Sentencia nº RC.000122 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000688

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la ciudadana M.F.B., actuando en su propio nombre y representación judicial, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A., (VIACA), en la persona de su representante legal, el ciudadano ORAZIO LI CALZI, representado judicialmente por los abogados R.L., J.C.C. e Y.F.N.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2012, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar las apelaciones interpuestas por los abogados J.C. e Y.N., ambos co-apoderados judiciales de la parte intimada, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 8 de mayo de 2012, el cual declaró con lugar la pretensión de exigir honorarios profesionales; 2) Confirmó la referida decisión dictada por el juzgado de cognición; 3) Condenó a la empresa intimada al pago de los honorarios profesionales demandados por la intimante, fijando como monto máximo la cantidad de seiscientos diez mil bolívares (Bs. 610.000,00); 4) Una vez firme la decisión, y recibido el expediente en el a quo, procédase a la fase de retasa del monto condenado a pagar, en razón, de que la demandada se acogió al derecho de retasa en la contestación; 5) Con lugar la indexación solicitada, en consecuencia los retasadores aplicarán la indexación monetaria al monto que resulte de la fase de retasa. Esta experticia se practicará con un sólo experto tomando en cuenta los parámetros indicados en este particular: (a) La fecha de inicio de la indexación será el día en que se admitió la presente demandada, es decir 04/05/2011, (b) Se tomarán en cuenta los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela y, (c) Dicha indexación se hará hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia; 6) No hubo condenatoria en costas.

Contra el referido fallo, el abogado J.C.C., co-apoderado judicial de la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, esta S. altera el orden de conocimiento de las denuncias y, pasa a resolver la sexta de ellas, planteada en el escrito de formalización.

-VI-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5°, 244 y 288 eiusdem, por haber incurrido el juzgador de alzada en el vicio de ultrapetita, alegando para ello, lo siguiente:

…Honorables Magistrados, puede apreciarse de la parte dispositiva de la recurrida, ésta ordena con lugar la indexación solicitada al monto que resulte de la fase de retasa, por lo que cito extracto del numeral quinto de la referida sentencia: “…QUINTO: CON LUGAR la indexación monetaria solicitada, en consecuencia los retasadores aplicaran (sic) la indexación monetaria al monto que resulte de la fase de retasa…”. (Subrayado de quien formaliza).

La sentencia apelada, es decir la proferida por el Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), no acordó, ni condenó a nuestra representación en forma alguna al pago de la indexación o corrección monetaria, es decir no se pronunció al respecto en ninguna parte de la sentencia apelada, con lo que se conformó la actora al no ejercer ningún tipo de recurso en contra de la sentencia.

Es notorio que de la sentencia proferida en primera instancia –solo (sic)- ejerció recurso de apelación nuestra representación, conformándose la parte actora con la misma, quien no apeló, ni se adhirió, ni ejerció aclaratoria sobre ningún punto de la misma.

Cuando la recurrida ordena la indexación se contrae a evidenciar la supuesta falta de aplicación por la recurrida del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, ya que siendo nuestra representación recurrente, la única apelante en el fallo dictado por el a-quo no le correspondía al juzgado superior desmejorar la condición del apelante, al conceder a la actora la indexación, premiando la falta de diligencia de la misma, quien en primer lugar no solicitó en forma adecuada el pago de la indexación, no estableció en su libelo desde que fecha debía acordarse, desde donde debía calcularse; quien en segundo lugar no apeló de la referida sentencia, conformándose con lo que el juzgado de instancia había establecido, por lo que esta decisión adolece del vicio que la doctrina ha denominado “Reformatio In Peius”.

(…Omissis…)

La recurrida debió en todo caso, decidir el fondo de la controversia desechando del proceso el pago de la indexación, por cuanto la actora no apeló, no se adhirió a la apelación en el proceso, quien se conformó con la sentencia de primera instancia al no ejercer recurso de apelación en contra de la misma, siendo que la sentenciadora de primera instancia no ordenó la indexación. Por cuanto la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, le pido a esta Honorable (sic) Sala que declare con lugar la denuncia aquí planteada, declarando la nulidad del fallo recurrido; con todo respeto así pido se declare, ya que el Juzgador (sic) de Alzada (sic), no se mantuvo a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal (sic) de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia así concebida debe ser considerada incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación, lo cual debemos adminicularlo al contenido del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil…

(…Omissis…)

De la lectura de la recurrida al haber acordado la indexación en los términos concebidos, podemos apreciar sin que quede duda, que incurre en el vicio de ultrapetita, en primer lugar por no haber sido acordada por el Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), en su fallo apelado, siendo esta representación el único, como lo sostuve up-supra; y en segundo lugar por conceder el juez más de lo que el demandante pidió en el libelo de la demanda al ordenar la indexación en unos términos no solicitados, ya que la misma no fue solicitada en los términos que fueron acordados, y no pudiendo ser suplido de oficio por el juez, ya que lo litigado son derechos privados, todo lo cual nos lleva a solicitar la nulidad del fallo, por violación del ordinal 5° del artículo 243 incurriendo así en el vicio de incongruencia por ultrapetita…

.

El recurrente delata la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5°, 244 y 288 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia por ultrapetita, con la consecuente violación de la prohibición de la reformatio in peius, siendo que, en el dispositivo de su fallo declaró con lugar la indexación solicitada al monto que resulte de la fase de retasa, desmejorando de este modo, la condición del apelante, hoy recurrente, en razón, que la demandante se conformó con la condena declarada por el juzgado de cognición.

Ahora bien, respecto al vicio delatado esta Sala estima pertinente invocar el criterio establecido en decisión N° 450 de fecha 21 de junio de 2007, caso: J.R.M., contra L.G.Z. y otro, expediente N° 2007-000211, el cual señaló, lo siguiente:

...Acusa el formalizante, que el juez de la recurrida desmejoró la situación de los apelantes, pues ordenó el pago de una cantidad mayor por daños y perjuicios que la establecida por el tribunal de la causa, a pesar de que el accionante se había conformado con ésta, ya que no ejerció este medio de impugnación ni se adhirió al ejercido por los accionados contra dicha decisión.

Para resolver, esta S. observa:

En la decisión dictada por el tribunal de primera instancia condenó a cada uno de los demandados al pago de treinta millones bolívares (Bs. 30.000.000,oo) por daño moral, y el ad-quem conociendo de la apelación ejercida sólo por los accionados ordenó que cada uno pagara la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), con lo cual aumentó a cada uno de los apelantes la condena monetaria en veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) más de lo establecido en la decisión que habían impugnado.

De lo expuesto se evidencia que el J. Superior con su decisión desmejoró la condición de los apelantes y benefició la accionante quien no ejerció recurso de apelación ni se adhirió a éste contra el fallo de primera instancia, lo cual causó la violación de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5º) y 244 del Código de Procedimiento Civil, pues colocó a los accionados en estado de indefensión y, cometió ultrapetita al pronunciarse sobre un punto no pedido como fue la modificación de la condena para aumentarla, incurriendo así el juez de alzada en el vicio de reformatio in peius.

En tal sentido, la Sala mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, caso: P.L.O. y Blanca Prince c/ el Fondo De Garantía De Depósitos y Protección Bancaria, expediente N° 2000-00006, (…) ha señalado, lo siguiente:

‘la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido..

(Negrillas de la Sala).

En consecuencia, la Sala considera procedente la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º) del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”. (N. y cursivas del texto).

De conformidad con el criterio sentado por esta M.J., a los fines de constatar o no lo delatado por el formalizante, es oportuno en el sub iudice transcribir el dispositivo de la sentencia proferida por el a quo en fecha 8 de mayo de 2012, el cual es del siguiente tenor:

…declara CON LUGAR, el derecho a exigir honorarios profesionales de la Abogada (sic) M.F.B., (…) contra la empresa VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A. (V.I.A.C.A) representada por su Presidente, O.L.C., (…), por las actuaciones realizadas en la causa seguida en el Juzgados (sic) Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con ocasión al Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic) con Acción (sic) de Amparo (sic) constitucional C. (sic) y Subsidiariamente (sic) Medida (sic) Cautelar (sic) de Suspensión (sic) de Efectos (sic) contra la Providencia Administrativa N° 077 de fecha 31 de julio de 2009, emanada de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, expediente N° KP02-N-2009-00096, en la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 610.000,00).

En consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se dará inicio a la fase ejecutiva, para que el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.

Se advierte a la parte demandada que podrá hacer uso al derecho de retasa, dentro de los diez (10) días siguientes a que quede firme la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión…

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Contra la referida decisión, el abogado J.C.C., co-apoderado judicial de la empresa demandada, en fecha 10 de mayo de 2012, interpuso recurso procesal de apelación, de igual modo, la profesional del derecho Y.F.N., co-apoderado judicial de la accionada, en fecha 14 del mismo mes y año, interpuso dicho recurso de apelación.

En tal sentido, ante las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de la demandada, la decisión hoy recurrida en casación, proferida en fecha 10 de octubre de 2012, en el dispositivo de su fallo, declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fecha 10/05/2012 y 14/05/2012 por los abogados J.C. e I.N. respectivamente, ambos coapoderados de la parte intimada, contra el fallo dictado en fecha 08/05/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa, que declaró Con (sic) Lugar (sic) la pretensión de exigir honorarios profesionales de la abogada M.F.B..

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia de fecha 08/05/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa, que declaró con lugar el derecho a exigir honorarios profesionales de la Abogada M.F.B..

TERCERO: Se condena a la empresa intimada, VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A. (V.I.A.C.A.), al pago de los honorarios profesionales demandados por la intimante, abogado M.F.B., fijándose como monto máximo la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.610.000,00).

CUARTO: Una vez firme la presente decisión, y recibido el expediente en el Tribunal (sic) de la causa, procédase a la fase de la retasa del monto condenado a pagar, en razón de que la parte demandada se acogió al derecho de retasa en la contestación.

QUINTO: CON LUGAR la indexación solicitada, en consecuencia los retasadores aplicarán la indexación monetaria al monto que resulte de la fase de retasa. Esta experticia se practicará con un solo (sic) experto tomando en cuenta los parámetros indicados en este particular: (a) La fecha de inicio de la indexación será el día en que se admitió la presente demandada, es decir 04/05/2011, (b) Se tomarán en cuenta los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela y, (c) Dicha indexación se hará hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del litigio…

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Ahora bien, esta S. ante los dispositivos de los fallos ut supra transcritos, evidencia que el a quo procedió a declarar con lugar el derecho a exigir honorarios profesionales de la intimante, mientras que, el ad quem en conocimiento de las apelaciones interpuestas por los co-apoderados judiciales de la intimada, declaró sin lugar dichas apelaciones, confirmando de este modo, la decisión del juzgado de cognición, no obstante, declaró: “…CON LUGAR la indexación solicitada, en consecuencia los retasadores aplicarán la indexación monetaria al monto que resulte de la fase de retasa…”.

De modo que, esta S. al haber constatado que la única apelante en el caso in comento es la intimada, por lo que, la intimante no interpuso recurso procesal de apelación, ni se adhirió al ejercido por la intimada, se intuye que la misma se conformó y consintió lo establecido en el fallo proferido por el juzgado de cognición, como fue la declaratoria con lugar del derecho a exigir honorarios profesionales.

En tal sentido, observa esta S., tal y como, lo delató el formalizante que la decisión dictada por el juzgador de alzada, desmejoró la condición de la apelante ante la declaratoria de con lugar de la indexación solicitada, la cual no fue declarada por el juzgado de cognición, por lo que, ante tal declaratoria del ad quem la misma quebranta el principio de congruencia de la sentencia, siendo que, incide en el vicio de incongruencia por ultrapetita, con la consecuente violación de la prohibición de la reformatio in peius, por cuanto, el juzgador de alzada en su decisión debe limitarse a decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso procesal de apelación, razón por la cual, quien ejerce dicho recurso no puede ver perjudicada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido.

Por tanto, ante las consideraciones expuestas, determina esta S., que el ad quem efectivamente infringió las normativas contenidas en los artículos 12, 243 ordinal 5°, 244 y 288 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de octubre de 2012. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y se ordena al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo la doctrina aquí establecida. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas, de conformidad con la ley.

P. y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000688

Nota: Publicada en su fecha a las

S.,

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