Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoExtinsion De Obligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

200° y 151°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.741

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: M.J.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.838.648, domiciliada en Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal del adolescente (identificación omitida), asistida por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, abogada HYRVIC Q.P..

PARTE DEMANDADA: R.A.C.J., venezolano, mayor de edad, Técnico en Telecomunicaciones, titular de la cédula de identidad número V-8.655.986, domiciliado en la ciudad de V.E.C..

MOTIVO: EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia hecha por la Jueza Unipersonal Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, quien en decisión de fecha 13/05/2.010 se declaró Incompetente por el territorio para conocer de la acción de obligación de manutención solicitada por la ciudadana M.J.B.G. contra el ciudadano R.A.C.J., previa declinatoria de competencia que le hiciera en fecha 19/03/2.010 el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

III

De las copias certificadas que obran en el presente expediente en ocasión de la Regulación de Competencia solicitada, se observa que ocurrieron las siguientes actuaciones:

1) Solicitud de Extensión de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana M.J.B.G., en representación de su hijo (identificación omitida), asistida por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, abogada Hyrvic Q.P. (folios 2 y 3), la cual acompañó:

  1. Partida de nacimiento del ciudadano (identificación omitida) (folio 4).

  2. Sentencia dictada en fecha 20/10/2.008 por el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró el Convenimiento realizado por la ciudadana M.J.B.G., en su carácter de representante legal de su hijo adolescente (identificación omitida) de dieciséis (16) años de edad y el ciudadano R.A.C.J., en su carácter de Obligado Alimentario (folios 5 al 12).

  3. Constancia de estudio del ciudadano (identificación omitida), expedida en fecha 27/10/2.009 por la Coordinadora de la Aldea Universitaria del Municipio Esteller, Píritu Estado Portuguesa (folio 14).

Auto de entrada de fecha 17/03/2.010 (folio 15).

Sentencia dictada en fecha 19/03/2.010 por el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declinó la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 16 al 20).

Mediante auto dictado en fecha 06/04/2.010 por el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró definitivamente firme la decisión proferida en fecha 19/03/2.010, por lo que ordenó remitir el expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito, por declinatoria de competencia (folio 21).

En fecha 26/04/2.010 fue recibido el expediente por el Tribunal de de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito (folio 23).

Consta del folio 24 al 27 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 13/05/2.010 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que declaró la incompetencia por el territorio, toda vez que el joven se encuentra residenciado en el Municipio Esteller de este Estado.

DE LA DEMANDA:

Por escrito presentado ante el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, la ciudadana M.J.B.G., en representación de su hijo (identificación omitida), asistida por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, abogada Hyrvic Q.P., solicitaron la Extensión de la obligación de manutención, por cuanto su hijo (identificación omitida) se encuentra cursando estudios del Programa Nacional de Formación de Educadores de la Misión Sucre, por cuanto el mismo ni puede proveerse su propio sustento, ya que carece del tiempo necesario para realizar trabajos remunerados por razón de sus mencionados estudios, en virtud de lo que solicita la Extensión de la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo.

La Obligación de Manutención a la que se hizo referencia quedó definitivamente firme en fecha 20/10/2.008, fijando la cantidad en DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,oo) y QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,oo) en los meses de septiembre y diciembre. Cantidades necesarias para el sustento del mencionado joven estudiante.

DE LA DECISIÓN

DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER

QUE DECLINÓ LA COMPETENCIA AL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

En fecha 12/03/2010, el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declina su competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observó que las salas de juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y las C.S. interpretan de manera indistinta la competencia para el conocimiento de la extensión de la obligación alimentaria una vez que se cumple la mayoría de edad. Así, los tribunales de instancia señalan que los adolescentes que cumplan la mayoría de edad y no soliciten la autorización para la extensión de la pensión de alimentos el día antes de que cumpla los dieciocho años de edad, esta obligación se extingue, por cuanto se trata de un lapso preclusivo de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 383 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Con base a lo expuesto y a fin de garantizar las condiciones de accesibilidad a los órganos de administración de justicia y vías expeditas para obtener la tutela de los derechos mediante una respuesta judicial oportuna y efectiva, consideró prudente la declinatoria de la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

DE LA DECISIÓN

DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN

QUE DECLARÓ SU INCOMPETENCIA

En fecha 13/05/2.010, el Juzgado Unipersonal Nro. 02 de Protección del Niño y del Adolescente, declara su incompetencia por el territorio para conocer la causa, considerando que en virtud de que la resolución no hace distinción sobre cuales son los asuntos alimentarios que pueden o no conocer dichos Juzgados de Municipio, el Tribunal del Municipio Esteller del estado Portuguesa, es competente para tramitar dicha extensión de obligación de manutención en virtud de la competencia que le fue atribuida mediante la resolución en cuestión, toda vez que el objeto de dicha resolución fue evitar que se vulnere el derecho alimentario de niños y adolescentes residentes en lo calidades foráneas, por lo que se consideró imperativo crear condiciones para facilitar el acceso de los mismos al fuero civil más cercano. En tal sentido de tramitarse la causa por ante ese Tribunal de Protección consideró quién juzga que sería dificultar el acceso, pues implicaría someter al joven a tener que trasladarse hasta ese Tribunal para atender la presente demanda.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El presente caso sometido al conocimiento de esta alzada, es lo relativo a la solicitud de Regulación de Competencia planteada en fecha 13 de mayo del 2.010, por el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en razón del territorio, ante la declinatoria de competencia planteada en fecha 19 de marzo del 2.010, por el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el juicio que por extensión de manutención sigue la ciudadana M.J.B.G., en representación de su hijo (identificación omitida), en contra del ciudadano R.A.C.J..

Se destaca que en el presente conflicto negativo de competencia, ambos Juzgados basan su declinatoria fundamentándose en diferentes razones; en el caso del Juzgado de Municipio en el hecho de que conforme lo dispuso la sentencia vinculante, No. 3.260 dictada en fecha 13 de diciembre del 2.002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en fecha 23 de agosto del 2.004, en sentencia No. 1.756, y a lo establecido en el literal “b” del artículo 38 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la competencia para conocer de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de la obligación de manutención, corresponde a los juzgados del Protección del Niño y del Adolescente, y no a los Juzgados de Municipios.

Por su parte, el Juzgado de Protección plantea de oficio la regulación de competencia, en el hecho concreto, que conforme lo dispone la Resolución No. 1.278, de fecha 22 de agosto del año 2.000, emanada de la Comisión de Reestructuración del Sistema Judicial, en la que se acordó un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en las localidades foráneas, donde no existen Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal competente por el territorio lo es el juzgado declinante, esto es, el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Ahora bien, no cabe la menor duda, por las exposiciones de los Juzgados involucrados en el presente conflicto de competencia, que la causa que da origen al conflicto, esto es, la extensión de la obligación de manutención, debe tramitarse conforme lo dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que corresponde determinar a quien le compete el conocimiento por el territorio, según el conflicto planteado.

Tomando como base, que el referido Juzgado se apoyó en la Resolución No. 1.278, de fecha 22 de agosto del año 2.000, de la Comisión de Reestructuración del Sistema Judicial, para solicitar la regulación de competencia, se hace necesario tener en cuenta, lo que dispone la Resolución N° 2.009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2.009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de abril de 2.009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que señala lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución

.

Además de esta Resolución, es importante destacar el contenido de los artículos 684 y 685 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 684: Se deroga la Ley Tutelar de Menores, la Ley del Instituto Nacional del Menor, la Ley de Adopción, el Capítulo I de la Ley sobre Protección Familiar, los artículos 411 y 437 del Código Penal y los artículos 247, 248,254,263,264 y el encabezamiento del artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 191 ordinal Segundo, 192,261, 264, 265, 278, 279, 280, 287 y 464 del Código Civil, así como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley

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Artículo 685: Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

.

Este Juzgador quiere destacar, tanto de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2.009, como de los artículos antes transcritos, el car5acter derogatorio de cualquier disposición que contravenga la referida Resolución y lo establecido en la referida Ley Orgánica.

Ahora bien, como quiera que la Juzgadora de Protección, fundamentó su solicitud de regulación de competencia, en la Resolución N° 1.258 de fecha 22 de agosto del año 2.000, emanada de la Comisión de Reestructuración del Sistema Judicial, la cual a criterio de este Juzgador ya no debe ser aplicada, en virtud de que por efecto de la Resolución de la Sala Plena aquí citada, así como de las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumentos legales que entraron en vigencia con posterioridad a aquella, fue derogada. ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, y constatado que de la Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 marzo de 2.009, los Juzgados de Municipio sólo conocerán en materia de familia en asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, que además de ello, no participen niños, niñas, ni adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, y siendo entonces que la extensión de la obligación de manutención es de carácter contencioso, y que además participa un joven, que por ser estudiante menor de veinticinco años, el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado antes denominado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la anterior se declara competente para conocer de la solicitud de extensión de la obligación de manutención del ciudadano (identificación omitida), al antes denominado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y Adolescente administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

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Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente, y particípese de la presente decisión al Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

A.d.L. de Salcedo

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste. (Scria.).

HPB/AdeL/Marysol

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