Decisión nº 4121 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 09 de agosto de 2006

Años: 194º y 146º

Nº_4121

2CS-3458-05

JUEZ: Abg. Narvy Abreu Moncada

SECRETARIO: Abg. R.R.

FISCAL PRIMERO Abg. R.E.V.

IMPUTADO: Busto Galárraga A.D.

VICTIMA: Busto Galárraga A.D.

DELITO: Lesiones Culposa

ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Abogado R.E.V.. Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitó formalmente el sobreseimiento de la solicitud Nº 2CS-3458-05- en la investigación seguida contra Busto Galárraga A.D., por considerar que no se configuró tipo penal alguno que determine la existencia de un hecho punible, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud y emitir pronunciamiento en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, asimismo que en el caso en análisis, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la victima, en ningún momento se le vulnera, por cuanto ésta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez notificada de la decisión dictada, en consecuencia , se decide en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Señaló el Representante del Ministerio Público que la presente investigación penal se inició en fecha 08/06/2002, por ante la Oficina Procesadora de Accidentes de T.T.d.G.E.P., la cual quedo signada bajo el numero 181-080602, con motivo del accidente de Transito ocurrido en la Autopista J.A.P., sector Ospino, adyacente curva la Guillotina, en el cual aparece comprobada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio del Ciudadano Victima e Imputado A.D.B.G..

SEGUNDO

Culminada la fase de investigación, consta en los autos que se recabaron como elementos de convicción los que a continuación se indican, en los que fundamentó el Fiscal del Ministerio Público su solicitud, y que igualmente toma esta Juzgadora para el presente pronunciamiento:

  1. - Acta Policial, de fecha 08/06/2002, suscrita por el Funcionario CABO/ 2DO (TT) 3223 W.R.M.J., adscrito a la Inspectoria de T.T.d.G.E.P.. El cual pudo constatar que se trataba de un Estrellamiento con objeto fijo (base de poste) con lesionado (01) ocurrido a eso de las 8:30 a.m. Procedí a tomar las medidas de seguridad, realice el grafico demostrativo del accidente. Folio 02 de las actuaciones.

  2. - Informe y Croquis Demostrativo del Sitio del Accidente: de fecha 24/07/99. Suscrito por el Vigilante Funcionario C/ 2DO. (TT) 3223 W.R.M.J., adscrito a la inspectoria de t.T.d.G.. Folios 04 al 07 las actuaciones.

  3. - Experticia Mecánica de fecha 12/06/2002, suscrita por el funcionario J.V.R., Adscrito a la inspectoria de T.T.d.G.E.P., practicada al vehiculo Marca Hyundai –Accedent, color B.S., Tipo Sedan, Serial Carrocería BX1VF31NP1YM01084.Folio 22 de las actuaciones.

  4. - Entrega: de fecha 14/06/2002 acordada por el Despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico Primer Circuito del Estado Portuguesa, al Ciudadano A.B., del vehiculo Hyundai. Serial Carrocería BX1VF31NP1YM011084. Folios 17 de la s actuaciones

  5. - Informe Medico Forense: De fecha 12/06/2002, suscrito por El Dr. E.O.C., practicado a la victima A.D.B.G., quien presentó: (NO TIENE LESIONES FISICAS). Folio 22 de las actuaciones.

Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se constata que la investigación se inició al tener conocimiento de accidente de Transito ocurrido en Fecha 08/06/2002 ocurrido en la Autopista J.A.P., Sector Ospino adyacente a la curva la Guillotina, donde aparece como victima e imputado el Ciudadano A.D.B.G.. Resultando acreditado en la investigación que no hubo conducta de una tercera persona a quien pueda atribuírsele responsabilidad por esa circunstancia, sino que el resultado fue producto de la conducta de la propia víctima, vale decir, existe una ausencia de conducta o falta de adecuación del comportamiento del hombre a un tipo penal determinado, tal y como lo señala el Maestro R.E. en su texto sobre la Culpabilidad, por lo que en aplicación del principio de legalidad de los delitos que rige nuestro sistema penal, debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser típico el hecho investigado.

Por las razones antes expuesta, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra, en perjuicio de A.D.G.B. , venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 05-09-1960, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad Nº.-V-8.055.305, residenciado en el En la Urb. Los Próceres F.T., calle 18, casa nro. 18 Guanare Estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Háganse las notificaciones pertinentes.

La Juez de Control N° 2,

Abg. Narvy Abreu Moncada

Secretaria,

Abg. R.R.

NAM/marelys

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