Decisión nº PJ0642010050 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000068.

DEMANDANTE: A.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.18.921.211 con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judiciales de la Parte Demandante: G.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.672

DEMANDADA: VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE C.A, sociedad mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio del año 1978, bajo el No. 27, tomo 20-A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: A.P.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.25331.

Motivo: Prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha dos (02) de febrero del año 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano A.J.B.M., ya identificado, en contra VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE C.A por prestaciones sociales.

Ahora bien, en fecha cinco (05) de abril del año 2010, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; dio lectura en la presente causa al dispositivo correspondiente de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:

Fundamentos de la parte actora: Que inició una relación de trabajo remunerada y subordinada con la sociedad mercantil VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE C.A., sociedad ésta que administra la Sala de Bingo y demás juegos ubicada en el Centro Comercial Costa Verde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2005, ocupando el cargo de Analista de Cuentas, en una jornada diurna de trabajo de ocho (08) horas diarias, de lunes a viernes, con una remuneración de Bs. 1.200,00 hasta el día 23 de octubre de 2008. Que fue despedido injustificadamente por la sociedad mercantil VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE C.A. Que mientras estuvo pendiente la relación de trabajo que mantuvo con dicha sociedad mercantil, la desarrolló cabalmente, ejerciendo como un buen padre de familia, los deberes inherentes a los distintos cargos que ocupó para su empleador. Reclama los conceptos de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones no disfrutadas períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, utilidades 2008. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 17.698,61 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

Fundamentos de la parte demandada: Que negó, que el ciudadano A.B., haya iniciado sus servicios personales para VIDEOS y JUEGOS COSTA VERDE C.A., como analista de cuentas, ya que el mismo se inició como aprendiz a través del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E). Que negó, que el ciudadano A.B. haya laborado para VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE C.A., en jornada de ocho (08) horas diarias de lunes a viernes, ya que al inicio de la relación laboral como aprendiz, no cumplió jornada de trabajo alguna pues se dedicaba a recibir su enseñanza en las instalaciones del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E). Que negó, rechazó y contradijo que el ciudadano A.B. haya devengado una remuneración de Bs. 1.200,00 ya que dicho ciudadano durante la relación laboral que mantuvo con VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE C.A., devengó diversos salarios en la siguiente forma: hasta agosto de 2006 devengó Bs. 10,12 diarios; hasta noviembre de 2006 devengó Bs. 12,80 diarios, hasta abril de 2007 devengó Bs. 17,07 diarios; hasta marzo de 2008 devengó Bs. 20,49 diarios, hasta octubre de 2008 devengó Bs. 40,00 diarios. Que negó, rechazó el ciudadano A.B., en fecha 23 de octubre de 2008 fuera despedido injustificadamente, ya que nunca VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE C.A., efectuó despido alguno hacia la parte actora. Que negó, que el ciudadano A.B., por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de 182 días por cuanto solo le asisten 165 días por dicho concepto. Que negó, que al ciudadano A.B., se le adeuden alícuotas que sumadas al último salario devengado lleguen a estructurar un salario de Bs. 1.533,33 por cuanto el actor nunca devengó alícuotas que lograran conformar un salario integral de Bs. 1.533,33. Que negó, que al ciudadano A.B. se le adeude la suma de Bs. 4.829,54 por concepto de antigüedad; por cuanto el actor nunca devengó como salario integral la suma de Bs. 1.533,33. Que negó, que al ciudadano A.B. se le haya despedido injustificadamente, por cuanto VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE C.A., nunca efectuó despido alguno hacia la parte actora. Que negó, que VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE C.A., debiera haber intentado una calificación de despido contra el ciudadano A.B. por cuanto la demandada nunca efectuó despido, ni acción alguna, que pusiera fin a la relación de trabajo que existió entre las partes de la presente causa. Que negó, que VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE C.A., adeude al ciudadano A.B., indemnización alguna como consecuencia de despido alguno, por cuanto la demandada nunca efectuó despido alguno hacia la parte actora. Que negó, que al ciudadano A.B. se le adeude la suma de Bs. 4.600,oo por concepto de indemnización por despido injustificado, por cuanto la accionada nunca efectuó despido alguno hacia la parte actora. Que negó, que al ciudadano A.B. se le adeude la suma de Bs. 766,67 por concepto de vacaciones; por cuanto el actor recibió y disfrutó de este concepto laboral durante la relación de trabajo. Que negó, que al ciudadano A.B. se le adeude la suma de Bs. 817,78 por concepto de vacaciones correspondientes al lapso 2006-2007; por cuanto el actor recibió y disfrutó de este concepto laboral durante la relación de trabajo. Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano A.B. se le adeude la suma de Bs. 868,89 por concepto de vacaciones correspondientes al lapso 2007-2008; por cuanto el actor recibió y disfrutó de este concepto laboral durante la relación de trabajo. Que negó, que VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE C.A., adeude al ciudadano A.B. la suma de Bs. 3.066,67 por concepto de utilidades correspondientes al año 2008, por cuanto el actor en el año 2008, laboró únicamente hasta el 23 de octubre de 2008 y que en consecuencia solo le asiste el concepto reclamado hasta el mes de septiembre de 2008 que al prorratearlo 15 días por año entre 12 meses arroja la cifra de 11.25 días que al multiplicarlo por su salario devengado en dicho año arroja la suma de Bs. 450,oo. Que negó, rechazó y contradijo el cálculo presentado por la parte actora en el escrito libelar, por cuanto dicho cálculo se efectuó en contravención con lo pautado en la legislación laboral vigente, así como con sumas de salarios nunca devengadas por la parte actora durante la relación laboral; que en consecuencia niega, rechaza y contradice que la parte actora haya devengado un salario de Bs. 1.533,33, le asista una alícuota por bono vacacional de Bs. 133,33, le asista una alícuota por utilidades de Bs. 200, le asista un salario integral de Bs. 51,11, por cuanto nunca devengó los salarios antes indicados. Que negó, que al actor le asistan 40 días de vacaciones que multiplicados por Bs. 51,11 le corresponda un monto de Bs. 2.044,44 por cuanto solo le asisten 15 días por año mas el adicional establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Que negó, que al actor le asistan 60 días de utilidades que multiplicados por Bs. 51,11 le corresponda un monto de Bs. 3.066,67 por cuanto solo le asisten 15 días por año según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que al actor le asistan 90 días de indemnización por despido que multiplicado por Bs. 51,11 le corresponda un monto de Bs. 4.600,oo por cuanto VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE C.A., nunca despidió al actor de su cargo. Negó, rechazó y contradijo que al actor le asistan 15, 16 y 17 días de vacaciones por cuanto las mismas las disfrutó en su oportunidad de origen. Que negó, rechazó y contradijo que al actor las sumas de Bs. 39,50 y 169,20 por intereses sobre prestaciones sociales; por cuanto los mismos están calculados sobre montos que no le corresponden al actor y que en consecuencia niega, rechaza y contradice que VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE C.A., adeude al actor la suma de Bs. 17.698,61 por cuanto dicha suma de dinero está calculada sobre conceptos que no le asisten al actor, así como sobre salarios nunca devengados durante su relación laboral y en clara contravención con lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo. Que negó, rechazó y contradijo que al actor se le adeude la suma de Bs. 17.907,31 por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por cuanto dicha cifra está calculada en clara contravención con lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo y en base a un salario que nunca devengó el actor durante la relación de trabajo. Que negó, rechazó y contradijo que al actor se le adeude la suma de Bs. 17.698,61 por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por cuanto dicha cifra está calculada en clara contravención con lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo y en base a un salario que nunca devengó el actor durante la relación de trabajo. Que negó, rechazó y contradijo que al actor se le adeude suma alguna por corrección monetaria, por cuanto es el actor quien no ha querido recibir lo que en derecho le asiste por la prestación de sus servicios personales para VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE C.A. Que admitió que el ciudadano A.B. prestó sus servicios personales para VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE C.A., desde el 05 de octubre de 2005 hasta el 23 de octubre de 2008 y que también es cierto que la parte actora ocupó distintos cargos durante la relación laboral.

Delimitación de la Controversia.

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

Así las cosas, ante esta Segunda Instancia corresponde según los alegatos esgrimidos por la parte demandada recurrente en el presente recurso de apelación de la sentencia proferida por Primera Instancia, verificar cual fue la causa que alega y prueba la parte demandada como terminación de la relación laboral, así como verificar la procedencia de la indemnización por despido injustificado y la condenatoria de las costas procesales por el vencimiento total. Así se establece.

Pruebas del Proceso

Parte actora

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

Reporte de Movimientos emitido por VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE C.A, en copia simple y que riela a los folios 42 al 43. Observa este Tribunal de Alzada, que la referida documental no fue impugnada, sin embargo la misma no arroja elementos algunos que ayuden a resolver la presente controversia, en razón de ello es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Planilla de pago de vacaciones correspondiente al año 2007, en original. Observa este Tribunal de Alzada, que la referida documental no fue impugnada, en razón de ello la misma posee valor probatorio, en virtud de ello se desprende la remuneración quincenal devengada por el accionante. Así se establece.

Expediente de Personal y Contrato de Trabajo por tiempo determinado de servicio, de fecha 16 de junio de 2004. Observa este Tribunal de Alzada, que la prueba en referencia no consta en las actas del presente expediente, por lo que no existe pronunciamiento al respecto. Así se establece.

Actas de fechas 22 de junio de 2005 y 27 de septiembre de 2005, respectivamente. Observa este Tribunal de Alzada, que la prueba en referencia no consta en las actas del presente expediente, por lo que no existe pronunciamiento al respecto. Así se establece.

Recibos de pago emitidos por la demandada VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE C.A, en copia al carbón y que rielan en los folios de 32 al 41 ambos inclusive, del 44 al 56 ambos inclusive y del 56 al 83 ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada, que la referidas documentales no fueron impugnadas, por su adversario, en razón de ello posee valor probatorio, y de las -mismas se desprende la remuneración quincenal devengada por el accionante. Así se establece.

Promovió inspección judicial:

  1. Solicito inspección judicial en la Sociedad Mercantil VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE C.A, en los expedientes de personal y en las respectivas nóminas, que reposan en la sede de la patronal, a los efectos de determinar los pagos recibidos y que en ningún momento la parte actora disfrutó de su descanso vacacional. Observa esta Alzada, que se agregó a las actas copia simple de expediente de personal y las respectivas nominas que reposan en la sede de la patronal, este Tribunal le otorga valor probatorio desprendiéndose de la misma, la fecha de inicio de la relación laboral así como la terminación, el salario devengado por el trabajador, y por último los pagos realizados al trabajador en el transcurso de la relación laboral, en razón de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió prueba de informe:

  2. Solicitó oficiar a la Caja Regional adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el objeto de que informe si la accionada de autos inscribió al ciudadano A.B. en esa Institución de Seguridad Social, a través de la respectiva forma 14-02. Esta Alzada, no tiene material alguno sobre el cual pronunciarse, en virtud de no constar la información en el expediente. Así se establece.

    Parte demandada

    Promovió las siguientes documentales:

    Recibos de Pago consignados en original emitidos por la Sociedad Mercantil VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE C.A, a favor del ciudadano A.B. y que rielan a los folios 88 al 95 ambos inclusive y que también fuera solicitada su exhibición. Observa este Tribunal de Alzada, que la valoración de estas documentales constante de recibo de pago ya fueron señaladas en la parte ut supra, y se tiene aquí por reproducida su valoración. Así se establece.

    Sobre la Misiva en original suscrita por la parte actora de fecha 29 de julio de 2008 que riela al folio 96. Observa este Tribunal de Alzada, que la referida documental no fue impugnado por su adversario, en razón de ello la misma posee pleno valor probatorio desprendiéndose la fecha del disfrute de las vacaciones 2006-2007. Así se establece.

    Sobre Nóminas de pago desde octubre de 2005 hasta octubre de 2008 en copia simple y que rielan a los folios 97 y 176 ambos inclusive. Observa esta Alzada, que la referidas documentales no fueron impugnadas, por su adversario, en razón de ello la misma posee valor probatorio, en virtud de ello se desprende la remuneración quincenal devengada por el accionante. Así se establece.

    Promovió prueba de informe::

  3. Solicitó Oficiar a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL. Observa este Tribunal de Alzada, que el instituto bancario informó que el accionante de autos poseía una cuenta corriente nomina, donde se evidenciaron cantidades de dinero depositadas por la empresa Videos & Costa Verde C.A, en razón de ello la misma posee pleno valor probatorio y serán valoradas conjuntamente con las demás probanzas a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos peticionados. Así se establece.

  4. Contra la entidad bancaria FONDO COMUN. Observa este Tribunal de Alzada, que no consta en actas resulta de lo solicitado, en razón de ello no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    Promovió las siguientes testimoniales: I.D.A., C.H. y A.Z.. Observa esta Alzada, que no fueron evacuados en el presente asunto las testimoniales promovidas en razón de ello se desechan por cuanto no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

    Esta Alzada para decidir observa:

    El día veintitrés (23) de marzo del año 2010, se celebró audiencia de apelación en la presente causa, en la cual la parte demandada recurrente por medio de su apoderado judicial, argumenta el presente recurso en los siguientes términos: “Se interpuso la presente apelación en virtud del pago de las indemnizaciones por despido prevista en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo igualmente se condenó al pago de costas procesales, si bien es cierto que la parte actora alegó que había sido despedido injustificadamente y la parte demandada alegó también que nunca efectúo despido a la parte actora en consecuencia a tenor de lo establecido en la carga probatorio este hecho constituye un hecho negativo absoluto…por ser de difícil probanzas para la parte que lo alego…considera que la recurrida no tomo en cuenta la doctrina jurisprudencial y condenó el pago de las indemnizaciones…el tribunal de la causa fundamenta su decisión en el artículo 62 donde se establece la forma procesal de las partes, en caso de despido es el empleador quien debe demostrar la causa, pero la demandada no fue la que admitió haber despedido al accionante por lo contrario lo negó que nunca no despidió, en consecuencia al no haber admitido mal podría obligarse a mi representado a que demuestre la causa porque lo despidió correspondiéndole a la parte actora…negó de prestar sus servicios y no se sabe la causa…no hay prueba que se haya efectuado el despido por lo cual es un hecho negativo absoluto por lo que se invierte la carga probatorio es la parte actora quien debe demostrar que hubo el despido y al no haberlo demostrado no procede…así que solicita la eliminación de este concepto condenando así como las costas procesales…”

    Una vez expuestos los alegatos de la parte demandada recurrente, esta Alzada, pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:

    La presente apelación se circunscribe sólo con relación a las indemnizaciones por despido y a las costas, con respecto a los demás conceptos por cuanto no fueron objeto de apelación quedan firmes los mismos, en consecuencia, no se entran analizar en el presente recurso, en v.d.P. REFORMATIO IN PEIUS,, en razón de ello el autor R.R., Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, de la siguiente manera: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”

    Asimismo el principio de la REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum

    Tantum devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    Ahora bien, de seguidas pasa este Tribunal de Alzada solo revisar los puntos objeto de apelación, los cuales se circunscribieron en la condenatoria de las indemnizaciones por despido injustificado, así como la condenatoria al pago de costas procesales.

    Cabe considerar por otra parte, en relación a la manera como se dio contestación a la demanda y como se distribuye la carga probatoria en el presente asunto, en cuanto a la Inversión de la Carga probatoria, la Sala de Casación Social prefijó las reglas siguientes:

     a.-Que la interpretación del citado artículo 68 ejusdem (Hoy, 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) arroja como resultado la forma y el momento cuando se debe contestar la demanda laboral, también cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrían por admitidos.

     b.-El principio general en el juicio del trabajo es que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

     c.- El actor estará eximido de probar sus alegatos cuando en la contestación de la demanda el demandado admita la prestación de un servicio laboral, aun cuando el accionante no lo califique de relación laboral (presunción iuris tatum del artículo 65 LOT).

     d.- El actor estará eximido de probar sus alegatos cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba sobre los restantes elementos alegados en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las utilidades, vacaciones, etc.

     e.- El demandado tiene la carga de desvirtuar en el lapso probatorio, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos por admitidos.

     f.-El demandado tiene la carga en la contestación de la demanda que además de rechazarla alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe.

     g.- En consecuencia, si el demandado da una contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, se le impondrá la confesión ficta.

    Tal y como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la parte accionada admite que el ciudadano A.B., prestó sus servicios personales para la demandada, invirtiéndose la carga probatoria en el presente expediente, en el sentido que le corresponde a la demandada demostrar que no fue un despido injustificado (alegato del actor), y no como lo señala la demandada en la audiencia de apelación que este hecho le correspondía demostrarlo a la parte actora, al respecto se señala los siguiente:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 87 el principio del Derecho del Trabajo y el Deber de Trabajar. Este principio señala el derecho de ser humano a tener acceso a una colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa, principio este que igualmente se encuentra contenido en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo este derecho de trabajo lleva consigo la libertad de trabajo, que concede a la persona del trabajador la más amplia facultad para ponerle fin a la relación de trabajo.

    La Ley Orgánica del Trabajo establece las diversas formas en que se puede extinguir o dar por terminada la relación laboral entre las cuales se contempla, el despido, el retiro, voluntad común de las partes, causa ajena a la voluntad de las partes.

    La Ley Orgánica del Trabajo define en el artículo 99 lo siguiente: “se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores”. La Ley sustantiva laboral establece que el despido podrá ser justificado e injustificado, determinado para ello una serie de causas que justifiquen el despido del trabajador, de no estar comprendida la conducta del trabajador en cualquiera de las causas establecidas en el artículo 102 ejusdem, se considera que ha sido despedido injustificadamente o sin justa causa por parte de empleador.

    Se considera que el despido es injustificado cuando el patrono no ejerce la potestad legal consagrada en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. El despido incausado tiene que ver con importantes aspectos relativos a la estabilidad en el trabajo y a las consecuencias jurídicas que de el se deriven.

    No obstante, la parte demandada tenía la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos, que en la contestación rechazó, sin el debido fundamento y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos, en el procedimiento laboral lo que se busca es la protección del trabajador ante la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, razón de ser de lo que en doctrina se denomina la inversión de la carga de la prueba en materia de trabajo.

    Así las cosas, al haber realizado un estudio de los alegatos expuesto por ambas partes así como también de las pruebas que cursan en autos, la parte demandada no logro desvirtuar que la terminación de la relación laboral se debió a un despido injustificado, en razón de ello este Superior Tribunal confirma la decisión proferida por el A quo, en el sentido que el accionante de autos fue despedido injustificadamente, resultando procedente las indemnizaciones legales correspondientes. Así se decide.

    En este orden de ideas, una vez dilucidado lo concerniente al motivo que dio por terminada la relación laboral entre las partes – primera denuncia de apelación ante esta Instancia- procede esta Alzada, a confirmar los conceptos condenados por la recurrida en virtud de no haber sido objeto de la presente apelación, y al haberse declarado como injustificado el despido, en consecuencia se confirman las cantidades correspondiente condenadas a cancelar por la recurrida. Así se decide.

    En el escrito libelar que conforma la presente causa la parte actora peticiona prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones no disfrutadas 2005-2006, vacaciones no disfrutadas 2006-2007, vacaciones no disfrutadas 2007-2008, utilidades 2008. Así se establece.

    1-Prestación de Antigüedad: Le correspondan al accionante de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses.

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    Nov-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Dic-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Ene-06 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Feb-06 5 349,30 11,64 0,23 0,49 12,35 61,77

    Mar-06 5 349,30 11,64 0,23 0,49 12,35 61,77

    Abr-06 5 349,30 11,64 0,23 0,49 12,35 61,77

    May-06 5 349,30 11,64 0,23 0,49 12,35 61,77

    Jun-06 5 349,30 11,64 0,23 0,49 12,35 61,77

    Jul-06 5 349,30 11,64 0,23 0,49 12,35 61,77

    Ago-06 5 349,30 11,64 0,23 0,49 12,35 61,77

    Sep-06 5 384,23 12,81 0,25 0,53 13,59 67,95

    Oct-06 5 384,23 12,81 0,25 0,53 13,59 67,95

    TOTAL 45 568,32

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    Nov-06 5 384,23 12,81 0,28 0,53 13,63 68,13

    Dic-06 5 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 90,84

    Ene-07 5 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 90,84

    Feb-07 5 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 90,84

    Mar-07 5 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 90,84

    Abr-07 5 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 90,84

    May-07 5 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 109,01

    Jun-07 5 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 109,01

    Jul-07 5 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 109,01

    Ago-07 5 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 109,01

    Sep-07 5 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 109,01

    Oct-07 7 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 109,01

    TOTAL 62 1176,42

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    Nov-07 5 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 109,30

    Dic-07 5 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 109,30

    Ene-08 5 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 109,30

    Feb-08 5 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 109,30

    Mar-08 5 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 109,30

    Abr-08 5 1200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 213,33

    May-08 5 1200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 213,33

    Jun-08 5 1200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 213,33

    Jul-08 5 1200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 213,33

    Ago-08 5 1200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 213,33

    Sep-08 5 1200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 213,33

    Oct-08 9 1200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 213,33

    TOTAL 64 2039,81

    TOTAL 171 3784,55

    Totalizando la cantidad de Bs. 3.784,55, confirmando el monto calculado por la recurrida, en virtud de no ser objeto de apelación. Así se decide.

    2-Indemnización por despido injustificado: El presente concepto fue debidamente estudiado y analizado en el presente fallo, en virtud de ser el objeto de apelación del presente asunto, al haber decidido que el despido fue justificado le corresponde las indemnizaciones reclamadas por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponden 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 42,67 totalizando la cantidad de Bs. 2.560,20. Así se decide.

    3- Indemnización sustitutiva de preaviso: Le corresponden 90 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 42,67 totalizando la cantidad de Bs. 3.840,30. Así se decide.

    4- Vacaciones no disfrutadas: PERIODO 2005-2006 Conforme a lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 15 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs.40, 00 diarios, arroja la cantidad de Bs. F. 600 monto condenado a pagar por la demandada ASÍ SE DECIDE.

    PERÍODO 2006-2007 Observa esta Superioridad, que ciertamente como lo señala la recurrida se evidencia de comunicación suscrita por el accionante dirigida a la demandada que riela al folio 96 que este período fue disfrutado, razón por la cual se declara sin lugar su reclamación. Así se decide.

    PERÍODO 2008 Le corresponden 17 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs.40, 00 diarios, arroja la cantidad de Bs. 680. Así se decide.

    5- Utilidades: De conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponden 15 días por el último salario normal esto es la cantidad de Bs. 40,00 diarios totalizando la cantidad de Bs. 600. Así se decide.

    Todos los conceptos suman la cantidad de DOCE MIL SESENTA Y CINCO CON CINCO CENTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.065,05), cantidad esta que se condena a la demandada Sociedad Mercantil VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE C.A, a pagar al ciudadano A.J.B.M., más corrección monetaria e intereses de mora. Así se decide.

    Por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

    INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

    En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos vacaciones, utilidades, derivados de la relación laboral; ya que los mismos no son indexados, y deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Por último la parte demandada apela de la condenatoria al pago de costas procesales y al respecto se señala que al haber sido vencida totalmente en el presente procedimiento y condenados todos y cada uno de los conceptos peticionados en el escrito libelar, trae como consecuencia jurídica la condenatoria en costas, en consecuencia, se confirma el pago de costas procesales de la demanda, así como el pago de costas procesales del presente recurso de apelación por haber resultado improcedente su apelación. Así se decide.

    DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 02 de febrero del año 2010, proferida por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por el ciudadano A.J.B.M. en contra de la sociedad mercantil VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. CUARTO: Se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    DRA. T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    B.L.V.

    LA SECRETARIA

    Siendo las diez y cuarenta y seis minutos de la mañana (10:46 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642010050.-

    B.L.V.

    LA SECRETARIA

    Asunto: VP01- R-2010-000068.-

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