le se le tiene como una unión de hecho entre un hombre y una mujer, ambos libres pudiendo ser solteros, viudos o divorciados, que produce efectos jurídicos, hecha en forma espontánea, estable con apariencia de marido y mujer, en la cual existe verdadera posesión de estado, llevan vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública y notoria.

Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia, se aprecia de las actas procesales, principalmente de las testimoniales valoradas, que la parte actora trajo a los autos la prueba fehaciente de sus alegatos, de tal manera de todas las pruebas acopiadas al proceso, como las constancias, los referidos testigos y el mismo reconocimiento de los demandados en admitir la existencia de la relación concubinaria deducida, nos conducen a declarar la procedencia de la acción mero declarativa de concubinato entre los identificados ciudadanos. Así se establece.

Por consiguiente, la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe ser declarada CON LUGAR y así se dispondrá en la dispositiva.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana B.O.R.B., en consecuencia, se le reconoce como concubina del ciudadano AVIAZER J.R.L., por los últimos doce (12) años hasta el momento de su muerte el día 01 de Marzo de 2008.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los 13 días del mes de Noviembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.

La Secretaria,

Abog. Riluz Cordero Sulbaran.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste,

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