Decisión nº 22 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN¬

Guanare, 20 de Abril de 2007

Años: 197° y 148 °

,

Nº 22

Exp. Nº 1E-900-05

Por cuanto el penado R.J.B.M., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 23-12-1985, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.528.644, domiciliado en la Urbanización S.B., casa N° 08, frente a la cancha deportiva, en esta ciudad de-Guanare Estado Portuguesa, quien se encuentra cumpliendo pena en el Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal, solicita que le sea concedido el Beneficio de Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, en consecuencia este Juzgado como punto previo establece lo siguiente:

En fecha 04 de Octubre de 2006, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 349.708 fue suprimido el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en el que se establecía la limitación para aquellos penados que no hubieren cumplido la mitad de la pena para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que con fundamento a la modificación del artículo 501, ahora artículo 500 esta Instancia pasa a conocer respecto del Destacamento de Trabajo solicitado, todo lo cual es procedente en virtud de lo previsto en el artículo 553 ejusdem al consagrarse el Principio de la Extra-actividad, según el cual, las disposiciones en el contenidas, se aplicaran desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punible cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado y a los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable, por lo que al determinarse que en el presente caso se hace más favorable la norma prevista en el artículo 500 del código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia, este Juzgado con fundamento en lo aquí señalado, dictamina:

PRIMERO

El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 500, anteriormente 501, para la procedibilidad del trabajo fuera del establecimiento penitenciario que el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y que además concurran las circunstancias siguientes:

  1. - Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.

  2. - Que no haya cometido algún delito o falta, durante el tiempo de su reclusión.

  3. -Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.

  4. -Que no haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y;

  5. -Que haya observado buena conducta.

En tal sentido se tiene que el ciudadano R.J.B.M., quien se encuentra cumpliendo la pena de Ocho (09) Años de Presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, impuesta por sentencia de fecha 08/07/2005, por la Juez de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y según auto ejecutorio inserto a los folios 95 al 97 de la Cuarta Pieza de la presente Causa, consta que para el día 17 de Enero de 2007, cumplió la 1/4 parte de la pena impuesta.

A los folios 184 Y 185 de la Quinta Pieza de la presente Causa, cursan Carta de Conducta del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal y pronunciamiento favorable de la Junta de Conducta, en el que emite pronunciamiento favorable para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena y se acredita además que el penado desde la fecha de su ingreso a dicho Centro de reclusión ha mantenido buena conducta.

A los folios 156 y 157 de la Quinta Pieza de la presente Causa, cursa Informe Social al penado R.J.B.M., suscrito por la Delegado de Prueba Abg. C.T.H. y T.S.U. Vivia Coromoto Torrealba, Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual indica que el penado se considera APTO para optar al beneficio solicitado; encontrándose que él mismo es un sujeto primario; posee experiencia intramuros que lo hace valorar la libertad; disposición para cumplir con las condiciones del beneficio; posee apoyo familiar y muestra motivación al futuro.

Así mismo cursa en los folios 71 y 72 de la Sexta Pieza de la presente causa, Informe Psicológico, practicado por el Psicólogo J.D.J.C. al penado R.J.B.M., quien en vista a los hallazgos clínicos encontrados, se puede establecer una prognosis positiva para el beneficio requerido; como Conclusión establece: estudio favorable.

Finalmente se determina según constancia expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 06/01/2006, bajo la clave COR-53, inserta al folio 138 de la Cuarta Pieza de la presente Causa, que el penado R.J.B.M. no registra antecedentes penales distintos al presente proceso.

SEGUNDO

De la numeración antes referida, el Tribunal declara que los requisitos se encuentran satisfechos al haberse dictaminado que un cuarto de la pena se cumplieron el 17 de Enero de 2007, el informe realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con conclusión favorable, aunándose a el las condiciones favorables de la Junta de Conducta del establecimiento en el cual se encuentra recluido.

Por otro lado el ciudadano A.R.L.D., con el carácter de propietario de la Empresa Cooperativa de Servicios La L.I., ubicada en la Calle 4, Sector 4, Casa N° 1 de la Urbanización S.B., Guanare Estado Portuguesa, notifica que le concede oferta Laboral a R.J.B.M., quien devengara un salario mínimo, de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, con un horario estipulado de la siguiente manera: de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12.00 m. y de 2:00 a 6:00 p.m. y los Sábado de 8:00 a.m. a 12: 00 m.. al penado R.J.B.M., por ante este Juzgado. ASÍ SE DECLARA.

Las condiciones bajo las cuales se otorga el Destacamento de Trabajo al penado R.J.B.M., son:

  1. - Abstenerse de frecuentar el lugar donde resida la victima y sus alrededores.

  2. - Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas.

  3. - Participar al tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo con la Empresa Cooperativa de Servicios La L.I., ubicada en la Calle 4, Sector 4, Casa Nº 1 de la Urbanización S.B., Guanare Estado Portuguesa, propiedad del ciudadano A.R.L.D. debiendo cumplir con el destacamento de trabajo de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. y los Sábado de 8:00 a.m. a 12: 00 m.. devengando un salario mínimo.

  4. - Deberá pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta Ciudad, cumpliendo cabalmente el horario establecido por la administración penitenciaria.

  5. - No salir de la Dirección del Tribunal sin previo permiso autorizado por el Tribunal haciendo constar la urgencia o necesidad del mismo.

  6. -Recibir una segunda valoración en un lapso de seis (06) meses y la supervisión exhaustiva de su comportamiento.

Concurrido así las circunstancias determinadas en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Penitenciario, en virtud de habérsele extinguido una cuarta parte de la pena que le fuere impuesta y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de prelibertad y observando una progresividad conductual que lo hace acreedor del mismo, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social, este tribunal Primero en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, haciendo uso de la facultad que le confiere el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el beneficio de Prelibertad en Destacamento de Trabajo como formula de cumplimiento de la pena que le fuere impuesta al ciudadano R.J.B.M., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 23-12-1985, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.528.644, domiciliado en la Urbanización S.B., casa N° 08, frente a la cancha deportiva, en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, quien se encuentra cumpliendo pena en el Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal.

Déjese copia y regístrese.¬

Juez de Ejecución Nº 1,

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria, Abg. K.G.

Seguidamente se cumplió. Conste.

Stria,

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