Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

201° y 152°

Asunto: Expediente Nº 2940.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE INTIMANTE: M.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.101.859, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado 134.485, de este domicilio.

PARTE INTIMADA: “VENEZOLANA INSDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.”, (V.I.A.C.A), Sociedad Mercantil domiciliada en Acarigua, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de octubre de 1975, bajo el número 413, folios 100 vuelto al 104 frente del Tomo 4º del Libro de Registro del Comercio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA:

R.L.P. y J.C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.764 y 61.315, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación interpuesta en fecha 28 de febrero de 2012, por el Abogado J.C.C., en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. que declaró: Sin lugar la defensa de acumulación ilegal de acciones, Sin Lugar la defensa opuesta por la representación judicial de la reclamada VENEZOLANA INSDUSTRIAL DE AGREGDOS, C.A.”, (V.I.A.C.A), de falta de cualidad e interés de la reclamante M.F.B. para intentar y sostener el juicio. Parcialmente Con Lugar la pretensión de cobrar honorarios por sus actuaciones profesionales a la reclamada VENEZOLANA INSDUSTRIAL DE AGREGDOS, C.A.”, (V.I.A.C.A), de la profesional del derecho M.F.B..

En consecuencia, se declara que tiene la profesional del derecho M.F.B. derecho a cobrar honorarios profesionales por las siguientes actuaciones:

1) Actuación que la reclamante califica como diligencia de fecha 15 de marzo de 2010, hora: 12:07 p.m. donde se celebró acta convenio Código V.I.A.C.A.-M15-03-10 entre el Coronel (GNB) R.d.J.P.R., Secretario de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Portuguesa y la reclamante. Por esta actuación la accionante reclama trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo).

2) Escrito calificado por la reclamante como diligencia en fecha 15 de marzo de 2010, hora 3:16 p.m., mediante el cual dice consignó ante la Unidad de Recepción de la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Portuguesa, la cancelación del primer pago convenido en la P.A. Nº 0109-B de fecha 09 de septiembre de 2009, emanada de la Gobernación del estado Portuguesa, la cual afirma fue sometida a reconsideración en sede administrativa. Por esta actuación la reclamante M.F.B. reclama honorarios por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo).

3) Escritos calificados por la reclamante como diligencia de fecha 06 de abril de 2010 donde consignó ante la Unidad de Reopción de la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Portuguesa y dirigido al Coronel (GNB) R.d.J.P.R., Secretario de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Portuguesa, solicitud de un nuevo convenio de pago puesto que por razones de un cierre realizado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Turén (Dirección Administrativa Tributaria), según resolución Nº 0001-2010 donde deciden un cierre temporal y según resolución Nº 0002-2010 donde deciden un cierre formal de la empresa y forma indefinida, de esta forma queda inactiva la actividad económica de la empresa y por eso se solicitó que fuera analizada una prorroga de pago y se tomara consideración que el compromiso de pago adquirido por la empresa no podía ser cumplido en los lapsos establecidos la cual fue admitida y declarada con lugar. Por estas actuaciones, la profesional del derecho M.B. reclama honorarios profesionales por cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo)

4) Escrito calificado por la reclamante como diligencia de fecha 26 de abril de 2010, siendo las 12:00m , en la que consignó ante la Unidad de Recepción de la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Portuguesa y dirigido al Coronel (GNB) R.d.J.P.R., Secretario de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Portuguesa, para solicitarle se estudiara la posibilidad de un pronunciamiento como también solicitó un importante y nuevo convenio en el cual la empresa pudiese pagar la cantidad restante de la multa no en moneda oficial y del curso legal sino en especie la cual fue admitida satisfactoriamente también declarada con lugar. Por esta actuación la reclamante M.B. reclama honorarios profesionales por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).

En consecuencia, se condena a la reclamada VENEZOLANA INSDUSTRIAL DE AGREGDOS, C.A.”, (V.I.A.C.A), a pagar a la reclamante M.F.B., la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) por concepto de honorarios profesionales que es la suma que reclama por las anteriores actuaciones, dejando a salvo el derecho de retasa al que se acogió dicha reclamada en su contestación. Que una quedase firme la decisión se fijaría la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores. No hubo condenatoria en costas.

III

Observa este Tribunal que en el expediente han ocurrido las siguientes actuaciones:

Comienza la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana M.F.B., asistida de abogado, en fecha 26 de abril de 2011, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por estimación de honorarios profesionales devenidos de actuaciones extrajudiciales, para que se intime a la empresa “VENEZOLANA INSDUSTRIAL DE AGREGDOS, C.A.”, (V.I.A.C.A), al pago de ochocientos diez bolívares (Bs. 810.000,oo) correspondiente a sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas más lo que resulte por corrección monetaria (folio 1 al 9). Acompañó su demanda de recaudos insertos del folio 10 al 338, primera pieza.

El Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta mediante auto de fecha 29 de abril de 2011, en el cual ordenó el emplazamiento de la empresa mercantil “VENEZOLANA INSDUSTRIAL DE AGREGDOS, C.A.”, (V.I.A.C.A), a los fines de la contestación al fondo, a oponer cuestiones previas y defensas, o a ejercer el derecho de la retasa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Mediante ese mismo auto negó la medida solicitada por la accionante (folio 339, primera pieza).

En fecha 02 de mayo de 2011, la parte accionante pide sea dirigida la orden de comparecencia al ciudadano Orazio L.C., en el domicilio que indicara, en su condición de Presidente de la empresa demandada, e igualmente solicita se comisione al Juzgado de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la práctica de la citación. Solicitó también que para la práctica de la medida peticionada se libre comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Agua B.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

El Tribunal a quo, por auto de fecha 04 de mayo de 2011, en virtud de la diligencia presentada por la accionante, señala que se tiene como representante de la accionada “VENEZOLANA INSDUSTRIAL DE AGREGDOS, C.A.”, (V.I.A.C.A), al ciudadano Orazio L.C., en su condición de Presidente de la empresa, y con respecto a la solicitud de comisionar al Juzgado señalado para la practica de la citación ordenada, niega tal pedimento al considerar que está en los limites de la jurisdicción y en cuanto a la medida le recuerda que la misma fue negada (folio 343, primera pieza).

En fecha 20 de junio de 2011, el alguacil del a quo consignó la compulsa y la boleta que le fuera entregada para la citación de la demandada, y mediante diligencia manifestó que no localizó a su representante legal (folio 2 al 17, segunda pieza).

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2011, el Tribunal de la causa acordó la solicitud de que se practicase la citación por carteles de la demandada (folio 19).

Consta al folio 21, segunda pieza, la consignación del cartel de citación librado a la demandada, publicado en el Diario El Regional y en el Diario Ultima Hora.

Habiendo sido designado defensor judicial a la parte demandada, aceptó el cargo de Defensor el Abogado E.M.. Consta al folio 42, segunda pieza, recibo de citación firmado por el Defensor Judicial designado E.M..

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2011, el abogado J.C.C., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta en su contra (folio 43 al 59, segunda pieza). A dicho escrito acompañó recaudos.

En fecha 17/11/2011, el coapoderado de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 63 al 67, segunda pieza). Junto con el escrito de promoción de pruebas acompañó recaudos insertos del folio 68 al 71, segunda pieza.

El Tribunal de la causa admitió la promoción de pruebas realizada por la parte accionada (folio 72, segunda pieza).

En fecha 24 de noviembre de 2011, la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de la causa (folio 76 al 79, segunda pieza). Acompañó recaudos insertos del folio 80 al 96, segunda pieza.

El a quo por auto de fecha 25/11/2011, se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por la accionante, admitiéndolas, con excepción de la testimonial indicada en el auto (folio 97, segunda pieza).

El coapoderado judicial de la parte demandada en fecha 28 de noviembre de 2011, impugnó las pruebas documentales presentadas por la accionante que rielan del folio 81 al 90, 92 al 94 y 96. Asimismo alegó que la accionante para su prueba de exhibición no suministró medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentre en poder del requerido.

En fecha 29 de noviembre de 2011, oportunidad para la exhibición de documento promovida por la parte accionante, ésta al no haber comparecido la parte demandada solicitó se tenga como exacto el texto del documento de acuerdo con la copia producida (folio 103, segunda pieza).

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2011, el a quo en virtud de haber vencido el lapso de promoción y de evacuación de pruebas, concedió cinco días a las partes para que gestionasen las pruebas que faltaren por evacuarse.

El fecha 07 de diciembre de 2011, el a quo admitió la pruebas de informes promovida por la actora, al haberla omitido en auto de fecha 25/11/2011, en consecuencia ordenó librar el oficio correspondiente a tal prueba, concediéndosele un lapso de tres días adicionales de evacuación, por los motivos expresados en el auto.

En fecha 09 de diciembre de 2011, fue recibida respuesta del Comisionado del Gobernador para Asuntos Mineros del Estado Portuguesa, con relación al oficio enviado por el a quo signado con el Nº 0850-519 de fecha 07/12/2011.

La parte accionante mediante diligencia presentada en fecha 09 de diciembre de 2011 ante el Tribunal a quo, solicitó que el oficio para la evacuación de la prueba de informes solicitada, sea enviado nuevamente acompañado de las copias que obran del folio 35 al 337 para la pretendida certificación por parte del Comisionado Especial del Gobernador para Asuntos Mineros del Estado Portuguesa.

Por auto dictado en fecha 09/12/2011, el Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora en fecha 09/12/2011 (folio 114, segunda pieza).

En fecha 12/12/2011, se recibió respuesta emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso –Administrativo de la Región Centro Occidental, por el cual emite información y remite copias certificadas de las decisiones dictadas en fechas 27 de abril de 2009 y 12 de agosto de 2009, proferidas en los asuntos KE01-X2009-135 y KE01-X2009-146 (folio 116 al 134, segunda pieza).

La parte accionante en fecha 13 de diciembre de 2011, solicitó sean ratificados los oficios librados para la evacuación de la prueba de informes que promoviera, con motivo a la cercanía de la publicación de la sentencia definitiva.

En fecha 19 de diciembre de 2011, el a quo recibió comisión cumplida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa donde consta la declaración del ciudadano M.R.M., y la declaratoria de desierto el acto con respecto al testigo promovido E.L. (folio 136 al 148, segunda pieza).

En fecha 12/01/2012, el Tribunal de la causa recibió comunicación emanada de la entidad financiera B.O.D (Banco Occidental de Descuento), en respuesta al oficio Nº 0850-479 del 21/11/2011.

En fecha 22 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando: Sin lugar la defensa de acumulación ilegal de acciones, Sin Lugar la defensa opuesta por la representación judicial de la reclamada VENEZOLANA INSDUSTRIAL DE AGREGDOS, C.A.”, (V.I.A.C.A), de falta de cualidad e interés de la reclamante M.F.B. para intentar y sostener el juicio. Parcialmente Con Lugar la pretensión de cobrar honorarios por sus actuaciones profesionales a la reclamada VENEZOLANA INSDUSTRIAL DE AGREGDOS, C.A.”, (V.I.A.C.A), de la profesional del derecho M.F.B.. En consecuencia, se declaró que tiene la profesional del derecho M.F.B. derecho a cobrar honorarios profesionales por las s actuaciones que se señalaran en dicha decisión, y en consecuencia, el a quo condenó a la reclamada VENEZOLANA INSDUSTRIAL DE AGREGDOS, C.A.”, (V.I.A.C.A), a pagar a la reclamante M.F.B., la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) por concepto de honorarios profesionales que es la suma que reclama por las actuaciones a las cuales se les declaró el derecho de reclamo, dejando a salvo el a quo en su sentencia, el derecho de retasa al que se acogió dicha reclamada en la contestación. Asimismo dispuso que una quedase firme la decisión se fijaría la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores. No hubo condenatoria en costas (folio 151 al 168, segunda pieza).

En fecha 24 de febrero de 2012, el a quo recibió respuesta al oficio Nº 0850-478, a través de comunicación emanada de la entidad financiera Banesco, Banco Universal (folio 169, segunda pieza)

En fecha 27 de febrero de 2012, las partes fueron notificadas de la sentencia recaída en la presente causa, dictada en fecha 22 de febrero de 2012.

Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2012, el coapoderado judicial de la parte intimada, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 22/02/2012 (folio 177, segunda pieza).

Por auto de fecha 02 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca de la apelación ejercida (folio 178, segunda pieza).

En fecha 13 de marzo de 2012, este Tribunal Superior mediante auto recibió el expediente, ordenó darle entrada y fijó la oportunidad para dictar sentencia (folio 182, segunda pieza).

DE LA DEMANDA.

La ciudadana M.F.B., de profesión abogado, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, presentó demanda en fecha 26 de abril de 2011, por estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de la empresa VENEZOLANA INSDUSTRIAL DE AGREGDOS, C.A.”, ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, por las actuaciones extrajudiciales que realizara a favor de la hoy demandada ante la Gobernación del estado Portuguesa. En el libelo de demanda alega:

• Que sus actuaciones en el proceso seguido, importante en razón de la cuantía y de la materia discutida, fueron múltiples diligencias, tramites y mesas de trabajo realizadas por motivo de procedimientos administrativos levantados en contra de la empresa, donde se logra que en sede administrativa anularan el acto administrativo.

• Que el 31 de julio de 2009 la Gobernación del estado Portuguesa dictó providencia Nº 0077, mediante el cual impuso a VENEZOLANA INSDUSTRIAL DE AGREGDOS, C.A.” (VIACA), tres sanciones de carácter pecuniario, y se le inhabilita para el cumplimiento de sus actividades empresariales por un periodo hasta de un año..

• Que el día 11/08/2009, la sociedad mercantil a VENEZOLANA INSDUSTRIAL DE AGREGDOS, C.A.” (VIACA),, a través de su persona como co-apoderado judicial propone ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental , un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de A.C.C. y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de los efectos contra la prenombrada providencia. Que en esa instancia se expusieron argumentos legales.

• Que el día 14 de agosto de 2009 se pronunció el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitiendo las demandas interpuestas ante esa instancia, donde ella actuó como coapoderada judicial de VENEZOLANA INSDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (VIACA),,, que dicho Tribunal acordó la medida cautelar solicitada ordenando suspender los efectos del acto administrativo antes mencionado.

• Que posteriormente en fecha 26/11/2009, la Gobernación del estado Portuguesa dictó P.A. Nº 0190, dejándose sin efecto la Providencia Nº 0077, y los apoderados judiciales de la Procuraduría General de la República solicitaron el decaimiento del recurso como medida cautelar decretada en virtud de ser inoficioso un tramite judicial cuyo fin es hacer cesar una violación o menaza de algún derecho o garantía constitucional que en el presente caso se encuentra extinguida (sic), fundamentándose en la p.a. Nº 0190, lo que conllevó la inmediata continuación del trámite del asunto en sede administrativa, donde representó a “VENEZOLANA INSDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (VIACA), durante varios meses.

• Que cuando se inició todo este procedimiento sancionatorio en contra de “VENEZOLANA INSDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (VIACA), la cantidad pretendida a imponer por el Gobernador del estado Portuguesa alcanzaba la cantidad de ocho millones cuatrocientos catorce mil trescientos veinticuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 8.414.324,56), de denominación actual, que generaría intereses de mora por el impago del mismo. Que sin embargo después de un año de esfuerzos, dedicación y trabajo, luego de la reposición de la causa y por vía de negociación en sede administrativa se logró una rebaja de cinco millones novecientos ochenta y dos mil ciento veintinueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 5.982.129, 47) de denominación actual. Que por todas sus actuaciones desde el inicio hasta el finas de las mismas y por todos los logros efectivamente conseguidos, considerando los montos que finalmente canceló la empresa y que actualmente se encuentra la mis a en total operatividad, hace la prudencial estimación de sus honorarios profesionales, por todas y cada una de las actuaciones y los resultados obtenidos.

La demandante reclama sus honorarios profesionales sobre las siguientes actuaciones:

  1. Diligencia realizada en fecha 01 de febrero de 2010, a las 5:30 p.m. ante la Unidad de Recepción de la dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Portuguesa el pago de timbres fiscales dando cumplimiento al artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, 7º , numerales 4, 170 y 173 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con los artículos 8 y 20, numeral 2 de la Ley de Timbres Fiscales del estado Portuguesa para la cancelación del fotocopiado. Y por la certificación de los folios desde el Nº 01 al Nº 125 las cuales fueron solicitadas a la Secretaria de Desarrollo Económico por una petición que hizo su anterior poderdante a su persona para tener V.I.A.C.A., copias del expediente hasta ese momento (marcado “P”) con otras diligencias realizadas por su representación. La cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000, oo) de denominación actual.

  2. Diligencia realizada en fecha 05 de marzo de 2010, a las 9:40 a.m. el cual consignó ante la Dirección de Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Portuguesa y dirigido al Gobernador del estado Portuguesa, W.C.S., una solicitud de reconsideración en sede administrativa de la P.A. Nº 0109-B de fecha 09 de septiembre de 2009, emanada de la Gobernación del estado Portuguesa, luego de mesa de trabajo realizadas por varios días en aras de resolver la situación de inactividad de la empresa y a su vez solicitar el pago de la multa se hiciera en forma de pago con una inicial de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) y una prorroga de 60 días para cancelar la totalidad de la multa, en el cual obtuve favorablemente para la empresa un pronunciamiento el día 08 de marzo, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), de denominación actual.

  3. Diligencia realizada en fecha 05 de marzo de 2010, siendo las 10:10 a.m. Mediante el cual consignó ante la Unidad de Recepción de la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Portuguesa y dirigido Coronel (GNB), R.d.J.P.R., Secretario de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Portuguesa, para solicitar una importante reconsideración en sede administrativa contra la P.A. Nº 0077 de fecha 31 de julio de 2009, emanada de la Gobernación del estado Portuguesa, en aras de resolver la situación de inactividad de la empresa, en el cual demostró luego de varias mesas de trabajo a favor de su representada, que la medición realizada por los funcionarios de la Dirección de Minas estaba errada, lo cual bajó considerablemente el monto de la multa en el cual obtuvo un pronunciamiento el día 11 de marzo con una p.a. Nº 0045 donde la empresa. (sic) la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), de denominación actual.

  4. Diligencia realizada en fecha 11 de marzo de 2010, por ante la Secretaria de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Portuguesa, donde se pronunció en un Oficio código UMnM-03-10-0088, que fue y se dio por notificada el día 12 de marzo de 2010, a las 3:15 pm., donde fue admitida su solicitud de cancelar la multa en los plazos solicitados por su representación. La cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), de denominación actual.

  5. Diligencia de fecha 15 de marzo de 2010, siendo las 12:07 pm., donde se celebró acta convenio Código V.I.A.C.A.-M-15-03-10, entre el Coronel (GNB), R.d.J.P.R., Secretario de la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Portuguesa y su persona en representación de la empresa luego de varios meses de trabajo para llegar a los acuerdos mas favorables para su representada se firmó el convenio de movilización el cual para movilizar y comercializar los minerales granulares no metálicos. L a cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), de denominación actual.

  6. Diligencia en fecha 15 de marzo de 2010, siendo las 3;16 pm., mediante el cual consignó ante la Unidad de Recepción de la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Portuguesa y dirigido Coronel (GNB), R.d.J.P.R., Secretario de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Portuguesa, la cancelación del primer pago convenido en la P.A. Nº 0109-B de fecha 09 de septiembre de 2009, emanada de la Gobernación del estado Portuguesa, la cual fue sometida a consideración en sede administrativa obteniendo un convenio de pago el cual la empresa aceptó cumplir a cabalidad donde se le impone , multa por la cantidad de cuarenta y un mil doscientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 41.250,oo), de denominación actual, aceptando los plazos solicitados por su representación y en el cual en ese acto, consignó el primer pago de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), de denominación actual, los otros 2 en los plazos establecidos y así quedaría cumplido y finiquitado la multa de la p.a. Nº 0109-B. La cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), de denominación actual.

  7. Diligencia de fecha 15 de marzo de 2010, siendo las 3:20 pm. donde consigna ante la Unidad de Recepción de la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Portuguesa y dirigido al Coronel (GNB), R.d.J.P.R., Secretario de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Portuguesa,, para entregar la cancelación de los Pagos acordados en la P.A. Nº 0045, emanada de la Gobernación del estado Portuguesa para dar cumplimiento al acuerdo formalmente establecido y en el cual estuvo los primeros 10 talonarios de guías de circulación para comenzar a comercializar material. La cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), de denominación actual.

  8. Diligencia en fecha 06 de abril de 2010, siendo las 4:49 p.m., donde consigna ante la Unidad de Recepción de la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Portuguesa, dirigida al Coronel (GNB), R.d.J.P.R., Secretario de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Portuguesa,, para solicitar un nuevo convenio de pago puesto que por razones de un cierre realizado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Turén (Dirección Administrativa Tributaria)según Resolución Nº 0001-2010, deciden un cierre temporal por sesenta y dos (72) horas y según Resolución Nº 0002-2010, donde deciden un cierre formal y de forma indefinida , de esta forma queda inactiva la actividad económica de la empresa y por ello solicitó que fuera analizada una prorroga de pago y se tomara en consideración que el compromiso de pago adquirido por la empresa no podía ser cumplido en los lapsos establecidos la cual fue admitida y declarada con lugar. La cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,oo), de denominación actual.

  9. Diligencia de fecha 26 de abril de 2010, a las 12:00 m consignó ante Unidad de Recepción de la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Portuguesa, dirigida al Coronel (GNB), R.d.J.P.R., Secretario de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Portuguesa,, para solicitar que se estudiara la posibilidad de un pronunciamiento como también solicitó un importante y nuevo convenio en el cual la empresa pudiese pagar la cantidad restante de la multa no en moneda oficial y del curso legal sino en especie, la cual fue admitida satisfactoriamente también fue declarada con lugar. La cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), de denominación actual.

Señala la intimante que en total nueve actuaciones estimadas en ochocientos diez mil bolívares (Bs. 810.000,oo) de denominación actual, lo que equivale a diez mil seiscientos cincuenta y siete con ochenta y nueve Unidades Tributarias (U.T. 10.657,89).

Solicitó la intimante como medida de embargo preventivo, sobre los bienes propiedad de la demandada.

DE LA CONTESTACIÓN.

La parte intimada contestó tal como consta del folio 44 al 59, segunda pieza, negando y rechazando en todas y cada una de sus partes la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta en su contra, tal como se señala de manera sucinta:

Negó y rechazó en toda forma de derecho la presente acción, por ser falso lo alegado por la accionante que la cuantía del asunto que se le encomendó era de ocho millones cuatrocientos catorce mil trescientos veinticuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 8.414.324,56).

Negó y rechazó que los servicios prestado al cliente fueran fijos y permanentes, siendo que es falso que el tiempo requerido fue desde el día 18 de marzo de 2009, en virtud de que la actora afirma en el libelo que el día 31 de julio de 2009 la Gobernación del Estado Portuguesa dictó P.A. Nº 0077, la cual reposa en el expediente administrativo mediante el cual se impusieron sanciones pecuniarias y se inhabilitó el cumplimiento de las actividades empresariales por un periodo de hasta un año y no desde el 18 de marzo de 2009.

Negó y Rechazó la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, toda vez que es falso que agotó todas las vías administrativas en todas las instancias, y aduce que es falso que haya prestado la accionante un servicio profesional a disposición exclusiva.

Negó y rechazó la presente acción en virtud de que la parte actora quiere valerse de unas actuaciones supuestamente realizadas en sede judicial, para tratar de sacar provecho y obtener una ventaja en contra de su representado, por supuestas acciones realizadas en forma extrajudicial, lo cual debía ser planteado de otra manera procesal distinta a la planteada. Citó fragmentos del libelo de demanda.

Negó y Rechazó por ser completamente falso lo expuesto por la actora de que una vez que la Gobernación del Estado Portuguesa, dictó P.A. Nº 0190 firmada expresamente por el Gobernador del estado Portuguesa, ciudadano W.C.S., en la que dejó sin efecto la p.a. Nº 0077, de fecha 31 de julio de 2009, e inmediatamente, después que la representación judicial del estado Portuguesa, solicitó ante el tribunal competente el decaimiento del recurso como medida cautelar decretada en virtud de ser inoficiosa un trámite judicial cuyo fin es hacer una violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que en el `presente caso se encuentra extinguida. Que logró la revisión, modificación de la cuantía y posterior convenimiento de pago, así como una dación en pago.

Negó y rechazó por ser falso que en virtud de las diligencias realizadas por la accionante, lograra a favor de su representada de forma extraordinaria y poco usual una dación en pago con activos de la empresa, siendo falso que haya logrado la reconsideración final sobre los montos de las multas en cuestión, siendo totalmente falso que logró un convenido de pago.

Negó y rechazó la infundada y temeraria demanda en los hechos, así como en el derecho alegado, por ser falso que las supuestas multas impuestas fueron reconsideradas por la Gobernación en virtud de la intervención profesional de la hoy accionante.

Negó y rechazó lo afirmado por la actora de que el inicio de todo el procedimiento administrativo en contra de VENEZOLANA INSDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (VIACA),,, la cantidad pretendida e imponer (sic) por el Gobernador del estado Portuguesa, alcanzaba la cantidad de ocho millones cuatrocientos catorce mil trescientos veinticuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 8.414.324,56), de denominación actual siendo necesario negar y rechazar, que es falso que dicha suma además generaría intereses de mora por el impago del mismo. Que es falso que haya logrado una rebaja de cinco millones novecientos ochenta y dos mil ciento veintinueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 5.982.129, 47).

Negó y rechazó que debido a la actuación de la actora, se haya ajustado el monto a pagar en multas en la suma de dos millones cuatrocientos treinta y dos mil ciento noventa y cinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 2.432.195,09) por ser falso y no constar que sea debido a sus actuaciones.

Negó y rechazó por ser falso que en virtud de todas las actuaciones y los logros conseguidos, y los montos que finalmente canceló la empresa, se encuentra en total operatividad. Que es falso que la actora haya estimado prudencialmente sus honorarios profesionales, y que los resultados obtenidos por sus actuaciones puedan ser verificados.

Negó y rechazó todas y cada una de las actuaciones que alega la actora haber realizado ante la Unidad de Recepción de la dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Portuguesa y que se haya celebrado actas convenido con el Secretario de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Portuguesa, Coronel (GNB) R.d.J.P.R..

Negó y Rechazó en toda forma de derecho que a la actora le adeude nueve (9) actuaciones estimadas en su globalidad en ochocientos diez mil bolívares (bs. 810.000,oo), lo cual equivale a diez mil seiscientos cincuenta y siete con ochenta y nueve Unidades Tributarias (U.T. 10.657,89). Que a parte de ser exagerada la estimación efectuada, siempre se le pagó sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales y extrajudiciales, tanto a su persona como al Abogado M.R.M..

A todo evento la parte intimada se acogió al derecho de retasa, en caso de que el Tribunal declarase con lugar el derecho de la accionante a cobrar honorarios profesionales.

Asimismo alegó la intimada que el presente procedimiento se encuentra viciado desde su comienzo, pues se produjo una inepta acumulación objetiva de pretensiones, al haberse demandado actuaciones extrajudiciales tratándose judiciales, lo cual lleva un tratamiento procesal distinto al presente, por lo cual niega y rechaza la presente acción

Negó y rechazó todos los anexos presentados por la intimante.

Negó y rechazó en forma total la presente acción.

Negó y rechazó la presente acción, en todas y cada una de sus partes, pidió que sea declarada sin lugar, y que se someta al derecho de retasa.

En la oportunidad probatoria transcurrida en primera instancia, las partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, al verificar este juzgador los términos en que quedó planteada la litis, procede a dictar sentencia bajo las siguientes motivaciones:

Como resultado de la apelación a que fue sometida la sentencia definitiva dictada en la presente causa, este Tribunal Superior asume el conocimiento del asunto sometido a su consideración y habiendo observado que se trata de una sentencia definitiva, es obligatorio revisar el total proceder y desarrollo del juicio en primera instancia, con la finalidad de constatar que se hubiese mantenido la estabilidad o equilibrio procesal, y por tanto determinar que no se produjo la trasgresión del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, esto es, que el juez de la causa, haya actuado conforme a derecho.

Así tenemos que la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.

La Sala Civil de nuestro M.T. de la República, estableció que el objeto principal de la apelación:

es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de Alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.

(Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa))

De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: E.R.P.G. y L.M.R., contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:

…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…

.

De conformidad a las jurisprudencias citadas, y siendo que como ha quedado establecido que la decisión apelada se trata de una sentencia definitiva que fue apelada y oída en ambos efectos, el resultado de esta apelación es que este juzgador ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho permitiéndome, realizar un nuevo examen y análisis de la controversia.

En atención a lo anterior, pasa este juzgador a realizar una consideración previa al pronunciamiento del fondo del juicio.

Así las cosas, se ha constatado que, el presente juicio se refiere a la intimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajuidiciales, incoado por la abogado M.F.B., en contra de la empresa “VENEZOLANA INSDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A.” (V.I.A.C.A); que dichas actuaciones las realizó a favor de dicha empresa por ante la Gobernación del Estado Portuguesa.

Se verificó que junto al escrito libelar, la mencionada abogada, acompañó en copia simple de recaudos que ella indica se tratan de actuaciones administrativas y entre las cuales se encuentran las actuaciones que manifiesta, realizó a favor de la empresa demandada por ante la Gobernación del Estado Portuguesa.

Al efecto dichos recaudos fueron impugnadas por la parte demandada, al contestar la demanda, justamente por ser copias simples.

Ante esa conducta de la parte demandada, esto es, la impugnación de los documentos acompañados en copia simple al libelo como instrumentos fundamentales, la abogada intimante en su escrito de promoción de pruebas que corre a los folios del 76 al 79, en su literal a, del numeral primero, promovió de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, para que fuera requerido al Secretario de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Portuguesa, certificación de si dentro de los archivos de dicha dependencia reposa el expediente administrativo por ella acompañado en copia simple a la demanda, para con ello probar la existencia y autenticidad de dichas copias.

Esta prueba fue admitida según auto de fecha 07 de diciembre del 2011, librándose al efecto el oficio respectivo al Secretario de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Portuguesa.

Luego se destaca el hecho, que corre agregado al folio 109, segunda pieza, comunicación del referido ente gubernamental, de fecha 09 de diciembre del 2011, en la que le comunica al juzgado de la causa, que como quiera que no le fueron remitidas con el oficio, los documentos que se pretenden sean certificados en su existencia y autenticidad, no se cumplió con lo solicitado por la abogada peticionante.

De seguidas, en fecha 09 de diciembre del 2011, la abogada actora, solicita se corrija la omisión involuntaria del tribunal, y se vuelva a requerir la información con las copias respectivas, por lo que, en esa misma fecha, el juez de la causa así lo acordó.

Así las cosas, se pudo constatar que el Juez de la causa procedió a dictar sentencia definitiva, sin esperar la repuesta del mencionado ente gubernamental, sin razonar en su sentencia por qué no espero dichas resultas para dictar el fallo, siendo que dicha prueba tiene que ver con la prueba en que se fundamenta la presente demanda.

Ante la referida situación advertida, este juzgador considera oportuno pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

Dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Esta norma nos establece la importancia de los medios probatorios, pues son éstos los que producen la certeza al juez sobre los puntos que se encuentran controvertidos, de manera que son las pruebas promovidas oportunamente la que contienen los elementos fundamentales de convicción que permitan dictar una decisión justa y lo más cercana a la realidad.

En cuanto a los medios probatorios, la doctrina procesal distingue entre fuentes de pruebas y medios de pruebas.

En relación con este tema, el autor S.S.M., escribe:

…fue la poderosa imaginación de Carnelutti…quien nos habló, acaso por primera vez concretamente, de fuentes y medios; otros autores nos habían hablado, y nos siguen hablando, de elementos…percibí que fuentes son los elementos probatorios que existen antes del proceso y con independencia de éste: así, no sólo el documento sino también el testigo…medios son las actuaciones judiciales con las cuales las fuentes se incorporan al proceso. Y así, el testigo es una fuente; su declaración es un medio…¿Que todo esto puede resultar meramente teórico o académico? Nada de eso. Veremos enseguida que las fuentes pertenecen al litigante, a la parte; los medios son de resorte del juez…

. (Santiago Sentís Melendo, “La Prueba”, Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1979, páginas, 14, 15 y 16).

De acuerdo con el reproducido criterio, tenemos que una vez señalada la fuente de prueba, corresponde al juez admitir el medio de prueba ofrecido para trasladar al expediente los hechos pertinentes, y ordenar su evacuación conforme a las pautas procedimentales, diseñadas al efecto por la legislación adjetiva, o aplicar a tales fines, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, si fuere el caso.

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al consignar su “voto concurrente” a la Decisión dictada por la mayoría de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de mayo del 2011, Exp. AA20-C-2010, con relación al contenido del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas, expreso lo siguiente:

Omissis….“En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben a.t.l.p. producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-“ omissis.

En este sentido ha expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas. Resalta la Sala, que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas

.

En cuanto al hecho de dictarse sentencia sin esperar las resultas de la prueba de informes, el criterio de la Sala de Casación Social, en sentecia de fecha 8 de octubre de 2010, fue el siguiente:

En este caso particular, se observa que en el fallo apelado la sentenciadora señaló, que la parte interesada no hizo observación alguna al Tribunal sobre la falta de recepción de la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, y que tampoco insistió en que se evacuara, y, si bien es cierto que ha debido la parte demandada advertir, insistir o solicitar al Tribunal sobre la misma, y no esperar a que se realizara la audiencia, el Juez en la audiencia de juicio ha debido acordar de oficio un lapso de espera con el fin de no crearle un estado de indefensión a la parte demandada, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, considera la Sala que con el fin de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se debe reponer la causa al estado en que se ordene evacuar la prueba de informes elemental para comprobar la apertura de un fideicomiso individual y el pago de la prestación de antigüedad, a favor el actor y se celebre nuevamente la audiencia de juicio.

Por las razones que anteceden, la denuncia se declara procedente. Así se decide. Al ser declarada procedente la denuncia examinada resulta inoficioso el examen de las demás. Ahora bien, en virtud de la presente decisión, esta Sala de Casación Social Especial, anula la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, publicada el 3 de abril de 2009, y ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio competente, ordene la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada, dirigida al Banco Provincial, San Bernardino, Caracas y fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio

.

Conforme a la disposición legal citada y a las jurisprudenciales, es indudable que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producidos oportunamente y en consecuencia admitidas, puesto que la sentencia debe ser el resultado de la consideración de todas las pruebas aportadas oportunamente a los autos.

Con relación a la prueba producida, debemos entender que ésta es la que ha sido incorporada al proceso y que no solo ha sido promovida sino evacuada. La prueba promovida entra definitivamente al proceso con la admisión de ésta por el juez, y luego debe procederse a su evacuación.

Lo normal es que la evacuación de las pruebas se complete íntegramente en el lapso destinado para ello, pero en caso de pruebas promovidas y admitidas, que han de evacuarse fuera de la sede del tribunal, que como en el caso de autos, la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual se obtiene mediante comunicación escrita dirigida a terceros ajenos al proceso, que pueden ser tanto organismos públicos o privados, sociedades civiles o mercantiles, la carga de producirla corresponde al tribunal, es decir, es obligación del juez impulsarla, por lo que no se puede entonces castigar a la parte que promovió la prueba en tiempo útil y que por causas ajenas a ella no se ha producido, con una sentencia que prescinda de la prueba, con la que se pretende la comprobación de los hechos en que se funda.

Por otra parte, no establece la norma del 433 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal o lapso para la consignación del informe solicitado, ni la sanción por incumplimiento, por lo que no debe el juzgador fijar plazo para la recepción de la información, y menos dictar sentencia si no consta en autos la repuesta solicitada. En estos casos, a criterio de este Juzgador, llegada la oportunidad para sentenciar y no constan tales resultados, debe el juez ordenar el diferimiento de la sentencia para una vez conste la misma, y a la vez ratificar la referida prueba de informes.

En tal sentido, debe señalar este Juzgado que los más altos principios de derecho que rigen el proceso encuentran su sustento en el equilibrio que debe regir el mismo, el cual se obtiene a través de las garantías que la Ley otorga, sustentado en el debido proceso y en el derecho a la defensa. Por ello, ambos derechos han sido recogidos por la Constitución de la República, y los Jueces deben actuar como garantes del cumplimiento del proceso, y cuya inobservancia acarrea una violación al orden público.

Es así que en múltiples decisiones de la distintas Salas de nuestro M.T. de la República, se ha insistido que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el juez priva o limita el ejercicio a las partes de los medios y recursos que la Ley procesal concede para la defensa de sus derechos.

Con relación al Debido Proceso, en términos generales, se ha definido como el conjunto de "condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial".

De este modo y en atención a los derechos constitucionales enunciados, el juez debe velar para que en el transcurso del proceso se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que una manifestación del derecho a la defensa es allanar la oportunidad que tienen las partes para promover, evacuar y controlar tanto sus pruebas como las pruebas del adversario.

En el caso bajo análisis se observa que el juez a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, sin que constara en autos las resultas de la prueba informativa promovida por la parte demandante, como necesaria para demostrar la existencia de sus señaladas actuaciones a favor de la empresa demandada; tampoco consta que el Juez a quo, razonara en su sentencia, por qué no esperó dichas resultas para dictar el fallo.

Siendo pues que el a quo al dictar la sentencia definitiva, sin esperar las resultas de la referida prueba de informes, la cual aparte de ser un derecho expresamente consagrado en la parte final del primer párrafo del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, es una obligación de los jueces, su valoración, conforme lo dispone el articulo 509 ejusdem, violentó expresas normas procesales, las cuales son de orden público, incurriendo por tanto en una subversión del proceso que conlleva a una evidente violación del Derecho de Defensa y al Debido Proceso de las Partes, principios fundamentales de nuestra administración de justicia, consagrados en nuestro texto Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

Además de lo señalado en el párrafo anterior, considera este juzgador que su evacuación es fundamental para el esclarecimiento de la verdad, toda vez que siendo que dichas actuaciones por haber sido acompañadas en copias simples fueron impugnadas por el adversario, se requería dicha información para constatar la exactitud de las copias, y con ellas la existencia o no de las actividades, que señaló la actora, realizó a favor de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 03548 de fecha 5 de Mayo de 2004, estableció lo siguiente:

Cabe destacar que el Juez Superior tiene la facultad de reponer la causa, aún de oficio si de las actas que integran el expediente se desprende un vicio o subversión del proceso, tal como lo establecen los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, aun cuando el Juez Superior ciertamente no se pronunció expresamente en referencia a ese alegato de la demandante, tal omisión no puede acarrear la nulidad del fallo proferido ya que -como se dijo- el sentenciador de Alzada, esta facultado para reponer la causa, aun de oficio, si estableciera -como acertadamente estableció- que en el proceso se ha subvertido el orden procesal…

Por tanto, considerando que el juez como director del proceso, en ejercicio de la función tuitiva del orden público, tiene la obligación y facultad de ordenar en cualquier estado y grado de la causa, cuando observe circunstancias que puedan subvertir el orden procesal, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de sus facultades previstas en los artículos 14, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil; encuentra necesario este sentenciador declarar la nulidad de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, por lo que debe proceder a reponer al estado de que el Tribunal de la causa proceda a evacuar la prueba de informes promovida por el demandado en el escrito de promoción de pruebas, a los fines de que al momento de dictarse sentencia definitiva, se analicen y juzguen todas las pruebas aportadas oportunamente y admitidas, garantizándose así lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Se establece igualmente que esta nulidad y consecuente reposición no violenta el principio de la utilidad de la reposición, dado que como ha quedado establecido, es indispensable para el esclarecimiento de la verdad, que las resultas de dicha prueba de informes conste en autos para poder dictarse la sentencia, amen que el error en su evacuación oportuna obedece a una omisión involuntaria del tribunal. ASÍ SE DECIDE.

Las demás pruebas evacuadas por las partes, conservan su eficacia. ASÍ SE DECIDE.

De otro lado, al haberse decretado la reposición de la presente causa, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, por los motivos antes expresados, para este juzgador es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del N.d.A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de febrero de 2012, por el Abogado J.C.C., en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que el tribunal de la causa, proceda a evacuar la prueba de informe promovida por la parte actora en su escrito de pruebas de fecha 24 de noviembre de 2011, referida a que se requiera a la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Portuguesa, certificación de si dentro de los archivos de dicha dependencia reposa el expediente administrativo por ella acompañada en copia simple a la demanda, para con ello probar la existencia y autenticidad de dichas copias., prueba que fue admitida en fecha 07 de diciembre de 2011.

TERCERO

Se ANULA la decisión dictada en fecha en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Dada la naturaleza de la presente decisión, al haber sido decretada la reposición de la causa, no es procedente condenar en costas.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del N.d.A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.D.L.D.S.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.- (Scria.)

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