Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO AP21-R-2008-001285

PARTE ACTORA: F.A.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.865.301.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.P. y V.R., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 6.132 y 4.881, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA GAS, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, bajo el n° 60, tomo 74-A, y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el n° 23, tomo 99-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.S., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 3.430.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y JUBILACIÓN

La sentencia apelada, de fecha 08 de julio de 2008, inserta a los folios del 08 al 19 de la pieza 3, en su parte dispositiva, declara:

CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción principal.

7.2.- SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.A.B.G. contra las sociedades mercantiles denominadas: ‘Pdvsa Gas, s. a.’ y ‘Petróleos de Venezuela, s. a.’, ambas partes identificadas a los autos.

No hay condenatoria en costas para con el reclamante en el juicio principal en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia nº 172 del 26 de abril de 2004.

7.3. SIN LUGAR la reconvención propuesta por las sociedades mercantiles denominadas ‘Pdvsa Gas, s. a.’ y ‘Petróleos de Venezuela, s. a.’ contra el ciudadano F.A.B.G. ambas partes identificadas en los autos. No hay condenatoria en costas para la accionada reconviniente por cuanto goza de los privilegios procesales de la República.

La parte actora –apelante-, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se probó, con documentos que no fueron atacados, la aprobación de la jubilación y consta al folio 166 pieza 1, así como también que la jubilación fue aprobada el 21 de enero de 2003 por el presidente al folio 167 pieza 1; esas documentales no fueron impugnadas por ello los hechos fueron admitidos y en la sentencia se omitió esa consecuencia procesal; consta al folio 166 que el actor participó la voluntas de acogerse a la jubilación prematura y que fue aprobada por el presidente de PDVSA Gas y de PDVSA; se solicitó la exhibición de la documental del folio 166 y no se exhibió; existe suposición falsa por cuanto dice la sentencia que se debió aprobar por el presidente lo cual no consta, pero al folio 166 y 167 consta que si de participó y fue aprobada; en la sentencia se dice que el ciudadano F.G. fue designado por A.R., éste tenía facultades y se disolvieron los comité creándose un comité de reestructuración; se dice en la sentencia que como no consta la aprobación no procede la jubilación; ese comité no tiene facultades para aprobar sino someter los documentos para la aprobación del presidente, la facultad del comité es un trámite innecesario pues consta la aprobación del presidente; se invoca la aplicación del artículo 257 de la Constitución de no sacrificar la justicia con formalidades no esenciales como lo era el trámite de ese comité; no se le indicó al actor que debía cumplir con ese trámite el cual es innecesario; la demandada incumplió en conceder la jubilación prematura a la que tiene derecho pues cumple con los requisitos y que fue aprobada; sobre la prescripción de la jubilación es la de tres años, el documento marcado E consta una carta del actor dond solicita la jubilación sellado y en original, lo cual interrumpió la prescripción; en caso que se niegue la jubilación solicita con base al artículo 4.1.8 se ordene la devolución del Fondo de capitalización de jubilación de PDVSA; se acordó la prescripción de las prestaciones sociales y la jubilación aplicando el año.

La parte demandada expuso que existen sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que establece los parámetros de cómo debe tramitarse la jubilación en casos análogos; en la jubilación prematura debe contar con la aprobación del presidente; se alegó la prescripción anual sobre las prestaciones sociales pues se demandó después del año; en cuanto a la jubilación no se opuso la prescripción por cuanto se consideró que estaba en el lapso legal; en cuanto a la devolución de la participación individual eso no fue demandado en el libelo ni se encuadra en el artículo 6 de la Ley, por lo que no procede esa solicitud.

El apoderado judicial de la parte actora indicó, en cuanto al fondo de capitalización, se establece en el artículo 4.1.8 que en caso de no concederse la jubilación o en caso de terminación de la relación se debe retornar al trabajador si no se hace sería contrario a derecho; no se indicó en la demanda por cuanto se demandaba la jubilación, solicitó se ordene para evitar tener que interponer nueva demanda por devolución.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

El actor indicó en su libelo de la demanda que la relación con la demandada finalizó el 31 de enero de 2003 por haberle sido aprobada su jubilación, la cual contó con la previa y expresa aprobación del presidente de PDVSA Gas y el presidente de PDVSA, razón por la cual solicita se le ingrese en la nómina de jubilados; y se le pague la indemnización sustitutiva de preaviso, retardo en el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones según el artículo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, salarios retenidos, aportes al fondo de ahorros, utilidades, utilidades fraccionadas, ajuste de los incrementos en los montos de jubilación, bonificación por aguinaldo, pagos por intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria de las cantidades adeudadas.

Las codemandadas en su exposición oral en la audiencia de juicio y en el escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 242 al 258 de la pieza 1-, interpusieron la defensa perentoria de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral señalando que la relación había finalizado por abandono de trabajo el 02 de diciembre de 2002 y que para la fecha de notificación de la demandada había trascurrido más de un año; que a decir del actor en su libelo la relación finalizó el 31 de enero de 2003 y la notificación de la demandada se efectuó el 18 de mayo de 2004 por lo que también había trascurrido más de un año.

En cuanto al beneficio de jubilación niegan que el actor tenga derecho a la jubilación por lo que no puede solicitar el pago de pensiones de jubilación; no tiene la aprobación expresa del ente correspondiente.

En este caso la carga probatoria en relación a la defensa de prescripción del reclamo por cobro de prestaciones sociales concierne a la parte apelante – actora-, quien debe demostrar que hubo interrupción de la prescripción promoviendo las pruebas correspondientes.

Al respecto el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

En el presente caso se demanda el pago de derechos laborales –prestaciones sociales-, por lo que corresponde determinar a partir de qué momento se inicia el cómputo del lapso de prescripción.

De acuerdo con lo expuesto por el accionante en su libelo de demanda la relación con la demandada finalizó el 31 de enero de 2003. Consta a las actas procesales que la presente acción fue incoada el 30 de marzo de 2004 –folio 20 de la pieza 1-, esto es luego de transcurrido el año, por lo que estaría prescrito el reclamo por los conceptos de prestaciones sociales, a tenor de lo establecido en el artículo 61 transcrito supra, salvo que cursara a las actas alguna actuación capaz de interrumpir la prescripción.

En cuanto al beneficio de jubilación, de ser procedente el procedimiento legal alegado por la demandada, corresponde a la parte actora demostrar que ajustó su conducta al procedimiento legal establecido en la empleadora.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, exhibición, informes e inspección judicial; las de las co-demandada consistieron en testimoniales, documentales, experticia contable, inspección judicial, video grabación e informes. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 29 de noviembre de 2005 –folios 173 al 178 de la pieza 2- se pronunció sobre las pruebas promovidas, negando la admisión de la inspección judicial y video grabación.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios 143 al 165 de la pieza 1, marcado “A”, cursa copia certificada del registro de la demanda, con el auto de admisión de fecha 02 de abril de 2004, con la nota del Registro Público, donde consta que con fecha 28 de abril de 2004 se procedió al registro.

El Código Civil, en el Capítulo referente a las causas que interrumpen la prescripción, artículo 1969, establece:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De acuerdo con lo indicado por el actor en el libelo de la demanda la relación finalizó el 31 de enero de 2003, la prescripción, operaría el 31 de enero de 2004; de acuerdo con lo expuesto por la demandada la relación finalizó el 02 de diciembre de 2002, prescribiendo el 02 de diciembre de 2003. Al haberse efectuado el registro del libelo y demás instrumentales el 28 de abril de 2004, dicho registro no es suficiente para la interrupción de la prescripción, porque cuando se registra, considerando cualquiera de las dos fechas mencionadas en precedencia, ya la acción estaba prescrita. De esta manera, no se logró interrumpir la prescripción con las actuaciones en el Registro Público.

Sobre la prueba de exhibición, promovida por la parte actora, de las documentales marcadas “B”, “G-1”, “H”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, el Tribunal de la primera instancia admitió la prueba, ordenando la exhibición.

El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

(…)

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Del contenido de dicha norma debemos extraer que si el Juez de la causa ordena exhibir, debe hacerse. Si no se exhibe y no aparece demostrado a los autos que lo ordenado exhibir no se encuentra en poder de quien está obligado a exhibir, el Juez debe tener por cierto el contenido del documento ordenado exhibir, salvo que la prueba no se haya promovido cumpliendo las exigencias legales, a pesar de haberse, en principio, admitido; de ahí que el Juez de Juicio agregue en el auto de admisión que se admite la prueba salvo su apreciación en la definitiva.

En el presente caso la parte demandada, obligada a exhibir, limitó su actuación en la audiencia de juicio a sólo indicar que no existía prueba de que está en poder de la demandada, sin traer a los autos el extremo exigido por el legislador, por lo que debe tenerse como cierto el contenido de los documentos. Así se decide.

Al folio 166 de la pieza 1, marcada “B” cursa en fotocopia comunicación de fecha 07 de enero de 2003, dirigida y suscrita por el actor al presidente de PDVSA Gas, en la que le manifiesta que ha decidido acogerse al plan de jubilación a partir del 01 de febrero de 2003.

La mencionada comunicación indica “Aceptado. Fernando Puig”, y tiene una nota al pie, que dice “V° B°”, con firma ilegible y fechada el 21 de enero de 2003.

Al folio 167 de la pieza 1, marcado “C” cursa comunicación de fecha 03 de febrero de 2003, dirigida y suscrita por el ciudadano F.G.C., en su carácter de Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo, en la que participa al actor que su solicitud de jubilación fue aprobada con efectividad a partir del 01 de febrero de 2003, quedando relevado, a partir de esta fecha de la obligación de asistir a su puesto de trabajo y de toda otra obligación “para la fecha de su jubilación”. La parte demandada impugnó dicha comunicación, indicando que la persona que la suscribió no estaba autorizada para expedir dicha comunicación, teniendo la carga de demostrar tal afirmación.

Al folio 168 de la pieza 1, marcado “D”, cursa en fotocopia una relación “Detalle Sueldo/Salario” correspondiente al actor, la cual se aprecia como demostrativa de la existencia de la relación de trabajo y de los ingresos obtenidos por el actor al 30 de noviembre de 2002, no negados por la demandada.

Al folio 169 de la pieza 1, marcado “E”, cursa comunicación en original de fecha 28 de abril de 2003 dirigida y suscrita por el actor al Coordinador del Comité de Reestructuración de Recursos Humanos de PDVSA mediante la cual solicita su reinserción en los sistemas de Recursos Humanos, con sello húmedo de recibido por PDVSA Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo R Y D E. y por PDVSA Presidencia, ambos recibos de fecha 28 de abril de 2003, no siendo impugnada, por lo que se evidencia la certeza de la solicitud del actor.

Al folio 170 de la pieza 1, marcado “F”, cursa fotocopia de la cédula de identidad del actor, no siendo tachado dicha documental, demostrándose con ella, entre otros hechos, la fecha de nacimiento del actor

Al folio 171 de la pieza 1, marcada “G-1”, cursa fotocopia de comunicación “Estrictamente Confidencial” dirigida por PDVSA y sus filiales con efectividad a partir del 1 de enero de 1999 se procederá a adoptar el régimen de prestaciones sociales establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, para su aplicación a los empleados de la nómina mayor y ejecutiva de la Corporación.

Al folio 172 de la pieza 1, marcada “G-2”, cursa “Corte de Cuenta”, la cual se desecha por no estar firmada por la contraparte, no siendo oponible a ella.

A los folios 173 y 174 de la pieza 1, marcado “H”, cursa en fotocopia comunicación de fecha 29 de septiembre de 2000 relativa a la Modificación del Plan de Jubilación, la cual se aprecia al no haberse impugnado la firma en la misma.

A los folios 175 al 196 de la pieza 1, marcado “I”, y de los folios 96 al 117, cursa en fotocopia Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, el cual se aprecia al consignarlo cada parte, en cuyo punto 4.1.4. Elegibilidad para la Pensión de Jubilación. b) b.1 Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado, se lee:

Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó la elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si tiene, al menos, quince años de servicio acreditado; y si la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a setenta y cinco años, pudiendo sumarse meses y días completos de servicio y de edad.

A los folios 197 y 198 de la pieza 1, marcado “J”, cursa impresión de la página WWW.intranet.pdvsa.com, relacionada al nuevo plan de jubilación, la cual se desecha por no estar firmada por la contraparte, no siendo oponible a ella.

A los folios 199 al 223 de la pieza 1, marcado “K”, cursa en fotocopia V Guía Administrativa para la aplicación de los conceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, instrumento éste no oponible, al no aparecer de quién emana.

A los folios 224 al 229 de la pieza 1, marcado “L”, cursa en fotocopia V Guía Administrativa para la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, específica para el cálculo y pago de la prestación de antigüedad en caso de terminación de la relación laboral del personal de las Nóminas Mayor y Ejecutiva, la cual se desecha por no estar firmada por la contraparte, no siendo oponible a ella.

A los folios 230 y 231 de la pieza 1, marcado “M”, cursa copia fotostática acta de la Asamblea Extraordinaria de la demandada, de fecha 07 de diciembre de 2002, demostrativa de la autorización al presidente de Petróleos de Venezuela, S. A. para estructurar y designar comités, estableciendo el esquema de coordinación de los mismos, incluyendo todo lo referente al “manejo de personal”, suscribiendo el acta por la demandada, el ciudadano A.R.A., en su carácter de presidente de la misma, la cual se aprecia al no haberse impugnado, desprendiéndose de la misma las facultades otorgadas al presidente de la demandada.

Al folio 232 de la pieza 1, marcado “N”, cursa copia fotostática de memorando de fecha 07 de febrero de 2003, dirigido y suscrito por el presidente de la empresa a “TODO EL PERSONAL” participándole que a partir del 02 del mes y año mencionados designó al ciudadano F.G.C. como titular de la “Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo (RYDE)”, organización que reporta a PDVSA, la cual se aprecia al no haberse impugnado, desprendiéndose de la misma la designación del ciudadano F.G.C. como titular de la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo (RYDE), así como las funciones de dicha gerencia, indicando que RYDE se encarga de la “atención integral del personal ejecutivo de la Corporación, en cuanto a los procesos asociados con Organización y Clasificación, Desarrollo de Carrera, Compensación, Administración, Planes y Beneficios.

A los folios 233 al 240 pieza 1, marcada “O”, cursa fotocopias de algunas cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en fecha 23 de septiembre de 2002 entre PDVSA Gas, S. A. con las organizaciones sindicales, sin que de las mismas se infiera el procedimiento a seguir para solicitar el otorgamiento de una jubilación.

Al folio 241 de la pieza 1, cursa cinta VHS, promovida por la parte demandada, indicando que su contenido está referido al paro de diciembre de 2002, la cual no se analiza al haberse negado su admisión.

A los folios del 118 al 120 de la pieza 1, cursa otra acta de Asamblea Extraordinaria de la demandada, de fecha 08 de diciembre de 2002, la cual se aprecia, desprendiéndose de la misma la designación del ciudadano F.G.C. como Secretario de la Asamblea, decretándose el estado de emergencia en la industria petrolera, disolviendo los comités ejecutivo, planificación y finanzas y de operaciones; por último se delegó en el presidente –Alí R.A.- las funciones, atribuciones y nieles de autoridad que cumplían los comités disueltos, por el tiempo de duración de la emergencia en la industria petrolera o el proceso de reestructuración de la demandada.

A los folios 121 y 122 de la pieza 1, marcado “E”, cursa fotocopia de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 07 de marzo de 2003, en la cual se restablece el pleno funcionamiento de el Comité Ejecutivo, el Comité de Operaciones y el Comité de Planificación y Finanzas y se mantienen las atribuciones conferidas al presidente de PDVSA.

A los folios del 123 al 128 de la pieza 1, marcado “F”, cursa impreso, sin firmas “Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales en Libros de la Empresa” emanado de la demandada, en los cuales se hace referencia a pagos efectuados al accionante en concepto de anticipos/préstamos e incrementos, el cual se desecha al no estar suscrito por la contraparte.

A los folios del 188 al 190 de la pieza 2, cursa respuesta del Banco Mercantil, en la cual informa que el actor es beneficiario de fideicomiso de prestaciones sociales, cajas, fondos y planes de ahorros.

A los folios del 201 al 204 de la pieza 2, cursa respuesta de la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, en la cual informa que en fecha 23 de septiembre de 2002 fue suscrita una convención colectiva de trabajo entre Pdvsa y varias organizaciones sindicales remitiendo copia de la cláusula 65 referente al procedimiento para pagar sueldos, salarios y prestaciones.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

En cuanto a la prescripción, indica la parte apelante que la prescripción de la jubilación es de tres años; observa este sentenciador que de la conducta procesal de la demandada no se advierte que haya promovido esa defensa perentoria, ni que haya sido acordada con lugar en la apelada, por lo que resulta contrario a las actas procesales tal alegato de la parte actora.

Ahora bien, de acuerdo con lo indicado por el actor en el libelo de la demanda la relación finalizó el 31 de enero de 2003, por lo que la prescripción, operaría el 31 de enero de 2004; del estudio y consideración de las actas procesales, conformadas por las pruebas consignadas por las partes, no se desvirtúan los hechos sobre las fechas de interposición de la acción, ni aparece ninguna actuación capaz de interrumpir la prescripción, siendo que es en fecha 28 de abril de 2004 –luego del transcurso del año- cuando se procedió al registro de la demanda.

De las actas procesales resulta indubitable la existencia de la relación de trabajo, así como su inicio el 17 de julio de 1978; también se encuentra demostrado a los autos que el actor solicitó su jubilación en fecha 07 de enero de 2003, cuya solicitud le fue presentada al presidente de PDVSA GAS – Sr. Puig-; que el ciudadano F.G.C. fue designado Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo (RYDE) y con ese carácter, en fecha 03 de febrero de 2003 –folio 167- participó al actor que se había aprobado su jubilación.

En relación con lo anteriormente expuesto cursa al folio -167- comunicación suscrita por el ciudadano F.G.G.C.d.R. y Desarrollo Ejecutivo, en fecha 03 de febrero de 2003 en la cual participó al actor que se había aprobado su jubilación.

No existe duda para este sentenciador que el trabajador solicitó oportunamente la jubilación, que dicha solicitud fue recibida y tramitada por el presidente de la demandada y que éste designó al Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo (RYDE), teniendo dicho organismo, entre sus facultades, pronunciarse sobre todo lo referente a la administración de personal –ingresos, egresos, sueldos, funciones, promociones, jubilaciones, etc.-, por lo que la comunicación dirigida al actor en fecha 03 de febrero de 2003 –folio 167- emana de persona capaz para suscribirla.

En correspondencia con las actas procesales, está plenamente comprobado a los autos que la relación de trabajo se inició el 17 de julio de 1978 –no negado por la parte accionada-; para culminar, a decir del actor, el 31 de enero de 2003, y en criterio de la demandada, el 02 de diciembre de 2002, en cuyo caso la relación tuvo una vigencia de 24 años, 6 meses y 14 días, para el actor, y 24 años, 4 meses y 15 días para la demandada, cuyo tiempo cierto habrán de sumarse a la edad del actor, para determinar si llenan los extremos del plan de jubilación contenidos en el punto 4.1.4 b) b.1).

Ahora bien, de acuerdo con la normativa que rige la jubilación en la demandada –texto aportado por cada parte- existe una “Jubilación prematura a voluntad del trabajador Afiliado” –4.1.4 b) b.1- y otra que se denomina “jubilación prematura a discreción de la Empresa” –4.1.4 b) b.2-.

En la primera, se entiende, la solicita el trabajador y si llena los requisitos concertados en el Manual analizado en precedencia, cuales son setenta y cinco años o más, sumados el tiempo de servicios –no menor de 15 años- y la edad biológica del laborante, le corresponde la jubilación. En la segunda, se entiende, que la jubilación se otorga potestativamente por la empleadora, siempre que el trabajador tenga en la sumatoria del tiempo de servicios –no menor de 15 años- y la edad biológica, sesenta y cinco años o más. Los otros casos que contempla el capítulo se refieren a incapacidad y fallecimiento, que no corresponden al asunto de marras.

De esta manera, independientemente que se le haya otorgado o no la jubilación al actor, la solicitud la formuló estando activo dentro de la empresa y ha debido comunicársele el estado o decisión sobre lo peticionado por el laborante.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos relacionados con la empresa demandada, ha considerado que para tener valor las jubilaciones solicitadas debe seguirse un procedimiento, en cuyo caso siempre el otorgamiento de la jubilación, a pesar de llenar los requisitos establecidos, es potestativo de la accionada; que siempre se requiere la aceptación de la empleadora.

La mencionada Sala, en fecha 23 de octubre de 2007,en un fallo casado a este Juzgado Superior –expediente AA60-S-2006-000759-, expresó:

Conforme a la doctrina de esta Sala, que en esta oportunidad se reitera, se aprecia que la recurrida obvió la disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura y consideró procedente la jubilación sin la aprobación del Comité designado para estas funciones, con lo cual incurrió en violación, por falta de aplicación,, con la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala la sentencia de la Sala, en otra de sus partes:

Sin embargo, de la revisión del expediente no se evidencia que se haya demostrado de manera fehaciente, que el señor A.R.A., Presidente de PDVSA para ese momento, hubiese aprobado la jubilación del actor sino que sólo se puede constatar que fue notificado por escrito de la voluntad del trabajador como fue manifestado en la audiencia oral y pública en instancia.

En atención a las consideraciones que anteceden no se puede afirmar que por el hecho de haber sido notificado el trabajador de una presunta aprobación de su jubilación por un representante del Comité de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo, ésta se haya producido y autorizado conforme a las circunstancias de excepción y emergencia afrontadas por la industria petrolera a fines del año 2002 y principios del año 2003.

La jubilación prematura, como se señaló anteriormente requiere de una aprobación especial la cual no consta en autos, razón por la cual no se cumplieron todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura. En consecuencia, al no haber sido aprobada la jubilación y entregado voluntariamente el cargo y útiles de trabajo según acta de entrega, se considera que la relación laboral terminó por decisión del trabajador en esta última fecha.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 248. p. p. 834 a 836)

En el texto de dicha sentencia se aprecia de manera clara que el criterio expuesto viene siendo el sentado por el más Alto Tribunal; se citan en el fallo diferentes decisiones en este sentido, además de mencionar de manera directa el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se indica fue violado en aquella oportunidad por esta alzada. Reza la disposición adjetiva citada:

Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Consecuente con lo expuesto, siendo este juzgador partidario de la uniformidad de la doctrina, independientemente que tiene un criterio diferente sobre el contenido de la parte “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación” del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos en PDVSA, en este proceso debe aplicar la doctrina sentada por la Sala, en cuyo caso, no es suficiente para obtener la jubilación en Petróleos de Venezuela, S. A., hacer la solicitud y llenar los requisitos de antigüedad, sino que debe cumplir un trámite administrativo interno, lo cual, evidentemente, a la luz de las actas procesales, no se llevó a cabo, por lo que forzoso resulta concluir que en el caso del actor no hay aprobación de su jubilación por no llenarse los requisitos establecidos para los trabajadores ejecutivos, debiendo declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmar el fallo recurrido y declarar sin lugar la acción incoada. Así se decide.

Por lo que se refiere a la solicitud de la parte actora en la audiencia oral en la alzada, relativa a la devolución del Fondo de Capitalización de Jubilación de PDVSA, se observa:

El punto 4.1.8 del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, reza:

Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesaran si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos a la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire y no tendrá derecho al Ajuste por Antigüedad.

(...)

.

La representación judicial de la parte demandada, en la misma oportunidad –audiencia oral en la alzada- se opuso al pedimento de la parte demandante, alegando que ese punto no estaba contemplado en el libelo de la demanda ni se discutió en el proceso –artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ciertamente, en los juicios, como principio procesal universal, el Juez se pronuncia sobre lo alegado por las partes en el escrito contentivo del libelo de la demanda; pero en nuestro procedimiento laboral, teniendo aplicación este principio, el legislador, atendiendo al fin tutelado, estableció el artículo 6 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, mediante el cual, puede discutirse en juicio y ser acordado por el Tribunal de la causa, conceptos que no aparecen en el libelo, cumpliendo, claro está, los requisitos establecidos por el legislador.

No se dan en el presente caso los supuestos de la norma, pero por razones de justicia social –evitando un enriquecimiento para la empleadora y un empobrecimiento para el laborante, ambos sin justa causa- que obligan a instaurar una nueva causa, la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 23 de octubre de 2007, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente AA60-S-2006-000759, sentó:

Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 248, p. 836).

Con base a la doctrina establecida por la Sala, se acuerda por la parte demandada la devolución al actor de los montos que éste haya aportado para su jubilación, todo lo cual será determinado por experticia complementaria, más los intereses de dicho capital. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano F.A.B.G. contra las empresas Pdvsa Gas, S. A. y Petróleos de Venezuela, S. A., partes identificadas a los autos, ordenándose a éstas –conforme la doctrina sentada por la Sala de Casación Social- a devolver al accionante los montos que éste haya aportado para su jubilación, más los intereses, todo lo cual será determinado por experticia complementaria a ser practicada con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución, si las partes no lo pudieran acordar. 2.- El experto hará sus cálculos con base a los montos que aparezcan pagados por el actor para su jubilación. 3.- Las demandadas suministrarán al experto la información que éste le requiera, para hacer los cálculos sobre el monto de los aportes efectuados por el extrabajador para su jubilación. 4.- El experto calculará los intereses de dicho monto definitivo, conforme la taza señalada por el Banco Central de Venezuela para los intereses de mora o los intereses sobre prestaciones sociales, cuantificados a partir del 02 de diciembre de 2002, fecha indicada por la parte demandada como de finalización de la relación de trabajo. 5.- El Tribunal encargado de la ejecución procurará designar como experto a un funcionario público; si esto no fuera posible, los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la parte demandada.

Se confirma la decisión apelada. Se condena en las costas del juicio a la parte demandante al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se aplica la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004, porque la misma fue abandonada por dicha Sala en fallo de fecha 21 de octubre de 2008. Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

PEGGY HERNÁNDEZ

En el día de hoy, dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

PEGGY HERNÁNDEZ

JGV/ph/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2008-001285

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