Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoPartición Hereditaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: M.E.B.G.

DEMANDADOS: G.G.V.D.B., R.B.G., C.J.B.G., J.G.B.G. Y G.B.G.

ABOGADO: J.G.B.G.

MOTIVSO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 51.026

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

I

Por escrito presentado en fecha 14 de enero del año 2.005, la abogada M.E.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.041.268, actuando en nombre de sus propios derechos e intereses y como representante sin poder de su hermana A.M.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.379.814, de este domicilio, interpuso formal demanda por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, contra los ciudadanos G.G.V.D.B., R.B.G., C.J.B.G., J.G.B.G. Y G.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.522.084, V-7.029.280, V-7.041.103, V-8.831.618 y V-9.826.300 respectivamente.

Recibida por Distribución se le dio entrada en fecha 17 de enero del año 2.005, asignándole el Nro. 51.026 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, siendo admitida la misma en fecha 10 de febrero de 2005, se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda.

En fecha 08 de abril del año 2.005, la parte Actora procedió a reformar la demanda, la cual fue admitida en fecha 12 de abril de 2.005.

Las diligencias conducentes a la citación de los demandados rielan a los folios, de las mismas se evidencia que no se logró la citación en forma personal, por lo que se complemento conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la citación de la ciudadana G.B.G., ya identificada, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 22 de junio de 2.005, el Abogado J.G.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.831.618, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.102.664, en su carácter de Co-demandado consignó instrumento Poder, para que se le tuviera como Apoderado Judicial de los ciudadanos G.G.D.B., R.A.B.G., C.J.B.G. y G.B.G., anteriormente identificados.

Por escrito de fecha 19 de julio del año 2.005, el Abogado J.G.B.G., con el carácter acreditado en autos, procedió a dar contestación a la demanda.

Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a sus respectivas defensas; las mismas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad. Vencido el lapso probatorio, ambas partes presentaron escritos de Informes.

II

La litis quedó planteada entre las partes de la manera siguiente:

A.- La parte Actora:

Alega que la presente demanda tiene por objeto fundamental obtener mediante sentencia judicial, la partición de la COMUNIDAD HEREDITARIA, que en los actuales momentos existe entre los demandados y ellas como demandantes. Dice que, el principio fundamental en materia de comunidad hereditaria, es precisamente, la existencia de la misma entre herederos o causahabientes del de cujus o causante común, pero esta comunidad existe en tanto, en cuanto uno cualquiera de esos herederos o comuneros, o causahabientes, decida en este caso partir, bien sea de manera amistosa mediante la figura de la referida partición amigable, bien de manera forzosa mediante la vía judicial conforme lo señala el artículo 768 del Código Civil. Alega que, han decidido hacer uso de la vía judicial para lograr la partición de los bienes que en su conjunto, integran su acervo hereditario, que se encuentra detallado en la Planilla de Declaración Sucesoral que se acompaña con el libelo como documento fundamental de la demanda. Dice que, en el presente caso los demandados no han querido partir de manera amistosa los bienes de la comunidad hereditaria que existe entre ellos, violentando de esta manera el principio contenido en el artículo 768 del Código Civil en cuanto a la no permanencia obligada en comunidad. Que procede personalmente en el ejercicio de sus propios derechos e intereses y en su condición de REPRESENTANTE SIN PODER de la ciudadana A.M.B.G., ya identificada, a demandar como en efecto formalmente demanda a los ciudadanos G.G.V.D.B., R.B.G., C.J.B.G., J.G.B.G. Y G.B.G., ya identificados, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en la PARTICION JUDICIAL de los bienes que conforman la COMUNIDAD HEREDITARIA los cuales son:

PRIMERO

La suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTISIETE BOLIVARES CON SESENTICINCO CENTIMOS (Bs. 224.797,65) correspondiente a la Cuenta de Ahorros No. 503-202403-5 del desaparecido BANCO BANCOR, C.A., SEGUNDO: La suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVETIDOS BOLIVARES CON NOVENTIUN CENTIMOS (Bs. 204.692,91) correspondiente a la Cuenta de Ahorros No. 10-04-00234 de V.E.d.A. y Préstamo. TERCERO: La suma de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 950,54) correspondiente a la Cuenta de Ahorro No. 00-04-038881-6 de V.E.d.A. y Préstamo. CUARTO: Un inmueble ubicado en la Avenida Díaz Moreno entre Calles Rancel y Michelena, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio V.d.E.C., identificado con el No. 91-80, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 Mts2) y tiene CIEN METROS CUADRADOS (100,00 Mts2) de construcción, alinderado así: NORTE: Con casa que es o fue de A.P. y pared medianera, en CATORCE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (14,45 Mts); SUR: Casa que es o fue del Dr. T.L., en CATORCE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (14,45 Mts); ESTE: Casas que son o fueron del Dr. T.L., de A.D.B. y L.D.H., en SEIS METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (6,75 Mts) y OESTE: Avenida Díaz Moreno, que es su frente, en NUEVE METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (9,58 Mts). Que el referido inmueble fue valorado para el momento de la Declaración Sucesoral, en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). QUINTO: La suma de CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SESIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 40.986,99) correspondiente a la Cuenta Corriente No. 23-34426-2 del desaparecido Banco Unión. SEXTO: LA suma de CIENTO TRES MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 103.022,84) correspondiente a la Cuenta Corriente No. 260-19958-7 del hoy desaparecido Banco I.V.. SEPTIMO: Un vehículo marca FORD; Clase AUTOMOVIL; Tipo SEDAN; Modelo LTD; Año 1.981; Color AZUL Y BLANCO; Uso PARTICULAR; Serial Motor V8, Serial Carrocería AJ3585516279; Placas GAW-950, el referido vehículo fue valorado para el momento de la Declaración Sucesoral en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00). Fundamento en derecho en los artículos 759 y 768 del Código Civil, y el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Finalizó solicitando medidas de Embargo Preventivo y de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes que forman parte de la Comunidad Hereditaria.

B.- La representación de la parte Demandada, al momento de dar Contestación a la Demanda lo hizo de la manera siguiente:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho alegado por la Actora En su demanda, ya que no están ajustados a la verdad, pues sus pretensiones deducidas no están adecuadas a la lealtad y probidad debidas en el proceso, ya que maliciosamente, la demandante omite y oculta hechos y documentos esenciales para el esclarecimiento de la verdadera partición solicitada; en virtud de que reclama partición sobre bienes que ya fueron liquidados, como se demostrará en esta contestación y en la tramitación del procedimiento.

Alegó que, tal como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, deben cumplirse tres requisitos para la procedencia de la presente acción, como lo son, 1º) “El titulo fehaciente que origina la comunidad”; 2º) “Los Nombres de los Condóminos y 3º) “La porción o cuotas en que deben dividirse lo bienes. Con relación al requisito número uno, alegó que el titulo en que se fundamenta esta demanda es la Declaración Sucesoral, el cual constituye el instrumento fundamental de la pretensión del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido. Dice que para que este documento constituya una prueba fehaciente fidedigna, sobre el cual no se proyecte ningún elemento que ponga en duda su veracidad, debe cumplir estrictamente con los requisitos de establecimiento individualizado y concreto con todas sus características, tanto de los herederos que forman parte de la sucesión, así como de los bienes a partir en la herencia con su datos de inscripción y la legitimidad de los títulos de donde se deriva la propiedad. Dice que, en el caso bajo análisis, es evidente que el titulo constituido de la comunidad en esta sucesión, no constituye realmente una prueba perfecta y fehaciente en cuanto a la relación de los herederos acreditados en el mismo, ya que tres de los sucesores fueron identificados en la planilla con cédulas de identidad que no se corresponden con sus verdaderos datos. Que la misma demandante apreciando esta situación cuando interpone su demanda, coloca la identificación de estos tres herederos en forma errada; y luego pretendió subsanar, esta situación estableciendo los números correctos, pero sin acreditar prueba alguna del referido cambio, es decir no acompañó ningún otro documento o copias de las cédulas de identidad de estos herederos. Dice que en la primera oportunidad, que la accionante manifestó el problema, el Tribunal en sana Administración de Justicia, negó tal solicitud indicándole a la actora que debía hacer formal reforma del libelo de la demanda. Alega que, esto es de suma importancia, porque constituyendo la planilla Sucesoral el documento que acredita el carácter de herederos, si estos no están debidamente identificados como corresponde, nunca se podrá hacer efectivo el derecho a la libre disposición de los bienes que se encuentran en comunidad, mediante uno de los medios de transmisión de la propiedad sobre los mismos, conculcándose así la garantía del derecho a la propiedad de los herederos, en virtud de que ninguna oficina pública aceptaría un error en el documento, ya que no se verificaría en el mismo la certeza y la seguridad jurídica que debe acreditarse con ese titulo legitimo.

Respecto al segundo de los requisitos expuso: Que todo lo que ha expuesto en el requisito precedente, lo hace valido y lo reproduce en cuanto a este requisito, también exigido impretemitiblemente en la norma de donde se deriva la pretensión. Que no basta con que se identifique en la demanda todos lo condóminos o herederos, sino que esa identificación debe encuadrar y estar en sintonía perfecta con el instrumento de donde se derivan estos herederos, que no es otro que la planilla sucesoral, como antes se dijo. Dice que, tampoco puede de oficio suplirse este requisito por el Tribunal, ya que no procede por analogía una situación parecida, como podría pensarse en relación a la citación de oficio, que puede ordenar el Tribunal si se dedujera la existencia de otro condómino. Alega que en el caso que nos ocupa, el Legislador ha ordenado que cuando se establezcan los nombres de los herederos o condóminos, por ser una norma de carácter sancionatorio no puede aplicarse en ella la analogía. En este sentido dijo que, es un principio general del derecho y aún más una verdadera garantía para las partes, el que las normas que establecen deberes o sanciones no pueden aplicarse a casos distintos a los expresamente previstos en ellas, en el mismo sentido en que es obligatoria la interpretación extensiva de las normas que regulan derechos o consagran garantías. Dijo que se deduce de lo anteriormente transcrito, que tampoco se ha cumplido con este requisito en la presente demanda.

Con relación al tercero de los requisitos, alegó :

En cuanto a este requisito, también de indispensable cumplimiento, dice que si se hace una revisión de las actas que contienen el libelo de la demanda, en sus dos formas original y reformada, se puede verificar claramente que en ningún momento la parte actora señaló la proporción de las cuotas que a su entender o conforme a las reglas hereditarias, debían dividirse o partirse los bines objeto de la presente demanda, siendo esta una obligación que tampoco puede suplirse de oficio por el Tribunal; por lo tanto sino se determinó en el libelo en que partes den dividirse los bienes, no sería aplicable la presunción de igualdad de cuotas establecida en el artículo 760 de Código Civil vigente. Dice que, en este sentido, también es aplicable lo que señaló antes en cuanto a tutela judicial efectiva en el presente caso, así como a todos los procesos ya que no se pudiera dictar un fallo definitivo, donde no exista una seguridad jurídica garantizada a los interesados de que se haga una partición de bienes donde no se haya establecido las cuotas que corresponden a cada heredero o condómino; ya que por constituir la sentencia un todo en la que también se deben cumplir los requisitos de Ley para garantizar la certeza y seguridad de las partes, ésta debe ser completa y no debe contener ultrarepetición en el sentido de que el Juzgador confiera más de lo que las partes han pedido. Dice que, en el presente caso, el demandante no tiene excusa para no haber delimitado las cuotas que corresponden a cada heredero, mal podría ni el demandado ni el Tribunal, corregir los errores de la accionante para ponerla en franca ventaja en el proceso. Dijo que, también se verifica que en la presente demanda no se ha cumplido con este tercer requisito.

Por un capítulo III, denominado rechazo específico de la pretensión acotó: Ya está claro que el título, los herederos y las cuotas no están establecidas, sin embargó dice que pasa a clarificar en la más sana armonía la búsqueda de la verdad; en este sentido, argumenta lo siguiente: “… 1°) La suma de Bs. 224.797,65), correspondiente a la Cuenta de Ahorros No. 503-202403-5 del desaparecido Banco Bancor. Con respecto a esta cuenta, la misma fue liquidada y el producto de ella, , nos fue entregado mediante cheques por el monto correspondiente a cada heredero en partes iguales, una vez dividida la mitad por la Sociedad Conyugal existente entre nuestra madre y nuestro padre causante, la cual debía liquidarse; asignándole a cada uno 1/7 de dicha cantidad. 2°) La suma de Bs. 202.692,91), correspondiente a la Cuenta de Ahorros No. 10-04-00234 de la desaparecida V.E.d.A. y Préstamo. Con respecto a esta cuenta, la misma fue liquidada y el producto de ella, nos fue entregado mediante cheques por el monto correspondiente a cada heredero en partes iguales, una vez dividida la mitad de la Sociedad Conyugal existente entre nuestra madre y nuestro padre causante, la cual debía liquidarse; asignándole a cada uno 1/7 de dicha cantidad. 3°) En cuanto a otra Cuenta de Ahorros de la misma institución V.E.d.A. y Préstamo, signada con el No. 00-04-038881-6, por la suma de (bs. 950,54), la misma fue igualmente liquidada al unificarse con la anterior cuenta señalada en el particular No. 2°. 4°) La suma de (Bs. 103.022,84), correspondiente a la Cuenta Corriente No. 260-19958-7 del desaparecido Banco I.V.. Con respecto a esta cuenta la misma fue liquidada y el producto de ella, nos fue entregado mediante cheques por el monto correspondiente a cada heredero en partes iguales, una vez dividida la mitad por la Sociedad Conyugal existente entre nuestra madre y nuestro padre causante, la cual debía liquidarse; asignándole a cada uno 1/7 de dicha cantidad. 5°) La suma de (Bs. 49.986,99), correspondiente a la Cuenta Corriente No. 23-34426-2, la misma fue liquidada y el producto de ella, nos fue entregado mediante cheques por el monto correspondiente a cada heredero en partes iguales, una vez dividida la mitad por la Sociedad Conyugal existente entre nuestra madre y nuestro padre causante, la cual debía liquidarse asignándole a cada uno 17/ de dicha cantidad. 6°) En relación al inmueble sobre el cual pide la partición, si se encuentra en comunidad, pero a los fines de que se de una división de cuotas sobre el mismo, aplico en este sentido toda la defensa esgrimida en relación a la no procedencia de la acción por el incumplimiento de los requisitos especialmente exigidos en la normativa legal. 7°) En relación al vehículo sobre el cual pide la partición, si se encuentra en comunidad, pero a los fines de que se de una división de cuotas sobre el mismo, aplico en este sentido toda la defensa esgrimida en relación a la no procedencia de la acción por el incumplimiento de los requisitos especialmente exigidos en la normativa legal.

III

ACTIVIDAD PROBATORIA

Abierto el lapso probatorio concurrieron las partes a ofrecer en defensa de sus derechos, las siguientes probanzas:

A.-La PARTE ACTORA:

PRIMERO: Ratificó el mérito de autos en todo lo que le favorezca. El Tribunal no le acuerda valor probatorio a lo expuesto en virtud de que el mérito no constituye medio probatorio de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Ratificó toda la documentación acompañada al libelo de demanda en cuanto a su evacuación. .El Tribunal revisa la documentación ratificada la misma está constituida por : Copia fotostática de la planilla de Liquidación Sucesoral N° 000531 de fecha 25 de -julio de 1991 no impugnado; planilla formulario para auto liquidación de impuesto sobre sucesiones (S-1) de fecha 21 de febrero de 1991 también en copia fotostática; igualmente en copia fotostática, se acompañó la partida de defunción del causante C.A.B.B.; en copia fotostática el documento de Propiedad de un inmueble perteneciente al decujus; y, la copia fotostática de un título de propiedad de vehículos automotores; todos estos instrumentos en virtud de no haber sido impugnados en ninguna forma de derecho se les acredita valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

B.-LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA,

Por un capitulo I, titulado RATIFICACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

Reprodujo, ratificó e invocó a favor de sus representados, los alegatos sustentados en el Derecho, que acreditan con certeza y seguridad jurídica, las defensas invocadas en la contestación de la Demanda, en atención a las normas que regulan el proceso y que establecen la verdad, que arrojan los autos para esclarecer los hechos. El Tribunal observa que, los alegatos contenidos en el libelo de demanda, y en el escrito de contestación por las partes en el proceso donde se ventile la controversia no constituyen medios probatorios de los establecidos en la ley, muy por el contrario ambos escritos contiene los hechos a probar; por lo que, mal puede una parte promover su propio escrito como prueba, todo cual resulta manifiestamente impertinente y Así se declara.

Por un capitulo II, titulado PROMOCION DE DOCUMENTOS EN BASE A LA CONTESTACIÓN:

Promovió comprobantes de pago emitidos por el desaparecido Banco I.V., de los cheque de gerencia que recibieron los herederos de la siguiente forma: 1º) Cheque de Gerencia Nº 2-260-15580-9 por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 58.794,48) a nombre de G.G., BUSTILLOS con fecha Cinco (05) de Septiembre de 1991. 2º) Cheque de Gerencia Nº 2-260-15581-7 por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 7.323,06) a nombre de R.B. G., con fecha Cinco (05) de Septiembre de 1991. 3º) Cheque de Gerencia Nº 2-260-15583-3 por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 7.323,06) a nombre de G.B. G., con fecha Cinco (05) de Septiembre de 1991. 4º) Cheque de Gerencia Nº 2-260-15587-6 por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 7.323,06) a nombre de J.G., BUSTILLOS G., con fecha Cinco (05) de Septiembre de 1991. 5º) Cheque de Gerencia Nº 2-260-15584-1 por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 7.323,06) a nombre de A.B. G., con fecha Cinco (05) de Septiembre de 1991. 6º) Cheque de Gerencia Nº 2-260-15586-8 por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 7.323,06) a nombre de C.J., BUSTILLOS G., con fecha Cinco (05) de Septiembre de 1991. 7º) Cheque de Gerencia Nº 2-260-15582-5 por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 7.323,06) a nombre de M.E., BUSTILLOS G., con fecha Cinco (05) de Septiembre de 1991, todos consignados en original marcados con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5,6, y 7 respectivamente. El Tribunal observa que si bien es cierto que se trata de copias de cheques de gerencia, los mismos fueron impugnados en toda forma de derecho, por la parte Accionante de autos, alegando que no dice para que se promovieron, y qué se trata de probar con ellos; no obstante que de la lectura del escrito de promoción en el capítulo en específico que lo contiene, emerge que los mismos fueron promovidos para probar que las cuentas habían sido liquidadas y que a cada heredero se le entregó su cuota correspondiente, razón por la cual esta Sentenciadora les acuerda el valor de indicios y se les tiene para ser adminiculados con otros elementos de autos.

Por un capitulo III, DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de comprobar que fueron liquidadas otras cuentas que formaron parte de la sucesión hereditaria, y el producto de ellas fue entregado a los herederos, solicitó al Tribunal que oficiara a las siguientes Instituciones Bancarias: 1º) Al Banco Occidental de Descuento en cualquiera de sus sedes, a los fines de que informe al Tribunal todo lo referente a la Cuenta de Ahorros signada con el Nº 10-04-00234 que perteneció a V.E.d.A. y Préstamo, institución ésta que fue absorbida por el actual Banco Occidental de Descuento, y que perteneció al ciudadano causante C.A., BUSTILLOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-382.712. 2º) Al Banco Occidental de Descuento en cualquiera de sus Sedes, a los fines de que informe al Tribunal todo lo referente a la Cuenta de Ahorros signada con el Nº 00-04-038881-6 que perteneció a V.E.d.A. y Préstamo, Institución ésta que fue absorbida por el actual Banco Occidental de Descuento, y que perteneció al ciudadano C.A., BUSTILLOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V-382.712. 3º) A Banesco en cualquiera de sus sedes, a los fines de que informe al Tribunal todo lo referente a la Cuenta Corriente signada con el Nº 23-34426-2 que perteneció al Banco Unión, Institución ésta que fue absorbida por el actual Banco Banesco, y que perteneció al ciudadano causante C.A., BUSTILLOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V-382.712. Consignó a los fines de que se verificara de que esas cuentas existieron, c.d.B.U. de fecha Diez (10) de Enero de 1.991, marcada en su forma original con el Nº “8”; y c.d.V.E.d.A. y Préstamo de fecha Diez (10) de Enero de 1.991, marcada en su forma original con el Nº “9”. Igualmente existió una cuenta de la Institución Bancor, pero esté Banco desapareció y no fue absorbido por ninguna otra Institución, por lo que, no se puede oficiar a otro ente para que informe sobre esa cuenta que se menciona en la contestación de la demanda como liquidada también. Por lo que consignó constancia expedida por la Entidad Bancaria Bancor de fecha Diez (10) de Enero de 1991, marcado en su forma original con el Nº “10”. Evacuada la presente probanza, se observa que las entidades bancarias requeridas no dieron respuesta a lo solicitado, así como tampoco se evidencia de los autos impulso procesal de su promovente para obtener las resultas de la misma, razón por la cual la referida probanza se desecha del proceso y Así Se Decide.

Por un capítulo IV, titulado PRESENTACION DE DOCUMENTO PUBLICO HASTA LOS INFORMES Y DE LA CONFESION JUDICIAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, presentó copia Certificada del Expediente signado con el Nº GJ01-P-2001000104 que llevó el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con motivo de una acción intentada por la hoy demandante contra ellas, donde conforme a la motivación que la precede, en Sana Justicia se declaró el Sobreseimiento de la causa a favor de los allí denunciados por la parte Actora, y claramente confesó en ese proceso la Abogada M.E.B., que todas las cuentas ya señaladas fueron liquidadas y repartidas entre todos los herederos. Dice que este documento es de gran importancia ya que de su contenido se puede verificar lo que textualmente expuso la hoy demandante en base a que se liquidaron todas las cuentas y se recibió el dinero procedente de las mismas. El Tribunal observa del examen realizado a esta probanza que, se trata de trata de una prueba trasladada del expediente penal signado So1-P-2001-104 seguido a R.B. y otros, y como tal se aprecia y así se declara.

DE LOS INFORMES

Ambas partes presentaron su respectivos INFORMES, y de una revisión de su contenido no se observan que fueran planteadas hechos de los que conforme a la jurisprudencia, obliguen al Juez a tenerlos como vinculantes, por ejemplo, cuando contengan solicitudes de reposición; por otra parte, se observa tanto del contenido de los informes como de las observaciones presentadas, que los mismos se agotan en discusiones personales familiares entre las partes y no agotan precisamente el problema jurídico, todo lo cual, permiten concluir en que resultan irrelevantes para este proceso y así se declara

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizados como han sido todas las actuaciones del presente expediente y cumplidos y agotadas todas las fases del procedimiento, se procede a fallar en los términos que a continuación se exponen:

PREVIO: De una revisión de la presente causa se observa, que cumplidos por la parte Actora todas las actuaciones concernientes a la citación de la parte demandada, esta se puso a derecho y en su oportunidad procesal procedió a dar contestación a la demanda, alegando excepciones las cuales a su entender atañen a la acción misma, basado en los supuestos contemplados en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, referido a los requisitos que debe llenar el libelo en una demanda de partición; y, en argumentaciones dirigidas al rechazo específico de la pretensión actoral. Hizo Oposición a la demanda cuestionando todos y cada uno de los bienes señalados para ser objeto de partición; en consecuencia, la primera parte de este especial procedimiento quedó obviada por haberse planteado controversia respecto a la totalidad de lo pretendido, razón por lo cual el procedimiento continúo de derecho por el procedimiento ordinario, cumpliéndose todas las fases procesales y ASÍ SE DECLARA.

Realizada la acotación previa, nos abocamos seguidamente a resolver sobre el fondo de la controversia a saber:

PRIMERO: La presente Acción de Partición, se inscribe en el principio rector contenido en el artículo 768 del Código Civil, según el cual “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.

En principio la norma consagra la perpetuidad de la acción de partición; y, si profundizamos en su análisis tenemos que para solicitarla se requiere para quien la pida que se encuentre en Comunidad, la cual debe probarse en estrados judiciales; debe probarse, que existen Bienes susceptibles de ser partidos; en el caso de marras, alega la parte acciónate la existencia de una comunidad hereditaria de la cual es copartícipe, afirmación de hecho que conforme al contenido del artículo 506 debe probar, esto es, debe entonces probar la existencia de la Comunidad Sucesoral a la cual dice pertenecer; toda vez, que del establecimiento de este hecho es cómo puede el Tribunal definir su cualidad e interés como demandante de la partición para intentar y sostener el proceso. En este orden de ideas, se evidencia de los autos que fue acompañado el libelo con lo que estima instrumentos fundamentales de la pretensión constituido por la planilla de liquidación Sucesoral N° 000531 del 25 de julio de 1991, emitida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Central, expedida a cargo de : G.G.d.B. (cónyuge); A.M.; R.A.; C.J.; M.E.; J.G.; y, G.B.G., herederos de C.A.B.B. en copia fotostática y también se acompañó la partida De defunción del Decujus y además la planilla del formulario de liquidación; éste último instrumento, no obstante, de haber sido cuestionado por la representación judicial de la parte demandada en partición, por los errores materiales en dos las cédulas de identidad, dichos errores, a los fines de la presente demanda fueron corregidos en el escrito de Reforma de la demanda realizada con ese sólo fin, y esta Juzgadora a los fines procesales estima subsanado el error material en comento; a dichos instrumentos en conjunto se les acuerda todo el valor probatorio que de ellos emerge; por una parte en cuanto a lo fidedigno de las declaraciones plasmadas, en las planilla de declaración Sucesoral, y valor de certeza a la planilla de liquidación Sucesoral, y por constituir en si mismo el origen de la acción, la copia fotostática de la Partida de Defunción, todo lo cual permite, concluir con los referidos instrumentos la existencia de la Comunidad Sucesoral entre demandantes y demandados en esta causa, y con ello la cualidad e interés de la parte Actora para intentar y sostener este juicio, y la cualidad de los accionados para ser demandados, y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: En la continuidad del análisis de la norma en comento, también emerge, que se requiere para accionar en partición, la existencia de un patrimonio objeto de partición; en este orden procedemos a efectuar un examen DE LA PLANILLA DE DECLARACIÓN SUCESORAL a la cual se le dio su justo valor, y se evidencia de la mismas un conjunto de bienes muebles e inmuebles, cuya partición fue demandada por la cual se concluye en la existencia de un Patrimonio Sucesoral suceptible de partición y Así se Decide.

TERCER0: Ahora bien, Opuso la parte demandada defensas al fondo de la causa esgrimiendo al respecto la Especialidad del Juicio de Partición, para la cual cita el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual en el libelo de demanda deberá expresarse el título que origina la Comunidad, los nombres de los Condóminos, y la proporción en que deben dividirse los bienes; en efecto la norma citada expresa, cito:

Art. 777.-La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…

(fin de la cita).

Del contenido de la norma del citado artículo destaca por su imperatividad, que el libelo de la demanda debe cumplir con los requisitos atinentes a la especialidad del procedimiento; todo lo cual indica que no se trata de una cuestión que atañe al objeto de la pretensión, sino a un problema de forma del libelo, el cual guarda estricta concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil cuando expresa: “ El libelo de la demanda deberá expresar” pero es bien sabido y así lo ha reiterado la jurisprudencia que los requisitos que debe cumplir todo libelo se detallan en la norma citada para no permitir la cuestión previa de defecto de forma . En el caso de marras, la parte demandada no opuso cuestiones previas de defecto de forma, por lo cual cualquier defecto en este sentido del libelo queda convalidado por la omisión de no haberla delatado promoviendo las Cuestiones Previas correspondientes; pues pretendió erradamente, a que se le diera tratamiento de problema de fondo que no lo es. No obstante, constituye deber de todo sentenciador revisar y analizar el contenido del libelo a los fines de delimitar el objeto de la pretensión misma, de los hechos libelados y del derecho invocado, a la luz de los requisitos de la normativa indicada; y, cuando se trata de juicios especiales se le adiciona el cumplimiento de las norma especiales que lo regulan. En el caso que nos ocupa, el análisis efectuado nos arrojó: en primer lugar, quedó establecido conforme al particular anterior, la existencia de una comunidad Sucesoral, desde luego que para llegar a tal conclusión se examinó el Titulo que origina la comunidad dándole su justo valor probatorio, es más, la parte demandada no cuestiona el título como tal, sino que objeta la existencia en una de las pruebas de errores materiales en las cédulas de identidad de alguno de los condóminos, errores que a los fines procesales libelales quedaron subsanados con la reforma; por otra parte se observa que tales errores materiales no les quita el carácter de herederos a los condóminos allí mencionados por cuanto la legitimidad del título deviene de un conjunto de instrumentos públicos a saber: La partida de Defunción del Causante, la planilla de declaración Sucesoral, y la planilla de liquidación Sucesoral todos valorados en su oportunidad; razón por la cual, se tiene por cumplido el primer requisito de la norma en cuanto al título que origina la comunidad; en segundo lugar, también deberá contener el libelo de manera especial, el nombre de los condóminos, obsérvese, que el dispositivo especial sólo exige “los nombres de los condóminos” no su identificación; por manera que los Condóminos en esta Sucesión Son los Actores y Accionados en esta causa, mencionados en el particular primero de esta motiva y así se declara. Con relación al tercer requisito, esto es, que debe indicarse en el libelo la proporción en que deben dividirse los bienes; el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre del año 2000, estableció “No es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario. Esa labor corresponde al partidor” …. Respecto al texto de esta sentencia trascribimos parcialmente lo siguiente:

Para decidir la Sala observa:

El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil ex-artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, en los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos caos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo de embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

… En el sub-judice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de ella: Ahora bien, sobre aquellos bienes contra los que no la hubo, al estar de acuerdo los herederos en relación a su división, procedía solo emplazar a las partes para que se realizara el nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo a la doctrina comentada…..

Debe enfatizarse, el hecho de que no es el juez a quien corresponde pronunciarse sobre las porciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, repite esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes…..”( Sub. Tribunal.)

De manera pues, que con relación al tercer requisito, corresponde al partidor definir las porciones en las cuales deban liquidarse los bienes cuya partición se demanda. Y Así se declara.

CUARTO

Definidos los particulares anteriores, procedemos ahora a resolver sobre el objeto de la pretensión, para lo cual observamos: Los bienes demandados en partición fueron objeto de cuestionamiento y OPOSICIÓN; y así tenemos que con relación a los montos existentes en cuentas corrientes y de ahorros, propiedad de la Comunidad Sucesoral, Bustillos – Gamboa, la parte demandada además de la Oposición, objetó contundentemente este pedimento de la Actora, y a los fines de soportar la defensa de fondo esgrimida, acompañó prueba trasladada en copia certificada del expediente GJ01-P-2001-000104 de la Jurisdicción Penal, de donde emerge declaración de la parte demandante de autos la cual se estima como una confesión, donde admite haber recibido la cuota parte que le correspondía del dinero existente en cada una de las cuentas bancarias dejadas por el decujus, tanto corrientes como de ahorros; a los fines de evidenciar lo establecido esta Juzgadora estima conveniente trascribir parcialmente la dicha declaración en los términos que a continuación se citan:

1) Respecto a la Cuenta de Ahorro del Banco Bancor No. 503-202403-5 por Bs. 224.797,65, los denunciados conjuntamente con nosotras, y llevando la Declaración Sucesoral original (no la falsificada que los mismos después usarían en nuestra contra) (sic). Por cuanto nuestra madre también tiene en este Banco otra Cuenta de Ahorros, todos convenimos en que el dinero que nos correspondía en partes iguales fuese depositado en esa Cuenta señalada propiedad de nuestra madre, pero lo grave del caso es que hasta la fecha de esta denuncia, no hemos recibido de los denunciados ninguna información relacionada con nuestro dinero, los intereses devengados y el destino que les ha sido dado a los mismos. Aparte de ello, se niegan a darnos información alegando que eso ya fue repartido.

2) Respecto a la Cuenta de Ahorro Números 10-04-00234-9 por Bolívares 204692,91 y 00-04-038881-6 por Bolívares 950,55, ambas Cuentas pertenecientes a V.E.d.A. y Préstamo se unificaron y fueron liquidados, y el producto de estas Cuentas nos fue entregado por medio de Cheques con montos iguales y a nombre de cada uno. Una vez con estos cheques en nuestro poder, procedimos a endosarlos a nuestra madre para ser destinados a la apertura de una Cuenta de Ahorros en el Banco República. Esta Cuenta de hecho se abrió, con nuestro dinero, pero hasta la fecha los denunciados se han negado a darnos información respecto del número de esa cuenta en el Banco República, el monto de la misma, sus intereses y el destino que le han dado a ese dinero de nuestra propiedad.

3) Respecto de las Cuentas Corrientes Números 23-34426-2 por Bolívares 40.986,99 y 260-19958-7 por Bolívares 103.022,84 correspondientes a los Bancos Unión e I.V., respectivamente, si bien es cierto que ambas cuentas fueron liquidadas por cantidades correspondientes a cada heredero, mediante Cheques a nombre de cada uno de nosotros, una vez con esos Cheques en nuestra mano los endosamos a nuestra madre con el fin de abrir otra Cuenta, pero destinada única y exclusivamente como soporte dinerario de Bustillos y Compañía EL PENTAGRAMA (Compañía Colectiva), precisamente para ser abierta en el mismo Banco República..

Las pruebas en referencia permiten establecer que la parte Actora en este Juicio recibió su cuotaparte por cada una de las cuentas y por su propia voluntad, endosaron los cheques por las cantidades recibidas haciéndole entrega de los mismos a su progenitora, todo lo cual indica, que esa parte de la herencia fue liquidada, y nada deben los restantes coherederos demandados, respecto a lo habido en dinero efectivo en las mencionadas cuentas bancarias; razón más que suficiente para que esta Sentenciadora estime liquidados estos bienes demandados, e improcedente la partición respecto a los mismos, los cuales quedan excluidos del acervo hereditario objeto de Partición, en virtud de que No son susceptibles de partición los bienes ya liquidados; haciendo excepción de que la parte Accionante de autos puede disponer de otras vías para reclamar a titulo personal respecto a los montos entregados y a quien se los haya entregado, y ASI SE DECLARA.

QUINTO

Confiesa la parte demandada en su escrito de contestación, que el inmueble sobre el cual se pide la partición “ si se encuentra en comunidad” al igual que el vehículo cuya partición se demanda, razón por la cual se concluye respecto al cumplimiento normativo, que existe en la presente causa un patrimonio suceptible de partición, y en virtud de que la parte demandada sólo condicionó la partición de los mismos a la declaración del Tribunal respecto a lo que estimó era su defensa de mérito, y dado lo decidido al respecto por esta Juzgadora, se concluye que con relación a los Bienes indicados en este particular, es procedente su Partición y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO.

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, intentada por la abogada M.E.B.G., actuando en nombre de sus propios derechos e intereses y como representante sin poder de su hermana A.M.B.G., contra los ciudadanos G.G.V.D.B., R.B.G., C.J.B.G., J.G.B.G. Y G.B.G., todos plenamente identificados en autos. Se ordena la Partición de un Bien inmueble constituido por un inmueble ubicado en la Avenida Díaz Moreno entre Calles Rangel y Michelena, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio V.d.E.C., identificado con el No. 91-80, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 Mts2) y tiene CIEN METROS CUADRADOS (100,00 Mts2) de construcción, alinderado así: NORTE: Con casa que es o fue de A.P. y pared medianera, en CATORCE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (14,45 Mts); SUR: Casa que es o fue del Dr. T.L., en CATORCE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (14,45 Mts); ESTE: Casas que son o fueron del Dr. T.L., de A.D.B. y L.D.H., en SEIS METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (6,75 Mts) y OESTE: Avenida Díaz Moreno, que es su frente, en NUEVE METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (9,58 Mts). Igualmente, se ordena la partición del vehículo marca FORD; Clase AUTOMOVIL; Tipo SEDAN; Modelo LTD; Año 1.981; Color AZUL Y BLANCO; Uso PARTICULAR; Serial Motor V8, Serial Carrocería AJ3585516279; Placas GAW-950, y ASI SE DECIDE.

Se emplaza a las partes para el nombramiento de Partidor para el Décimo día siguiente de despacho, conforme a lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.

Notifíquese a las partes de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 02 días del mes de diciembre del año 2.008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:05 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

Expediente Nro. 51.026

Labr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR